Asunto: VP01-L-2013-001363.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: Los ciudadanos YEXABEL ALMARZA, ANILED GONZÁLEZ MONASTERIOS, WILSON ORTEGA MARTÍNEZ y RONALD REVEROL DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.218.078, V-13.242.310, V-23.746.316, y V-22.158.470, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/07/2008, bajo el N° 63, Tomo 106-A. TRANSPORTE ARELLANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/05/1980, bajo el N° 50, Tomo 7-A. Y BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, sin mayores datos en actas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se inició por demanda de fecha 07/08/2013, reformada en fecha 02/12/2013, referida a cobro de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos YEXABEL ALMARZA, ANILED GONZÁLEZ, WILSON ORTEGA y RONALD REVEROL, en contra de TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), TRANSPORTE ARELLANES, C.A., y BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, se observa que, la parte accionante, asistida por la profesional del derecho JUILA QUINTERO, de INPRE 55.393, ha manifestado desistir del procedimiento, conforme a diligencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02/03/2017), en la que se lee:

“DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO incoado, en contra de las sociedades mercantiles BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A. (sic) TRANSPORTE ARELLANES Y TRANSPORTE Y SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN C.A., por no haber sido dichas empresas nuestras patronales. Es todo, (…)”. (F.34 de la pieza II)

A posteriori, el mismo día (02/03/2017), la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, de INPRE N° 79.885, actuando en representación de las codemandadas de actas, expresa a través de diligencia su conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora, y textualmente indica:

“ … actuando en el carácter de apoderada judicial de las codemandadas de actas (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por supletoriedad, y siguiendo precisa instrucción de mi patrocinada CONVENGO en el desistimiento efectuado por la parte actora, todo ello a los fines legales consiguientes: Es todo.” (F.36 de la pieza II)

Ambas diligencias fueron recibidas por este Juzgado provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada en fecha 06/03/2017.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al plantear el desistimiento del procedimiento, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto la parte accionante, esto es, los ciudadanos YEXABEL ALMARZA, ANILED GONZÁLEZ, WILSON ORTEGA y RONALD REVEROL, estuvieron asistidos por la profesional del Derecho JULIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.393.

Por otra parte, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o a algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir del procedimiento, y la representación de las codemandadas, por su parte da su consentimiento. Como antes se indicó la parte actora debidamente asistida manifestó su desistimiento del procedimiento. De otro lado, en lo que atañe a la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, de INPRE 79.885, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), de TRANSPORTE ARELLANES, C.A., y BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, está suficientemente facultada para convenir en el desistimiento, conforme se desprende de los poderes (Fls. 40, 49 y 61 de la pieza I).

Es de indicar que la Ciudadana LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, de INPRE 79.885, presenta “sustitución de poder” por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en relación a la codemandada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, poder conforme a lo escriturado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 18/12/2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, donde la Secretaria actuante da fe de la sustitución de poder reservándose su ejercicio.

En cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (02/03/2017), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la parte demandada en la presente causa, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió en la misma fecha indicada.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante, ciudadanos YEXABEL ALMARZA, ANILED GONZÁLEZ, WILSON ORTEGA y RONALD REVEROL, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por los ciudadanos YEXABEL ALMARZA, ANILED GONZÁLEZ, WILSON ORTEGA y RONALD REVEROL, en demanda por a cobro de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de las empresas TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), TRANSPORTE ARELLANES, C.A., y BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.


No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante, ciudadanos YEXABEL ALMARZA, ANILED GONZÁLEZ, WILSON ORTEGA y RONALD REVEROL, estuvo asistida por la profesional del Derecho JULIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.393. Y la parte demandada, TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), TRANSPORTE ARELLANES, C.A., y BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, estuvo representada en la causa por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.885.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000026.


El Secretario

NFG.-