Asunto: VP01-L-2015-000046.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-7.833.625, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., perteneciente a la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. empresa del Estado Venezolano creada mediante Decreto Presidencial N° 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246, de fecha 09 de agosto de 2005, y cuya Acta Constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.316 de fecha 17 de noviembre del año 2005, cuya última Modificación Estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de enero de 2014, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2014, bajo el N° 13, Tomo 21-A, y publicado en Gaceta Oficial N° 40.353 de fecha 11 de febrero del año 2014.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 19/01/2015, el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELLIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 83.291, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 19/10/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido y se le dio cuenta al Ciudadano Juez de este Despacho jurisdiccional el día 21/10/2015, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 28/10/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo la misma reprogramada, previa suspensión acordada ante solicitud de las partes, por necesidad de resultas de informativas.
Ahora bien, finalmente en fecha 28/11/2016 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada por necesidad probatoria, efectuándose la continuación en fecha 17/02/2017, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha viernes 24 de febrero de 2017 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Señala la prestación de servicios con la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. (antes Hotel del Lago, Compañía Anónima) que se inició el 08/04/2002, y que se prolongó hasta el 09/12/2014, ello por renuncia forzada, según afirma, siendo que a su decir: “hicieron firmar la Renuncia bajo amenaza y coacción de acusarme ante el Ministerio Público y privarme de libertad, por un rollo de papel higiénico usado la cual todos los empleados tomábamos como material de desecho del hotel, firmando bajo amenaza la carta de renuncia y retirándome justificadamente según lo establece el artículo 80 literales B y D de la Ley Orgánica del Trabajo y se extinguió la relación de trabajo (…)” (F.1).
Que prestó servicios como SOUS CHEF, y que en el principio fue ayudante de cocina, luego cocinero y después SOUS CHEF, sub jefe de la cocina en la demandada, y se encargaba de la “PREPARACION DEL MENU, PREPARACION DE ALIMENTOS EN LA PRESENTACION DEL PRODUCTO ALIMENTICIO, VERIFICACION DE LOS PROCESOS DE ATENCION AL HUESPED!” (F.2)
Que las labores las prestaba en un horario de lunes a viernes con dos (2) días de descanso, conforme a convenio de trabajo.
Expresa que divide la demanda en dos (2) partes, a saber, una referida a reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, señalando que hubo un retiro justificado seguido a la señalada renuncia forzada que califica carente de valor. De otro lado, reclamo de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional de la que afirma derivó una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Bajo el título “DEL DERECHO”, hace referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ello en cuanto al salario; de otra parte, hace indicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). A la vez a los artículos 141 y 142 de la LOTTT, para el cálculo de la prestación de antigüedad, el artículo 92 eiusdem alegándose referencia a indemnización por despido injustificado; y los artículos 190 y 195 para referirse a las vacaciones no disfrutadas. Al respecto reclama los siguientes conceptos:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Que conforme en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclama 15 días por trimestre, peticionando la cantidad de Bs. 116.952,00. Es decir, 330 días (30 por año o fracción superior a 6 meses), multiplicado por el salario integral de Bs. 354,40 (296,16 + 24,68 de alícuota de utilidades + Bs. 33,72 por alícuota de bono vacacional).
2) INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO ARTÍCULO 80 LITERALES B Y D EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 92 L.O.T. Nulidad de renuncia por coacción y amenaza de la patronal. Reclama la cantidad de Bs. 116.952,00 por el concepto en referencia alegando un retiro justificado toda vez que le hicieron firmar una renuncia. En concreto lo expresa de la forma siguiente:
“En fecha 09 de Diciembre (sic) de 2014, me retire (sic) justificadamente de mis labores con la empresa, puesto que la situación era intolerable, mi jefe inmediato me obligaron (sic) afirmar (sic) una carta de renuncia luego de volver a mis labores por el efecto de la suspensión por el Seguro Social por mi enfermedad del Dengue, tal como lo probare en el momento procesal oportuno. El día 28 de Noviembre de 2014, en el día en horas laborales fui al año más de tres (3) veces por cólicos estomacales que me ocasionaron diarrea, antes de retirarme fui al baño y de manera preventiva tome un rollo de papel higiénico que ya estaba en uso por si por el camino me volvía a dar los dolores y requería de un baño y no hubiese papel y lo guarde (sic) en mi bolso como solían hacer muchos trabajadores ya que era material de desechos; al salir del hotel fui revisado por el personal de seguridad, lo cual es costumbre hacerlo a todos los empleados , el funcionario de seguridad encuentra un rollo de papel higiénico en mi bolso y me levanta un informe y lo lleva a gerencia, el día 09 de Diciembre cuando me incorporo luego de la suspensión del Seguro Social por Dengue me llaman a la Gerencia y me coaccionan amenazan con denunciarme al Ministerio Público por llevarme el día 28 de Noviembre (sic) un rollo de papel higiénico usado, que es material de desecho puesto que venía proveniente de una habitación desocupada por un cliente del hotel el cual necesitaba con extrema urgencia puesto que sentía los síntomas de la enfermedad por la cual me suspendieron y esos papeles o rollos de papel higiénicos que dejan los clientes a la mitad siempre han sido utilizados o llevados por el personal y los de seguridad hacen caso omiso de este material de desecho, puesto que al alquilar una habitación no pueden colocar en la misma un rollo de papel higiénico empezado. Esto fue una excusa para hacerme firmar la renuncia por amenazas y coacción de ir detenido, en el momento no pensé ni consulte (sic) solo firme (sic) la renuncia por un arranque de miedo e impotencia, puesto que siempre el papel higiénico sobrante en las habitaciones desocupadas era desechado por el hotel , y es una injusticia haberme obligado a firmar la renuncia a una parte importante de mis prestaciones sociales y este derecho es irrenunciable según los principios de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando el tiempo de labor para la empresa de Diez (10) años y ocho (8) meses, por tanto me corresponden (sic) el llamado doblete de mis prestaciones sociales (sic) es decir (sic) la cantidad adicional de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 116.952,00), los cuales reclamo en esta demanda.” (F.4 y 5)
3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del 21 de abril de 2014 al 09 de diciembre de 2014: Reclama la cantidad de Bs. 2.369,28 por descanso vacacional fraccionado (8 días x Bs. 296,16), y Bs.5. 133,43 por bono vacacional fraccionado (17,33 días x Bs. 296,16), lo cual sumado totaliza la cantidad de Bs. 7.502,71.
Solicita la INDEXACIÓN de los conceptos demandados prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que totalizan la cantidad de Bs. 241.406,71.
INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Bajo el título “DE LOS HECHOS” indica que aproximadamente a principios del año 2011, empezó a sentir dolores en la cervical y brazo derecho muy intensos, cuando ejercía cualquier movimiento corporal normal. Que se dirigió al médico neurólogo Dr. Cesar Lobo, quien diagnosticó SINDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO, el cual ameritó tratamiento médico. Que se le realizó una Electromiografía de miembros superiores en fecha 23/02/2012.
Que los informes y diagnósticos fueron consignados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual después de haber inspeccionado y evaluado su caso en particular, certificó que tenía síndrome de túnel carpiano derecho (M51.0), considerada como una enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, no pudiendo realizar actividades laborales en las que impliquen la manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas en flexo extensión de muñecas, someterse a movimientos repetitivos de presión de la mano derecha.
Que la señalada certificación fue recibida por el accionante en fecha 01/06/2012.
Respecto a su condición de salud y la culminación de la relación laboral agrega:
“Actualmente a raíz de esa enfermedad ocupacional padezco de muchos dolores y a veces ni puedo moverme con facilidad y elasticidad, mi estado emocional se ha visto afectado me embarga la tristeza y es a consecuencia de esta enfermedad será difícil conseguir trabajo estable con seguridad social y a raíz de esta situación es que arman el circo de hacerme firmar la renuncia con amenaza de denunciarme como un ladrón por tener en mi bolso un rollo de papel higiénico usado que era de una habitación que ya habían desocupado en el Hotel.” (F.8)
Indica que la enfermedad fue responsabilidad de la entidad de trabajo demandada por no haber cumplido con las normas pertinentes de condiciones laborales, y consecuencialmente no consigue trabajo. Textualmente señala:
“La Empresa olvido (sic) lo previsto en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, igualmente los artículos 83 y 84 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, todo esto fue consecuencia de las condiciones inseguras de la patronal, por no cumplir con la ley y sus reglamentos, y vale decir por el hecho ILICITO de la Patronal, incumpliendo con el artículo 53, No. 1 y 2 (Manual de descripción de Cargo), además de todos los gastos de consulta y medicinas han corrido por mi cuenta desde que estoy padeciendo a consecuencia de mi enfermedad ocupacional y actualmente me encuentro descalificado para laborar a consecuencia de la misma, ya que otras empresas al momento de presentarme y me realizan el examen pre-ingreso, detectan las irregularidades que presento en mi mano derecha y en consecuencia no me emplean.” (F.9)
Que lo reclamado por enfermedad ocupacional, así como por “otro (sic) conceptos CIVILES Y LABORALES no CANCELADOS”, debe ser objeto de ajuste por la indexación o corrección monetaria. (F.9)
Reclama conceptos y montos de la forma siguiente:
“RECLAMACIÓN
PRIMERO: Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, sufro de un Síndrome de Túnel Carpiano derecho, el cual amerito (sic) tratamiento médico según informe médico por especialista en neurología Dr. Cesar Lobo, de fecha 13/03/2012, y copia de informe de Electro Miografía de miembros superiores de fecha 23/02/2012. la (sic) patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que me encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo anteriormente expuesto, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades de movimiento de FLEXO EXTENCION (sic) DE MANOS Y DEDOS al realizar movimientos repetitivos evite subir y bajar escaleras de forma repetitiva.
Entonces reclamo dos (2) años de salario normal diario es decir Bs. 296,16 vigente de mi último sueldo real. Resultando Bs. 296,16 multiplicados por 720 días, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 213.235,20), que reclamo en esta demanda.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LOPCYMAT.
La Ley ordena que tengo inamovilidad Laboral por doce (12) meses ya que sufrí una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con ocasión del Trabajo, alegando la Patronal que renuncie (sic) POR EL INCIDENTE antes señalado y fue cuando me retire (sic) justificadamente, después de tantas veces que me fue solicitada la renuncia a mi cargo, olvidando mi Patrono que Constitucionalmente los Derechos Laborales son irrenunciables, que cualquier acto que contravenga los derechos de los Trabajadores es NULO en consecuencia la Empresa me adeuda a razón de mi salario normal diario Bs.296,16 por 360 días la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 106.617,60), que reclamo en esta demanda.
TERCERO: INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1.387 Y 1.185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Desde que manifiesto los dolores de la Cervical y la mano derecha, a consecuencia del Síndrome del Túnel Carpiano, tuve que costearme todos los gastos médicos ya que la empresa no cumplió con el Artículo 53 Numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente no cumplía con el artículo 56 Numeral 4to, es decir tuve que costearme los medicamentos y efectuar préstamos para cumplir con el tratamiento médico, aunado a la incapacidad de devengar la totalidad de mi sueldo porque estaba suspendido por el Instituto Nacional de Seguros Social Venezolano (INSSV) ni poder conseguir otros ingresos, el cual lleva a los efectos de ser víctima de no poder cubrir las necesidades primarias de mi familia, mis padres y mi esposa que dependen económicamente de mi persona, teniendo problemas familiares y económicos de cualquier índole, es por esta razón que estimo los daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que reclamo en esta demanda.
CUARTA: DAÑO MORAL: La patronal es culpable de la Enfermedad Ocupacional de la cual soy víctima, de conformidad con la Sentencia No. 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, JOSE GREGORIO TESORERO Vs. HILADOS FLEXILON, S.A. por el daño sufrido provocándome impotencia, tristeza, llanto y depresión, ya que no voy a ser el mismo ser humano de antes, es decir, quedo limitado para ciertas actividades en mi vida. Las Patronales son culpables por el incumplimiento de las leyes de seguridad, inexistencia de servicios de seguridad y me sometieron a un riesgo agravado ya que las empresas no tomaron las previsiones de seguridad para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales como es el caso, es por lo que estimo en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que reclamo en esta demanda por el Daño Moral, porque no cumplían con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
QUINTA: INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, ARTÍCULO 1.273 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
En esta fecha cuando me retiro de la Empresa tengo 47 años, faltándome para los 60 años, que es el promedio de vida útil, 13 años de vida útil y productiva, entonces tenemos 13 años multiplicados por el Salario Mínimo de DICIEMBRE de 2014 (Bs. 162,97), es decir 13 (13 años) x 360 días da igual a 4.680 días por el salario diario mínimo de DICIEMBRE 2014 de Bs. 162,97, totalizan la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 762.699,60 cantidad esta que reclamo en esta demanda.
SEXTA: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 560 Y 563 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Para el momento de la enfermedad ocupacional laboral, tenía 44 años; en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define lo que es un accidente de trabajo. Igualmente la Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2000, Sala de Casación Social, ponencia de Omar Mora, denominada Responsabilidad Objetiva.
Reclamo un (1) año de salario normal diario es decir Bs. 296,16, mi sueldo para el momento de mi retiro justificado por obligarme a renunciar a mis labores de trabajo. Resulta el monto de Bs. 296,16 multiplicados por 360 días, totaliza la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 106.617,60) cantidad que reclamo en la presente demanda.
Todos los conceptos de LA SEGUNDA PARTE DE ESTA DEMANDA, ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.489.170,00)” (F.10, 11 y 12)
En el PETITORIO se indica que viene a demandar como efectivamente demanda:
“ … a la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO COMPAÑIA ANONIMA, (VENETUR) en la persona de la Ciudadana, YULY ARCAYA, (…) en su cargo de Gerente General, (…) para que voluntariamente, e incluso a través de la ejecución forzosa que acuerde este Tribunal, se sirvan cancelar el monto dinerario del que soy acreedor por los daños causados a mi persona por la enfermedad laboral a raíz de la enfermedad ocupacional que padezco, el cual requiero sea declarado por vía de condenatoria en la sentencia de mérito que decida esta causa, el que incluye todos y cada uno de los numerales reclamados, y en consecuencia, exijo el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 1.674.576,70) puesto que la empresa en prestaciones sociales me adelanto (sic) la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.” (F.12)
Requiere igualmente el ajuste por inflación o indexación de las cantidades reclamadas.
Se señalan datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A.
La demandada sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., admite la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el último cargo del hoy demandante.
Niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no hubo despido injustificado, sino renuncia del trabajador. Que la prestación de antigüedad del accionante fue deposita en un fideicomiso. Que lo que correspondía a las prestaciones sociales ya fue cancelado. Que no adeuda nada por indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional.
Niega que el demandante haya sido forzado a firmar la carta de renuncia y esto haya derivado en un retiro justificado. Niega que la carta de renuncia sea nula y que se adeude al demandante indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT.
Niegan la procedencia de lo demandado por prestación de antigüedad. Niegan la procedencia de la indemnización por despido injustificado. En ese sentido, niega que se haya presionado al demandante a firmar carta de renuncia.
Niegan que la demandada deba pagar lo reclamado por vacaciones y descanso vacacional fraccionado.
Niega que se deba pagar indexación alguna por los conceptos reclamados por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (descanso y bono vacacional).
Niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados por antigüedad y otros conceptos laborales.
Niega la exposición efectuada por el demandante respecto a su condición de salud y que la misma sea de la responsabilidad de la demandada.
Niegan la violación de normas de condiciones de seguridad en el trabajo. Niegan que a raíz de la alegada enfermedad ocupacional no pueda conseguir empleo el accionante.
Niegan que deba hacerse ajuste por inflación o indexación de los conceptos reclamados.
Niegan la procedencia de los conceptos reclamados por indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional. En concreto la procedencia de la cantidad de Bs. 213.235,20 con base en el artículo 130, numeral 5 (de la LOPCYMAT).
Además niega la procedencia de indemnización por inamovilidad que fue reclamada en la cantidad de Bs. 106.617,60. Niega la procedencia de lo demandado por concepto de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante, el pago de un año de salario, así como los montos totales reclamados.
Como REALIDAD DE LOS HECHOS indica que:
Primero: En cuanto a la Terminación de la Relación de Trabajo el demandante presentó carta de renuncia y consecuencialmente se le canceló lo correspondiente a su prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Que es falso que se haya retirado justificadamente.
Segundo: Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT) por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa. Indica que en la presente causa en la que la prestación de servicios culminó –afirma – por renuncia, no procede indemnización alguna. Hace referencia a decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Del concepto de antigüedad. Respecto a este concepto señala que la entidad de trabajo ad initio constituyó un fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, y a posteriori por el Banco Occidental de Descuento, y que se depositaron las respectivas cantidades y se pagaron al demandante los intereses anuales, habiéndose realizado adelanto de prestaciones. Que del material probatorio se demuestra esto y los verdaderos salarios en cada cargo que ocupó el hoy demandante.
Cuarto: Indemnización por retiro justificado. Artículo 80, literal “b” y “d”, en concordancia con el artículo 92 LOT nulidad de renuncia por coacción y amenaza de la patronal.
Reitera que la relación culminó por renuncia y ello hace evidente la procedencia del concepto in comento, y que en este sentido se ha pronunciado el TSJ.
Quinta: Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del 21 de abril de 2014 al 09 de diciembre de 2014.
Señala que el concepto reclamado ya fue pagado como se desprende del material probatorio.
Sexta: Indexación: Que al no proceder los conceptos reclamados en la primera parte de la demanda, (por haber sido pagados tempestivamente) igualmente no procede la indexación.
Séptima: De la alegada y negada enfermedad ocupacional.
Señala que tanto para la responsabilidad objetiva como subjetiva amerita sea comprobada la relación de causalidad entre la alegada enfermedad y la labor desempeñada. Que la enfermedad sea producida o con ocasión del trabajo prestado. A tales efectos cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Que aparte de la relación de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que enfermedades como la de hernias discales y la de túnel carpiano son enfermedades degenerativas y no revisten naturaleza laboral, por ende no deben ser indemnizadas por la entidad patronal.
Hace referencia a sentencias en ese sentido, o según las cuales no se puede precisar que la prestación de servicios haya tenido una influencia determinante en el origen de la enfermedad.
Que no existe nexo de causalidad en el caso sub iudice, pero que aparte debía tomarse en cuenta el tiempo de prestación de servicios del accionante a favor de otras entidades de trabajo. Que en definitiva la demandada no debe pagar monto alguno por indemnización por la negada enfermedad ocupacional.
Que de otra parte, y sin reconocer responsabilidad alguna en la alegada enfermedad ocupacional, conforme al Tribunal Supremo de Justicia los daños materiales han de ser cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual el demandante fue inscrito y en varias oportunidades suspendido.
Que igualmente no opera la indemnización por daño moral toda vez que no hay padecimiento alguno derivado o con ocasión de la prestación de servicios, sino una lesión degenerativa.
Que con respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es menester que haya demostración de hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, y que la carga de la prueba de ello corresponde al demandante, esto dentro del campo de la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva. Que así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y transcribe extracto de sentencia del Máximo Tribunal.
Hace referencia al lucro cesante, ello a través de extracto de sentencia, en donde conforme a lo transcrito, el concepto no prospera cuando el trabajador continuó prestando el mismo servicio y devengando salario.
Que la entidad patronal ha sido cumplidora de las obligaciones referidas a las condiciones de seguridad y medio ambiente del trabajo, contando además de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y las charlas y notificaciones correspondientes, el Comité de Salud y Seguridad Laboral y el Programa de Prevención y Salud Laboral en el trabajo, fueron incluidos en una Póliza de Seguro con independencia de si se tratase de enfermedades o accidentes ocupacionales o no.
Que de existir enfermedad igual o diferente a la alegada en la demanda, la misma no es responsabilidad de la demandada, y en efecto señala que:
“… en ningún caso podrá ser derivada de los servicios prestados (…)” (F.87), “… ya que en todo caso, las presuntas lesiones que se le han diagnosticado y que le han sido tratadas, no corresponden ni jamás podrán ser producidas por el trabajo o con ocasión de éste, y que fue prestado en las condiciones antes señaladas, bajo el estricto cumplimiento de las obligaciones de Seguridad, Higiene y Prevención del Ambiente y la Salud de los trabajadores, por parte de la demandada. La patología que señala el demandante y que dice ser de origen ocupacional, como bien lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, son producto de un proceso degenerativo del cuerpo humano, del normal envejecimiento de todo hombre, por lo que sus consecuencias y derivaciones, no generan ningún tipo de responsabilidad a la demanda, y así pido formalmente a este tribunal lo declare en la sentencia definitiva.” (F.88)
Como PETITORIO, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda con la respectiva imposición del pago de las costas procesales a la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A.
Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, de igual manera, el último cargo de SOUS CHEF.
Se controvierte la causa de terminación, si hubo renuncia o estuvo viciada por presión del ente patronal, y finalmente hubo un retiro justificado, de igual forma el último salario, el pago de la prestación de antigüedad, el pago de vacaciones fraccionadas, así como que el demandante padezca de enfermedad ocupacional alguna, negándose la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al respecto.
En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la coacción para renunciar, y la responsabilidad de la parte demandada, de manera total o parcial en la alegada enfermedad ocupacional, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada del pago liberatorio y cumplimiento de sus obligaciones respecto a las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo contribuyó con su enfermedad. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió documentales varias, unas referidas a la prestación de servicios, otras a la condición de salud. En efecto, promueve recibos de pago, carta de felicitación y de promoción de cargo a Sous Chef, suspensión medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dengue, documentos de cuenta de fideicomiso, certificación de enfermedad del INPSASEL, informes médicos varios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e instituciones privadas, constancia de consulta a la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, con récipes de medicamentos y factura.
De las pruebas documentales de la parte demandante en la pieza de pruebas Nº I, la parte demandada impugna los folios 6, 10, 46, 61, 62, y 63 por presentar tachadura, del folio 156 a la 160, por ser copia fotostática, 161, no comparecer el médico privado a ratificar dicha documental, 162, por ser copia fotostática, 163, no comparecer el médico privado. La parte demandante insistió en su valor probatorio. En la pieza de prueba Nº 3, del 162 al 170, del 173 al 186, por no comparecer el médico privado. La parte demandante insistió en su valor probatorio. De la pieza prueba Nº 4 folios de 189 al 192, 67, por no comparecer el médico privado. Ante ello, la parte demandante insistió en su valor probatorio.
Ahora bien, conforme a las impugnaciones carecen de valor las atacadas documentales, por no dar certeza de su autoría y/o contenido, según el caso. Así las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Exhibición:
Solicitó la Exhibición de exámenes pre y post empleo así como pre y post vacacional. La demandada consignó documentos referidos a póliza y exámenes médicos varios tanto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como de las vacaciones. El objeto de la solicitud de exhibición era demostrar la falta de control de seguridad de los trabajadores en el inicio y avance de enfermedad.
Al respecto se ha de puntualizar que en las conclusiones se determinará la responsabilidad objetiva y la subjetiva, para con ello establecer la responsabilidad o no de la entidad de trabajo en la alegada enfermedad ocupacional. Así se establece.-
3. Testimonial:
Testimonial del ciudadano EDWIN ALEXANDER OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.724.764. Este se presentó y declaró indicando el porqué de su dicho. Señaló conocer a las partes, y que a su decir, el demandante fue presionado para renunciar. La declaración en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
Promovió documentales varias, a saber: 1.1. Ficha personal del demandante, marcada “A1”a la “A46”, en donde se refleja datos de la relación laboral como fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, contrato de trabajo, ‘listado de ganancias por mes’, préstamos, ‘notificaciones de nómina’, pago de prestaciones sociales. 1.2. Marcado “B1” a “B36”documentos relativos a fideicomiso de la demandada a favor del accionante en el Banco Venezolano de Crédito. 1.3. Marcado “C1” a “C25” Documentos referidos a pago y disfrute de vacaciones del demandante en su relación con la entidad de trabajo demandada. 1.4. Marcados “D1”a “D12”, documentos sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, así entre estos, lo referente a entrega de herramientas de trabajo, notificación de riesgos, normas para la manipulación de alimentos y talleres. 1.5. Marcada “E1” a “E21” documentos correspondientes a póliza de HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD, y exámenes médicos pre y post vacacionales. 1.6. Marcadas “F1” a “F35”, documentos referidos a inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suspensiones médicas emanadas del mismo. 1.7. Marcada “G” carta de renuncia.
De las documentales sólo fue cuestionada la última señalada, es decir, en lo que se refiere al folio 267 de la pieza cinco de pruebas, la representación de la parte demandante la impugna por ser -afirma- producto de amenaza por la patronal. Ante ello, la demandan insiste en su valor probatorio. Como se analizará en el punto correspondiente a las conclusiones, al estudiar en su conjunto el material probatorio corresponde a la parte actora demostrar que la carta de renuncia fue producida bajo coacción como afirma. Así se establece.-
Las documentales en referencia, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Informativas:
Constan en actas resultas de informativas de: 2.1. Banco Venezolano de Crédito y 2.2. del Banco Occidental de Descuento, referidas a fideicomiso que por cuenta de la empresa demandada poseía el demandante. 2.3. De igual manera, resultas de informativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en que informa que la demandada contaba con Comité de Seguridad y Salud Laboral, con sus correspondientes delegados de prevención; haciéndose constar el registro y sus actualizaciones. Las informativas en referencia, serán tomadas en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama de una parte el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y al tiempo indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional. En tal sentido, se analizará primero lo correspondiente a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a saber, prestación de antigüedad y descanso y bono vacacional fraccionado, y a posteriori, lo referente a las indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.
* En cuanto a los conceptos laborales en sentido propio, esto es, los derivados del desarrollo normal de la prestación de servicios, que se precisan como PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ha de definir primero lo referente a la fecha de ingreso, egreso y la causa de culminación, entre otros aspectos.
De la fecha de inicio, se tiene que ello fue el 08/04/2002, no existiendo controversia entre la parte actora y la demandada. Así se establece.-
En relación a la fecha de culminación y causa de la misma, ambas partes señalan que fue por renuncia, sólo que la parte actora indica que tal renuncia fue forzada y derivó a su decir, en un retiro justificado, empero coinciden en que la finalización ocurrió el 09/12/2014. La demandada por su parte, señala que la renuncia fue espontánea y ocurrió por razones propias del trabajador.
En efecto, en cuanto a la renuncia, la parte actora señala que no fue espontánea, sino que se vio obligada o coaccionada por la patronal, en virtud de que lo amenazaron con denunciarlo por ante el Ministerio Público por haber tomado un rollo de papel higiénico ya comenzado, que para la época, se consideraba material de desecho, pues era el papel retirado de las habitaciones luego de ser desocupada por los huéspedes, y que tomó ese papel por precaución pues sentía problemas de salud, relacionados con dengue. La demandada por su parte, niega las señaladas afirmaciones.
Del material probatorio destacan al respecto consulta médica (F.157 pieza 3 de pruebas), y declaración testimonial del ciudadano EDWIN ALEXANDER OLIVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.724.764, de cuya declaración se destaca lo siguiente:
Señala que conoce a las partes involucradas. Que tiene nueve (9) años en el hotel, y al ingresar, ya estaba el demandante, era cocinero y luego su jefe como sous chec. Respecto a si le consta que al demandante lo obligaron a firmar renuncia, señala que a él le ‘hace constar eso’, pues en un tiempo en el hotel muchos trabajadores fueron acosados, asediados por un grupo de personas que estaban en el hotel, y cada vez que iban a despedir a alguien lo obligaban a firmar la renuncia. Que al demandante lo botan ‘prácticamente injustificadamente’, pues lo botan “por llevarse un pedacito de papel para el baño”, que eso era desecho en el hotel, pues se veía en abundancia, y en ese entonces lo colocaban en ropería pues no se podía colocar en la habitación el papel ya usado. Señala que sospechaban que lo iban a despedir, mas no a hacerlo renunciar. No señala el testigo haber presenciado el momento en el que afirma se presionó al demandante.
Afirmó que el demandante sufre de Túnel Carpiano y que cuando empezó a trabajar (el declarante), el demandante no sufría de esa condición de salud, fue luego que empezó a tener dolores y dificultad para trabajar.
Ante el panorama, la carta de renuncia mantiene su vigencia, siendo que el sólo dicho del testigo, adminiculado con consulta o reposos médicos, no logra restarle valor probatorio a la misma, vale decir, se tiene que la relación laboral culminó por renuncia del demandante en fecha 09/12/2014. Así se decide.-
En cuanto al salario, ambas partes no cuestionan los recibos de pago tanto de salario como constancias de pagos de otros conceptos laborales, derivándose como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.044,00 que da como salario diario la cantidad de Bs. 234,80 como aparece en especial del finiquito, al tomar los últimos 6 meses de prestación efectiva de servicios. De tal manera que, se reitera, el salario mensual a los efectos de los cálculos es el de Bs. 7.044,00 mensuales, y un salario diario básico de Bs. 234,80. Así se decide.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente:
1. ANTIGÜEDAD:
Reclama la cantidad de Bs. 116.952,00 por recálculo del concepto en referencia, y aunque en la demanda no se hizo indicación a fideicomiso alguno, en la audiencia quedó establecido que no era un punto controvertido, habiendo tenido cuentas de la naturaleza indicada primero en el Banco Venezolano de Crédito y luego en el Banco Occidental de Descuento, lo cual por demás se corrobora de las informativas provenientes de las indicadas instituciones bancarias (Fls. 176 y 177 y 191 a 203).
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).
De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, y para las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, lo que se deriva de los distintos recibos de pago, indicándose un bono vacacional a razón de 20 días (el último año), y utilidades a razón de 30 días por año, lo que da una alícuota de bono vacacional de Bs. 13,04 (20 días x Bs. 234,80 / 360 días) y una alícuota de utilidades de Bs. 19,57 (30 días x Bs. 234,80 / 360 días), lo que da un salario integral de Bs. 267,41.
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la parte demandante, desde el 08/04/2002 al 09/12/2014, es la cantidad de Bs. 81.116,24, como aparece reflejado en el finiquito no cuestionado por la parte accionante, cantidad incluso superior en poco a lo acumulado a través de fideicomiso es decir, Bs. 80.532,28 (Bs. 78.481,63 (F.203)+ Bs. 2.050,65 (F.177)), y que se explica por el hecho de que el fideicomiso es de fecha 01/01/2006, mientras que la relación laboral se inició en fecha 08/04/2002.
Ahora bien la parte accionante, conforme el desarrollo de la audiencia de juicio, no cuestiona lo ya acreditado por concepto de prestación de antigüedad, ni los adelantos (préstamos acreditados a la prestación de antigüedad), ni pago de intereses, sino que demanda el pago de la mayor cantidad que afirma se deriva del recálculo, reclamando la cantidad de Bs. 116.952,00, que señala deriva de tomar en cuenta 330 días (30 por año o fracción superior a 6 meses), multiplicado por el salario integral de Bs. 354,40 (296,16 + 24,68 de alícuota de utilidades + Bs. 33,72 por alícuota de bono vacacional).
La parte demandada señala que el demandante gozó de fideicomiso y en consecuencia no se adeuda nada por el concepto de antigüedad, en efecto, como se indicó ut supra, el demandante tenía un fideicomiso en el cual se depositaba lo pertinente a la prestación de antigüedad, lo cual por demás quedó fuera de la controversia y está corroborado a través de informativas.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), prevé en su normativa el llamado recálculo (literal “C” de artículo 142 LOTTT), que es el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor a la acumulada.
Así, en el caso sub examine, siendo que la prestación se inició el 08/04/2002 hasta el 09/12/2014, ello acumula 12 años y 8 meses, con 1 día, lo que equivale a 13 años, y a los efectos del recálculo da unos 390 días de antigüedad (30 x 13), que al último salario integral de Bs267,41, da una cantidad global de Bs. 104.290,33.
Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
390 267,41 104.290,33
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 80.532,28, es inferior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 104.290,33, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo, correspondiente al recálculo de antigüedad.
De modo que por el concepto in comento se le debió cancelar a la parte actora la señalada cantidad de Bs. 104.290,33, sin embargo, a ella se ha de restar el monto que fue acreditado como fideicomiso, vale decir, Bs. 80.532,28. Así las cosas, por este concepto se le adeuda al demandante ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. 23.758,05, la cual se condena en pago a la demandada HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. Así se decide.-
2. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del 21 de abril de 2014 al 09 de diciembre de 2014: Reclama la cantidad de Bs. 2.369,28 por descanso vacacional fraccionado (8 días x Bs. 296,16), y Bs. 5.133,43 por bono vacacional fraccionado (17,33 días x Bs. 296,16), lo cual sumado totaliza la cantidad de Bs. 7.502,71. La parte demandada alega haber pagado el concepto en referencia.
En efecto, de la revisión del material probatorio se tiene que ya fueron pagadas las vacaciones fraccionadas (descanso y bono), conforme a lo que se aprecia en la liquidación, empleándose el real salario de Bs. 234,80 diarios, cancelándose Bs. 6.574,40 por descanso vacacional (28 días) y Bs. 4.226,40 por bono vacacional (18 días), para un total de Bs. 10.800,80.
Así las cosas, tomando en cuenta no sólo lo ya pagado, sino además que en la demanda no se indica que ya se había recibido pago por el concepto en referencia, ni se señala el porqué de la reclamación, vale decir, la subsunción, y tomando en cuenta que en el debate oral la parte actora se centró en la prestación de antigüedad, una indemnización por despido y las indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y por demás siendo que en todo caso, lo pagado está por encima de la normativa base de la LOTTT, es por lo que impretermitiblemente se declara improcedente la reclamación de Vacaciones fraccionadas (descanso y bono vacacional). Así se decide.-
3. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO ARTÍCULO 80 LITERALES B Y D EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 92 L.O.T. Nulidad de renuncia por coacción y amenaza de la patronal, reclamando la cantidad de Bs. 116.952,00 por el concepto en referencia alegando un retiro justificado toda vez que le hicieron firmar una renuncia.
Al respecto se observa que la indemnización en referencia contemplada en el artículo 92 del texto sustantivo laboral se refiere a los casos en los que la culminación de la relación laboral no sea imputable al trabajador, y siendo que en la presente causa como se indicó ut supra, la finalización de la prestación de servicios obedece a renuncia del trabajador, evidente es que por vía de consecuencia no procede la indemnización pretendida. Así se decide.-
* De otro lado, en lo atinente a las INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En este respecto, en la causa sub examine, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: 1) Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, por sufrir de un Síndrome de Túnel Carpiano derecho, entonces reclama dos (2) años de salario normal diario, es decir, Bs. 296,16 vigente de su último sueldo real. Resultando Bs. 296,16 multiplicados por 720 días, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 213.235,20), que reclama en esta demanda. 2) INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de mi salario normal diario Bs.296,16 por 360 días la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 106.617,60), que reclama. 3) INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1.387 y 1.185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, estimando los daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que reclama. 4) DAÑO MORAL, que estimó en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que reclama, porque afirma que la entidad patronal no cumplía con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. 5) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, ARTÍCULO 1.273 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, peticionando el monto de Bs. 296,16 multiplicados por 360 días, totalizando la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 106.617,60) cantidad que reclama en la presente demanda.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.
En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).
De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.
Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.
Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que la enfermedad profesional derivó o fue provocada o agravada por la violación por parte del empleador o entidad de trabajo de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.
Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si la enfermedad es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va en ese camino, no da luces suficientes en esa dirección.
En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o servicio o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se tiene que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la parte demandante posee un “Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, (M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, donde se realice actividades laborales que impliquen la manipulación de cargas, adopción posturas forzadas en flexo extensión de muñecas, someterse a movimientos repetitivos de presión de la mano derecha” (F.161 de la pieza de pruebas N° 3)
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgado observa que el dictamen del cuadro de salud esbozado, apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es desvirtuado, ni rebatido en actas, y es de destacar que en lo atinente a la mencionada certificación del INPSASEL, esta se mantiene vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, empero se toman en cuenta los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En suma, se debe concluir que la parte demandante tiene una enfermedad, esto es, “Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, (M51.0), (…) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-
De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-
Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del HECHO DAÑOSO, respecto del cual se desprende como elementos de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia, relacionadas con las labores para con la demandada, y subsiguientemente la certificación de Discapacidad.
Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada, empero, es evidente que por sí sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba que remen eficazmente en la misma dirección, de los que está huérfana la causa como se analiza ut infra. Así se establece.-
Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se indica que ad initio pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.
En cuanto a la CULPA, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen de manera directa y contundente con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia o agravamiento de la enfermedad o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología.
En la presente causa, es de importancia destacar que la parte accionante alega el incumplimiento de normativa de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, sin embargo, no se hace una precisa subsunción entre las violaciones normativas y la enfermedad padecida, esto es, no sería o es suficiente el alegado incumplimiento normativo, sino que ello fue determinante en la ocurrencia de la enfermedad definida como Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, (M51.0), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en especial cuando este tipo patologías son multifactoriales, teniendo influencia la edad, la carga genética o hereditaria, etc. Así se establece.
Al respecto se tiene que la probanza central en dirección de dar por demostrada la responsabilidad subjetiva es la investigación y certificación del Inpsasel, conforme a la cual se trata de una “Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo)”. Al lado de esto, claro está se encuentra una declaración testimonial, que básicamente hacen referencia a las dificultades del hoy demandante para prestar sus servicios en la ejecución de ciertas labores.
El INPSASEL señala haber realizado estudios varios concluyendo básicamente en que hubo un desarrollo de labores en un ambiente disergonómico (F.161 de la Pieza de prueba N° 3).
De otra parte, no es vinculante para el Ciudadano Juez lo expresado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que ha de concatenarse con otros medios que lleven al convencimiento al Sentenciador de la responsabilidad subjetiva, lo cual por demás es carga de la parte accionante. Sin embargo, más allá de que no es vinculante ni suficiente lo afirmado por el Inpsasel, incluso concatenado o analizado en conjunto con el resto del material probatorio, en especial la testimonial, se ha de destacar que ni el señalado instituto, ni la parte actora, ahondan en hacer una subsunción de hechos concretos en una norma, no se realiza silogismo jurídico, sino que se concluye de manera directa a partir de unos hechos específicos, lo cual en materia laboral, cuando se trata de peticiones ordinarias como antigüedad, descanso vacacional, u otras similares derivadas como conceptos normales e ineludibles de la relación laboral, no tienen la carga de probar los trabajadores, empero, cuando se trata de indemnizaciones por accidente o por enfermedad ocupacional, y en particular por responsabilidad subjetiva, se ha de cumplir con la carga de probar, y obviamente con la carga de alegar, lo cual en la causa sub examine, no se observa cubierto, pues como se indicó en líneas precedentes no hay una explicación que abrase un(os) hecho(s) concreto(s) de incumplimiento de la entidad de trabajo demandada que tuviesen efecto negativo y directo demostrado en la condición de salud de la demandante, vale decir, una acción u omisión que derivase en una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
En la certificación se analiza su historia médica y se indica que:
“el trabajador refiere presentar inicialmente dolor en región cervical desde el 2011 aproximadamente, siendo evaluado por especialista quien determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, el cual ameritó tratamiento médico, Consigna informe medico (sic) por Especialista en Neurología Dr. Cesar Lobo de fecha 13/03/2012, Copia de informe de Electromiografía de Miembros Superiores de fecha 23/02/2012.” (F.160 y 161 de la pieza de pruebas N° 3)
Y acto seguido en la certificación se indica:
“La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO, que (…)”
La existencia de una patología como es la del caso sub examine, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, puntualizada y demostrada una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.
Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad, lo que se traduce que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-
En atención a los razonamientos expuestos, en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por alegada enfermedad ocupacional, por REPONSABILIDAD SUBJETIVA a saber: 1) Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, por sufrir de un Síndrome de Túnel Carpiano derecho, entonces reclama dos (2) años de salario normal diario es decir Bs. 296,16 vigente de su último sueldo real. Resultando Bs. 296,16 multiplicados por 720 días, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 213.235,20), que reclama en esta demanda. 2) INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DE LA Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de mi salario normal diario Bs. 296,16 por 360 días la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 106.617,60), que reclama. 3) INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1.387 Y 1.185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, estimando los daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que reclama. 4) DAÑO MORAL, que estimó en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que reclama, porque afirma que la entidad patronal no cumplía con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. 5) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, ARTÍCULO 1.273 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, peticionando el monto de Bs. 296,16 multiplicados por 360 días, totalizando la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 106.617,60) cantidad que reclama en la presente demanda; se tiene que las señaladas indemnizaciones reclamadas y precisadas, bajo el fundamento normativo que la sustentan, dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, no fue demostrada, de tal manera que resultan improcedentes las peticiones en referencia. Así se decide.
De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.
La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aun cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).
Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.
De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.
Para el caso sub examine, se reitera que aun cuando está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, se debe demostrar si es ocupacional o no, es decir, si está ocasionado por o en relación al trabajo, o en su defecto, hubo agravamiento del mismo y sus efectos en la parte demandante, y ello sea responsabilidad de la demandada, en el sentido de que hayan influenciado las labores con la entidad de trabajo, y como se explicó en el punto inmediato anterior, vale decir, el de la responsabilidad subjetiva, este Sentenciador concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que la enfermedad y/o sus efectos, haya sido por responsabilidad subjetiva.
Sin embargo, siendo que la enfermedad, más allá de que no se determinó que se causó por la actividad laboral, y no hay plena prueba de que haya sido causada o agravada con ocasión del mismo, para de manera suficiente dar paso a la responsabilidad subjetiva, no obstante, no es menos cierto, que en atención a la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.-
Señalado lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL en la cantidad de Bs. 100.000,00. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).
En el caso sub examine, si bien no aparece, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que aparecen en escena, los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos derivados de la prestación de servicios, a los que se enfrentaba la parte demandante, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal demandada, siendo que, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral, en la cocina, siendo el último cargo el de ‘Sous Chef’.
Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)
El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, en la presencia de Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, (M51.0), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello, sin duda, para la parte accionante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.
a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó en el punto referente “al daño”, el demandante tiene Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, (M51.0), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Posee limitaciones para actividades laborales que impliquen la manipulación de cargas, adopción posturas forzadas en flexo extensión de muñecas, someterse a movimientos repetitivos de presión de la mano derecha” (F.161 de la pieza de pruebas N° 3), conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 16/05/2012. Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol, tenis a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, no se pueden ignorar los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.
b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.
c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.
d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte demandante como profesión u oficio para con la entidad de trabajo demandada, el cargo era de Sous Chef, era de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuido en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo que impliquen la manipulación de cargas, adopción posturas forzadas en flexo extensión de muñecas, someterse a movimientos repetitivos de presión de la mano derecha.
e) Respecto a la posición social y económica de la parte reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía un último salario mensual Bs. 7044,00, que equivale a Bs. 234,80 diarios, como aparece en la planilla de liquidación. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.
Del resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la parte demandante, no aparecen mayores datos.
f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa dedicada al ramo hotelero, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen respetable o considerable de empleados, máquinas, de equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital, aunque claro está es de notar al ser una empresa vinculada al sector público, ella en parte depende del presupuesto asignado y partidas adicionales eventualmente; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad o continuidad en los ingresos.
g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como emana de documentales, de igual manera poseía Comité de Salud y Seguridad Laboral y Programa de Prevención y Salud Laboral en el trabajo, así como Póliza de Seguro para trabajadores.
h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario normal diario de Bs. 234,80; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. a la parte demandante ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Así se decide.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar (salvo lo peldaño moral), con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 09/12/2014, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. Ahora bien siendo que el demandante tenía un fideicomiso, y no se discute que recibía los intereses generados por el mismo, es evidente que el concepto en referencia en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios no procede. Así se decide.
Es de puntualizar respeto a los intereses de mora de todos los conceptos condenados se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso aplicable en este caso a la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (09/12/2014); y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los TODOS los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ISAIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL, toda vez que la demanda no prosperó completamente, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ISAIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., a pagar al ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de veintitrés mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con 05 céntimos (Bs. 23.758,05), por concepto de Prestación de antigüedad, y cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00), por daño moral. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., a pagar al ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero (salvo lo pertinente a daño moral), señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., a pagar al ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, salvo daño moral), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, estuvo representado por los Profesionales del Derecho ELIZABETH MARTINEZ y JAVIER CARDOZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83291 y 34.100, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., estuvo representada por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho ALFREDO ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.000.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000025.-
El Secretario,
NFG/.-
|