Asunto: VP01-N-2017-000063.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 50, Tomo 81-A.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete (22/03/2017), el profesional del Derecho ROLANDO FINOL TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 195.757, señalando actuar en representación de SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales. Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y se dio entrada en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017).
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y medida cautelar para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo, vale decir, decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de efectos particulares del acto administrativo recurrido. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD
La representación de la parte recurrente manifiesta que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL prestó servicios para su representada iniciando el día 16/03/2016, con el cargo de OPERADOR DE PLANTA DE AGUAM, con un horario de siete (7) días de labores y siete (7) días de descanso consecutivos, en la locación conocida como Campo Boscán, “tal como se desprende de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con una duración de OCHO (8) MESES CALENDARIO, es decir, desde el 16 de Marzo de 2.016 hasta el 30 de Noviembre de 2.016; Contrato que en su forma Original acompañaremos en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas. (F. 1) (Negritas y subrayado propios del escrito)”
Que el señalado ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafal Urdaneta, solicitando reenganche en virtud de alegado despido. En razón de ello se formó la causa contenida en el expediente administrativo expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, y en el mismo, “en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2.016, dicha instancia administrativa emite Providencia Administrativa considerando procedente la solicitud de reenganche, y consecuentemente el pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir.” (Vuelto del folio 1)
Hace referencia a la ejecución del acto administrativo recurrido en nulidad y de ello señala:
“Finalmente, el día 08 de Marzo (sic) de 2.017, la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana Maglys L. Cruz C., Abogada PI, se apersona a las instalaciones de mi representada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Inspectoría, ejecutando el reenganche con todos sus pronunciamientos. Acompaño al presente en su forma original, signado con la letra “B”, legajo contentivo de la Demanda, Providencia Administrativa; Auto mediante el cual se dicta la Providencia y Acta de Reenganche.” (Subrayado agregado)
Que presenta recurso de nulidad en contra de la decisión in comento, esto es de la de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, ello en razón de que la misma esta “plagada de graves vicios, tal como lo es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que conllevan forzosamente a declarar la NULIDAD, (…)” (Vuelto del folio 1)
Señalan que en el acto de ejecución del reenganche, se le mostró al funcionaria actuante (Maglys L. Cruz C., Abogada PI) el contrato de trabajo para demostrarle que la relación de la cual se pretendía el reenganche, era no por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, y que en tal sentido, se debía abrir la articulación probatoria. Que la funcionaria actuante señaló que el contrato en referencia no estaba referido a suplencia por vacaciones, y en tal sentido no estaba ajustado a las previsiones legales correspondiente a contratos a tiempo determinado. Que la funcionaria ordenó la apertura del procedimiento de multa, y ello sin razón de ser pues no se negaron al reenganche. De lo anterior es de interés transcribir textualmente lo contenido en los extractos siguientes:
“Por otro lado la funcionaria actuante no solo conculca el derecho a la defensa a la Entidad de Trabajo sino que además del “análisis” que en el mismo acto hace del Contrato a Tiempo Determinado concluye: “ … no cumple con los extremos de la ley por cuento no fue creado para suplir vacaciones de otros trabajadores …” Ciudadano Juez los Contratos a Tiempo Determinado no tienen por finalidad suplir a trabajadores durante el tiempo de vacaciones ni entre los supuestos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 64 se establece que deba ser así, por lo que desacierta nuevamente con tal señalamiento configurándose así un falso supuesto de derecho.” (Vuelto del folio 2)
Y agrega:
“mismo modo ante la insistencia del representante de la Entidad de Trabajo en que fuera abierta una articulación probatoria la prenombrada funcionaria de manera desproporcionada ordena por el contrario la apertura de procedimiento sancionatorio por desacato, establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual constituye otra errónea interpretación de la norma ya que no se insistió en la culminación del contrato ni se negó el reenganche EL TRABAJADOR, lo cual queda demostrado en el Acta, ya que únicamente se solicitó, fuese aperturaza la articulación probatoria a la que se contrae el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Vuelto del folio 2)
Peticiona la nulidad del acto administrativo, según afirman fue objeto de ejecución “con todos sus pronunciamientos” el día 08/03/2017. Seguido a lo anterior, solicita medida cautelar de suspensión en los siguientes términos:
“En virtud de las violaciones a las que se ha hecho referencia en el presente escrito libelar tales como, la violación del derecho constitucional a la defensa la errónea aplicación de las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitamos “Inlimie litis” que de manera preventiva suspenda los efectos derivados del Acto Administrativo de Efectos Particulares distinguido bajo el N° 059-2016-01-01719 y ejecutado el día 08 de Marzo (sic) de 2.017 por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia mediante la actuación de la ciudadana MAGLYS LCRUZ C titular de la cédula de identidad V-14.748.652, con el cargo de Abogada PI, adscrita a la ya mencionada Inspectoría del Trabajo con el fin de evitar se siga ocasionando un daño patrimonial a la Entidad de Trabajo, ya que a la consideración de esta Representación Judicial no existe relación laboral desde la fecha de culminación del contrato. (Subrayado nuestro)” (F. 3) (Destacados propios del original)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.
Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con medida cautelar con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo. Así es de destacar que el tratamiento de la medida cautelar de suspensión está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.
De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la solicitud cautelar. Así las cosas, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.
Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7:
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es, la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513, en su numeral 7mo.
En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)
En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos por despidos y desmejoras de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9mo, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
De la normativa en referencia de la LOTTT, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la actuación administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.
Sin embargo, no se puede dejar de lado la mencionada Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”
De la revisión de los anexos acompañados al recurso de nulidad, efectuada sólo a los efectos de la admisión y subsiguiente tramitación, se observa la ocurrencia de acto de ejecución pero no del cumplimiento o acatamiento de lo ordenado, en concreto conforme al acta de ejecución, la funcionaria actuante negó la solicitud de apertura a pruebas y ordenó la apertura del procedimiento de sanciones de conformidad con lo contemplado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y de igual manera remisión de copias el expediente al Ministerio Público.
Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento, ni siquiera de manera parcial de lo ordenado en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento del acto administrativo cuestionado en nulidad, exigido por el artículo 425 en su numeral 9, que tiene su paralelo en el artículo 513 en su numeral 7. Así se decide.-
De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido con lo ordenado en la actuación administrativa objeto de nulidad, esto es, lo pautado en la decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales; no obstante, a pesar de lo anterior, además del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, al tener presente la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
De otra pare, es de observar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, inspirada en los paradigmas del constitucionalismo moderno que implantan al Estado en un sistema justicialista más que de derecho, y en nuestra Carta Política Bolivariana de 1999, que consagra la República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), ofreciendo un sistema inquisitivo en la producción de la prueba, cuando en su artículo 39 le establece una potestad oficiosa amplia al Juez contencioso en materia de solicitud de información en particular y probatoria en general, cuyo dispositivo se transcribe a continuación para una mejor didáctica:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinente. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.” (El subrayado y la negrita son agregados.)
Estando compelido este Sentenciador a verificar el estado en que se encuentra la tramitación del expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, contentivo de la actuación recurrida en nulidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, con base en el señalado artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que en un lapso de cinco (5) días al recibo del requerimiento se sirva remitir lo siguiente:
1. Relación detallada y pormenorizada del estado en el cual se encuentra la causa 059-2016-01-01719, que cursa por ante la señalada Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., y en específico si ha efectuado o está pendiente acto conclusivo o providencia administrativa de naturaleza conclusiva, y en caso afirmativo copia certificada de la decisión.
2. Si la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., a la fecha de la información a remitir, ha cumplido total o parcialmente con lo ordenado en la decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, y en caso afirmativo copia certificada del acto o actos de cumplimiento.
Para el caso de que el órgano administrativo se presente en la imposibilidad de suministrar las copias requeridas, se insta a la parte recurrente en nulidad a realizar los trámites pertinentes a los fines de logro de las mismas. Así se decide.-
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
A la vez es de indicar que, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la actuación administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, (la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la LOTTT), se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el acto administrativo objeto de el recurso de nulidad. Así se establece.
Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., contra de la decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A.; lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
En atención a lo previsto en la nombrada sentencia 1063 del 05/08/2014, de la Sala Constitucional se tiene que la suspensión se mantendrá hasta tanto el Juzgado laboral “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se tramitará una vez cese la suspensión de la causa, por ser la cautelar instrumental y accesoria a la tramitación de lo principal. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A. en contra de acto administrativo, esto es, decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, adscrita la Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales. Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A. en contra de acto administrativo, esto es, decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”; y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la persona del Inspector (a) del Trabajo Jefe, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 79 preindicado, norma esta que ha de concatenarse con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsecuentemente con lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente en referencia. De igual manea, se insta a la parte accionante a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados para la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa, indicada en el particular cuarto.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que en un lapso de cinco (5) días al recibo del requerimiento ordenado en la presente sentencia, se sirva informar lo referido a: 1) Relación detallada y pormenorizada del estado en el cual se encuentra la causa 059-2016-01-01719, que cursa por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, y en específico si ha efectuado o está pendiente acto conclusivo o providencia administrativa de naturaleza conclusiva, y en caso afirmativo copia certificada de la decisión. 2) Si la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., a la fecha de la información a remitir, ha cumplido total o parcialmente con lo ordenado en la decisión administrativa, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (30/12/2016), expediente administrativo N° 059-2016-01-01719, y en caso afirmativo copia certificada del acto o actos de cumplimiento.
CUARTO: Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la actuación administrativa recurrida en nulidad. Lapso de suspensión que no podrá exceder de 180 días conforme al indicado criterio jurisprudencial.
QUINTO: Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa.
SEXTO: Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir, un lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden a la querellada de autos de término de distancia, y pasados estos, un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se dé por consumada la “notificación” ordenada. Ahora bien, cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, tomándose en cuenta los preindicados lapsos, procederá el(la) ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual será efectuada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia a la cual deberán concurrir las partes y demás interesados.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., está representada por el profesional del Derecho, ROLANDO FINOL TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 195.757.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente a la informativa requerida a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, y pasa la suspensión el resto de los oficios bajo los parámetros señalados en el contenido del fallo, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000035.-
El Secretario,
NFG/.-
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