Asunto: VP01-L-2011-001035.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.886, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad originalmente constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto N° 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 de esta misma fecha e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 7-A-PRO.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio INGRID GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 42.926 y 19.523, respectivamente, y de este domicilio, e interpuso demanda por cobro Diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil “PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, y posteriormente hubo reforma en fecha 31/05/2011, en la que indica como demandada a “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”.
Al no resolverse la causa en la fase de sustancian, el asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 06 de noviembre de 2012, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 13 de noviembre de 2012 se providenciaron los escritos de pruebas (F. 167 a 172 de la Pieza I) y se fijó la Audiencia de Juicio (F. 173 de la Pieza I).
La causa pasó al conocimiento de Jueces Suplentes, a saber, Mayré Olivares, así como Guillermo Barrios, igualmente fue objeto de solicitud de diferimiento o reprogramación hasta que en fecha 05 de junio de 2014, el Juez Titular que suscribe este fallo celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma por necesidad probatoria. Luego, recibidas informativas y cumplidas suspensiones acordadas a petición de las partes, se tiene que en fecha 14 de marzo de 2017, se celebró la continuación, difiriéndose el dictado de la Sentencia Oral, por la complejidad del asunto. Finalmente en fecha 21 de marzo de 2017 se realizó el dictado de la Sentencia oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, y la reforma, presentados por la parte demandante JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, antes identificada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Indica que ha existido una relación laboral entre su persona y la empresa “PDVSA PETRÓLEO, S.A. antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (…) Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) cuyo cambio a su actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO, S.A., consta según documento inscrito (…), cuya Acta Constitutiva a (sic) sufrido diversas Reformas, constando su ultima (sic) modificación según Acta de Asamblea Ordinaria de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (F. 40 de la pieza I)
Que inicialmente se desempeñó como analista de asuntos internos. Que luego tuvo varios cargos, pasando por un equipo multidisciplinario, trabajando en el Estado Zulia, en Lagunillas y en Maracaibo. Que fue asignado como Analista Mayor de Asuntos Internos, luego Superintendente de la Oficina de Asuntos Internos a Nivel Regional y posteriormente a nivel de Occidente “pero siempre recibiendo la misma remuneración de Líder de la Unidad de Información Regional, dentro de la misma Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas” (Vuelto del folio 40 de la pieza I)
Que en fecha 27/07/2010 cuando se reintegró a sus labores habituales, fue informado de que debía pasar por el Departamento Jurídico, Área Laboral, ya que no se requería más de sus servicios. Que ya tenía un finiquito y cheque elaborado, pero calculadas las prestaciones laborales hasta el 14/04/2010, fecha de supuesto despido que no le habían notificado, irrespetándose su situación de salud y suspensión médica. Y agrega:
“ … por lo que cuando la Empresa PDVSA PETROLEO de VENEZUELA, S.A., me notifica de su decisión de despedirme en fecha 27.07.10, momento par el cual tenía Cuatro (04) Años Dos Meses y Doce (12) Días Ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Superintendente de Asuntos Internos a Nivel Regional desde el 13.03.2008, percibiendo siempre la remuneración de Líder de la Unidad de Información Regional, dentro de la misma Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, cuyo desempeño me fue encomendado en sustitución del titular anterior (…); y en fecha 14.08.2008 fui designado por la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas como Superintendente de la Oficina de Asuntos Internos a nivel de todo Occidente; tal y como se evidencia de correos electrónicos y Minutas sucesivas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, percibiendo siempre el sueldo de Líder de la Unidad de Información Regional, dentro de la misma Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, como antes he señalado, hasta el día en el que mi patrono la Empresa Petróleo de Venezuela, S.A.,decidió despedirme con efectividad desde el 27.07.2010; y me cancela mis prestaciones sociales con el sueldo que tenía antes del 13.03.08, es decir, el de Analista Mayor de Asuntos Internos, y encontrándome suspendido por dolores de Columna conforme reposos Médicos sucesivos e Informes Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Avalados por Clínicas PDVSA.” (Vuelto del folio 40 y folio 41 de la pieza I)
De modo que afirma que presentó problemas de salud, y que finalmente la patronal lo despidió estando de suspensión médica, y que la liquidación fue con un salario inferior al que le correspondía.
Que la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. le adeuda diferencias en su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ello en virtud de diferencias en el salario. En concreto reclama:
1) Diferencia en el salario básico mensual en la cantidad de Bs. 132.454,01. 2) Salarios mensuales no cancelados en la cantidad de Bs. 32.569,67. 3) Diferencia de vacaciones anuales de los años 2008, 2009 y 2010 por la suma de Bs. 27.436,83. 4) Diferencia de Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 16.947,59, de los años 2008, 2009 y 2010. 5) Pago de vacaciones no disfrutadas ni canceladas del año 2007 por Bs. 17.562,05. 6) Por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 73.340,50. 7) Diferencia de prestación de antigüedad. 8) Tarjeta de alimentación (TEA) en la cantidad de Bs. 600.00. 9) Entrega de haberes del Fondo de Pensiones en la cantidad de Bs. 17.000,00.
ALEGATOS DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Como punto previo alegó la falta de cualidad. En efecto, en el escrito de contestación alega la falta de cualidad e interés con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, no laboró para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Que el demandante laboró para PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como se desprende del propio escrito libelar. Que por demás la señalada relación laboral se desprende igualmente de contrato de trabajo entre el actor y la señalada empresa, que aparece en actas entre el material probatorio esgrimido por el accionante.
Señala que:
“Del mismo contenido del escrito libelar presentado por el actor se evidencia que éste prestó servicios como SUPERINTENDENTE DE LA OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS A NIVEL DE TODO OCCIDENTE en la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), que sus funciones fueron ejercidas, primero a nivel del Lago y Áreas rurales en todo occidente, luego en el Distrito Lagunillas de Maracaibo, primero sus servicios mediante contrato a tiempo determinado y posteriormente como empleado permanente de PDVSA, PETROLEO, S.A.” (F. 160 de la pieza I)
Afirma que la única dirección de su representada está en el Distrito Capital, específicamente en la Avenida Libertador, Urbanización La Campiña, Torre Este, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no tiene ninguna otra dirección en el territorio venezolano.
Que de acuerdo al escrito libelar el demandante para el momento de su egreso, no mantenía ningún tipo de relación laboral con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Alega la Falta de cualidad e interés de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pues no tuvo relación con el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, y por ende no tiene obligaciones derivadas de relación laboral, en especial en la relación que el demandante esgrime culminó por despido. Y en base a ello niega todos los hechos afirmados en la demanda. De otra parte, niega la procedencia de todas las pretensiones de la parte accionante.
En el petitorio, señala que solicita se declare Con Lugar la falta de cualidad e interés de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Sin Lugar la demanda por Diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista antes en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hoy en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de causa de solicitud de cobro de Diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., señalando esta última la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en razón de que la prestación de servicios no fue con ella.
Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no, así como la procedencia o no de lo pretendido. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promueve documentos varios, referidos a alegada relación laboral, a saber, copia de carnet con identificación y fotografía del demandante leyéndose “PDVSA”, Constancia de trabajo de fecha 13/04/2010, donde se lee igualmente “PDVSA”, contrato de trabajo del 15/05/2006 con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Contrato de trabajo del 06/12/2007 con PDVSA PETRÓLEO, S.A. Planilla denominada de Conversión Temporal y Permanente. Detalle de pago. Minuta reunión del 03/10/2007. Comunicaciones vía correo electrónico. Minuta de reunión del 09/03/2009, de 16/03/2009, 26/11/2009, y 18/03/2010. Correo electrónico del 04/09/2009. Suspensiones médicas de PDVSA. Finiquito de liquidación de prestaciones sociales. Consulta de estado de cuenta electrónico del Banco Banesco. Copia de registro de la demanda y su reforma.
De las documentales en referencia la representación de la demandada reconoció el contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., más no el resto de documentales afirmando que no corresponden a su patrocinada y en ese sentido impugnándolos.
Lo primero a señalar es que todos los documentos que aparecen como producidos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. o bien como de PDVSA PETRÓLEO, S.A., son útiles para solucionar lo controvertido, en especial en el marco de la planteada falta de cualidad. Ahora bien, los de terceras personas privadas como el caso de informe médico de “San Antonio”, C.A (F. 71 de la pieza de pruebas), han de ser ratificados en juicio y al no serlo carecen de valor probatorio. De tal manera que con la salvedad expresada, se analizarán las documentales con el resto del material probatorio a los efectos de lograr las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 LOPTRA, solicita el actor la exhibición a la demandada, de todos los documentos relacionados con la prestación de servicios laborales, a saber, originales de detalles de pago, comunicaciones, minutas, correo electrónico, certificados de suspensiones médicas y finiquito de liquidación.
En efecto, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no efectuó exhibición alguna de los documentos pretendidos, ello bajo el argumento de que no emanan de su representada, y que la relación laboral del ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA no culminó con ella. Que sólo reconocen el contrato inicial para con ella, que luego de culminado comenzó con otra empresa distinta.
Así las cosas, en cuanto a la fallida exhibición, en el desarrollo de las conclusiones se determinará si hubo prestación de servicios u otra situación conforme a la cual la demandada debía tener en su poder los documentos objeto de exhibición. Así se establece.-
3. Inspección Judicial:
Se solicitó y acordó inspección judicial en la Sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en Torre Boscán Piso 8 - Maracaibo Estado Zulia; en efecto se efectuó la señalada inspección, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Seguidamente, procedió la notificada a examinar el sistema a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, no obstante, fue imposible obtener la información requerida en virtud de falta de datos a suministrar por la parte interesada.”
De modo que la inspección en referencia en cuanto a la promoción de la parte actora no arrojó nada y en tal sentido, no hay probanza alguna que analizar. Así se establece.-
4. Informativa:
4.1. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que indica que el demandante aparece con distintas patronales entre ellas se observa PDVSA PETRÓLEO y GAS, (hoy separadas en PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A.). (F. 189 a 192 de la pieza II). 4.2. Informativas del Banco Banesco, de la cual aparecen resultas en actas, respecto a movimientos de cuenta y cheques a favor del demandante (F. 111 a 113 y 126 a 128).
Las informativas en referencia serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde aparece la relación laboral del accionante, fecha de inicio y culminación, causa de terminación, y se indica que fue con PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes PDVSA PETRÓLEO y GAS), no se indica que fuese con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación del demandante señala que esas probanzas emanan de la propia demandada. Frente a ello afirma la representación de la promovente, que el contenido de las documentales igualmente fue obtenido por medio de la prueba de inspección y por ende insiste en su valor probatorio. De otro lado, es de interés señalar que la representación de la demandada, expresó en la audiencia, que por consecuencia de una medida cautelar, hay información de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. que aparece en la base de datos de PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Al respecto se tiene que en las conclusiones se determinará el valor definitivo de la documental in comento, empero lucen útiles a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
1.2. Copias de documentos constitutivos estatutarios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y de PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Las documentales en referencia, no cuestionadas, son de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.3. Copias o impresión de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/10/2007. Esta documental no es una promoción probatoria propiamente dicha, sino una decisión del máximo Tribunal de la República, del conocimiento de este Sentenciador. Así se establece.-
2. Inspección Judicial:
Se solicitó y acordó inspección judicial en la Sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en Torre Boscán Piso 8 - Maracaibo Estado Zulia; en efecto se efectuó la señalada inspección, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“En el día de hoy, martes tres (03) de junio de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada tanto por la parte actora como por la demandada, en el presente juicio, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado el ciudadano JORGE INFANTE en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada las partes, esto es, en la Torre Boscán, Piso 8, Oficina de Recursos Humanos, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Se constituyó el Juez NEUDO FERRER GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria ANGÉLICA FERNÁNDEZ. Una vez constituido el Tribunal, el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, a la ciudadana GISELA COY, quien se identificó con su cédula de identidad número V.-11.285.868, y quien es venezolana, mayor de edad, y quien manifestó ostentar el cargo de ANALISTA DE SERVICIOS AL PERSONAL (CAIT) de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en éste sentido el ciudadano Juez le informó a la notificada la misión del Tribunal, y le solicitó le proporcionara la información requerida por la representación judicial de ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas. La notificada, procedió a una revisión sistemática, a los fines de dejar constancia primeramente de los particulares solicitados por la parte demandada, cuyos datos fueron arrojados de forma positiva y los mismos fueron impresos en cinco (05) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas en el presento acto. Seguidamente, procedió la notificada a examinar el sistema a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, no obstante, fue imposible obtener la información requerida en virtud de falta de datos a suministrar por la parte interesada. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto, la parte actora representada por las abogadas en ejercicio INGRID GONZÁLEZ y CARMEN ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.926 y 49.920, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada se encuentra representada por su apoderada judicial ciudadana MARIA CARAVALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.129 (…)” (Negritas y subrayado agregado por este Sentenciador)
La inspección en referencia, y las resultas de la misma, que aparecen en actas (Fls. 67 a 73 de la pieza II) y que no fueron cuestionadas en forma alguna, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
3. Informativa:
3.1. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que indica que el demandante aparece con distintas patronales entre ellas se observa PDVSA PETRÓLEO y GAS, (hoy separadas en PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A.). (F. 196 de la pieza II). A la vez en el folio F. 146 de la pieza II, informa que para el año 2012, el demandante aparece registrado en el sistema de la Inspectoría con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A.; y en la cuenta individual aparece como última empresa el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Las informativas en referencia serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa, la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, luego de reformar, finalmente señaló a través de su representación, que reclamaba derechos laborales, es decir, diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que señala sostuvo, para con la demandada entidad del trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Esta última a su vez, negó la procedencia de lo reclamado, en razón de que al cesar o terminar la prestación de servicios planteada, su patronal no era la demandada, y alegando en tal sentido, falta de cualidad.
De otro lado, niega la procedencia de todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la parte actora, bajo el fundamento de que para el momento del alegado despido, no había prestación de servicios con la demandada, y por ende no hay responsabilidad laboral alguna. La demandante no acepta la falta de cualidad empero indica en la audiencia de juicio que de haber un error respecto a la persona demandada, ello fue inducido por el Juzgado que conoció en la fase de Sustanciación en la oportunidad de las notificaciones.
De tal manera que es de importancia determinar en primer término la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que la prestación de servicios del demandante JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, cuando menos al momento de culminación de la misma no fue para con aquella.
Es de enorme importancia precisar la falta de cualidad e interés, toda vez que se demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo ella la notificada y la que participó en juicio, y no otra u otras.
En concreto, esgrime la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que la parte demandante alegó la obligación laboral en hombros de la demandada, empero, según los alegatos vertidos en el libelo y las probanzas, el accionante prestaba servicios no para con ella, sino para PDVSA PETRÓLEO, S.A. que se trata de una empresa distinta, de personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y diferente objeto, que no son las mismas.
Que en tal sentido, alega la falta de cualidad pasiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para ser demandada en este juicio, pues el demandante en la relación planteada en la que alega fue despido y pagadas prestaciones, no prestó servicios para ella.
Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que la prestación de servicios del demandante JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA se desarrolló no respecto a ella, sino que en todo caso, con PDVSA PETRÓLEO, S.A. como se desprende de la propia demanda y contratos de trabajo.
En el caso sub examine, la parte actora, esto es, el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, a través de su representación, afirma en la demanda haber laborado para “PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A.”, luego en la reforma concluye que la demanda va dirigida en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino con la demandada, y viene a demandar como en efecto demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y no a otra. En tal sentido, la participación en juicio como sujeto pasivo procesal está dada a Petróleos de Venezuela, S.A. y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A. o alguna otra empresa.
De las probanzas en la causa se observa que del material probatorio esgrimido por la parte demandante, lo que se observa es la prestación de servicios ad initio para con la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., empero luego aparecen contratación con PDVSA PETRÓLEO, S.A. con quien culminó la relación.
Al lado de lo anterior, en el material probatorio consignado por la parte demandada, y en el mismo sentido, del material vertido en actas a raíz de las resultas de inspección judicial, se aprecia que se refleja como patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A. No se indica en ninguna parte, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En especial del contenido del folio 69 de al segunda Pieza, que van se reitera, en el mismo sentido que las impresiones del Sistema SAP traídas por la parte demandada.
A la par de las informativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se indicaron patronales varias, destacándose la sociedad mercantil “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A.”, empero no PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
De otro lado, la representación de la demandada, consignó copias de Actas Constitutiva Estatutaria de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ello a los efectos de evidenciar que se trata de dos personas jurídicas distintas.
Como se desprende de las probanzas, y a los efectos de la causa sub examine, el demandante prestó servicios no para con la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (salvo un breve periodo inicial), sino para PDVSA PETRÓLEO, S.A., que fue la empresa con la cual culminó sus servicios y le pagó prestaciones sociales, de las que se reclaman diferencias.
En este contexto, es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 1893 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1893-191007-06-0558.HTM), en la que se lee:
“En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., por considerarlas parte de un grupo económico, no obstante, esta última fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, (…)”.
Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de la compañía PDVSA Petróleo, S.A. En efecto, considera la Sala que aun cuando la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el juez debió ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.
(Subrayado y negritas agregado por este Sentenciador)
De nuevo se reitera, la demanda se planteó no contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo ésta la que fue notificada y participó en juicio como la demandada.
Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Ahora bien, en la presente causa, no puede ni siquiera hablarse de presunción de laboralidad, puesto que la prestación de servicios no se verifica en la entidad de trabajo que participó en juicio, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el contexto del contrato y finalmente liquidación realizada en la prestación laboral para con ella.
En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado)
No hay alegaciones, pero menos aun pruebas, en relación a que se deba entender que se está en presencia de un litis consorcio pasivo entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así las cosas, necesario es establecer, como en efecto se establece, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., carece de legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante falta de legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que se declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES esgrimida por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo cual deriva de la forma en que fue planteada la demanda y más propiamente su reforma, en el libre ejercicio de los derechos que a bien consideró la parte actora y su representación, contando en la fase de sustanciación y mediación, así como en la fase de juicio, con la actividad recursiva que estimó o estime ejercer o no. Así se decide.-
Al tiempo, siendo procedente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de manera impretermitible se ha de declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, en contra de la entidad del trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Laborales.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte demandante JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, estuvo representado por las profesionales del Derecho INGRID GONZÁLEZ y CARMEN ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.926 y 49.920, respectivamente, y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.129, así como el profesional del Derecho MAURICIO JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.476.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000034.
El Secretario,
NFG/.-
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