Asunto: VP01-N-2017-000045.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, el cual consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RiF) No. J-00006372-9; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Representante Legal: Ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.173.713, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Director Principal de la mencionada entidad de trabajo.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha diecisiete de enero del presente año dos mil diecisiete (17/01/2017), la profesional del Derecho GIULIANA CECCARELLI, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula 242.165, actuando en representación de CERVECERÍA POLAR, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la(s) decisión(es) administrativa(s), emanada(s) de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia. Cuya pretensión denominó como “DEMANDA DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (F.1).

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y se dio entrada en fecha 24/01/2017.

En fecha veintisiete de enero del presente año (27/01/2017), por medio de decisión signada No. PJ068-2017-000013, este Juzgado señaló la necesidad de subsanar, del cual se transcribe el siguiente extracto de la parte dispositiva del mismo:

“PRIMERO: Se conmina a la parte actora, en relación a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, 1) indicar con claridad y precisión cuál o cuales son los actos atacados en nulidad. 2. Indicar con claridad la naturaleza subsidiaria de la medida cautelar, es decir, en qué sentido se esgrime como subsidiaria la pretensión cautelar, esto es, indicar el fundamento de la subsidiaridad planteada.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).”

A posteriori, en fecha dos de febrero del mismo año (02/02/2017), fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito referido a subsanación presentado por la profesional del Derecho GIULIANA CECCARELLI, actuando en representación de CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas antes identificadas.

En el escrito in comento se indica que “La presente DEMANDA DE NULIDAD es interpuesta contra los siguientes actos administrativos:

1. AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00499, emanado de la (sic) Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia y notificado a mi representada en fecha 21 de julio de 2016. De igual manera, recurro de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente, por medio de la cual se ordenó: “reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir ” al ciudadano DARWIN ZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.533. Expediente el cual se acompaña anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”.

2. AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00531, emanado de la (sic) Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafal (sic) Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia y notificado a mi representada en fecha 21 de julio de 2016. De igual manera, recurro de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 10 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente, por medio de la cual se ordenó: “reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir ” al ciudadano PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.972. Expediente el cual se acompaña anexo al escrito libelar marcado con letra “C”.

3. AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00500, emanado de la (sic) Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafal (sic) Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia y notificado a mi representada en fecha 21 de julio de 2016. De igual manera, recurro de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente, por medio de la cual se ordenó: “reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir ” al ciudadano ERWIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.576. Expediente el cual se acompaña anexo al escrito libelar marcado con letra “D”.” (F.54 y 55)

A su vez respecto a la medida cautelar señala que es subsidiaria en el sentido de que depende de la admisión del recurso de nulidad.

Una vez recibido se le dio cuenta al ciudadano Juez, y en la misma fecha se le dio entrada de forma inmediata para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no del mismo. En efecto, en fecha 03/02/2017, a través de decisión signada Nº PJ068-2017-000016, este Juzgado declaró:

“1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-” (F.76)

De la señalada decisión hubo apelación que correspondió conocer al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, el cual a través de sentencia de fecha 06/03/2017, signada PJ0172017034, revocó la decisión del a quo y ordenó utilización de nuevo Despacho Saneador; cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:

“Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, emplear el Despacho Saneador. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.”(Parte del subrayado es agregado.) (F. 97)

A posteriori de la decisión del Tribunal Superior Quinto del Trabajo, la causa fue recibida y se le dio entrada, por ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 14/03/2017, y en fecha 17/03/2017 se ordenó subsanar ello través de sentencia No. PJ068-2017-000029, siendo el dispositivo el siguiente:

“PRIMERO: En estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia N° PJ0172017034, de fecha 06/03/2017 proferida por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral; se conmina a la parte accionante subsanar, efectuando el “acompañamiento de documentos indispensables para la admisibilidad de la pretensión, como lo son los tres autos de fecha 04 de mayo de 2016, insertos en los expedientes administrativos No. 059-2016-01-00499, No. 059-2016-01-00531, No. 059-2016-01-00500.”, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).” (F.112)

En fecha 21/03/2017, la profesional del Derecho GIULIANA CECCARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 242.165, consignó escrito en la que manifiesta que cumpliendo con la subsanación, consignando:

“ … copias simples de los tres autos de fecha cuatro (4) de mayo de 2017, insertos en los expedientes administrativos 059-2016-01-00531 (sic) (léase 059-2016-01-00499), 059-2016-01-00531, 059-2016-01-00500, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.” (F.117)

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y subsidiariamente medida cautelar para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que CERVECERÍA POLAR, C.A. “ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos”, en razón de que “a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambios de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, como consecuencia de la importante caída de los precios del petróleo, principal ingreso del país (sic)”, y que dicha “modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano (US$) SOLO (sic) PARA ALIMENTOS BÁSICOS Y MEDICINAS; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$) PARA TODOS LOS BIENES NO ESENCIALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN CERVEZA Y MALTA”. (F.2)

Que hasta “finales del año pasado, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la TASA PREFERENCIAL, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30)” (F.2), frente a éste hecho y en calificación de su actuación frente al Ejecutivo Nacional, señaló lo que a continuación se copia:

“A pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante, sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR, C.A.” (F.2)

Que la “interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”. (F.2)

Que “no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 LOTTT, tal como lo pretendió –errática e ilegalmente- el acto administrativo demandado en nulidad”. (Vuelto del folio 2)

Que en todo caso, “frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y, por ende, el riesgo manifiesto de extinción de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., -como resulta un hecho público y comunicacional- optó por contratar un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco (35) millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinada a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas”. (Vuelto del folio 2)

Que como “resulta obvio, la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) a más de seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$), supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la severa reducción en los niveles de consumo”. (Vuelto del folio 2)

Frente a los hechos narrados expresó su conclusión calificando que se debió a la política cambiaria gubernamental y a la caída del poder adquisitivo de la población, en las afirmaciones que de seguidas se copian:

“Por la razón expresada los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA POLAR, C.A., han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios –como consecuencia de la política cambiaria gubernamental- y la –igualmente intensa- caída en el poder adquisitivo de la población”. (Vuelto del folio 2)

Que en “el escenario descrito es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, aunque devengando –como antes se señaló- relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono, hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contracción del índice de consumo de cerveza y malta”. (Vuelto del folio 2)

Siguiendo con la calificación de los hechos en párrafos siguientes del escrito de demanda, tal y como consta en el folio tres (03) del expediente, también hizo señalamientos a la “autoridad administrativa” y al “Gobierno Nacional”, en las afirmaciones que de seguidas se copian:

“En grotesco desprecio de la realidad expuesta, de la cual conoce la autoridad administrativa por haber sido oportunamente notificada de ello y, en todo caso constituir un hecho público comunicacional, el acto demandado en nulidad ordenó el –inejecutable- reenganche de quien jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, incurriendo asíen (sic) grosera violación del derecho fundamental al debido proceso ycolocando (sic) en grave riesgo la preservación de la fuente de trabajo”.

“En este orden de ideas cabe señalar, aunque pueda resultar evidente, que una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima por virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales. Resultaría una contradicción lógica insalvablesostener (sic) que circunstancias imprevisibles o y/o inevitables puedan condicionarse a la autorización de algún burócrata. Por el contrario, el principio constitucional de primacía de la realidad (Art. 89.1 CRBV) impone a las autoridadescompetentes (sic), una vez conocida la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, recabar –mediante inspección en el centro de trabajo- los datos fácticos que le permitan verificar la naturaleza de las causas que provocaron dicha vicisitud. En ningún caso, por ilógico y contrario al aludido principio constitucional, podría la autoridad competente rechazar la interrupción del proceso productivo por causa extraña no imputable al patrono, con base en la absurda pretensión de que este debió solicitarles previamente autorización”.

En capítulos apartes del libelo “III”, “IV”, “IV.I”, “IV.II”, “IV.III”, “IV.IV”, “IV.V”, y “IV.VI”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, denunció los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de primacía de la realidad, violación del derecho al trabajo y del deber de preservación de la unidad productiva, la imposibilidad de ejecución, y violación del derecho al debido proceso.

Peticionó en capítulo “V” medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, y por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad.


III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ad initio, como se indicó ut supra en los antecedentes, este Tribunal a través de decisión Nº PJ068-2017-000016, de fecha 03/03/2017, declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado, empero la decisión fue revocada por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, ordenando a este Juzgado de Primera Instancia hacer uso de nuevo “DESPACHO SANEADOR”. (F. 97)

Tal como se expresó inicialmente en la sentencia dictada por este Tribunal, que resultó revocada por el órgano superior, para la determinación de la admisión o no del presente recurso de nulidad, en un orden lógico se debe verificar en primer orden si la pretensión y el escrito de demanda cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en segundo orden, la naturalaza del acto impugnado, esto es, varios autos y providencias administrativas, contenidos en los expedientes No.059-2016-01-00499, 059-2016-01-00531 y 059-2016-01-00500, emanados de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, a los ciudadanos DARWIN ZARRAGA, PEDRO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ y a ERWIN CAMACHO; así como el desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre a la admisibilidad o no de los recursos de nulidad en contra de los actos de trámite.

Siguiendo con el orden lógico expuesto se copia de seguidas el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y luego el análisis sobre la naturaleza de los actos de trámite en sede administrativa en relación con la interpretación que sobre ellos ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia jurisdiccional, y esto para una mejor pedagogía de la presente decisión.

“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Las negritas y el subrayado son agregados del Sentenciador.)

Se han de cumplir los requisitos de admisibilidad, y ante todo precisar si el administrado tiene la mesa servida para acudir en nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.

En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de un acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tomando en cuenta la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, y el escrito de subsanación, se subraya que en definitiva los actos que se afirman atacados en nulidad son: 1. “AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00499, y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente, del cual se afirmó “se acompaña anexo al escrito libelar marcado “B”. 2. “AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserta en el expediente No.059-2016-01-00531, y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 10 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente, del cual se afirmó “se acompaña anexo al escrito libelar marcado “C”. Y 3. “AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserta en el expediente No.059-2016-01-00500, y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 10 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente, del cual se afirmó “se acompaña anexo al escrito libelar marcado “D”. Actos que se dictan dentro del marco de los regímenes de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley.

De otra parte, al igual que los argumentos antes referidos, en la sentencia revocada se dijo:
“Así las cosas, al constatar los elementos de prueba acompañados con la demanda, se observa que la parte recurrente no produjo todos los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de los actos atacados en nulidad, pues sólo acompañó con el recurso los documentos que contiene los actos definitivos, esto es, los referidos a la providencia administrativa N° 00444 de fecha 12/08/2016, la providencia administrativa N° 00405 de fecha 10/08/2016 y la providencia administrativa N° 00372 de fecha 09/08/2016, más sin embargo, no produjo el o los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de los actos de fecha 04 de mayo de 2016 que igualmente atacados en nulidad, como lo sería la copia del acto singular o en particular dictado por la Inspectoría del Trabajo en la referida fecha.” (F.75)

Los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes señalados fueron en parte los que expuso este Administrador de Justicia para ad initio dictar sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Ahora bien, este Juzgado de primera instancia, en respeto a la organización jerárquica del Circuito Judicial Laboral en particular y del Poder Judicial en General, así como del doble grado jurisdiccional como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ha de acatar lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral en sentencia de fecha 06/03/2017, que revocó la decisión apelada estableciendo emplear un nuevo “DESPACHO SANEADOR”. (F. 97)

Se hace menester en primer orden determinar lo que ha de acatarse. En ese sentido se tiene que el Juzgado Superior Quinto establece un nuevo criterio distinto al inicialmente planteado por este Tribunal de Primera Instancia, empero en definitiva ya en acatamiento a la decisión del superior, se observa que en ella se empleó como base de la argumentación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para subrayar el acceso de las personas a la justicia y la tutela judicial efectiva. En ese contexto, hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, e igualmente expone extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011 (Caso: Arturo José Gomes Díaz), que de seguidas se transcribe:

“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)”(F. 95)

De otra parte, el Juzgado Superior Quinto, como parte de su motivación hace referencia a la prenombrada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/09/2012, indicando lo que de se transcribe de seguidas:

“…Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. Así las cosas, el sentenciador a quo pudo, en caso de considerar la insuficiencia de la copia simple –criterio que no comparte esta Sala, como se precisará a continuación–, solicitar a la recurrente la presentación de la copia del recurso jerárquico con el sello húmedo en original, por lo menos a fin de contrastarlo con la copia simple consignada.

No obstante tal posibilidad, es necesario resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe entenderse que:

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Por lo tanto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia, el negar valor probatorio a la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico con el sello húmedo; máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, en los cuales podrán corroborarse los originales, surgiendo responsabilidad penal en caso de alteración de algún documento.
A fin de reforzar la conclusión expuesta, basta reseñar que en los expedientes Nos 2011-1075 y 2011-1076 que cursan ante la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República, una vez aceptada la competencia, los mismos fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación de esa Sala para que se pronunciara sobre la admisibilidad de los recursos. Une vez recibidos, el referido Juzgado observó que no constaba en autos el recurso jerárquico ejercido en cada caso, aunque la parte recurrente había alegado la fecha de su interposición; por lo tanto, acordó solicitar los respectivos expedientes administrativos antes de proveer sobre la admisibilidad (Vid. autos Nos 56 y 144 del 15 de febrero y del 11 de abril de 2012, respectivamente). En ambas causas, el Juzgado de Sustanciación evidenció que la parte recurrente había consignado copia simple del recurso jerárquico y procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los respectivos recursos (Vid. decisiones Nos 156 y 169 del 24 y del 26 de abril de 2012, en su orden).

Conteste con lo expuesto, el juez puede acudir al despacho saneador, o bien solicitar el expediente administrativo correspondiente antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, cuando el recurso jerárquico no sea consignado, resultando suficiente la presentación de la copia simple de dicho recurso jerárquico, como sucedió en el caso bajo estudio.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).”
Y el Juzgado Superior concluye señalando:

“ … la recurrida procedió a declarar “INADMISIBLE” el Recurso de Nulidad interpuesto, fundado en la falta de acompañamiento de documentos indispensables para la admisibilidad de la pretensión, como lo son los tres autos de fecha 04 de mayo de 2016, insertos en los expedientes administrativos No. 059-2016-01-00499, No. 059-2016-01-00531, No. 059-2016-01-00500, los cuales ciertamente no rielan en las actas, sin embargo, el A-quo debió haber ordenado subsanar la demanda nuevamente dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme a lo establecido y previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente, contaría nuevamente el Tribunal con tres días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta vez para subsanar lo relativo a consignación de los documentos indispensables, pero contrariamente, la recurrida declaró inadmisible sin antes concederle o darle la oportunidad a la demandante de traer al proceso los documentos indispensables para la admisibilidad (autos de fecha 04 de mayo de 2016), cercenándole así el derecho a la defensa de la parte recurrente en nulidad, debido a que el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial patria ha establecido que en estos casos el Juez esta en la obligación de requerir los documentos (acto impugnado), antes de declarar la inadmisibilidad, y esta consecuencia, solo se acarrearía ésta en caso de no cumplir con dicha orden, pero primeramente debe agotarse dicha vía, y toda vez que en la primera orden de subsanación no se requirieron los documentos sino que solo se le limitó a ordenar indicar con precisión cuales eran los actos administrativos objeto del recurso, así como indicar con claridad la naturaleza subsidiaria de la medida cautelar, es por lo cual nunca se le ordenó a la parte demandante traer al proceso los actos administrativos en cuestión, razón por la que mal puede la recurrida pronunciarse y declarar inadmisible un recurso de nulidad, sin agotar previamente lo establecido por nuestra legislación y doctrina jurisprudencial, ello en pro de la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” prevista en el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa de la parte que acude ante estos órganos jurisdiccionales en búsqueda de la justicia, en consecuencia, debe forzosamente esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.” (F.96 y 97)

Ordena el Juzgado Superior Quinto del Trabajo la aplicación de un nuevo Despacho Saneador diferente al ya empleado por este Tribunal con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y más allá de estar de acuerdo o no con lo decidido, se ha de respetar y acatar lo juzgado por el tribunal de la alzada en respeto al doble grado de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello se procede como se indica a continuación.


Conforme se indicó en la Sentencia No. PJ068-2017-000029, de fecha 17/03/2017, se ordenó subsanar, consignando la representación de la parte recurrente escrito y anexos a los efectos de cumplir con la subsanación; y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con medida cautelar para la suspensión de efectos de acto administrativo. Así es de destacar que el tratamiento de la medida cautelar de suspensión está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la solicitud cautelar. Así las cosas, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ello en estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7:

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es, la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513, en su numeral 7mo.

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos por despidos y desmejoras de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9mo, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia de la LOTTT, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la actuación administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la mencionada Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento de lo ordenado en las actuaciones administrativas objeto del presente recurso de nulidad (AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00499, y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente. AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00531 y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 10 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente. AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00500 y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente.), por el contrario afirman “la imposibilidad de cumplimiento”y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento del acto administrativo cuestionado en nulidad, exigido por el artículo 425 en su numeral 9, que tiene su paralelo en el artículo 513 en su numeral 7. Así se decide.-

De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido con lo ordenado en la actuación administrativa objeto de nulidad, esto es, lo pautado en “AUTO DE EJECUCIÓN y Providencias Administrativas, que corren insertas en los expedientes No.059-2016-01-00499, No.059-2016-01-00531 y No.059-2016-01-00500, emanados de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, por cuya virtud se ordenó el reenganche al puesto de trabajo, al ciudadano DARWIN ZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.533, PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.972 y ERWIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.576, respectivamente, según el caso, así como el pago salarios caídos y otros beneficios laborales; no obstante, a pesar de lo anterior, además del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, al tener presente la doctrina jurisprudencial, y lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto, respecto a la ordenada subsanación efectuada por la parte accionante, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.

A la vez es de indicar que, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la actuación administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, (la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)), se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en las AUTOS y Providencias Administrativas cuestionadas. Así se establece.

Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra de 1) “AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00499”, y “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente”. 2) “AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00531” y “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 10 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente.” 3) “AUTO de fecha 04 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente No.059-2016-01-00500” y “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09 de agosto de 2016, que corre inserta en el mencionado expediente.”, emanados de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, por cuya virtud se ordenó el reenganche al puesto de trabajo, al ciudadano DARWIN ZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.533, PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.972 y ERWIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.576, respectivamente, según el caso, así como el pago salarios caídos y otros beneficios laborales; lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En atención a lo previsto en la nombrada sentencia 1063 del 05/08/2014, de la Sala Constitucional se tiene que la suspensión se mantendrá hasta tanto el Juzgado laboral “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se tramitará una vez cese la suspensión de la causa, por ser la cautelar instrumental y accesoria a la tramitación de lo principal. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: En estricto acatamiento a la decisión dictada en esta causa por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, en contra de “AUTO DE EJECUCIÓN y Providencias Administrativas, que corren insertas en los expedientes No.059-2016-01-00499, No.059-2016-01-00531 y No.059-2016-01-00500, emanados de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”; y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la persona del Inspector (a) del Trabajo Jefe, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 79 preindicado, norma esta que ha de concatenarse por argumento a simili o analogía con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsecuentemente con lo con lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo los expedientes en referencia. De igual manea, se insta a la parte accionante a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados para la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa, indicada en el particular siguiente.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento de las actuaciones administrativas recurridas en nulidad. Lapso de suspensión que no podrá exceder de 180 días conforme al indicado criterio jurisprudencial.

TERCERO: Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa.

CUARTO: Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir, un lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden a la querellada de autos de término de distancia, y pasados estos, un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se dé por consumada la “notificación” ordenada. Ahora bien, cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, tomándose en cuenta los preindicados lapsos, procederá el(la) ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual será efectuada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia a la cual deberán concurrir las partes y demás interesados.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, CERVECERÍA POLAR, C.A., esta representada por la profesional del Derecho, GIULIANA CECCARELLI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 242.165.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000033.-

El Secretario,
NFG/.-