Asunto: VP01-L-2016-000852.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-18.121.189, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en los libros de registro de comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05/11/1965, según documento registrado bajo el número 63, Libro 60, Tomo 1°, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por documento inscrito en los libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19/08/1987, bajo el N° 66, Tomo 52-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 29/07/2016, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 117.930, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 20/01/2017, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido y se le dio cuenta al Ciudadano Juez de este Despacho jurisdiccional el día 24/01/2017, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 30/01/2017, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo la misma reprogramada, previa suspensión acordada ante solicitud de las partes, por necesidad de resultas de informativas.

Ahora bien, finalmente en fecha 13/03/2017 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha lunes 20 de marzo de 2017 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala la prestación de servicios con la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se inició el 16/11/2007 a través de una contratación verbal, y que se prolongó hasta el 15/07/2016, ello por renuncia.

Que se inició con el cargo de mozo y luego pasó a ser camarero, y en la limpieza de las habitaciones hacía un total de 52.

Que su último salario fue de Bs. 15.850,00.

Señala poseer una enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en concreto, que se trata de:

“ … DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y L5-L1 con RADICULOPATÍA L5-S1 mas (sic) DISCOPATÍA CERVICAL: ABOMBAMIENTO DISCAL C5-C6 mas (sic) SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (CODIGOS CIE10: M5111, M501, G560 respectivamente), consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (AGRAVADAS CON OCASIÓN DEL TRABAJO) que ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural y movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco, cuello y manos, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero y localizadas.” (F. 2)

Reclama los siguientes conceptos:

1) Por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 199.327,50, con base en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que abarca el periodo de ocho (8) años y ocho (8) meses y corresponde a 270 días.

2) Por intereses de prestaciones sociales el monto de Bs. 22.042,00.

3) Por “VACACIONES Fraccionadas periodo 2015-2016”, reclama la cantidad de Bs. 21.133,20, por aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y la convención colectiva, correspondiendo 40 días.

4) Por Bono vacacional fraccionado periodo 2015-2016, reclama la cantidad de Bs. 13.208,33, por aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiendo 25 días.

5) Por Utilidades fraccionadas periodo 2015-2016, reclama la cantidad de Bs. 63.399,6, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiendo 120 días.

6) Por salarios caídos, reclama la cantidad de Bs. 31.700,00, correspondientes a los dos (2) últimos meses de la relación laboral (Bs. 15.850 x 2).

7) Por beneficio de alimentación reclama Bs.46.462,50, que refiere corresponde a los últimos tres (3) meses de la relación laboral.

8) Reclama con base al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.1.347.306,25, equivalente a 5 años de salario.

9) Por concepto de daño moral reclama el monto de Bs. 300.000,00, con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la suma total demandada es de Bs. 2.044.579,38, y reclama a la vez la condenatoria en costas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA

Conforme al escrito de contestación y lo reproducido en la audiencia de juicio los alegatos de la demandada son:

La demandada sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, admite la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el último cargo del hoy demandante.

Niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no hubo renuncia, sino despido justificado, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo.

Que la prestación de antigüedad del accionante, y demás beneficios que se le adeudaban a la culminación de la relación laboral le fueron debidamente consignados por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral.

Que no adeuda nada por indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional, siendo que los hechos afirmados son falsos, en cuanto al cúmulo de trabajo, a saber, 52 habitaciones, sino que el máximo es de doce (12) y excepcionalmente puede aumentar, pero nunca hasta 52, y menos todos los días como se plantea. Que además el accionante fue reubicado y era un apoyo a las camareras y camareros.

Que la alegada Certificación de la enfermedad nunca fue notificada y no ha corrido el lapso para nulidad, y en tal sentido se violenta el derecho a la defensa al demandar sin haberse efectuado la notificación en referencia.

Si hubo una investigación, y lo que arrojó es que el hotel cumple con sus obligaciones, y en específico en lo que correspondía al hoy demandante.

Que la Lumbalgia no es desde 2015, sino desde 2010 y fue reubicado, a pesar de que el origen no es ocupacional.

Hay un límite convencional en la cláusula 58, en cuanto al máximo a pagar por daño moral.

Se le efectuaron al hoy demandante adelantos por prestación de antigüedad. Y cuado no quisieron recibir las prestaciones sociales, se procedió a consignar por ante Tribunales.

Que el hoy demandante tuvo dos (2) procedimientos de calificación por dos razones distintas, empero salió la primera una vez ya se había intentado la segunda. Se trató de llegar a un acuerdo pero no fue posible.

Como PETITORIO, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, de igual manera, conforme al desarrollo de la audiencia de juicio el último cargo, como camarero y luego apoyo o ayudante a las camareras.

Se controvierte la causa de terminación, si hubo renuncia o despido, el pago de la prestación de antigüedad, y demás conceptos reclamados, así como que el demandante padezca de enfermedad ocupacional alguna, negándose la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al respecto.

En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la parte demandada, de manera total o parcial en la alegada enfermedad ocupacional, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza de la causa de culminación, el pago liberatorio y cumplimiento de sus obligaciones respecto a las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo contribuyó con su enfermedad. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Promovió documentales varias, unas referidas a la prestación de servicios, otras a la condición de salud. En efecto, promueve informe de investigación del INPSASEL, certificación de enfermedad del señalado instituto, inscripción por ante el IVSS, informes médicos y recibos de pago.

La parte demandada sólo impugnó la certificación del INPSASEL por haberse presentado en copias y no tener conocimiento de la misma por no haber sido no notificado de ella. Que demandar sin la notificación pertinente, le causa indefensión.

Ahora bien, conforme a las impugnaciones ad initio carece de valor la atacada documental, por no dar certeza de su autoría y/o contenido. Sin embargo, todas las documentales serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y en ese punto se precisará el valor definitivo, a la luz de la sana crítica. Así se establece.-

2. Exhibición:
Solicitó la Exhibición de la documentación respecto al beneficio de alimentación, la inscripción por ante el IVSS, y de los informes médicos del Dr. Hugo Parra.

La demandada consignó los documentos referidos como documentales, de modo que la exhibición se hizo inoficiosa. Al respecto se ha de puntualizar que, más allá de lo exhibido o no, se ha de analizar el material probatorio en conjunto, y en las conclusiones se determinará la responsabilidad objetiva y la subjetiva, para con ello establecer la responsabilidad o no de la entidad de trabajo en la alegada enfermedad ocupacional, así como la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:
Promovió documentales varias, a saber: Notificación a la demandada de providencia administrativa que autoriza el despido del accionante. Notificación de la providencia al hoy demandante. Consignación de prestaciones por ante el Circuito Judicial Laboral. Reporte de anticipo de prestaciones. Solicitudes de adelantos de antigüedad y recibido de los mismos. Exámenes médicos varios, constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constancias del Servicio de Seguridad y Salud laboral, constancia de reubicación del hoy demandante, notificación de riesgos, recibos de pago de salario, constancia de pago de bono de alimentación.

De las documentales en referencia, aquellas que emanas de terceros debieron ser ratificadas en juicio y al no haberse hecho carecen de valor probatorio, con la salvedad de aquellas en las que la parte actora expresamente está conteste, como es el caso de los informes médicos del MEDIPLUS y el Centro Médico Paraíso, de los que la parte actora consignó copias (folios 4, 5 y 6 que también aparecen en los folios 181, 187 y 190).

Así, con la salvedad señalada, las documentales serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Testimonial:
Testimonial de la ciudadana NEIRA ROSA RODELO DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.624.083, a quien tanto las partes como el Ciudadano Juez procedieron a interrogarla. Declaró indicando el porqué de su dicho.

Señaló conocer a las partes, por trabajar allí como camarera habiendo realizado los cursos respectivos al cargo. Explicó como se efectúa el trabajo de camarera que realiza para la demandada. Que no hay uso considerable de fuerza, como por ejemplo, que no hay que cargar el colchón, y cuentan con un carrito en el que colocan las toallas y demás elementos de trabajo. Que se hacen 12 habitaciones por día, y si hay baja ocupación y no falta personal hacen como 6 habitaciones, y a la inversa, cuando hay alta ocupación y falta personal, pueden llegar a hacer unas 6 además de las 12 habitaciones normales, pues no da tiempo de hacer más.

La declaración en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

Se llevó a cabo inspección judicial en el archivo de este Circuito en relación al expediente requerido, estos es, Asunto: VP01-S-2016-000437, correspondiente a oferta de pago a favor del demandante, y en efecto se transcribe extracto de la respectiva acta:

“ (…) con la presencia de la parte promovente, ciudadanos abogados LUIS ESPARZA y CRISTIAN MONTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.712 y 224.377, respectivamente, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 el Milagro, sede Torre Mara, Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a constituirse en la Unidad de Archivo de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, y una vez entrevistados con la Coordinadora del Archivo, ciudadana IDALI LUZARDO, se le informó de la misión del Tribunal, y de seguidas, la misma procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, estos es, Asunto: VP01-S-2016-000437. Razón por la cual, respecto de lo peticionado, este Tribunal ordena la expedición de copias simples del citado expediente incluyendo su carátula, a objeto de su incorporación a las actas que conforman el presente asunto. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, (…)”

De la inspección no hubo cuestionamiento alguno de modo que se analizará conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte: El ciudadano Juez procedió a tomarle la declaración al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirmó tener 32 años. Que actualmente está estudiando enfermería. Cursado el 4to semestre. Que trabajó para la demandada desde el 16/11/2007 hasta junio de 2016. Que empezó como mozo, fue operado de Túnel Carpiano y es entonces cuando lo ubicaron como camarero, aproximadamente desde agosto de 2009. Que como camarero tenía un horario de 8 a 10 de la tarde con 1 hora de descanso. Que para cambiar las sábanas hay que halar la cama en dirección a su cuerpo pues queda pegada a la pared. Igual limpiaba la habitación incluido los baños. Que a partir de aproximadamente mayo de 2014 lo colocaron como ayudante de camarero, pero el “vestía” las camas igual y utilizaba la aspiradora. Era ayudante de otra camarera, pero ella hacía el baño y él la cama. Él halaba la cama completa no sólo el colchón. Que hacía 12 habitaciones, pero antes cuando no había sindicato le daban más de 15 habitaciones, como 18, 20 habitaciones, el sindicato es de 2 o 3 años para acá. Que a veces le tocaba redoblar el turno, y hacia las del turno de la noche que era hasta las 10 de la noche. Que la relación culminó por una constancia de un CDI, que según dice la patronal, fue falsa. Lo notificaron en su casa de la calificación de despido. Agrega que salió esa calificación antes de un reenganche.

De la declaración en referencia, se tiene que el accionante se mantuvo en líneas generales en sus alegatos de la demanda, sin embargo, es de resaltar que afirmó prestar servicios hasta junio de 2016, y lo notificaron en su casa de la providencia de calificación de despido, y por demás que la causa de culminación fue una alegada falsedad de un reposo médico de un “CDI”. Reconoce que su último cargo fue de ayudante, desde aproximadamente mayo de 2014, pero que –según afirma- igualmente “vestía” las camas y utilizaba la aspiradora, y que hacía 12 habitaciones pero llegó a hacer más por día..

En tal orden en aplicación del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la declaración de parte posee valor probatorio sólo en aquello que derive en una confesión contra el deponente, en tal orden es de utilidad, en especial, que manifestó que sólo prestó servicios hasta el mes de junio de 2017, que su último cargo fue de ayudante de camarero, y que le notificaron de providencia administrativa a favor de la patronal en calificación de despido o autorización para despedir, y que hacía 12 habitaciones, todo lo cual será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama de un lado, el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y de otro lado, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional. En tal sentido, se analizará primero lo correspondiente a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a saber, prestación de antigüedad y descanso y bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, salarios no pagados y cesta ticket, y a posteriori, lo referente a las indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.

* En cuanto a los conceptos laborales en sentido propio, esto es, los derivados del desarrollo normal de la prestación de servicios, que se precisan como PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ha de definir primero lo referente a la fecha de ingreso, egreso y la causa de culminación y el salario, entre otros aspectos.

De la fecha de inicio, se tiene que ello fue el 16/11/2007, así como la fecha de culminación fue el 15/07/2016, no existiendo controversia entre la parte actora y la demandada. Así se establece.-

En relación a la causa de culminación, ad initio la parte actora señala que fue por renuncia empero en la audiencia oral no es controvertido que el motivo fue despido justificado, vale decir, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, la cual aparece en actas notificada al demandante.

En cuanto al salario, ambas partes no cuestionan los recibos de pago tanto de salario como constancias de pagos de otros conceptos laborales, derivándose como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.830 (Fls. 31 y 44) que da como salario diario la cantidad de Bs. 527,67, que será empleado a los efectos de los cálculos. Así se decide.-

Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:

1. ANTIGÜEDAD:
Por prestación de antigüedad se reclama la cantidad de Bs. 199.327,50, con base en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que abarca el periodo de ocho (8) años y ocho (8) meses y corresponde a 270 días. La demanda niega la procedencia de lo demandado.

Al respecto se observa que tomando en cuenta los salarios planteados por la propia parte actora, no desvirtuados por la demandada, y estableciéndose las respectivas alícuotas del bono vacacional (8 días, más 1 adicional por año) y de las utilidades (66 días por año) se obtiene el monto reflejado en el cuadro siguiente, tomando inicialmente 5 días por mes (artículo 108 LOT) y a partir del 07/05/2012, 15 por trimestre (artículo 142 LOTTT):

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 16/11/2007 614,79 20,49 0,40 3,76 24,65 0 0,00
2 16/12/2007 614,79 20,49 0,40 3,76 24,65 0 0,00
3 16/01/2008 614,79 20,49 0,40 3,76 24,65 0 0,00
4 16/02/2008 614,79 20,49 0,40 3,76 24,65 5 123,24
5 16/03/2008 614,79 20,49 0,40 3,76 24,65 5 123,24
6 16/04/2008 614,79 20,49 0,40 3,76 24,65 5 123,24
7 16/05/2008 799,23 26,64 0,52 4,88 32,04 5 160,22
8 16/06/2008 799,23 26,64 0,52 4,88 32,04 5 160,22
9 16/07/2008 799,23 26,64 0,52 4,88 32,04 5 160,22
10 16/08/2008 799,23 26,64 0,52 4,88 32,04 5 160,22
11 16/09/2008 799,23 26,64 0,52 4,88 32,04 5 160,22
12 16/10/2008 799,23 26,64 0,52 4,88 32,04 5 160,22
13 16/11/2008 799,23 26,64 0,59 4,88 32,12 5 160,59
14 16/12/2008 799,23 26,64 0,59 4,88 32,12 5 160,59
15 16/01/2009 1.036,00 34,53 0,77 6,33 41,63 5 208,16
16 16/02/2009 1.142,59 38,09 0,85 6,98 45,92 5 229,58
17 16/03/2009 1.036,00 34,53 0,77 6,33 41,63 5 208,16
18 16/04/2009 1.087,80 36,26 0,81 6,65 43,71 5 218,57
19 16/05/2009 1.139,60 37,99 0,84 6,96 45,80 5 228,98
20 16/06/2009 1.215,50 40,52 0,90 7,43 48,85 5 244,23
21 16/07/2009 1.139,60 37,99 0,84 6,96 45,80 5 228,98
22 16/08/2009 1.215,50 40,52 0,90 7,43 48,85 5 244,23
23 16/09/2009 1.253,56 41,79 0,93 7,66 50,37 5 251,87
24 16/10/2009 1.420,72 47,36 1,05 8,68 57,09 5 285,46
25 16/11/2009 1.253,52 41,78 1,04 7,66 50,49 5 252,45
26 16/12/2009 1.253,56 41,79 1,04 7,66 50,49 5 252,45
27 16/01/2010 1.253,56 41,79 1,04 7,66 50,49 5 252,45
28 16/02/2010 1.253,56 41,79 1,04 7,66 50,49 5 252,45
29 16/03/2010 1.423,21 47,44 1,19 8,70 57,32 5 286,62
30 16/04/2010 1.592,86 53,10 1,33 9,73 64,16 5 320,78
31 16/05/2010 1.934,01 64,47 1,61 11,82 77,90 5 389,49
32 16/06/2010 1.892,59 63,09 1,58 11,57 76,23 5 381,15
33 16/07/2010 2.017,93 67,26 1,68 12,33 81,28 5 406,39
34 16/08/2010 1.872,18 62,41 1,56 11,44 75,41 5 377,04
35 16/09/2010 1.831,38 61,05 1,53 11,19 73,76 5 368,82
36 16/10/2010 1.933,37 64,45 1,61 11,82 77,87 5 389,36
37 16/11/2010 1.831,38 61,05 1,70 11,19 73,93 5 369,67
38 16/12/2010 1.825,45 60,85 1,69 11,16 73,69 5 368,47
39 16/01/2011 2.045,57 68,19 1,89 12,50 82,58 5 412,90
40 16/02/2011 1.831,38 61,05 1,70 11,19 73,93 5 369,67
41 16/03/2011 1.889,61 62,99 1,75 11,55 76,28 5 381,42
42 16/04/2011 1.997,84 66,59 1,85 12,21 80,65 5 403,27
43 16/05/2011 2.106,06 70,20 1,95 12,87 85,02 5 425,11
44 16/06/2011 2.176,46 72,55 2,02 13,30 87,86 5 439,32
45 16/07/2011 2.293,75 76,46 2,12 14,02 92,60 5 463,00
46 16/08/2011 2.179,87 72,66 2,02 13,32 88,00 5 440,01
47 16/09/2011 2.316,70 77,22 2,15 14,16 93,53 5 467,63
48 16/10/2011 2.445,72 81,52 2,26 14,95 98,73 5 493,67
49 16/11/2011 2.316,70 77,22 2,36 14,16 93,74 5 468,70
50 16/12/2011 2.416,16 80,54 2,46 14,77 97,76 5 488,82
51 16/01/2012 2.732,34 91,08 2,78 16,70 110,56 5 552,79
52 16/02/2012 2.235,53 74,52 2,28 13,66 90,46 5 452,28
53 16/03/2012 2.288,31 76,28 2,33 13,98 92,59 5 462,96
54 16/04/2012 2.302,85 76,76 2,35 14,07 93,18 5 465,90
55 16/05/2012 2.455,40 81,85 3,41 15,01 100,26 15 1.503,93
56 16/06/2012 2.396,06 79,87 3,33 14,64 97,84 0 0,00
57 16/07/2012 2.671,75 89,06 3,71 16,33 109,10 0 0,00
58 16/08/2012 2.527,70 84,26 3,51 15,45 103,21 15 1.548,22
59 16/09/2012 2.760,43 92,01 3,83 16,87 112,72 0 0,00
60 16/10/2012 2.815,50 93,85 3,91 17,21 114,97 0 0,00
61 16/11/2012 2.870,56 95,69 3,99 17,54 117,21 15 1.758,22
62 16/12/2012 3.014,82 100,49 4,19 18,42 123,11 0 0,00
63 16/01/2013 3.132,09 104,40 4,35 19,14 127,89 0 0,00
64 16/02/2013 3.093,00 103,10 4,30 18,90 126,30 15 1.894,46
65 16/03/2013 3.053,91 101,80 4,24 18,66 124,70 0 0,00
66 16/04/2013 3.166,21 105,54 4,40 19,35 129,29 0 0,00
67 16/05/2013 3.758,49 125,28 5,57 22,97 153,82 15 2.307,30
68 16/06/2013 2.972,99 99,10 4,40 18,17 121,67 0 0,00
69 16/07/2013 3.148,06 104,94 4,66 19,24 128,84 0 0,00
70 16/08/2013 3.101,98 103,40 4,60 18,96 126,95 15 1.904,27
71 16/09/2013 3.412,18 113,74 5,06 20,85 139,65 0 0,00
72 16/10/2013 3.547,32 118,24 5,26 21,68 145,18 0 0,00
73 16/11/2013 3.753,42 125,11 5,56 22,94 153,61 15 2.304,18
74 16/12/2013 3.650,37 121,68 5,41 22,31 149,39 0 0,00
75 16/01/2014 3.650,37 121,68 5,41 22,31 149,39 0 0,00
76 16/02/2014 4.053,08 135,10 6,00 24,77 165,88 15 2.488,14
77 16/03/2014 4.254,44 141,81 6,30 26,00 174,12 0 0,00
78 16/04/2014 4.455,79 148,53 6,60 27,23 182,36 0 0,00
79 16/05/2014 5.367,38 178,91 8,45 32,80 220,16 15 3.302,43
80 16/06/2014 5.579,95 186,00 8,78 34,10 228,88 0 0,00
81 16/07/2014 5.367,38 178,91 8,45 32,80 220,16 0 0,00
82 16/08/2014 8.237,07 274,57 12,97 50,34 337,87 15 5.068,09
83 16/09/2014 8.813,10 293,77 13,87 53,86 361,50 0 0,00
84 16/10/2014 8.813,10 293,77 13,87 53,86 361,50 0 0,00
85 16/11/2014 8.813,10 293,77 13,87 53,86 361,50 15 5.422,50
86 16/12/2014 8.813,10 293,77 13,87 53,86 361,50 0 0,00
87 16/01/2015 9.389,13 312,97 14,78 57,38 385,13 0 0,00
88 16/02/2015 10.471,87 349,06 16,48 63,99 429,54 15 6.443,11
89 16/03/2015 10.640,54 354,68 16,75 65,03 436,46 0 0,00
90 16/04/2015 10.907,61 363,59 17,17 66,66 447,41 0 0,00
91 16/05/2015 12.237,34 407,91 20,40 74,78 503,09 15 7.546,36
92 16/06/2015 12.012,44 400,41 20,02 73,41 493,84 0 0,00
93 16/07/2015 13.749,78 458,33 22,92 84,03 565,27 0 0,00
94 16/08/2015 10.640,54 354,68 17,73 65,03 437,44 15 6.561,67
95 16/09/2015 10.907,61 363,59 18,18 66,66 448,42 0 0,00
96 16/10/2015 12.237,34 407,91 20,40 74,78 503,09 0 0,00
97 16/11/2015 12.012,44 400,41 20,02 73,41 493,84 15 7.407,67
98 16/12/2015 13.749,78 458,33 22,92 84,03 565,27 0 0,00
99 16/01/2016 10.000,00 333,33 16,67 61,11 411,11 0 0,00
100 16/02/2016 10.000,00 333,33 16,67 61,11 411,11 15 6.166,67
101 16/03/2016 12.250,00 408,33 20,42 74,86 503,61 0 0,00
102 16/04/2016 12.250,00 408,33 20,42 74,86 503,61 0 0,00
103 16/05/2016 15.830,00 527,67 26,38 96,74 650,79 15 9.761,83
104 16/06/2016 15.830,00 527,67 27,85 96,74 652,25 0 0,00
105 15/07/2016 15.830,00 527,67 27,85 96,74 652,25 0 0,00
Subtotal 89.244,49

Aparte, se han de adicionar los días de antigüedad adicional son los siguientes, tomando 2 días acumulativamente pasado el segundo y a salario promedio inmediato anterior:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
16/11/2009 44,49 2 88,98
16/11/2010 65,49 4 261,96
16/11/2011 83,90 6 503,41
16/11/2012 101,37 8 810,93
16/11/2013 130,38 10 1.303,84
16/11/2014 225,40 12 2.704,83
16/11/2015 447,73 14 6.268,16
15/07/2016 538,21 16 8.611,36
Sub total 20.553,47

Al sumar los dos subtotales se obtiene la cantidad de Bs. 109.797,95 (89.244,49 + 20.553,47), como antigüedad acumulada. Así se establece.-

Ahora bien, de igual manera, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se ha de efectuar el recálculo en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses y al último salario integral. Para el caso sub examine serían 270 días (30 x 9) y al salario integral de Bs. 652,52, que da Bs. 176.108,75, como se refleja en el cuadro siguiente:

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
270 652,25 176.108,75

Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 142 de la LOTT, se ha de tomar la cantidad mayor entre lo acreditado (109.797,95) y lo que arroje el recálculo (Bs.176.108,75), que en el caso bajo examen es la segunda de las señaladas.

En este contexto, de las actas se aprecia que la demandada consignó lo que correspondía a la prestación de antigüedad (F. 144 de la pieza de pruebas), en concreto la cantidad de Bs. 180.072, 58, lo cual supera el monto del recálculo (176.108,75), a lo cual se restan Bs. 40.700,00, imputable a adelantos de prestaciones sociales, los cuales aparecen acreditados en actas y no fueron cuestionadas por la parte actora.

De modo que en aplicación de la cláusula 39 de la convención y más propiamente dicho del artículo 142 de la LOTTT (15 días por trimestre a salario integral), se aprecia como suficientemente acreditado el concepto de prestación de antigüedad, debiéndose entregar las cantidades depositadas por oferta de pago en el Circuito. Así se establece.-

2. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del periodo 2015-2016: En específico reclama por “VACACIONES Fraccionadas periodo 2015-2016”, la cantidad de Bs. 21.133,20, por aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y la convención colectiva, correspondiendo 40 días. Y por Bono vacacional fraccionado periodo 2015-2016, reclama la cantidad de Bs. 13.208,33, por aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiendo 25 días.

En efecto, de la revisión del material probatorio se tiene que ya fueron pagadas las vacaciones fraccionadas (descanso y bono 2015-2016), conforme a lo que se aprecia en la liquidación consignada en el marco de oferta de pago, empleándose el real salario de Bs. 527,67 diarios, cancelándose Bs. 9.541,97 por descanso vacacional (18,08 días) y Bs. 9.234,17 por bono vacacional (17,50 días).

Al respecto se observa que conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva, corresponden 26 días de descanso con pago de 40 días por año, y por bono 8 días más uno adicional por año. Y en caso de fracción de año se tomaran en cuenta los días del mes de culminación de manera proporcional.

Así, siendo que la relación laboral se extendió hasta el 15/07/2016, es decir, 6 meses completos y 15 días, es por lo que le correspondían 26,67 días de pago vacacional, y 12,67 de bono vacacional, como se aprecia en el cuadro siguiente, restándose lo consignado:

Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales Depositado Diferencia
2015-2016 Desc Vac 40 26,67 527,67 14.071,20 9541,97 4.529,23
2015-2016 Bono Vac 19 12,67 527,67 6.683,82 9234,17 2.550,35

De modo que se aprecia una diferencia en el concepto de vacaciones de Bs. 4.529,23, y por bono vacacional Bs. 2.550,35, que suman Bs. 7.079,58 y aun adeuda la demandada y se le ordena pagar, por demás debiéndose entregar las cantidades depositadas por oferta de pago en el Circuito. Así se decide.-

3) Por Utilidades fraccionadas periodo “2015-2016”, reclama la cantidad de Bs. 63.399,6, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiendo 120 días. La demandada niega adeudar lo reclamado y señala haber consignado lo que realmente adeudaba.

Siendo que las utilidades se cancelan por año de ejercicio económico y no hay probanza que el de la demandada no coincida con la regla, es decir, con el año calendario, es por lo que se entiende que son las utilidades fraccionadas del año 2016. Así se establece.-

Al respecto se observa que conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva, corresponden 66 días por año, y siendo que el demandante laboró en el año 2016, sólo 6 meses completos y 15 días, es por lo que conforme a la referida cláusula, le correspondían 33 días de utilidades que al salario de Bs. 527,67, da el monto de Bs. 17.413,00. A la señalada cantidad de ha de restar lo consignado en el Circuito y da el monto de 10.266,00, como se observa en el cuadro siguiente, que aun adeuda la demandada al accionante y se condena a pagar, y por demás debiéndose entregar las cantidades depositadas por oferta de pago en el Circuito. Así se decide.-

Año Días por Año Fracc 6 meses de 2016 Salr Norm Sub total Pagado TOTAL
2016 66 33,00 527,67 17.413,00 7.147,00 10.266,00


4) Por salarios “caídos” o no pagados, reclama la cantidad de Bs. 31.700,00, correspondientes a los dos (2) últimos meses de la relación laboral (Bs. 15.850 x 2). La demandada niega adeudar lo reclamado. En efecto en las actas consta, de un lado pago de las dos quincenas del mes de mayo de 2016 (F.140 y 141 de la pieza de pruebas). Además en la consignación de pago de prestaciones laborales aparece el pago de los primeros 13 días del mes de junio, pagos no cuestionados, ni controvertidas las ausencias del demandante al final de la relación laboral, declarando el propio actor que laboró hasta el mes de junio de 2016.

De tal manera que el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

5) Por beneficio de alimentación reclama Bs.46.462,50, que refiere corresponde a los últimos tres (3) meses de la relación laboral. La demandada niega adeudar lo reclamado.

En efecto en las actas consta, de un lado pago del mes de mayo de 2016 (F.143 de la pieza de pruebas), pero además, en la consignación de pago de prestaciones laborales aparece el pago de 6 días del mes de junio, pagos no cuestionados, ni controvertidas las ausencias del demandante al final de la relación laboral, declarando el propio actor que laboró hasta el mes de junio de 2016.

De tal manera que el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-


* De otro lado, en lo atinente a las INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En este respecto, de manera concreta, la parte demandante reclama el pago de los siguientes conceptos relativos a INDEMNIZACIONES, a saber: 1) Reclama con base al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.1.347.306,25, equivalente a 5 años de salario. 2) Por concepto de daño moral reclama el monto de Bs. 300.000,00, con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.

Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional, se tiene que, más allá del eventual estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que la enfermedad calificada de profesional derivó o fue provocada o agravada por la violación por parte del empleador o entidad de trabajo de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otros, e incluso los del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si alguna enfermedad es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va en ese camino, no da luces en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o servicio o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se tiene que la parte demandante posee en copias una certificación de su condición de salud, que establece:

“ … DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y L5-S1 con RADICULOPATÍA L5-S1 + DISCOPATÍA CERVICAL: ABOMBAMIENTO DISCAL C5-C6 + SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (CODIGOS CIE10: M5111, M501, G560 respectivamente), consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (AGRAVADAS CON OCASIÓN DEL TRABAJO) que ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42%) con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural y movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco, cuello y manos, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero y localizadas.” (F. 26 de la pieza de pruebas)

Dicha certificación fue cuestionada por la parte demandada, impugnándola por ser copias y por no haber sido notificados de certificación alguna. A la par aparece no controvertida investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en donde aparecen reflejados los aspectos de cumplimiento de la demandada respecto a las condiciones de trabajo. La demandada reconoce Lumbalgia pero no como causa ocupacional, y más propiamente “Lumbalgias Agudas en ocasiones”, como aparece en la historia médico ocupacional (F. 147 de la pieza de pruebas), así como en el informe médico de MEDIPLUS (F. 190 de la pieza de pruebas), y del Centro Médico Paraíso (Fls. 181 y 187 de la pieza de pruebas) informes estos no ratificados en juicio, empero no cuestionados por la parte actora, siendo que la misma también trajo copias de los señalados informes (Fls. 4, 5 y 6 de la pieza de pruebas), en los que se indica además, en el primero nombrado, la necesidad de reubicación como en efecto efectuó la demandada, puesto que según los informes posee lumbalgia aguda severa, osteodiscopatía lumbar sacra, estenosis foraminal lumbar sacra multinivel y lesión radicular en L4L5; empero la recomendación no implica que se trate de enfermedad de origen ocupacional, sino que por máximas de experiencia se entiende que es de naturaleza degenerativa, o en todo caso multifactorial, pero no hay prueba de su naturaleza laboral.

Aparte de lo anterior destaca declaración testimonial de la ciudadana NEIRA ROSA RODELO DE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.624.083, quien explicó como camarera de la demandada, la forma en que se efectúa la actividad de camarera, y a la vez señaló qué hacían los que se encargaban de ayudar o apoyar a las camareras, como sería colocar agua en la nevera, pasar un trapo para el polvo, pero que no es forzado u obligatorio, y que en uno y otro caso, el trabajo no implica levantar pesos o mayor esfuerzo físico.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgador observa que se han de tomar en cuenta los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es apropiado transcribir extracto de sentencia N° 2155 de fecha 25/10/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se establece que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es concluyente, sino que es una probanza que en todo caso se ha de analizar con el resto del material probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica, para llegar a las conclusiones pertinentes. En efecto señaló:

“Por otra parte, no incurrió la Alzada en la violación de la norma que señala que en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, cuando lo cierto es que en el presente caso, estando atribuida al actor la carga de demostrar que la enfermedad padecida por él se produjo con ocasión al trabajo (relación de causalidad), este no alcanzó probarlo, cuestión que se logró dilucidar con la actuación probatoria diligentemente desplegada por la empresa con el objeto de demostrar a la Instancia su alegato, referido a que la enfermedad no era el resultado de su actividad en la empresa.

Finalmente, también encuentra la Sala, que sin ignorar el análisis del primer estudio médico realizado al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Alzada apreció soberanamente los dos informes médicos con atención a las reglas de la sana crítica, y bajo la justificación de que éste último contenía una serie de elementos y estudios realizados, más la consideración de otros factores que inciden en la enfermedad, concluyó que efectivamente el actor padece de un enfermedad, de la cual no se demostró que resultaba consecuencia del trabajo.

Las consideraciones expuestas, son suficientes para declarar improcedente la denuncia. Así decide”

En el caso sub examine, del material probatorio destaca la declaración de la referida testigo ciudadana NEIRA ROSA RODELO DE DOMINGUEZ, así como el material documental derivado de la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Fls. 184 a 207 de la pieza de pruebas), en donde del actuar de la entidad de trabajo se indica entre otros aspectos la notificación de riesgos, la descripción del cargo y la capacitación para el mismo, vale decir, estas probanzas van en sentido contrario a la existencia de un daño derivado de responsabilidad patronal.

Así, siendo que la certificación que en todo caso no es concluyente, por demás fue impugnada, y no hay certeza de su existencia y contenido, es por lo que analizado el resto del material probatorio a juicio de este administrador de justicia, la enfermedad alegada en la presente causa y en base a la cual se peticionan las indemnizaciones controvertidas no se encuentra demostrada.

De modo que el elemento DAÑO en los términos demandados no se encuentra cubierto, vale decir, el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva. Así se establece.-

Señalado lo anterior, ante la ausencia de daños, en el contexto antes señalado, es imposible construir el andamiaje que soporte una responsabilidad subjetiva, empero no está de más señalar que en cuanto al eventual establecimiento del HECHO DAÑOSO, no hay demostración alguna en actas de que la entidad de trabajo violentó las normas del seguridad e higiene en el trabajo y que provocaran daño en la salud del demandante. Pero más allá de esto, lo declarado por la ciudadana NEIRA ROSA RODELO DE DOMINGUEZ, precisa que las actividades del cargo de camarera y más aún las de ayudante de camarera, no amerita mayores esfuerzos físicos, y que a los sumo se pueden hacer diariamente 18 habitaciones máximo, cuando hay alta ocupación y falta algún personal o compañero de labores, pero que lo normal son doce (12) habitaciones, e incluso cuando hay baja ocupación y está el personal completo, hacen como seis (6) habitaciones. Esto se adiciona al hecho de que también fue expresado por el propio demandante en su declaración de parte, que se realizaban doce (12) habitaciones por día.

En tal sentido, es forzoso concluir que no hay probanza, ni de que la entidad de trabajo sea en forma alguna causante o agravante de la salud del demandante, ni de que haya violentado normas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo.

Así las cosas, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, en el análisis global del material se concluye que el HECHO DAÑOSO no se encuentra cubierto, como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva. Así se establece.-

Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, la ausencia de dos (2) de los tres (3) elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar, a los meros fines pedagógicos del fallo, el elemento culpa.

En cuanto a la CULPA, evidente es que al no haber daño, al no haber quedado acreditado la patología denunciada, no puede haber culpa. Más en todo caso, se observa que la patronal cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee Servicio de Seguridad y Salud laboral, reubicó al hoy demandante, y en suma tuvo una actitud responsable, lo cual hace ver con claridad la ausencia de culpa. Así se establece.

En suma, NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar que en ella, si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aun cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).

De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva.

Para el caso sub examine, se reitera que NO está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, más allá de las consecuencias degenerativas conocidas por máximas de experiencia, de modo que a partir de ello, evidente es que tampoco se puede condenar por responsabilidad objetiva (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional). Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriores, siendo que no procede ni la responsabilidad subjetiva ni la objetiva, impretermitible es declarar, como en efecto se hace, que resultan IMPROCEDENTES los conceptos pretendidos a título de indemnización por enfermedad ocupacional, esto es: a saber: 1) La indemnización reclamada con base al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs.1.347.306,25, equivalente a 5 años de salario. 2) Por concepto de daño moral el reclamado monto de Bs. 300.000,00, con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 15/07/2016, hasta el día de consignación de la oferta de pago por ante el Circuito (04/10/2016), empero desde la fecha del despido (15/07/2016) hasta el momento en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, esto último en cuanto a las cantidades que exceden o se adeudan con independencia de lo ya depositado como oferta de pago (Diferencia de descanso y bono vacacional fraccionados y de utilidad fraccionada), pues lo depositado genera el interés que dé el rendimiento de la cuenta de ahorro apertuarada al efecto.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. Ahora bien se ha de restar en todo caso la cantidad de Bs. 8.857,50 depositados con la oferta de pago en el Circuito, y además siguiéndose las pautas del párrafo anterior. Así se decide.

Es de puntualizar, sumado a lo ya señalado, vale decir, de los intereses de mora generados desde la terminación de la relación (15/07/2016) hasta la fecha de depósito de la oferta de pago (04/10/2016), y a posteriori el de los montos de los conceptos que aparecen como una cantidad que se adeuda por encima de lo ya depositado; que respeto a los intereses de mora de todos los conceptos condenados (en la forma señalada) se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso aplicable en este caso a la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral (15/07/2016) hasta la fecha de oferta de pago (04/10/2017), empero como se indicó ut supra el concepto de prestación de antigüedad no procede, más allá de los intereses. Ahora, respecto a los conceptos que exceden lo consignado como oferta de pago, se computan desde la notificación hasta el cumplimiento voluntario; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los TODOS los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL, toda vez que la demanda no prosperó completamente, hubo un vencimiento parcial, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, en contra de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales e Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, la cantidad de diecisiete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con 58 céntimos (Bs.17.345,58) correspondientes a la diferencia de vacaciones y bono fraccionado (Bs. 7.079,58) y utilidades fraccionadas (10.266,00). A la par se ordena la entrega de las cantidades depositadas como oferta de pago en este Circuito Judicial Laboral, oficiándose al Departamento de Consignaciones. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales procedentes (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante JOSÉ FRANCISCO MALPICA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada HOTEL KRISTOFF, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MALPICA, estuvo representado por el ciudadano abogado NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.260. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por los ciudadanos abogados LUIS ESPARZA y CRISTIAN MONTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.712 y 224.377, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000032.-

El Secretario,

NFG/.-