Asunto: VP01-L-2014-000418.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-10.450.947, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CHEMCO, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 74, Tomo 17-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 21/03/2014, el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho KAREN RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 123.750, en su condición de Procuradora de Trabajadores, e interpuso pretensión de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil CHEMCO, C.A., antes identificada, y al no lograrse la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la causa fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, el asunto por distribución de fecha 06/10/2014 correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Una vez recibido se le dio cuenta al Ciudadano Juez el día 07/10/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 14/10/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo la misma reprogramada en varias oportunidades, previa suspensión acordada ante solicitud de las partes por necesidad probatoria.

Ahora bien, finalmente en fecha 25/01/2017 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada por necesidad probatoria, efectuándose la continuación de la misma en fecha 09 de marzo de 2017, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal, en fecha jueves 16 de marzo de 2017 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para producir el fallo escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala que la prestación de servicios con la sociedad mercantil CHEMCO, C.A. que se inició el 22/12/2003.

Que prestó servicios como GERENTE DE PLANTA. Que las labores las prestaba en un horario de 8:00 am. a 05:00 pm, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 8957,00.

Indica entre sus labores: “Seguimiento de las actividades de almacenamiento, fabricación, y despacho de producto terminado, encargado de las sustancias químicas, formulación y fabricación de productos químicos, (…) supervisión en la planta y daba asesoramiento técnico.” (F.1)

Hace referencia a que en virtud de la exposición a los riesgos, y la falta de notificación de riesgos al inicio de la relación laboral, ahora padece de una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, siendo agravada con ocasión del trabajo.

En concreto reclama los siguientes conceptos:

1) Por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 501.291,00, derivado de multiplicar 1460 días por el salario integral diario de Bs. 343,35; ello como término medio de lo pautado en la norma referida.

2) Indemnización por DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y esgrimidas pautas jurisprudenciales, reclamando la cantidad de Bs. 100.000,00.

3) Indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, reclamando la cantidad de Bs. 626.613,7, derivado de multiplicar 1825 días por el salario integral diario de Bs. 343,35 (5 años).

Que la suma total de los conceptos demandados es de Bs. 1.227.904, y además solicita el ajuste por inflación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CHEMCO, C.A.

La demandada sociedad mercantil CHEMCO, C.A., admite la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio y el último salario indicado en la demanda.

Controvierte las funciones afirmadas por el demandante, así como la existencia de enfermedad alguna de naturaleza laboral.

Que la actividad del demandante era la de realizar fórmulas, no preparaba productos, sino que un preparador que se encargaba de ello, y aunque ciertamente debía velar por el cumplimiento de la fórmula, no era el demandante la persona que preparaba las mismas.

Señalan que la demandada entregó las herramientas o material de seguridad en el trabajo. Que se cumplen las normas de seguridad, las notificaciones de riesgo. Que existían los programas de seguridad y de prevención.

Que la demandada no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones y antes por el contrario, el demandante recibió la información y preparación referente a su cargo y era el que se encargaba a su vez de dar las charlas y cursos de seguridad, higiene y ambiente.

En suma, niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no adeuda nada por indemnizaciones reclamadas por la alegada enfermedad ocupacional, pues no ha incurrido la demandada en responsabilidad alguna.

Como PETITORIO, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, en contra de la sociedad mercantil CHEMCO, C.A.

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la demandada, la fecha de ingreso, de igual manera, el cargo de GERENTE DE PLANTA, y el salario final.

Se controvierte que el demandante padezca de enfermedad ocupacional alguna, negándose la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al respecto. En ese contexto se controvierten condiciones de la relación laboral, en específico que el demandante haya estado expuesto a sustancias químicas, en los términos de la demanda, derivando ello en alegada enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la parte demandada, de manera total o parcial en la alegada enfermedad ocupacional, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Promovió documentales varias, en efecto, promueve 1.1. Marcada “A01 al A20”, copia certificada de expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que contiene el informe de investigación de enfermedad ocupacional (Fls. 36 a 56). 1.2. Marcada “B21 al B28”, copia simple de justificativos médicos. (Fls. 57 a 64) 1.3. Marcada “C29 al C40”, resultado de esperiometría (Fls. 65 a 76). 1.4. Marcada “D41”, informe de TAC TORAX A/R (F. 77). 1.5. Marcada “E42 y E43”, informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fls. 78 y 79). 1.6. Marcada “F44 al F49”, evaluación médica prevacacional (Fls. 80 al 85). 1.7. Marcada “G50 al G51”, copias al carbón de Certificado de Incapacidad (Fls. 86 y 87).

De las documentales en referencia no hubo impugnación alguna amparada en Derecho, de modo que ellas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:
Solicitó la Exhibición de las documentales distinguidas con las letras “B”, “C” y “F”. De esta petición se tiene que la demandada no efectuó exhibición, empero siendo que no fueron cuestionados los documentos que sirven de base para la exhibición se tienen como cierto su contenido, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Al respecto se ha de puntualizar que en las conclusiones es que se determinará la eventual responsabilidad objetiva y/o la subjetiva de la entidad de trabajo en la alegada enfermedad ocupacional. Así se establece.-


3. Inspección Judicial:
Promovió inspección en la sede de la demandada, y se tiene que la misma se efectuó en fecha 23/02/2015, conjuntamente con la inspección promovida por la parte demandada. De ello se transcribe extracto interesante tomado del acta respectiva como sigue:

“ … se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede administrativa y de operaciones de la empresa demandada CHEMCO, C.A., ubicada en la Zona Industrial Primera, etapa avenida 59, Nº 10-475, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por el abogado NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez, la ciudadana abogada GERARDINE VALBUENA REVILLA, en su condición de Secretaria, y el ciudadano ESEARIO SOSA, en su condición de Técnico Audiovisual. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano RENZO MAGDANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.947, asistido por la Procuradora de Trabajadores de Juicio la abogada KAREN RODRÍGUEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 123.750; así mismo, se encuentra presente las abogadas en ejercicios LIRIS SOTO e INGRID RIVERA, inscritas bajo el Inpreabogado Nº 40.724 y 51.822, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. De inmediatamente, en la cual se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano CARMELO LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.405, en su condición de PRESIDENTE de la empresa demandada. Con relación a los puntos objeto de inspección solicitada por ambas partes, se procedió a dejar constancia de lo que a continuación se sigue: 1.- En relación a las funciones del Jefe de Producción, fue mostrado al Tribunal el sitio o puesto de trabajo de quien para el momento cumple funciones del señalado puesto de trabajo, ubicado en una oficina cerrada con aire acondicionado dentro del Galpón dispuesto para el área de producción, oficina orientada para labores administrativas, con escritorio, sillas y computador, a cargo de la ciudadana Ingeniero JESSICA COLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad V.- 15.623.010, quien a su vez, y como parte de otro punto de la inspección, hizo un recorrido de sus labores, que van desde la elaboración computarizada de la orden hasta su entrega al almacén, proceso este que fue reproducido en forma audiovisual. 2.- Con relación a las condiciones de seguridad en la sede de la entidad de trabajo, se observaron desde la entrada y dentro de las instalaciones, concretamente en los galpones dispuestos para almacén de materias primas y en el área de producción, una cantidad de avisos y emblemas alusivos a las condiciones y reglas de seguridad en la empresa, de todo lo cual se procedió a reproducir secuencia fotográficas, e igualmente se observó a los operarios con implementos de seguridad, todos portando botas de seguridad, y otros de forma adicional y atendiendo a las funciones que cumplían en el proceso de producción, dotados con guantes, lentes y máscaras especiales, de todo se puede apreciar en el video que se reprodujo cuando se reseñó uno de los procesos de producción. 3.- Con relación a los particulares 4, 5 y 6 de la inspección solicitada por la demandada, referidas a los equipos y herramientas de trabajo proporcionados al actor y la notificación de riesgos y normas de seguridad, existe de ello evidencias documentales en original en el expediente y que fue promovida como prueba documental. 4.- Se dejó constancia de la existencia de tres extractores de aires, dos (2) en el galpón del área de producción, y otro en el almacén, de ello se ordenó la reproducción fotográfica. 5.- Con relación al particular 9, es de imposible cumplimiento para el Juez, que en el acto pueda dejar constancia del periodo de permanencia en la oficina, planta y el laboratorio, ni del actor, ni tampoco de la actual Jefe de Producción. 6.- Con relación a los particulares 8 y 11, se procedió a observar el proceso de producción de uno de los productos elaborados por la entidad de trabajo, concretamente el jabón líquido verde (Lavaplatos), donde participó en dicho proceso, la Jefe de Producción, el almacenista, el operador del montacargas y el preparador final, de lo cual se procedió a reproducir audiovisualmente dicho proceso. Finalmente, el Juez requirió fotocopias de las fichas técnicas de los productos, fichas estas que estaban a la vista en el galpón dispuesto para el almacén, y se acompañaron constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles con sus respectivos reversos. Es todo, … ”

De la inspección en referencia, así como de los anexos que forma parte de la misma (Fls. 215 a 267 de la Pieza I), no hubo cuestionamiento alguno, de modo que ella será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en y para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Informativas:
Constan en actas resultas de informativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referente a historia médica del demandante, certificación de enfermedad y la remisión del expediente administrativo (Fls. 03 al 227 de la Pieza II). La informativa en referencia, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:
Promovió documentales varias, que componen dos piezas de pruebas, a saber: En la Pieza I de las Pruebas de la demandada (246 folios): 1.1. Marcada “A”, Carta de renuncia (F. 7). 1.2. Marcada “B1 y B2”, Planilla de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fls. 8 y 9). 1.3. Marcada “C1 y C2”, Planilla de datos de la empresa (Fls. 10 y 11). 1.4. Marcada “D”, Descripción de cargo (F. 12). 1.5. Marcada “E1 y E2”, Planilla de asistencia al curso de prevención y extinción de incendios (Fls. 13 y 14). 1.6. Marcada “F1 y F2”, Planilla de asistencia al curso de seguridad, higiene y ambiente (Fls. 15 y 16). 1.7. Marcada “G1 y G2”, Planilla de asistencia al curso primeros auxilios (Fls. 17 y 18). 1.8. Marcada “H1 y H2”, Planilla de asistencia a curso de prevención y extinción de incendios (Fls. 19 y 20). 1.9. Marcada “I”, Planilla de asistencia al curso N° 2 de control de riesgos (F. 21). 1.10. Marcada “J1 y J2”, Planilla de asistencia al curso de formación y divulgación del plan de emergencia (Fls. 22 y 23). 1.11. Marcada “K1 a K3”, Planilla de asistencia al curso “El Desorden, el deseo y los accidentes”, dictada por el demandante (Fls. 24 a 26). 1.12. Marcada “L1 a L5”, Planilla de asistencia al curso de almacenamiento de sustancias peligrosas, dictada por el demandante (Fls. 27 al 31). 1.13. Marcada “M1 a M5”, Planilla de asistencia al curso evaluación del riesgo, dictada por el demandante (Fls. 32 a 36). Además otros cursos, notificaciones y documentos relacionados con la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que conforman dos piezas de pruebas; vale decir: 1.14. Marcada “N1 a N4”, Planilla de asistencia al curso de consejo de seguridad industrial, dictado por el hoy demandante (Fls. 37 al 40). 1.15. Marcada “O1 y O2”, Planilla de asistencia al curso de Nociones Básicas de la Química, dictado por el hoy demandante (Fls. 41 y 42). 1.16. Marcada “P1 a P3”, Planilla de asistencia al curso de Compatibilidad e Incompatibilidad de los Productos Químicos, dictado por el hoy demandante (Fls. 43 al 45). 1.17. Marcada “Q1 a Q5”, Carta de notificación de Riesgos (Fls. 46 al 50). 1.18. Marcada “R1 a R2”, Carta de notificación de Riesgos (Fls. 51 y 52). 1.19. Marcada “S1 a S13”, Constancia de entrega de equipos de protección personal (Fls. 53 al 65). 1.20. Marcada “T1 a T6”, Declaraciones suscritas por el demandante referente a recepción de material de capacitación (Fls. 66 al 71). 1.21. Marcada “U1 a U3”, Políticas de Seguridad y Normas Básicas de Seguridad (Fls. 72 al 74). 1.22. Marcada “V1 a V13”, Informe Médico sobre estudio de espirometria (Fls. 75 al 87). 1.23. Marcada “W”, Informe médico laboral (F. 88). 1.24. Marcada “X1 a X13, Evaluación capacidad respiratoria (Espirometrías) (Fls. 89 al 101). 1.25. Marcada “Y”, Comunicación de reubicación de área de trabajo (F. 102). 1.26. Marcada “Z1 a Z6”, Planilla de Registro de Asegurado con relación a al empresa Complete Envirumetal Solutions y Descripción de objeto de la empresa (Fls. 103 al 108). 1.27. Marcada “AA1 y AA2”, Permiso de trabajo seguro (Fls. 109 y 110). 1.28. Marcada “BB”, Manual y Procedimientos de seguridad industrial de la empresa CHENCO, C.A. (Fls. 111 a 191). 1.29. Marcada “CC”, Manual de Procedimientos, Plan de respuesta y control de emergencia de la empresa CHENCO, C.A. (Fls. 192 a 246). Y en la Pieza II de Pruebas de la demandada (268 folios): 1.30. Marcada “DD”, Programa de Higiene y Seguridad de la empresa CHENCO, C.A. (Fls. 2 a 81). 1.31. Marcada “EE”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa CHENCO, C.A. (Fls. 82 a 136). 1.32. Marcada “FF”, Caracterización de sustancia químicas “Evaluación de Calidad de Aire” (Fls. 137 a 192). 1.33. Marcada “GG”, Flujograma del proceso productivo de la empresa CHENCO, C.A. (Fls. 193 y 194). 1.34. Marcada “HH1 a HH33”, Hojas de datos referentes a la seguridad del producto (Fls. 195 a 228). 1.35. Marcada “II1 a II7”, Hojas de seguridad y manejo (Fls. 229 a 242). 1.36. Marcada “JJ1 a JJ25”, Hojas de seguridad (Fls. 243 a 267).

En fecha 25/01/2017, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que debió prolongarse por necesidad probatoria, se tiene que en lo atinente al debate probatorio, la representación de la parte actora procedió a desconocer las firmas de su representado, contenidas en las instrumentales que rielan insertas del folio 46 al folio 50, ambos inclusive (Carta de notificación de Riesgos del 22 y 23/12/2003), correspondientes a la pieza de pruebas de la parte demandada signada con el Nro. 1. Asimismo, impugna las documentales que corren insertas del folio 88 al folio 101, ambos inclusive de la misma pieza (Informe médico laboral y Evaluación capacidad respiratoria (Espirometrías)), ello por cuanto no compareció el tercero a ratificar las mismas.

Ante ello, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, por lo que promovió prueba de cotejo, sobre las instrumentales que corren insertas en los folios 46 y 47, señalando éstos últimos como documentos dubitados y la instrumental contenida en el folio 52 como indubitado. Finalmente insistió en el valor probatorio de las documentales que corren insertas del folio 88 al folio 101, ambos inclusive. El ciudadano Juez admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se designó como experto grafotécnico al ciudadano Rafael Aponte, a quien se acordó notificar para que llevase a cabo la experticia correspondiente.

Finalmente la parte actora desistió de la prueba de cotejo, de manera que carecen de valor los folios 46 al 50, ante la impugnación de la firma del demandante; y de igual manera carecen de valor las documentales de los folios 88 al folio 101, ambos inclusive, ello por cuanto no compareció el tercero a ratificar las mismas, todos de la Pieza I de Pruebas de la parte demandada.

Las otras documentales promovidas por la parte demandada, no cuestionadas, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Informativas:
Constan en actas resultas de informativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referente a historia médica del demandante, certificación de enfermedad y la remisión del expediente administrativo (Fls. 03 al 227 de la Pieza II). La informativa en referencia, como se indicó en el punto de las probanzas de la parte actora, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

Testigo experto:
Testimonial de la ciudadana Doctora CECILIA COROMOTO ORTIGOZA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.928.360, MPPS: 21660 y CMZ: 5220, médico experto en Neumonología, quien tanto las partes como el ciudadano Juez procedieron a interrogar. Esta se presentó y declaró indicando el porqué de su dicho. Señaló en su condición de testigo experto, que la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no tenía origen ocupacional. La declaración en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:
Promovió inspección en la sede de la demandada, y se tiene que la misma se efectuó en fecha 23/02/2015, conjuntamente con la inspección promovida por la parte demandada (Fls. 215 a 267 de la Pieza I); y en tal sentido, tal como se indicó ut supra de la inspección en referencia, así como de los anexos que forman parte de la misma , no hubo cuestionamiento alguno, de modo que ella será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en y para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-




PRUEBAS DE OFICIO:

Experticia Médica:
Con base en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa petición de la representantes legales de las partes, se acordó experticia médica, y en efecto fue realizada por el Doctor BETULIO JOSÉ CHACÍN ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.802.854, Neumonólogo y Médico Ocupacional, COMEZU: 7392, el cual en condición de auxiliar de justicia, prestó su conocimiento en la ciencia médica. En efecto consignó Informe médico ocupacional (Fls. 259 a 268 de la Pieza II). De igual manera, rindió declaración en juicio explicando el examen realizado al demandante, y a diferencia de lo pautado en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluye que el actor padece de RINOSINUSITIS ALÉRGICA PERSISTENTE MODERADA, y se recomienda tratamiento médico regular.

Las resultas de la prueba en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes en juicio, de modo que la misma será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.

En este respecto, de manera concreta, la parte demandante reclama el pago de los siguientes conceptos relativos a INDEMNIZACIONES, a saber: 1) Por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 501.291,00, derivado de multiplicar 1460 días por el salario integral diario de Bs. 343,35; ello como término medio de lo pautado en la norma referida. 2) Indemnización por DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y esgrimidas pautas jurisprudenciales, reclamando la cantidad de Bs. 100.000,00. 3) Por la indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, la cantidad de Bs. 626.613,7, derivado de multiplicar 1825 días por el salario integral diario de Bs. 343,35 (5 años).

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.

Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional, se tiene que, más allá del eventual estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que la enfermedad calificada de profesional derivó o fue provocada o agravada por la violación por parte del empleador o entidad de trabajo de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otros, e incluso los del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si la enfermedad es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va en ese camino, no da luces en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o servicio o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se tiene que la parte demandante posee una certificación de su condición de salud, en concreto de acuerdo a la letra de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), posee una “ … Infección Respiratoria Baja Recurrente + Hiperreactividad Bronquial por Exposición a Químicos (Código CIE: J459, J68, respectivamente), consideradas como Enfermedades Agravadas con ocasión de trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitación para realizar actividades que impliquen exposición a químicos, polvos, humos, vapores, solventes, gases.” (F. 56 de la pieza I)

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgador observa que el dictamen del cuadro de salud esbozado, apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es cuestionado por la parte demandada, y si bien no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, se han de tomar en cuenta los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es apropiado transcribir extracto de sentencia N° 2155 de fecha 25/10/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se establece que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es concluyente, sino que es una probanza que en todo caso se ha de analizar con el resto del material probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica, para llegar a las conclusiones pertinentes. En efecto señaló:

“Por otra parte, no incurrió la Alzada en la violación de la norma que señala que en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, cuando lo cierto es que en el presente caso, estando atribuida al actor la carga de demostrar que la enfermedad padecida por él se produjo con ocasión al trabajo (relación de causalidad), este no alcanzó probarlo, cuestión que se logró dilucidar con la actuación probatoria diligentemente desplegada por la empresa con el objeto de demostrar a la Instancia su alegato, referido a que la enfermedad no era el resultado de su actividad en la empresa.

Finalmente, también encuentra la Sala, que sin ignorar el análisis del primer estudio médico realizado al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Alzada apreció soberanamente los dos informes médicos con atención a las reglas de la sana crítica, y bajo la justificación de que éste último contenía una serie de elementos y estudios realizados, más la consideración de otros factores que inciden en la enfermedad, concluyó que efectivamente el actor padece de un enfermedad, de la cual no se demostró que resultaba consecuencia del trabajo.

Las consideraciones expuestas, son suficientes para declarar improcedente la denuncia. Así decide”

En el caso sub examine, del material probatorio destaca la declaración de la testigo experta que fue promovida por la parte demandada, esto es, la declaración de la ciudadana CECILIA COROMOTO ORTIGOZA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.928.360, a quien tanto las partes como el ciudadano Juez procedieron a interrogar. De igual manera la experticia efectuada por el ciudadano BETULIO JOSÉ CHACÍN ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.802.854, al cual igualmente se le tomó la declaración como experto médico designado en la presente causa.

Tanto la declaración de la doctora testigo experto, así como las conclusiones del médico experto designado, van en contra del contenido de la certificación del INPSASEL. Así, la primera de los nombrados, es decir, la Doctora CECILIA COROMOTO ORTIGOZA MORILLO, con 27 años de experiencia como Neumonologa, que por demás se encarga evaluar médicamente a trabajadores del Banco Central de Venezuela, estima que la patología señalada en la certificación no tiene un origen ocupacional, ni puede concluirse ello con los estudios expuestos por el instituto in comento. Hace referencia a condición propia del demandante.

A la par el médico experto designado, BETULIO JOSÉ CHACÍN ALMARZA, con 35 años de experiencia como Neumonologo, y que además es Tisiologo, y profesor universitario, señaló que del estudio efectuado al demandante, empleando entre otros exámenes radiografía de torax, TAC de torax, TAC de senos paranasales, espirometría, y de laboratorio, concluyó que éste NO posee la patología pautada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Señala que ciertamente el órgano del Estado puede certificar enfermedades ocupacionales auxiliándose cuando sea necesario de los exámenes que efectúen otros expertos médicos, empero para el caso sub iudice, los exámenes con los que contó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no conllevan, conforme a sus conocimientos en la materia, a la conclusión certificada por el instituto in comento.

Antes por el contrario, en el estudio efectuado en el marco de la experticia médica ordenada por el Tribunal, se concluye que el demandante padece una patología distinta, a saber, RINOSINUSITIS ALÉRGICA PERSISTENTE MODERADA, y se recomienda tratamiento médico regular.

Es de utilidad transcribir extracto del informe médico del experto en referencia como sigue:

“COMENTARIOS: Se evalúan parámetros clínicos, radiológicos, de laboratorio y de espirometría para enfermedad respiratoria.
El paciente presenta cuadro clínico de Rinitis Alérgica caracterizada por alteraciones orgánicas y estructurales rinusinusales demostrada en TAC de Senos Paranasales, así como lgE y Eosinófilos elevados que sugieren naturaleza causal alérgica. LA EXPOSICIÓN A QUÍMICOS NO SE DOCUMENTA COMO AGENTE CAUSAL DE ALERGIAS, y es posible que los cuadros clínicos presentados se deban a exacerbaciones alérgicas, aunque posiblemente agravadas por la exposición laboral debido a irritación de la Mucosa Nasal. Al cesar la exposición, la condición alérgica se mantiene y las crisis que se presenten ya NO TIENEN RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN ANTIGUA, SINO A SU ALERGIA NATURAL E INNATA PROPIA DEL PACIENTE.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
1. Rinosinusitis Alérgica Persistente Moderada
2. Tratamiento Médico Regular.” (Fls. 260 y 261 de la Pieza II) (Subrayados y mayúsculas sostenida agregada por este Sentenciador)

El experto señaló en su explicación en estrados, que el paciente, esto es, el demandante, refirió usar equipos de protección respiratoria y general, en efecto, en el informe se lee que se usó equipo de protección personal. A la vez señaló el experto que el ciudadano examinado es un Ingeniero Industrial y como parte de su profesión maneja todos los riesgos de modo que sabía que era y que no era riesgoso para su salud, así como un médico sabe que debe realizar intervenciones quirúrgicas con guantes.

Se reitera, tanto la declaración de la doctora CECILIA COROMOTO ORTIGOZA MORILLO, así como el resultado de la experticia realizada por el doctor BETULIO JOSÉ CHACÍN ALMARZA, van en sentido contrario al contenido de la certificación de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no coincidiendo ni en la conclusión de la patología, ni en el origen de la misma, señalando que es propia de una condición alérgica del demandante.

Así siendo que la certificación no es concluyente, y analizado el resto del material probatorio, entre ellos la inspección, informativa y las documentales de actas concatenada con la solicitud de exhibición, estas no suman algo adicional a lo pautado en la certificación, ni capaz de contrariar lo concluido por los médicos preindicados (testigo experto y experto designado), de tal manera que a juicio de este administrador de justicia, la enfermedad alegada en la presente causa y en base a la cual se peticionan las indemnizaciones controvertidas no se encuentra demostrada.

De modo que el elemento DAÑO no se encuentra cubierto, vale decir, el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva. Así se establece.-

Señalado lo anterior, ante la ausencia de daños es imposible construir el andamiaje que soporte una responsabilidad subjetiva, empero no está de más señalar que en cuanto al eventual establecimiento del HECHO DAÑOSO, no hay demostración alguna en actas de que la entidad de trabajo violentó las normas del seguridad e higiene en el trabajo y que provocaran daño en la salud del demandante. Pero más allá de esto, lo declarado por la doctora CECILIA COROMOTO ORTIGOZA MORILLO, así como el resultado de la experticia realizada por el doctor BETULIO JOSÉ CHACÍN ALMARZA, precisan que la condición del demandante no es ocupacional, sino una condición propia de éste, no provocada por la actividad con la demandada. Acá es de destacar que el informe del experto señala diáfanamente que “la exposición a químicos no se documenta como agente causal de alergias” y que “las crisis que se presenten ya no tienen relación con la exposición antigua, sino a su alergia natural e innata propia del paciente.”

En tal sentido, es forzoso concluir que no hay probanza ni de que la entidad de trabajo sea en forma alguna causante o agravante de la salud del demandante, ello tanto en el contexto de lo afirmado por la certificación, y que ya se indicó ut supra que no está acreditado, sino además, tampoco la afirmada RINOSINUSITIS ALÉRGICA PERSISTENTE MODERADA, tenga causa ocupacional.

Así las cosas, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada (INPSASEL), empero, es evidente que por sí sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero como ya se indicó en el punto referido al daño, se ha de adminicular con otros medios de prueba que remen eficazmente en la misma dirección, de los que está huérfana la causa, y antes por el contrario, en el análisis global del material se concluye que el HECHO DAÑOSO no se encuentra cubierto, como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva. Así se establece.-

Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, la ausencia de dos (2) de los tres (3) elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar, a los meros fines pedagógicos del fallo, el elemento culpa.

En cuanto a la CULPA, evidente es que al no haber daño, al no haber quedado acreditado la patología denunciada, no puede haber culpa. Así se establece.

En suma, NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar que en ella, si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aun cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).

De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva.

Para el caso sub examine, se reitera que NO está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, de modo que a partir de ello evidente es que tampoco se puede condenar por responsabilidad objetiva (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional). Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriores, siendo que no procede ni la responsabilidad subjetiva ni la objetiva, impretermitible es que resultan IMPROCEDENTES los conceptos pretendidos esto es: a saber: 1) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 501.291,00, derivado de multiplicar 1460 días por el salario integral diario de Bs. 343,35; ello como término medio de lo pautado en la norma referida. 2) Indemnización por DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y esgrimidas pautas jurisprudenciales, reclamando la cantidad de Bs. 100.000,00. 3) Indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en la cantidad de Bs. 626.613,7, derivado de multiplicar 1825 días por el salario integral diario de Bs. 343,35 (5 años). Así se decide.-

Y al resultar improcedente lo principal, de igual manera resultan improcedentes las peticiones accesorias como lo es la indexación o ajuste por inflación. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, en contra de la sociedad mercantil CHEMCO, C.A, por reclamo de Indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL No procede la condena en costas procesales a la parte demandante RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, en contra de la sociedad mercantil CHEMCO, C.A, por reclamo de Indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandante RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, estuvo representado por la ciudadana abogada KAREN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.112.536, en su condición de Procuradora de Trabajadores. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil CHEMCO, C.A., estuvo representada por intermedio de las ciudadanas abogadas INGRID RIVERA y LIRIS SOTO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.822 y 40.724, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000031.-

El Secretario,

NFG/.-