ASUNTO: VP01-O-2016-000023.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
206º y 158º
QUERELLANTE o PRESUNTA AGRAVIADA: La sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de marzo de 1983, bajo el N° 26, Tomo 9-A.
QUERELLADOS o PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.691.395, V.- 7.860.063 y V.- 7.891.108, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de octubre de 2016, presentó el profesional del Derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 46.404, en representación de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., querella de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR; acción a través de la cual pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, solicitándose cese el hostigamiento en que han incurrido desde el día 22 de septiembre de 2016, por medio del cual han impedido que las personas que buscan asistencia médica en la POLICLÍNICA AMADO, C.A., puedan acceder libremente a las instalaciones de la querellante.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello por medio de sentencia Nº PJ068-2016-000085.
Contra la decisión de inadmisiblidad se presentó recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2016, a la cual le correspondió el número VP01-R-2016-000257.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Cuarto a través de sentencia interlocutoria declaró CON LUGAR el recurso de apelación y ADMISIBLE la pretensión de amparo, ordenándole a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia que procediera con la sustanciación del procedimiento y se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Textualmente el dispositivo señala lo siguiente:
“ 1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RAFAEL SUAREZ MEDINA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA AMADO C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2.016, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) CONFORME A SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2.001, CASO: JORMAN ALFONSO GUERRERO, EXPEDIENTE NUMERO 01-1609, SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA AMADO C.A., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JASON DAVID URDANETA COLMENARES, ANA YEPEZ Y TIBISAY AULAR.
3) SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE PROCEDA A LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
4) DEL MISMO MODO EL REFERIDO TRIBUNAL DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE ACTOS.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.” (Fls. 44 y 45)
A posteriori derivado de la admisión efectuada por el Superior, y conforme a auto de fecha 24/10/2016 dictado por este Tribunal, se ordenaron las notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Igualmente, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, se procedió a resolver lo pertinente a la petición cautelar, y a través de sentencia Nro. PJ068-2016-000100, de fecha 25/11/2016, se declaró competente y estimó IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de “suspensión de actos” pretendida por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A.
Una vez que se dejó constancia en actas de la realización de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la Audiencia Pública y Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 13/03/2017, fue efectuada la certificación de las notificaciones ordenadas y en la misma fecha fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles quince de marzo de dos mil diecisiete (15/03/2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresasen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de Amparo Constitucional, y en suma ejerzan sus derechos en el marco del debido proceso.
En la fecha y hora preindicada el ciudadano alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente (presunta agraviada), a través del profesional del Derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 46.404; de la incomparecencia de los presuntos agraviantes; y la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por intermedio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712.
Los participantes expresaron sus alegatos en la audiencia constitucional de amparo, y el Tribunal fijó para las dos de la tarde (2:00PM) del mismo día 15 de marzo de 2017 el dictado de la sentencia oral sobre la pretensión de amparo constitucional, y en efecto hubo pronunciamiento en forma oral declarándose IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR; se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente; y se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto íntegro de los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la celebración de la audiencia.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para consignar el fallo escrito, procede hoy a la publicación del mismo, actuando en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte pretensora (querellante) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que hubo una inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLÍNICA AMADO, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y frente a ello la entidad de trabajo POLICLÍNICA AMADO, C.A., intentó recurso de nulidad que afirma quedó signado como “N-200016-57”, el cual expone está en trámite.
En este contexto igualmente señala que el indicado sindicato presentó en septiembre del año 2016 un proyecto de contratación colectiva, y en virtud de ello se excepcionó la entidad de trabajo afirmando textualmente que:
“… procede a excepcionarse y, al igual que el RECURSO DE NULIDAD, que cursa por ante este Circuito Judicial, nuestra mandante está en espera de la decisión que haya de recaer sobre las excepciones propuestas, lo que significa que no se está violentando ninguna norma, sino que en espera de las decisiones, que hayan de dictarse, nuestra mandante procede a esperar y, por supuesto, acatara (sic) todas y cada una de las decisiones que los órganos del Estado se sirvan dictar y por supuesto publicar.” (Vuelto del folio 1)
Y más adelante, en este contexto señala:
“Pero resulta que las personas de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, no desean esperar la decisión del órgano administrativo del Estado y menos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, porque pretenden, bajo mecanismos anómalos, manifiestamente ilegales e INCONSTITUCIONALES, que nuestra poderdante comience la discusión del proyecto de contratación colectiva.” (F. 2) (Subrayados y negritas agregadas)
A su vez, sobre los hechos acaecidos menciona:
“Es tan cierto la violación de las normas CONSTITUCIONALES y LEGALES, que en contra de nuestra mandante ha (sic) ejercido(,) la persona de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, que (sic) en fecha veintidós (22) y veintinueve (29) de Septiembre (sic) de dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana, y en fechas posteriores, se han presentado en la sede de la sociedad mercantil Policlínica Amado, C.A., en compañía de un grupo de personas, unos trabajadores de la Policlínica Amado, C.A., otros no, tal es el caso del abogado que está asistiendo al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Policlínica Amado y de los asesores sindicales, quienes han utilizado términos soeces y groseros contra algunas personas que allí se encontraban en funciones de trabajo, hasta el punto que amenazaron, como bravucones, con enviar a la cárcel a un trabajador de la empresa de vigilancia, que custodia o cuida las instalaciones de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, por haberle tomado fotos, me imagino que son jueces o fiscales del ministerio público, impidiendo, con su proceder, el normal desarrollo de la actividad económica que ejerce nuestra mandante, como es el caso de “suministrar servicios de salud para las personas” si bien como una empresa privada, pero prestando un “servicio público”, que, legal y CONSTITUCIONALMENTE ni puede ni debe ser suspendido por ninguna persona natural o jurídica, porque el servicio que se presta tiene que ver fundamentalmente con la vida de los seres humanos y la salud, por tanto no son susceptibles de ser suspendidos y decimos que existe una clara violación a la CONSTITUCION NACIONAL, porque si bien es cierto(,) el artículo 97 de la Constitución nacional, establece:(…)” (Folio 2)
(Omissis)
“No es menos cierto que esa posibilidad Constitucional, debe presentarse única y exclusivamente, cuando el patrono, pasados ciento veinte (120) horas, se niegue a discutir el contrato colectivo de trabajo o el pliego conflictivo, siempre que, los trabajadores informen cuales son las áreas de trabajo que no podrán paralizarse y, en este caso concreto la querellante no se ha negado a discutir el proyecto de contratación colectiva, sino que, habiendo ejercido los recursos que le da la Ley, está en espera la decisión que ha de recaer en ese recurso. Pero es que además es INCONSTITUCIONAL, la actitud asumida por los querellados, porque la querellante presta un servicio que tiene que ver con la vida y la salud de las personas. En este caso concreto los querellados, si bien no han suspendido o paralizado, con un procedimiento de huelga, la actividad de salud que presta la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., han impedido e impiden con su proceder, que las personas que van en busca de asistencia médica, bien por enfermedad o accidentes, tengan libre acceso a las instalaciones de la querellante, lo que significa que no les permiten, libremente, obtener la asistencia médica que requieren y, como consecuencia de ello, corren eminente peligro de su vida.” (Vuelto del folio 2)
(Omissis)
“Ahora bien, estamos en presencia de una violación a una norma de rango Constitucional, que tiene que ver con el derecho que tienen los ciudadanos residentes en el País, para accesar (sic) a los centros dedicados a salvaguardar la salud y por supuesto la vida de los seres humanos, norma de rango Constitucional, que, por su naturaleza, pareciera ser competencia de los tribunales con competencia en materia civil, pero resulta que la violación, de la Constitución, por parte de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ; ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, se está produciendo por hechos, que son competencia de los Juzgados con competencia en materia laboral, esto lo decimos, porque los referidos ciudadanos están actuando fuera del marco Constitucional, no solo para lograr, por esa vía de hecho, que la querellante discuta un contrato colectivo de trabajo, donde además se aprueben las Cláusulas en el (sic) contenidas, sino que además son trabajadores de la querellante POLICLÍNICA AMADO, C.A., lo que, por supuesto, escapa a la materia civil y lo enmarca, sin duda alguna, en la materia laboral, por lo que consideramos que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción de amparo, si bien no por violación a normas de carácter laboral, sino porque las violaciones de la Constitución, están siendo ocasionados (sic) por trabajadores de la querellante POLICLÍNICA AMADO, C.A.” (Vuelto del folio 3)
Y finalmente en el PETITUM, señala:
“PRIMERO: Cesen en el hostigamiento en que han incurrido desde el día veintidós (22) de Septiembre (sic) de 2016, por medio del cual han impedido que las personas que buscan asistencia médica en la POLICLINICA AMADO, C.A. puedan accesar (sic) libremente a las instalaciones de la querellante, para solicitar asistencia médica, como dijimos bien ambulatoria o de emergencia, ya que, con su accionar, impiden el normal desenvolvimiento de la querellante y de las personas que van en busca de cuidados para su salud y su vida, por cuanto, insistimos, la querellante tiene como actividad la de prestar servicios de salud y asistencia médica para las personas que requieran tratamiento, por presentar quebrantos de salud o haber sufrido algún accidente, que le haya ocasionado daños físicos y por supuesto esa actitud de los querellados pone en peligro la vida de las personas, que buscan asistencia médica en las instalaciones de la POLICLINICA AMADO, C.A.” (Vuelto del folio 3)
De otro lado, y aunque ya fue resuelto y declarado improcedente en decisión de fecha 25/11/2016, se estima de interés reseñar que en el escrito de amparo se presenta una “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
Y en ese contexto cautelar, y más propiamente, dentro del capitulo referido a la petición medida innominada, la sociedad mercantil querellante, concluye con el párrafo siguiente:
“Para terminar de ratificar de que ciertamente los querellados están involucrados en violaciones de normas de rango constitucional y, que con su accionar, están poniendo en peligro la vida de personas, con perfecto conocimiento, por parte del suscrito, que no es un medio idóneo, la declaración de testigos, en los procedimientos de Amparo Constitucional, pero con la finalidad de colorear al Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa, de las violaciones permanentes de la Constitución Nacional, por parte de los querellados, consignamos en un total de cinco (5) folios útiles, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, mediante el cual los ciudadanos PEDRO FUENMAYOR, LINDA CONTRERAS y JOSEFA RAMONA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V.-6.747.903, V.-7.796.410 y V.-7.714.733, fueron evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día seis (6) de Octubre (sic) de 2016 y estamos dispuestos a presentarlos en el Tribunal, SI EL CIUDADANO JUEZ LO ESTIMA CONVENIENTE, para que todos y cada uno de ellos ratifiquen su declaración.” (Vuelto del folio 5). (Subrayado, negritas, cursiva y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia)
Como puede observarse de los extractos transcritos, se denuncia la actuación de personas violentando el normal desenvolvimiento de la actividad prestada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., y con ello lesionando el derecho a la salud y la vida de las personas que por enfermedad o accidente acuden a esa sociedad que presta servicio de salud; a la vez dejan entrever que la intención de los presuntos agraviantes es forzar la discusión de una contratación colectiva.
DE LOS ALEGATOS PRODUCIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
-ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Presente el abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado lo contenido en el escrito de amparo, en concreto que se encontraban ante la autoridad en virtud de que con la acción de amparo se haga cesar el hostigamiento en que han incurrido desde el día 22 de septiembre de 2016, por medio del cual han impedido que las personas que buscan asistencia médica en la POLICLÍNICA AMADO, C.A., y se pueda acceder libremente a las instalaciones de la querellante. Se indica que la presunta agraviada realiza un servicio público que no puede ser interrumpido por ningún particular, y es el caso que con manifestaciones obstaculizan el normal desenvolvimiento. Que es tanta la recurrencia o frecuencia que el 09/03/2017 volvieron a realizar manifestaciones frente a la clínica. Que con ello se lesionan derechos constitucionales pues las personas van por razones de salud, y por ese impedimento en el acceso, según la urgencia del caso, como un infarto, por ejemplo, tendrán que ir a otros centros de salud poniendo en riesgo la vida. Que pretenden los manifestantes imponer un contrato colectivo que no ha sido discutido. Y que sus protestas no pueden perjudicar el acceso al centro de salud. Que sólo en una (1) oportunidad de doce (12) o quince (15) obstrucciones, los cuerpos policiales, en concreto dos policías municipales atendieron el llamado y disiparon la misma. Que piden sea declarado Con Lugar el amparo, para que se tenga el normal desenvolvimiento de la actividad del centro de salud, y en tal orden se oficien a los cuerpos policiales a los fines de que evitar que se ocasionen obstrucciones al normal desarrollo de la actividad de la presunta agraviada. Es todo.
-ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía 22, representada por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, expuso:
Indicó los hechos que precedieron a la celebración de la audiencia constitucional, esto es, desde la inadmisión declarada ad initio, y la posterior admisión hasta la fecha presente. Señala que la parte presunta agraviada, expone presunto hostigamiento a la clínica por cuanto se impide el acceso al centro de salud. Y que en tal orden solicita la accionante cese el hostigamiento que impide el acceso y normal desarrollo de la actividad del centro de salud. Al respecto señala la representación fiscal que no aparecen en actas probanza de lo alegado por la parte accionante, que conforme a la célebre sentencia caso José Amado Mejía Betancourt, la oportunidad para presentar probanzas es con al interposición del amparo. Que es un hecho notorio la prestación del servicio de salud de la presunta agraviada, pero no existe probanza de lesión al derecho a la salud de la colectividad, o en todo caso prueba de lesión al artículo 112 constitucional en cuanto al ejercicio económico. Que solicita sea declarado sin lugar el amparo constitucional al no existir lesión directa y flagrante a derechos constitucionales. Es todo.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Se deja expresa constancia que la parte querellante no promovió prueba con el escrito de amparo, sólo para ilustrar al sentenciador sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada –según afirmó- se hizo acompañar de una declaración de testigos evacuadas fuera del juicio, y manifestó “, que no es un medio idóneo, la declaración de testigos, en los procedimientos de Amparo Constitucional”, y que serían traídos sólo si era considerada su evacuación por el Juez en virtud de su potestad oficiosa. Ya en la audiencia de juicio, ninguno de los intervinientes en peticionó medio de prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de los intervinientes, y los elementos conformantes de actas, a juicio de este Administrador de Justicia, no hay precisión y explicación en cuanto a los hechos, esto es, a las circunstancias fácticas que afirman lesionan o amenazan de lesión derechos constitucionales, incluso los referidos a la alegada “vías de hecho”. Hay carencia respecto a la carga de alegación así como ausencia de pruebas.
Ahora bien, se considera de primer orden subrayar a los fines de la mayor pedagogía posible de esta sentencia, que en fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello por medio de decisión Nº PJ068-2016-000085, bajo dos premisas, de una parte por ambigüedades insalvables y por ausencia probatoria por considerar conforme a criterio jurisprudencial vinculante que es carga de la parte pretensora en amparo acompañar con el libelo las pruebas; siendo a la postre admitida por la Alzada como se precisa ut infra con más detalles.
En cuanto a la ausencia probatoria se aprecia oportuno transcribir lo que se indicó en aquella sentencia del 18/10/2016:
“Lo primero a destacar, es que ante toda petición frente a los órganos de Administración de Justicia, cualesquiera sea el procedimiento, y sin que el de amparo sea la excepción, se ha de argumentar y probar. Y al argumentar, entiéndase, más allá de las facilidades o limitaciones que cada uno pueda tener en la expresión del sentir o el querer ante la jurisdicción, debe como condición sine qua nom, expresarse los hechos concretos que conforman la premisa menor en la construcción del silogismo jurídico, y sobre los cuales recae la actividad probatoria y valorativa.
En el caso bajo estudio, la parte actora no realizó o efectuó uso del derecho a promover pruebas, nótese que como se desprende del contenido del escrito de amparo, se efectúan afirmaciones sin indicación de soporte alguno, ni siquiera promoción alguna o indicación de imposibilidad para consignar los medios probatorios para soportar la pretensión de amparo constitucional.
Es sólo en el aparte que efectúa bajo la denominación de “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, que puntualiza acompañar anexos, en concreto justificativo de testigos, y ello con la alegada “finalidad de colorear al Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa”. Pero aun más, se entiende que acompaña el mencionado justificativo, casi que “a todo evento”, siendo que –a su decir- la querellante tiene “perfecto conocimiento, (...), que no es un medio idóneo, la declaración de testigos, en los procedimientos de Amparo Constitucional,”. (Vuelto del folio 5). (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia.)
Sumado a lo anterior, se tiene que el querellante al expresar en el referido capitulo cautelar que están “dispuestos a presentarlos en el Tribunal, SI EL CIUDADANO JUEZ LO ESTIMA CONVENIENTE, para que todos y cada uno de ellos ratifiquen su declaración”, de manera clara deja en la iniciativa oficiosa del juzgador traer la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de amparo constitucional, y no como es su carga, el de aportar en ese estado de la causa, esto es, con la solicitud de amparo, los medios de pruebas idóneos y pertinentes en razón del principio dispositivo. (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia)
Así, en atención a lo expuesto en el párrafo que precede, no le está dado al Juez suplir falencias u omisiones de las partes en amparo, distinto es que el administrador de justicia a motu propio, haga uso de su iniciativa probatoria, pero no es cónsono con el procedimiento de amparo, dejar la carga de la actividad probatoria de las partes al propio administrador de justicia.
Con relación a la actividad probatoria de las partes en materia de amparo constitucional, y en particular, la oportunidad que tiene el pretensor (querellante) para promover pruebas, es útil transcribir extracto de sentencia N° 1964, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente N° 06-1069, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica lo ya establecido en célebre sentencia de la misma Sala, caso José Amado Mejía Betancourt, referida al procedimiento de amparo constitucional, el cual es del tenor que sigue:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, la parte accionante sólo se limitó a señalar e identificar al presunto agraviante y el derecho constitucional violado, pero no acompañó el escrito de demanda con la copia simple ni certificada del auto cuestionado.
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 1° de febrero de de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ (…) Con relación a los AMPAROS QUE NO SE INTERPONGAN CONTRA SENTENCIAS, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (...).
En tal sentido, ha establecido la Sala, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un auto, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1964-211106-06-1069.HTM) (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia)
Así las cosas, la no promoción de medios de prueba por parte del pretensor en amparo constitucional, derivan conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se establece.-
No está de más señalar que así como en materia de perenciones el Juez debe sólo declararla sin tener ninguna otra posibilidad, de igual manera, ante las omisiones de las partes, el Juez ha de ser siempre imparcial. No debe ni puede hacerse parte, ni actuar por la parte, no debe siquiera indicarle que hacer o que no hacer, pues ello lesionaría el diseño del debido proceso.” (Fls. 20 a 22)
Aparte de lo antes señalado de la ausencia probatoria se indicó que no se había cumplido con la carga de la alegación.
“ … no se debe alegar sin probar, como tampoco se puede probar lo no alegado. Para el caso sub examine, hay deficiencia insuperable en la carga alegatoria de la parte accionante, al NO SEÑALAR con claridad y suficiencia los hechos que se afirman violentan derechos constitucionales. No se expresa si el actuar de los querellados consiste en ¿Impedir el acceso de personas o de vehículos en vía próximas a la sede de la querellante o dentro de ella? ¿Cómo lo hacen?, ¿Si es el caso que están cumpliendo horario pero no prestan funciones?, ¿Si impiden que los trabajadores de la querellante cumplan con sus funciones?, o si ¿De forma directa o indirecta convencen a los usuarios de no acudir a la sede de la querellante?, ¿han cerrado o clausurado puertas de oficinas, consultorios, servicio de información, y/u otros?, en suma, ¿qué hacen (acción) o que no hacen (omisión), para lesionar el derecho a la salud y a la vida?
Tampoco, explanan la identificación del abogado, de los asesores sindicales, y del trabajador de la empresa de vigilancia, mencionados en los hechos reseñados en el escrito de amparo. O en especifico ¿Quiénes “han utilizado términos soeces y groseros contra algunas personas” en la sede de sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A., los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores? O en qué espacios, internos o externos, de atención médica, de hospitalización, de cirugía u otros lugares de la POLICLINICA AMADO, C.A., se pudieron verificar los hechos que aseveran ocurrieron los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores. ¿Qué actividades de la prestación del servicio de la POLICLINICA AMADO, C.A., resultaron paralizadas, detenidas y/o interrumpidas con los hechos denunciados ocurridos los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores?
La respuesta a las interrogantes es de tal interés, que conformarían la base sobre la cual se ha de construir el recurso de amparo, y es menester que esté en conocimiento del Juzgador, puesto que siendo el Amparo la vía a transitar, si y sólo si, no existe otra, o que en el supuesto de existir, ella no sea idónea y eficaz para el caso particular, es evidente que se deben dar los hechos para que el Juez aplique el Derecho.
Aquí resulta oportuno parafrasear lo señalado por el maestro y procesalista Alemán LEO ROSEMBERG, que así como el derecho positivo regula la carga de la prueba como regla de derecho, también es necesario la alegación de las circunstancias fácticas que soportan la solicitud o demanda como carga del pretensor, para que el juez pueda aplicar el derecho objetivo.
De modo que, al no cumplirse con la carga de alegar, por lo menos con un mínimo de claridad y suficiencia necesaria, se concluye que carece de base fáctica el amparo propuesto, esto es, no tiene cimientos sólidos en el mundo de los hechos, lo que imposibilita la subsunción de ellos en derecho (premisa mayor).
Se reitera, que de lo poco alegado de manera genérica, tampoco señaló probanzas, esto es, ni la inscripción de sindicato, ni de la presentación de proyecto de contrato colectivo, ni de recursos administrativos, ni de recursos contenciosos administrativos. Y tan sólo en el marco de la solicitud cautelar, se hace alusión a un justificativo de testigos, que al decir de la entidad de trabajo querellante es para “colorear” al Juez, y expresa que los testigos NO son el medio adecuado en materia de amparos, pero que el Juez si lo considera los puede convocar, o lo que es lo mismo, no promueve probanza, sino que deja en el Sentenciador la iniciativa probatoria que le es propia.
Como corolario a lo planteado es menester traer extracto de sentencia de la Sala Constitucional 10 de mayo de 2001, signada bajo el número 715, expediente N° 00-2194, que entre otros aspectos hace referencia a “la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
“ (…) mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/715-100501-00-2194.HTM). (Subrayado y negritas agregadas por este Administrador de Justicia).
Así las cosas, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni con la de probanza, de tal manera, que como se dijo ut supra, deviene en inadmisible la acción de amparo.
Se puntualiza que las facultades del Juez no pueden en forma alguna depender de las falencias de las partes, sino de la búsqueda de la verdad a pesar de los esfuerzos de las partes en su carga de alegar y probar. Y en el caso sub iudice, la ausencia del cumplimiento de tales cargas no deben ni pueden ser cubiertas por el Sentenciador.
En suma, es de notar que la parte accionante se limita a esgrimir lesiones normativas, sin entrar en detalles fácticos claro y precisos, más expresiones de orden general, y menos aún si puntualizar la necesidad de la vía de amparo constitucional, toda vez que incluso puede acudirse al amparo aún con la preexistencia de recursos ordinarios, pero si y sólo si, existe fundamentación en el sentido de que sea la real vía para una verdadera tutela judicial efectiva. Mas en todo caso, lo poco alegado, carece de soporte probatorio.
Así las cosas, impretermitible es declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-“ (Fls. 22 a 24)
Como puede apreciarse con base en los alegatos de carencia de alegación y de probanzas y con atención en el análisis de la normativa y doctrina imperante en la materia, en particular la sentencia del caso José Amado Mejía Betancourt, este Juzgado declaró inadmisiblie el amparo constitucional. Empero, frente a la señalada decisión se presentó apelación en fecha 20 de octubre de 2016, a la cual se le asignó el número VP01-R-2016-000257.
En ese contexto, en fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, declaró CON LUGAR el recurso de apelación y ADMISIBLE la pretensión de amparo, ordenándole a éste Tribunal, que se prosiguiera con el trámite del amparo y se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.
De tal manera que en virtud de la actuación jurisdiccional del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, vale decir, la admisión del amparo constitucional y la orden para que este Juzgado se pronunciase respecto a la medida cautelar, es por lo que en estricto acatamiento, se ordenaron las notificaciones, y de otro lado, a través de sentencia signada Nro. PJ068-2016-000100 de fecha 25/11/2016, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de “suspensión de actos” pretendida por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A.
De modo que siempre respetando el doble grado de la jurisdicción y la estructura jerárquica que implica, se continúo con la tramitación de la presente causa hasta que finalmente, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional en fecha 15/03/2017.
Ahora bien, en cuanto al fondo, con la acción de amparo se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, solicitándose cesen el hostigamiento en que se alega han incurrido los querellados o presuntos agraviantes, desde el día 22 de septiembre de 2016, y por medio de lo cual –alega la accionante- han impedido que las personas que buscan asistencia médica en la POLICLÍNICA AMADO, C.A., puedan acceder libremente a las instalaciones de ella, hoy constituida como querellante o presunta agraviada.
Se entiende, de acuerdo a lo señalado por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y lo expuesto en la audiencia de la misma naturaleza, que el derecho a la salud y aunado a éste, el derecho a la vida, es lo que se esgrime como lesionado, pero en el contexto de que según la parte querellante, lo que busca la parte presunta agraviante es hacer presión para la discusión de proyecto de contratación colectiva.
Ahora bien, en materia de amparo la parte querellante ha de traer los elementos demostrativos de su alegación no sólo para la admisibilidad del amparo, sino además para la procedencia del mismo, vale decir, que el amparo sea la vía y por demás que conforme a derecho y justicia la autoridad jurisdiccional conceda razón en la restitución del derecho constitucional lesionado.
Es importante señalar que la querellante es una entidad privada pero que presta un servicio público, que es del interés básico de toda la colectividad, es decir, el Estado permite que lo referente a la salud estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna, sea atendido por un ente privado como lo es la POLICLÍNICA AMADO, C.A., empero ello no le cambia la naturaleza al servicio, conforme al bien tutelado, pues se trata de un derecho social fundamental.
En este contexto, se aprecia que si bien la parte presunta agraviante no compareció a la celebración de la audiencia constitucional, en principio operaría el efecto de una aceptación de los hechos explanados por la parte accionante, esto conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, empero al estar referido el amparo al derecho a la salud, debe necesariamente demostrarse la ocurrencia de los hechos alegados, así lo ha precisado la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal.
Cónsono con lo antedicho, de seguidas se transcribe extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/06/2001, expediente, 01-2832, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“Como punto previo, la Sala, en atención al criterio expresado en su sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amando Mejías Betancourt, según la cual “[...] la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]”, reitera que la inasistencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional implica su aceptación de los hechos que el accionante ha hecho valer para invocar la tutela constitucional objeto del presente amparo.
(Omissis)
Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama DEMUESTRA que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.” (Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)
De tal manera que en los casos de solicitud de tutela judicial respecto a lesiones al derecho a la salud debe estar aparejado con la demostración de la situación denunciada, con independencia de la comparecencia o no de la parte presunta agraviante.
Para el caso sub iudice, para la petición de tutela judicial al derecho constitucional a la salud, así como a la vida, se ha de demostrar la situación fáctica o premisa menor del silogismo jurídico que ha de subsumirse en el supuesto de derecho o normativa jurídica concreta que constituye la premisa mayor, vale decir, ha de haber alegación y soporte del dicho de la parte accionante (presunta agraviada).
De la revisión del caso presente, se observa que la parte actora no hizo ejercicio del derecho a probar, conforme se ha explicado en líneas anteriores y que se dan por reproducidas.
Se destaca sobremanera que no hay prueba referente a obstrucción, ni a amenazas, ni demostración de nada anómalo, de hechos que evidencien la violación constitucional denunciada o alguna otra diversa a la planteada, o cuando menos lesión a normativa legal. No hay soporte de los dichos de la parte actora, ni dentro del concierto de medios de prueba tradicionales, ni de los conformantes de las denominadas pruebas libres, una evidente e incuestionable ausencia probatoria.
Así las cosas, al no existir probanza alguna de las lesiones constitucionales esgrimidas por la parte presunta agraviada, ello es más que suficiente para declarar, como en efecto se declara de manera impretermitible la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo. Vale decir, del análisis del caso sub examine, se estima que la acción de amparo NO es apegada a Derecho, con las pautas establecidas, legal y jurisprudencialmente, y en razón de los fundamentos preinsertos, y dadas las facultades que posee este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
A la vez, se estima prudente, indicar a la parte actora, que más allá de lo alegado en esta causa desde un punto de vista de lesiones constitucionales, que en base a su conocimiento fáctico de los hechos denunciados, puede dirigirse a los órganos que a bien tenga, receptores de denuncias de orden penal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR.
Se condena en COSTAS a la parte actora, la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, por haber resultado vencida totalmente.
Se deja constancia que la parte accionante en Amparo, la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho RAFAEL SUÁREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 46.404; y la querellada o alegada presunta agraviante, los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, no se hicieron parte en juicio, ni por sí ni por intermedio de representación alguna. De otro lado, el Ministerio Público se hizo presente a través del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000030.-
El Secretario,
NFG.-
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