Asunto: VP01-N-2017-000009.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, el cual consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9. Representante Legal: Ciudadana MARÍA ISABEL GUINAND DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.821.049, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidenta de la mencionada entidad de trabajo.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE
LA PRETENSIÓN
En fecha 17 de enero 2017, la profesional del Derecho MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 126.821; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó la práctica del reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano YERSON DE JESUS SALAZAR CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 23.893.787”.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha miércoles 18/01/2017, y una vez recibido se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 19/01/2017, en la misma fecha se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no del mismo.
En fecha 24/01/2017, a través de decisión signada Nº PJ068-2017-000004 este Juzgado declaró:
“1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra el AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-” (F.49)
De la señalada decisión hubo apelación que correspondió conocer al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, el cual a través de sentencia de fecha 17/02/2017, signada PJ0142017000013, revocó la decisión del a quo y ordenó utilización de Despacho Saneador; cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se le ORDENA, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo utilizar el DESPACHO SANEADOR. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.”(Parte del subrayado es agregado.) (F. 66)
A posteriori de la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo, la causa fue recibida y se le dio entrada, por ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 08/03/2017.
En estricto acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia N° PJ0142017000013, de fecha 17/02/2017 proferida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; este Juzgado de Primera Instancia a través de sentencia signada No. PJ068-2017-000027, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), ordenó DESPACHO SANEADOR.
A posteriori, a la sentencia en la que se indicó la necesidad de subsanar, han transcurrido los tres (3) días hábiles, que se cumplieron el jueves dieciséis del presente mes y año (16/03/2017), y a la fecha no ha habido actuación de la parte accionante,
Así, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que CERVECERÍA POLAR, C.A. “ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos”, en razón de que “a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambios de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, como consecuencia de la importante caída de los precios del petróleo, principal ingreso del país (sic)”, y que dicha “modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano (US$) SOLO (sic) PARA ALIMENTOS BÁSICOS Y MEDICINAS; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$) PARA TODOS LOS BIENES NO ESENCIALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN CERVEZA Y MALTA”.
Que hasta “finales del año pasado, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la TASA PREFERENCIAL, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), frente a éste hecho y en calificación de su actuación frente al Ejecutivo Nacional, señaló lo que a continuación se copia:
“A pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante, sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR, C.A.”
Que la “interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.
Que “no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal como lo pretendió –errática e ilegalmente- el acto administrativo demandado en nulidad”.
Que en todo caso, “frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y, por ende, el riesgo manifiesto de extinción de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., -como resulta un hecho público y comunicacional- optó por contratar un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco (35) millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinada a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas”.
Que como “resulta obvio, la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) a más de seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$), supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la severa reducción en los niveles de consumo”.
Frente a los hechos narrados expresó su conclusión calificando que se debió a la política cambiaria gubernamental y a la caída del poder adquisitivo de la población, en las afirmaciones que de seguidas se copian:
“Por la razón expresada los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA POLAR, C.A., han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios –como consecuencia de la política cambiaria gubernamental- y la –igualmente intensa- caída en el poder adquisitivo de la población”.
Que en “el escenario descrito es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, aunque devengando –como antes se señaló- relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono, hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contracción del índice de consumo de cerveza y malta”.
Siguiendo con la calificación de los hechos en párrafos siguientes del escrito de demanda, tal y como consta en el folio tres (03) del expediente, también hizo señalamientos a la “autoridad administrativa” y al “Gobierno Nacional”, en las afirmaciones que de seguidas se copian:
“En grotesco desprecio de la realidad expuesta, de la cual conoce la autoridad administrativa por haber sido oportunamente notificada de ello y, en todo caso constituir un hecho público comunicacional, el acto demandado en nulidad ordenó el –inejecutable- reenganche de quien jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, incurriendo así en grosera violación del derecho fundamental al debido proceso y colocando en grave riesgo la preservación de la fuente de trabajo”.
“En este orden de ideas cabe señalar, aunque pueda resultar evidente, que una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima por virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales. Resultaría una contradicción lógica insalvable sostener que circunstancias imprevisibles o y/o inevitables puedan condicionarse a la autorización de algún burócrata. Por el contrario, el principio constitucional de primacía de la realidad (Art. 89.1 CRBV) impone a las autoridades competentes, una vez conocida la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, recabar –mediante inspección en el centro de trabajo- los datos fácticos que le permitan verificar la naturaleza de las causas que provocaron dicha vicisitud. En ningún caso, por ilógico y contrario al aludido principio constitucional, podría la autoridad competente rechazar la interrupción del proceso productivo por causa extraña no imputable al patrono, con base en la absurda pretensión de que este debió solicitarles previamente autorización”.
En capítulos apartes del libelo “III”, “IV”, “IV.I”, “IV.II”, “IV.III”, “IV.IV”, “IV.VI”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, denunció los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de primacía de la realidad, violación del derecho al trabajo y del deber de preservación de la unidad productiva, la imposibilidad de ejecución, y violación del derecho al debido proceso.
Peticionó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, y por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Y en segundo orden, se ha de revisar la naturalaza del acto impugnado, esto es, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, así como el desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre a la admisibilidad o no de los recursos de nulidad en contra de los actos de trámite.
Ad initio, como se indicó ut supra en los antecedentes, este Tribunal a través de decisión Nº PJ068-2017-000004, de fecha 20/01/2017, declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado, empero la decisión fue revocada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, ordenando a este Juzgado de Primera Instancia hacer uso del “DESPACHO SANEADOR”. (F. 66)
En este contexto, en estricto acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia N° PJ0142017000013, de fecha 17/02/2017 proferida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; este Juzgado de Primera Instancia a través de sentencia signada No. PJ068-2017-000027, de fecha 13/03/2017, ordenó DESPACHO SANEADOR.
Es así como el estudio de la jurisprudencia especializada y trajinada en el quehacer contencioso administrativo aporta hoy a los Tribunales Laborales en el ámbito de la competencia jurídica señalada, vale decir, del contencioso administrativo, todo una contribución magistral emanada de la Sala Político-Administrativa. En ese orden de ideas se transcribe extracto de sentencia N° 659, Expediente N° 0015, de fecha 24/03/2000, referida a Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en el caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, con ponencia del eximio y eterno jurista Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, como sigue:
“De la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado
(Omissis)
De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Finalmente, en la sentencia objeto del extracto transcrito, se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad.
La clave está en determinar si el administrado tiene la mesa servida para acudir en nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de un acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Al verificar el acto atacado en nulidad, esto es, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano YERSON DE JESUS SALAZAR CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 23.893.787”, el mismo se dicta dentro del marco de los regímenes de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley.
En el artículo 425 del texto sustantivo laboral, dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir tiene naturaleza cautelar o instrumental; pues tal y como lo preceptúa la propia norma la decisión es tomada por el Inspector o Inspectora, inaudita altera pars, con la sola denuncia del trabajador y con los recaudos que éste acompañe, vale decir, sin la convocatoria o audiencia de la otra parte (el patrono), y mediante la comprobación de dichas fuentes probáticas a título de verosimilitud (presunción del buen derecho), y no de plena prueba, pues –se repite- se realiza sin estar presente la otra parte, es decir, sin que en ese estadio procedimental esté presente el plenario.
La orden cautelar dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, cuando se produce el traslado para su ejecución puede ser aceptada por el patrono y con dicha aquiescencia termina el procedimiento cautelar; sin embargo, tal y como lo prevé la referida norma (Art. 425 LOTTT), el patrono en el acto, puede en vez de aceptarla, hacer oposición a la misma alegando las razones de hecho y de derecho pertinentes, ello se desprende del numeral 7 del citado artículo, caso en cual se abrirá una articulación probatoria de pleno de derecho, para que luego surja una providencia posterior, que no es otra que la Providencia Administrativa definitiva que pone término el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en el numeral 8 de la comentada disposición legislativa.
No hay dudas, de la naturaleza cautelar o instrumental de la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, y la eventual y necesaria existencia de una Providencia Administraría de naturaleza definitiva en caso de abrirse la fase plenaria del procedimiento por oposición de la patronal.
En el caso sub iudice, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, a pesar de que se indicó en el libelo que se acompañó, él no fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral.
De otra parte, al igual que los argumentos antes referidos, en la sentencia revocada se dijo:
(…) “al no haber acompañado la recurrente en nulidad el documento de donde se comprueba la existencia del “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, el mismo igualmente devendría en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”(Negritas destacados.)
Los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes señalados fueron los que expuso este Administrador de Justicia para ad initio dictar sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
No obstante, en estricto acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia N° PJ0142017000013, de fecha 17/02/2017 proferida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; este Juzgado de Primera Instancia a través de sentencia signada No. PJ068-2017-000027, de fecha 13/03/2017, ordenó DESPACHO SANEADOR, indicándose en la parte dispositiva textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: En estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia N° PJ0142017000013, de fecha 17/02/2017 proferida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; se conmina “al recurrente consignar el “acta de ejecución” objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad,” (“AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”), esto es, se requiere de la “parte demandante del recurso el o los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.”
Empero, a pesar de la sentencia ordenando el despacho saneador, la parte recurrente no ha efectuado actuación alguna en la presente causa.
Lo ordenado en el despacho saneador es de interés a vista de este Juzgador, toda vez que le contribuye en la formación plena de la convicción de admisibilidad o no del recurso de nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual en su numeral 4to preceptúa como causal de inadmisibilidad “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Es de subrayar que el sentenciador al igual que las partes se rigen por las pautas normativas del proceso, las cuales son de orden público y en tal sentido no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional, ello en obsequio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso como consecuencia de la garantía del debido proceso, que aplica a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, como se pauta en el artículo 49 de la Carta Magna.
En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al diseñar las pautas para la subsanación del recurso de nulidad, prevé que se conceda a la parte recurrente un lapso de “tres días de despacho para su corrección”. Se trata de un lapso, conforme al cual la parte accionante puede en el primer, segundo o tercer día efectuar la subsanación. Sin embargo, pasado ese lapso la subsanación resulta evidentemente extemporánea, al salirse de las pautas de la norma señalada, la cual interpretada por argumento a contrario se construye de la forma siguiente: “la corrección no efectuada en el lapso concedido de tres (3) días se tendrá como no realizada”, o lo que es lo mismo será penalizada con la inadmisibilidad del recurso.
Así, recapitulando, en materia de recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez proferida la decisión que ordena corrección (subsanación), la parte accionante posee un lapso de tres (3) días para realizar la subsanación.
En el caso sub examine, bajo las previsiones del artículo 36 de la LOJCA, en fecha lunes trece de marzo de dos mil diecisiete (13/03/2017), se concedieron tres (3) días para subsanar en el particular segundo del dispositivo en la forma siguiente:
““SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)”. (Negritas, subrayado y cursivas propias del texto de la decisión)
Como puede observarse, fueron señalados los tres (3) días hábiles, así como la consecuencia de la no subsanación en el debido lapso, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad.
Los tres (3) días hábiles a partir de la decisión del 13/03/2017, fueron el martes catorce (14), el miércoles quince (15) y el jueves dieciséis (16), todos del mes de marzo del presente año dos mil diecisiete (2017).
De tal manera, ante la evidente ausencia de actuación de la parte recurrente en nulidad, o lo que es lo mismo, la ausencia de subsanación que comprendía desde el catorce (14) al dieciséis (16) de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así se decide.-
En virtud de lo decidido se hace inoficioso hacer pronunciamiento sobre otros aspectos de inadmisibilidad. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra el AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000028.-
El Secretario,
NFG.-
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