Asunto: VP01-N-2017-000009.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, el cual consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9. Representante Legal: Ciudadana MARÍA ISABEL GUINAND DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.821.049, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidenta de la mencionada entidad de trabajo.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE
LA PRETENSIÓN
En fecha 17 de enero 2017, la profesional del Derecho MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 126.821; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó la práctica del reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano YERSON DE JESUS SALAZAR CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 23.893.787”.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha miércoles 18/01/2017, y una vez recibido se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 19/01/2017, en la misma fecha se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no del mismo.
En fecha 24/01/2017, a través de decisión signada Nº PJ068-2017-000004 este Juzgado declaró:
“1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra el AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-” (F.49)
De la señalada decisión hubo apelación que correspondió conocer al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, el cual a través de sentencia de fecha 17/02/2017, signada PJ0142017000013, revocó la decisión del a quo y ordenó utilización de Despacho Saneador; cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se le ORDENA, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo utilizar el DESPACHO SANEADOR. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.”(Parte del subrayado es agregado.) (F. 66)
A posteriori de la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo, la causa fue recibida y se le dio entrada, por ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 08/03/2017.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre el Despacho Saneador ordenado por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que CERVECERÍA POLAR, C.A. “ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos”, en razón de que “a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambios de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, como consecuencia de la importante caída de los precios del petróleo, principal ingreso del país (sic)”, y que dicha “modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano (US$) SOLO (sic) PARA ALIMENTOS BÁSICOS Y MEDICINAS; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$) PARA TODOS LOS BIENES NO ESENCIALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN CERVEZA Y MALTA”.
Que hasta “finales del año pasado, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la TASA PREFERENCIAL, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), frente a éste hecho y en calificación de su actuación frente al Ejecutivo Nacional, señaló lo que a continuación se copia:
“A pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante, sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR, C.A.”
Que la “interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.
Que “no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal como lo pretendió –errática e ilegalmente- el acto administrativo demandado en nulidad”.
Que en todo caso, “frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y, por ende, el riesgo manifiesto de extinción de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., -como resulta un hecho público y comunicacional- optó por contratar un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco (35) millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinada a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas”.
Que como “resulta obvio, la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) a más de seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$), supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la severa reducción en los niveles de consumo”.
Frente a los hechos narrados expresó su conclusión calificando que se debió a la política cambiaria gubernamental y a la caída del poder adquisitivo de la población, en las afirmaciones que de seguidas se copian:
“Por la razón expresada los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA POLAR, C.A., han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios –como consecuencia de la política cambiaria gubernamental- y la –igualmente intensa- caída en el poder adquisitivo de la población”.
Que en “el escenario descrito es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, aunque devengando –como antes se señaló- relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono, hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contracción del índice de consumo de cerveza y malta”.
Siguiendo con la calificación de los hechos en párrafos siguientes del escrito de demanda, tal y como consta en el folio tres (03) del expediente, también hizo señalamientos a la “autoridad administrativa” y al “Gobierno Nacional”, en las afirmaciones que de seguidas se copian:
“En grotesco desprecio de la realidad expuesta, de la cual conoce la autoridad administrativa por haber sido oportunamente notificada de ello y, en todo caso constituir un hecho público comunicacional, el acto demandado en nulidad ordenó el –inejecutable- reenganche de quien jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, incurriendo así en grosera violación del derecho fundamental al debido proceso y colocando en grave riesgo la preservación de la fuente de trabajo”.
“En este orden de ideas cabe señalar, aunque pueda resultar evidente, que una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima por virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales. Resultaría una contradicción lógica insalvable sostener que circunstancias imprevisibles o y/o inevitables puedan condicionarse a la autorización de algún burócrata. Por el contrario, el principio constitucional de primacía de la realidad (Art. 89.1 CRBV) impone a las autoridades competentes, una vez conocida la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, recabar –mediante inspección en el centro de trabajo- los datos fácticos que le permitan verificar la naturaleza de las causas que provocaron dicha vicisitud. En ningún caso, por ilógico y contrario al aludido principio constitucional, podría la autoridad competente rechazar la interrupción del proceso productivo por causa extraña no imputable al patrono, con base en la absurda pretensión de que este debió solicitarles previamente autorización”.
En capítulos apartes del libelo “III”, “IV”, “IV.I”, “IV.II”, “IV.III”, “IV.IV”, “IV.VI”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, denunció los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de primacía de la realidad, violación del derecho al trabajo y del deber de preservación de la unidad productiva, la imposibilidad de ejecución, y violación del derecho al debido proceso.
Peticionó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, y por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ad initio, como se indicó ut supra en los antecedentes, este Tribunal a través de decisión Nº PJ068-2017-000004, de fecha 20/01/2017, declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado, empero la decisión fue revocada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, ordenando a este Juzgado de Primera Instancia hacer uso del “DESPACHO SANEADOR”. (F. 66)
Tal como se expresó inicialmente en la sentencia dictada por este Tribunal, que resultó revocada por el órgano superior, que la determinación de la admisión o no del recurso de nulidad, en un orden lógico se debe verificar en primer orden si la pretensión y el escrito de demanda cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en segundo orden, la naturalaza del acto impugnado, esto es, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, así como el desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre a la admisibilidad o no de los recursos de nulidad en contra de los actos de trámite.
Es así como el estudio de la jurisprudencia especializada y trajinada en el quehacer contencioso administrativo aporta hoy a los Tribunales Laborales en el ámbito de la competencia jurídica señalada, vale decir, del contencioso administrativo, todo una contribución magistral emanada de la Sala Político-Administrativa. En ese orden de ideas se transcribe extracto de sentencia N° 659, Expediente N° 0015, de fecha 24/03/2000, referida a Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en el caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, con ponencia del eximio y eterno jurista Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, como sigue:
“De la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado
(Omissis)
De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Finalmente, en la sentencia objeto del extracto transcrito, se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad.
La clave está en determinar si el administrado tiene la mesa servida para acudir en nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de un acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Al verificar el acto atacado en nulidad, esto es, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano YERSON DE JESUS SALAZAR CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 23.893.787”, el mismo se dicta dentro del marco de los regímenes de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley.
En el artículo 425 del texto sustantivo laboral, dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir tiene naturaleza cautelar o instrumental; pues tal y como lo preceptúa la propia norma la decisión es tomada por el Inspector o Inspectora, inaudita altera pars, con la sola denuncia del trabajador y con los recaudos que éste acompañe, vale decir, sin la convocatoria o audiencia de la otra parte (el patrono), y mediante la comprobación de dichas fuentes probáticas a título de verosimilitud (presunción del buen derecho), y no de plena prueba, pues –se repite- se realiza sin estar presente la otra parte, es decir, sin que en ese estadio procedimental esté presente el plenario.
La orden cautelar dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, cuando se produce el traslado para su ejecución puede ser aceptada por el patrono y con dicha aquiescencia termina el procedimiento cautelar; sin embargo, tal y como lo prevé la referida norma (Art. 425 LOTTT), el patrono en el acto, puede en vez de aceptarla, hacer oposición a la misma alegando las razones de hecho y de derecho pertinentes, ello se desprende del numeral 7 del citado artículo, caso en cual se abrirá una articulación probatoria de pleno de derecho, para que luego surja una providencia posterior, que no es otra que la Providencia Administrativa definitiva que pone término el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en el numeral 8 de la comentada disposición legislativa.
No hay dudas, de la naturaleza cautelar o instrumental de la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, y la eventual y necesaria existencia de una Providencia Administraría de naturaleza definitiva en caso de abrirse la fase plenaria del procedimiento por oposición de la patronal.
En el caso sub iudice, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, a pesar de que se indicó en el libelo que se acompañó, él no fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral.
De otra parte, al igual que los argumentos antes referidos, en la sentencia revocada se dijo:
(…) “al no haber acompañado la recurrente en nulidad el documento de donde se comprueba la existencia del “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, el mismo igualmente devendría en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”(Negritas destacados.)
Los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes señalados fueron los que expuso este Administrador de Justicia para ad initio dictar sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Ahora bien, este Juzgado de primera instancia, en respeto a la organización jerárquica del Circuito Judicial Laboral en particular y del Poder Judicial en General, así como del doble grado jurisdiccional como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ha de acatar lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral en sentencia de fecha 17/02/2017, que revocó la decisión apelada estableciendo un “DESPACHO SANEADOR”. (F. 66)
Se hace menester en primer orden determinar lo que ha de acatarse. En ese sentido se tiene que el Juzgado Superior Primero establece un nuevo criterio distinto al inicialmente planteado por este Tribunal de Primera Instancia, empero en definitiva ya en acatamiento a la decisión del superior, se observa que en ella se empleó como base de la argumentación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para subrayar el acceso de las personas a la justicia y la tutela judicial efectiva, indicando el contenido de la referida disposición constitucional e igualmente expone extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que de seguidas se transcribe (F. 65):
“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)”
De otra parte, el Juzgado Superior Primero, como parte de su motivación hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/09/2012, indicando lo que de se transcribe de seguidas:
“…Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. Así las cosas, el sentenciador a quo pudo, en caso de considerar la insuficiencia de la copia simple –criterio que no comparte esta Sala, como se precisará a continuación–, solicitar a la recurrente la presentación de la copia del recurso jerárquico con el sello húmedo en original, por lo menos a fin de contrastarlo con la copia simple consignada.
No obstante tal posibilidad, es necesario resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe entenderse que:
(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Por lo tanto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia, el negar valor probatorio a la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico con el sello húmedo; máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, en los cuales podrán corroborarse los originales, surgiendo responsabilidad penal en caso de alteración de algún documento.
A fin de reforzar la conclusión expuesta, basta reseñar que en los expedientes Nos 2011-1075 y 2011-1076 que cursan ante la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República, una vez aceptada la competencia, los mismos fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación de esa Sala para que se pronunciara sobre la admisibilidad de los recursos. Une vez recibidos, el referido Juzgado observó que no constaba en autos el recurso jerárquico ejercido en cada caso, aunque la parte recurrente había alegado la fecha de su interposición; por lo tanto, acordó solicitar los respectivos expedientes administrativos antes de proveer sobre la admisibilidad (Vid. autos Nos 56 y 144 del 15 de febrero y del 11 de abril de 2012, respectivamente). En ambas causas, el Juzgado de Sustanciación evidenció que la parte recurrente había consignado copia simple del recurso jerárquico y procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los respectivos recursos (Vid. decisiones Nos 156 y 169 del 24 y del 26 de abril de 2012, en su orden).
Conteste con lo expuesto, el juez puede acudir al despacho saneador, o bien solicitar el expediente administrativo correspondiente antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, cuando el recurso jerárquico no sea consignado, resultando suficiente la presentación de la copia simple de dicho recurso jerárquico, como sucedió en el caso bajo estudio.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y el Juzgado Superior concluye señalando:
“Así las cosas, en vista de los antecedentes jurisprudenciales, se tiene que en el caso bajo estudio, el Tribunal a-quo, debió considerar la figura del Despacho Saneador y, ordenar al recurrente consignar el “acta de ejecución” objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, y no considerar el mismo como un requisito ineludible (obligatorio), para la admisibilidad del susodicho recurso, impidiendo al recurrente el acceso a la justicia de ejercer su derechos, con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asi se establece.-“
(Omissis)
“Es por ello que una vez consumado el análisis de los criterios jurisprudenciales ut supra, se ordena al Tribunal a-quo, que aplique la figura del Despacho Saneador, a los efectos de requerirle a la parte demandante del recurso el o los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el recurrente, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.-“ (F.65 y 66)
De tal manera que en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, se hace uso del Despacho Saneador.
Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer trascripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)
Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
De tal manera que el pronunciamiento sobre la aplicación del Despacho Saneador en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia N° PJ0142017000013, de fecha 17/02/2017 proferida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; se ordena “al recurrente consignar el “acta de ejecución” objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad,” (“AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”), esto es, se requiere de la “parte demandante del recurso el o los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Así se decide.
De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), debe subsanar lo indicado en el párrafo que precede, y para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles a la parte accionante, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad incoado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: En estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia N° PJ0142017000013, de fecha 17/02/2017 proferida por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; se conmina “al recurrente consignar el “acta de ejecución” objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad,” (“AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”), esto es, se requiere de la “parte demandante del recurso el o los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000027.-
El Secretario,
NFG.-
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