REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2017-000001.

PARTE ACTORA: LENIN ANDRES GIL LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.583.169, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, YENNI FERNANDEZ, IRENE RIVERO abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 33.786, 96.540, 49.331, 183.517, 245.523 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A Pro, domiciliada en la Ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN MIGUEL ROJAS, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES, EVA VELASQUEZ BOADA, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 238.387, 123.023, 72.853, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA y PARTE DEMANDADA la entidad de trabajo PETREX, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de Marzo de 2016 por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el numero 183.517, en su condición apoderada judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de Abril de 2016, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de Junio de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 22 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2016, el referido Juzgado fijó el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia del apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, así como, las profesionales del derecho MAYBELLINE MELENDEZ y YESENIA OLIVEROS en su carácter de representantes judiciales de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A .

Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano LENIN ANDRÉS GIL LUCENA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo ambas partes demandante y demandada, interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 09 y 10 de Enero de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 12 de Enero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Enero de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Febrero de 2017 0076, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Señala que su presencia es para apelar de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en cuanto a la conformación de los salarios normal e integral, por cuanto la sentencia establece que el salario básico es de Bs. 214, 25 con lo que están de acuerdo, pero cuando se refiere al salario normal, menciona que lo integral en salario básico más la ayuda especial de ciudad, señala que saben que tiene una incidencia en la conformación del salario integral y la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, vigente para esa época de la relación laboral, la cual establece claramente cuales son los conceptos que integran el salario normal y cuales son los conceptos que integran el salario integral, de los recibos de pago valorados por el Tribunal para determinar el salario se desprende claramente todos los conceptos que el trabajador recibía como pago, por lo que solicitan al Tribunal que en la sentencia se establezcan claramente todos los beneficios o salarios que recibía el Trabajador, cuáles son los que integran el salario normal, cuales los que integran el salario integral y cual el monto real a los efectos de realizar los cálculos. En cuanto a los días que el Tribunal ordenó a cancelar manifiesta estar de acuerdo, solo su apelación versa en la conformación de los conceptos de salario normal e integral y las alícuotas que corresponden en cada uno de los beneficios.

Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, abogada MAYBELLINE MELENDEZ, quien expone: En nombre de su representada manifiesta que ratifica en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto los conceptos condenados se encuentran ajustados a derecho, en virtud que en la audiencia de juicio se verificaron todos y cada uno de ellos, en relación al salario como lo manifestó la representación judicial de la parte demandante estuvieron de acuerdo con el salario que se tomó para dichos cálculos. Solicitan se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y RATIFIQUE la sentencia dictada en el presente asunto.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA que el día 2 de octubre de 2012 comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, ubicada en el Campo Las Delicias, primera calle, detrás de Tostadas Acevedo, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, desempeñando como función principal reparar la maquinaria y vehículos utilizados en el Taladro 5802 ubicado en el sector La Jurunga, Parroquia Libertador en el Municipio antes mencionado. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario mixto de 7:00 am hasta las 3:00 pm; y de 3:00 pm hasta las 11:00 p.m) o desde las 11:00 p.m hasta las 7:00 a.m. Devengando como sueldo o salario básico la cantidad Bs. 224,30. Culminando la relación laboral por un despido injustificado en fecha 6 de marzo del 2015, acumulando una antigüedad de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero: PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs 600,86. lo que arroja la cantidad de Bs. 18.025,80. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.161,47 lo que arroja la cantidad de Bs. 104.532,30. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.161,47 lo que arroja la cantidad de Bs. 52.266,15. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en l Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.161,47 lo que arroja la cantidad de Bs. 52.266,15. VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero período de 02-10-2012 al 06-10-2014- la cantidad de 68 días multiplicados por el salario normal de Bs. 600.86 lo que arroja la cantidad de Bs.40.858.48. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 02-10-2014 al 06-03-2015 la cantidad de 17 días multiplicados por el salario básico de Bs. 600.86 lo que arroja la cantidad de Bs.10.214,62. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período del 02-10-2012 al 02-10-2014, 124 días x Bs. 224,30= Bs. 27.816,92. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, reclama en este acto el período correspondiente al período 02-10-2014 al 06-03-2015: 31 días x Bs. 224,30= 6.954,23. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al 02-10-2012 al 31-12-2012, arroja la cantidad de 133 días por Bs. 1.161,47 = 154.475,51 x 33.33%= Bs. 50.976,92. UTILIDADES: Reclama lo correspondiente al período 01-01-2013 al 31-12-2013, 365 días por Bs. 1.161,47 =423.936,58 x 33.33% = Bs. 139.899,06. UTILIDADES: Reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014, 365 días por Bs.1.161,47= 423.936,58 x 33.33% = Bs. 139.899,06. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al 01-01-2015 al 06-03-2015, arroja la cantidad de 56 días por Bs. 1.161,47 = 65.042,32 x 33.33%= Bs. 21.463,97. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10- al 31-12-2012, 200 horas x Bs. 18,77, arroja la cantidad de Bs. 3.754,00. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 600 horas x Bs. 18,77, arroja la cantidad de Bs. 11.262,00. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 600 horas x Bs. 18,77, arroja la cantidad de Bs. 11.262,00. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2015 al 06-03-2015, 100 horas x Bs. 18,77, arroja la cantidad de Bs. 1.877,00. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10-2012 al 31-12-2012, 4 día por Bs. 560,75, arroja la cantidad de Bs. 2.243,00. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 13 días por Bs. 560,75, arroja la cantidad de Bs. 7.289,75. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 13 días por Bs. 560,75, arroja la cantidad de Bs. 7.289,75. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10-2012 al 31-12-2012, 85 horas x Bs. 48,70, arroja la cantidad de Bs. 4.139,50. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 260 horas x Bs. 48,70, arroja la cantidad de Bs. 12.662,00. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, 260 horas x Bs. 48,70, arroja la cantidad de Bs. 12.662,00. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2015 al 06-03-2015, 45 horas x Bs. 48,70, arroja la cantidad de Bs.2.191,50. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10-2012 al 31-12-2012, 42,5 horas x Bs. 10,65, arroja la cantidad de Bs. 452,63. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 130 horas x Bs. 10,65, arroja la cantidad de Bs. 1.384,50. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, 130 horas x Bs. 10,65, arroja la cantidad de Bs. 1.384,50. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2015 al 06-03-2015, 130 horas x Bs. 10,65, arroja la cantidad de Bs. 532,50. AYUDA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10-2015 al 31-12-2012, 133 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 1.320,00. AYUDA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 365 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 3.650,00. AYUDA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, 365 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 3.650,00. AYUDA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2015 al 06-03-2015, 56 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 560. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10-2015 al 31-12-2012, 17 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 10.214,62. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 52 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 31.244,72. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, 52 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 31.244,72. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2015 al 06-03-2015, 9 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 5.407,74. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 02-10-2015 al 31-12-2012, 17 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 10.214,62. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 52 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 31.244,72. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 52 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 31.244,72. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2015 al 06-03-2015, 9 días x Bs. 600,86 arroja la cantidad de Bs. 5.407,74. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: periodo 06-03-2012 al 06-03-2015 30 (tea) por 7000 que arroja la cantidad de Bs. 210.000. EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en el Contracto Colectivo Petrolero, reclama 1 día x Bs. 224,30, arroja la cantidad de Bs. 224,30. Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de un novecientos once mil ciento ochenta y ocho con diecinueve (Bs. 911.188,19) menos la cantidad de ciento seis mil nueve bolívares (Bs. 106.009) arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 805.179,19), las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA. Asimismo, admite que el cargo que ejercido por el ciudadano durante la relación de trabajo donde cumplió las funciones de Obrero. Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, haya despedido de manera injustificada el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, por cuanto el contrato suscrito era un contrato por obra determinada. Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante se haya hecho acreedor a devengar un salario básico de Bs. 224,30 argumentando que devengaba Bs. 189,30. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales exigidos por el demandado en su libelo de la demanda, argumentando: Por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional: ya que el demandante manifiesta en su escrito de demanda que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente. Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente. Por concepto de vacaciones y ayuda vacacional fraccionadas: motivándose en el hecho que, como fue indicado anteriormente, el demandante manifiesta en su escrito de demanda un salario diario que no corresponde al verdadero salario devengado por el, según lo cual queda demostrado por los sobres de recibos de pago. Por concepto de utilidades del año 2013 y 2014 y utilidades fraccionadas 2012 y 2015: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente. Por conceptos varios: bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual, descanso legal, en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente. Por concepto de exámenes pre-retiro, alegando que le fue cancelado oportunamente como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales consignado al expediente. Por concepto de tarjeta de alimentación (TEA): Debido a que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad por PDVSA GAS y no por la parte demandada, por lo que nada se le adeuda por tal concepto.
PUNTO PREVIO
Seguidamente verifica esta Alzada, la manifestación de voluntad, de la profesional del derecho MAYBELLINE MELENDEZ, quien actúa en nombre y representación de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, mediante la cual desiste del Recurso de apelación interpuesto en Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de Enero de 2017, e igualmente se pudo constatar de autos mediante documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo de 2015, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para convenir, transigir, desistir de la accion o del procedimientos, (folios Nros. 25 al 28); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano LENIN ANDRÉS GIL LUCENA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECLARA.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A admitida la relación de trabajo entre el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, el cargo de obrero y régimen jurídico aplicable, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en : Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA durante la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, como es la forma de culminación de la relación de trabajo, demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- En cuanto a la EXHIBICIÓN LOS RECIBOS DE PAGOS, esta Juzgadora de Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos de pagos en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, por cuanto fueron consignados en su oportunidad correspondiente conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y los cuales rielan en las actas. Al respecto, observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando ser copia simple esta Juzgadora, verifica dichas documentales y ciertamente observa en su registro que se trata de copias simples y que no se encuentran firmadas por el demandante Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA. En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, ya que el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES, Y BONOS VACACIONALES, esta Juzgadora de Alzada observa que la representación judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A no exhibió el correspondiente libro de pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, en la audiencia de juicio de juicio, oral, pública y contradictoria, argumentando en su descargo, que el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional fue solicitado a la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y los mismos no llegaron a tiempo. En consecuencia quien juzga observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto a los referidos libros, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE DECIDE.-

3.- En cuanto al LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES, esta Juzgadora de Alzada observa que la representación judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. no exhibió el correspondiente libro de pago de utilidades, en la audiencia de juicio de juicio, oral, pública y contradictoria, argumentando en su descargo, que el libro de registro de pago de utilidades fue solicitado a la sede principal de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y los mismos no llegaron a tiempo. En consecuencia quien juzga observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto a los referidos libros, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE DECIDE.-

4.- En cuanto al LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que la parte promovente manifestó desistir del mismo por tratarse de un error de trascripción, en consecuencia, a juicio de este Tribunal de Juicio, debe declararse el desinterés procesal de dicho medio de prueba promovido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a dicho medio de prueba, se deja constancia que la parte promovente manifestó desistir del mismo por tratarse de un error de trascripción, en consecuencia, a juicio de este Tribunal de Juicio, debe declararse el desinterés procesal de dicho medio de prueba promovido por el demandante. ASÍ SE DECLARA.

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.V.S.S) con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de Julio de 2016 la cual corre inserta en el folio 203 de la pieza número 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: a) que el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A con fecha de ingreso dos (02) de octubre de 2012 y egreso el nueve (09) de diciembre del 2014. b) Nuevamente ingreso el diez (10) de diciembre del 2014 y egreso el quince (15) de diciembre del 2014. c) Posteriormente ingreso en fecha dieciocho de diciembre de 2014 y egreso el seis (06) de marzo de 2015. En consecuencia la presente información demuestra que el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, fue inscrito por la de demandada ante dicho organismo e igualmente el tiempo de relación de trabajo entre las partes. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Empresa Mixta PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de Julio de 2016 la cual corre inserta en el folio 211 de la pieza número 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: a) Que en el Sistema RNC en línea del Servicio Nacional de Contrataciones la Sociedad Mercantil PETREX S.A, está registrada con el objeto de perforación de pozos de petróleo, gas y agua y servicios conexos. b) Que la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A durante el periodo 2014-2015 no participó en procesos de contratación llevados por PETROQUIRIQUIRE S.A. c) Que el servicio ejecutado fue prestado en el Campo Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. d) Que el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA fue reputado ante PETROQUIRIQUIRE S.A como trabajador de la Empresa PETREX, S.A. como trabajador SISDEM: Del 02-10-2012 al 06-03-2015. En consecuencia, esta Juzgadora, observa que la comunicación detalla información que demuestra lo alegado por la parte demandante promoverte. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante de Comprobante de pago de prestaciones sociales y Comprobante de cheque Nro 00108286, marcados con la letra “A” cursante al folio 52 del expediente principal signado con el No. 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, los conceptos, cantidades y días cancelados por parte demandada, es decir, el pago de Bs.106.009,48 por prestaciones sociales y otros conceptos, igualmente que dicho monto cancelado se realizó mediante cheque número 00108286 del Banco Provincial, cuenta corriente de la demandada, de fecha 30/03/2015. Por otra parte, el comprobante de pago de prestaciones sociales demuestra el salario diario cancelado en cantidad de Bs.224, 23 y la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante de Contrato de trabajo, marcados con la letra “B” cursante a los folios 53 al 55 del expediente principal signado con el No. 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las condiciones de trabajo iniciales del Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA con la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., cargo obrero, jornada de trabajo, el salario inicial de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y el inicio de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante de acta de terminación de obra de servicio, marcados con la letra “c” cursante al folio 56 del expediente principal signado con el No. 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la prueba informativa dirigida a cuyas resultas constan en el presente expediente, quedando demostrado la existencia del contrato No. CMG-PERF-0040 cuya beneficiaria es la Empresa Mixta PETROQUIQUIRE. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

4.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante de recibo de pago de vacaciones 2012-2013, marcados con la letra “D” cursante al folio 57 del expediente principal signado con el No. 01, se observa que fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en la audiencia de juicio de este asunto, argumentado ser copia simple, esta Juzgadora, verifica dichas documentales y ciertamente observa en su registro que se trata de copias simples y que no se encuentra firmadas por el demandante Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado en consecuencia quien juzga decide no otorgarles valor probatorio alguno en resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

5.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante de recibos de pagos, marcados con la letra “E” cursante a los folios 58 al 161 del expediente principal signado con el No. 01, se observa que fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en la audiencia de juicio de este asunto, argumentado ser copia simple, esta Juzgadora, verifica dichas documentales y ciertamente observa en su registro que se trata de copias simples y que no se encuentra firmadas por el demandante Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado en consecuencia quien juzga decide no otorgarles valor probatorio alguno en resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

6.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante de recibos de pagos, marcados con la letra “E” cursante a los folios 162 al 173 del expediente principal signado con el No. 01, se observa que fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA en la audiencia de juicio de este asunto, argumentado ser copia simple, no obstante, esta Juzgadora, verifica que dichos recibos expresan cantidades pagadas desde 29/10/2014 al 06/03/2015 las cuales se registran en los movimientos de la cuenta 0108-0327-68-010006899, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) que se encuentran insertos en los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos 02 remitidos a este tribunal, en consecuencia, se observa que dichas cantidades efectivamente fueron depositadas en cuenta a favor del demandante tal como se registra en las resultas agregadas con la mención abono por concepto denominado nomina RIF J301862244, el cual coincide con el RIF de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de Octubre de 2016 la cual corre inserta en el folio 18 y 19 de la pieza número 02 y de fecha 13/10/2016 las resultas por parte de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) la cual riela en los folios 08 al 13 de la pieza número 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: a) Que Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, es titular de la cuenta corriente 0108-0327-68-010006899. b) Que el cheque número 00108286 por la cantidad de Bs.106.009,48 fue depositado en la cuenta número 0108-0327-68-010006899, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, en fecha 07/04/2015. c) Los movimientos de la cuenta 0108-0327-68-010006899, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, antes identificado, en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) desde el 29/10/2014 hasta 06/03/2015.ASI SE DECIDE.-

8.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad de trabajo PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de Julio de 2016 la cual corre inserta en los folios 214 y 372 de la pieza número 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: a) Que reposa el contrato No. CMG-PERF-0040 “Suministro y operación del taladro PTX5802” para cumplir con los trabajos contemplados en el programa de operación de pozos. b) Que reposa el acta de culminación de obra o servicio del contrato No. CMG-PERF-0040 de fecha 09/12/2014, suscrita por el ciudadano William López en su carácter de representante de la empresa mixta Petroquiriquire S.A (PDVSA), en la cual indica que la obra relacionada al taladro PTX-5802 finalizó y que la duración del mismo fue de 2215 días continuos a partir de su firma. c) Que no consta el pago de beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA desde la fecha 02/10/2012 hasta el 06/03/2015. ASI SE DECIDE.-

9.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A ubicada en la Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso por haber sido declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA durante la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, como es la forma de culminación de la relación de trabajo, demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA durante la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, En relación a este punto, el reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que devengó un salario básico doscientos veinticuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 224,30) diarios, lo cual fue negado rotundamente por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, afirmando que percibió un salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados en el escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en cuanto al Salario Básico tenemos que según se evidencia del acervo probatorio consignados en autos rielado en el folio 52 de Comprobante de pago de Prestaciones Sociales, admitido por ambas partes en la audiencia de primera instancia, razón por la cual se establece que el Salario Básico devengado por el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA fue de Bs. 224,23. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto al Salario Normal tenemos que una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que efectivamente el Juzgado aquo a los fines de cuantificar el Salario Normal del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA no procedió a recalcular los conceptos que integran el mismo, no obstante se evidencia que en las actas procesales que se encuentran consignados los Recibos de Pago del trabajador demandante, razón por la cual esta Alzada considera que lo correspondiente en la presente causa era tomar los Recibos de Pago que se encuentran consignado en actas y proceder a determinar el mencionado Salario Normal conforme a las previsiones legales establecidas en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2014/2015; siendo así las cosas quien juzga pasa a determinar el Salario Normal devengado por del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA tomando como base los Recibos de Pago que fueron correspondientes al último mes efectivamente laborado, tal como lo establece el numeral 4 de la cláusula 25 Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, tal como se evidencia en las actas procesales que en los últimos recibos de pagos el trabajador se evidencia en las actas procesales en el sistema de trabajo, las semanas correspondientes desde el día 09 de Febrero al 15 de Febrero de 2015 (folio No. 170 del expediente principal No. 01), desde el día 16 de Febrero al 22 de Febrero de 2015 (folio No. 171 del expediente principal No. 01), desde el día 23 de Febrero al 01 de Marzo de 2015 (folio No. 172 del expediente principal No. 01), y desde el día 02 de Marzo al 08 de Marzo de 2015 (folio No.. 173 del expediente principal No. 01) resultando en consecuencia la Procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente al alegato aquí resuelto, evidenciándose los siguiente:
Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA:

Del 09 de Febrero de 2015 al 15 de Febrero de 2015 (folio Nro. 170 de expediente principal No. 01):
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Enfermedad Profesional 7 Bs. 2.830,52
Total acumulable: Bs. 2.900,52


Del 16 de Febrero de 2015 al 22 de Febrero de 2015 (folio Nro. 171 de expediente principal No. 01):
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Enfermedad Profesional 7 Bs. 2.830,52
Total acumulable: Bs. 2.900,52


Del 23 de Febrero de 2015 al 01 de Marzo de 2015 (Folio Nro. 172 de expediente principal No. 01)
Ayuda de Ciudad 3 Bs. 30,00
Enfermedad Profesional 3 Bs. 1.213,08
Total acumulable: Bs.1.243,08


Del 02 de Marzo de 2015 al 08 de Marzo de 2015 (folio Nro.173 del expediente principal No. 01):
Ayuda de Ciudad 4 Bs. 40,00
Ajuste (AY) del 26 al 01-03-2015 1 Bs. 40,00
Enfermedad Profesional 4 Bs. 1.617,44
Ajuste de (EP) 26 al 01-03-2015 1 Bs. 1.617,44
Total acumulable: Bs. 3.314,88


De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante es por la cantidad de Bs. 10.359,00 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 369,96, que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, esta Alzada debe adicionar al Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 62 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera litera “B”, por el Salario Básico diario de Bs. 224,23 resulta la cantidad de Bs.13.902,26 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs.38,61 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 369,96 arroja la cantidad de Bs. 44.395,20 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs.123,32 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA le corresponde un Salario Integral diario de Bs.531,89 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, declarando en consecuencia PROCEDENTE el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en virtud de haberse recalculado el Salario Normal y el Salario Integral del ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y procedente en derecho de la siguiente forma:

Siendo ello así, se desprende que el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA prestó sus servicios personales para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, desde el día 02 de Octubre de 2012 hasta el día 06 de Marzo de 2015, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años , Cinco (05) meses y cinco (05) días, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE

1.-PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, periodo 02 de Octubre 2012 hasta 06 de Marzo de 2015 la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs.369,96 lo que arroja la cantidad de Bs. 11.098,80. Así se decide.

2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, periodo 02 de Octubre 2012 hasta 06 de Marzo de 2015 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs.531,89 lo que arroja la cantidad de Bs.31.913,40. Así se decide

3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, periodo 02 de Octubre 2012 hasta 06 de Marzo de 2015 la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs.531,89 lo que arroja la cantidad de Bs. 15.956,70. Así se decide.

4.-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero periodo 02 de Octubre 2012 hasta 06 de Marzo de 2015, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 531,89 lo que arroja la cantidad de Bs. 15.956,70. Así se decide.

5.-VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2014 la cantidad de días 68 multiplicados por el salario normal de Bs. 369,96 lo que arroja la cantidad de Bs. 25.157,28. ASÍ SE DECIDE.

6.-VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero el periodo comprendido desde el día 03 de octubre de 2014 hasta el día 06 de marzo de 2015 la cantidad de días 14,17 multiplicados por el salario normal de Bs. 369,96 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.242,33. ASÍ SE DECIDE.

7.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2015 la cantidad 90 días que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 369,96 arroja la cantidad de Bs. 33.296,40 y la aplicación de la alícuota del 33,33% alcanza la suma de Bs.11.097,69. ASÍ SE DECIDE.

8.-UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado comprendido desde el día 01 de Enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 la cantidad 360 días que multiplicados por el salario normal devengado de Bs.369,96 arroja la cantidad de Bs.133.185,60 y la aplicación de la alícuota del 33,33% alcanza la suma de Bs. 44.390,76. ASÍ SE DECIDE.

9.-UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado comprendido desde el día 01 de Enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014 la cantidad 360 días que multiplicados por el salario normal devengado de Bs.369,96 arroja la cantidad de Bs.133.185,60 y la aplicación de la alícuota del 33,33% alcanza la suma de Bs.44.390,76. ASÍ SE DECIDE.

10.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado comprendido desde el día 01 de Enero de 2015 hasta el día 06 de Marzo de 2015 la cantidad 65 días que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 369,96 arroja la cantidad de Bs.24.047,40 y la aplicación de la alícuota del 33,33% alcanza la suma de Bs. 8.014,99. ASÍ SE DECIDE.

E igualmente con respectos a estos conceptos los cuales fueron demandados a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido:

11.-AYUDA POR VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2014 la cantidad de 124 días multiplicados por el salario básico de Bs. 224,23 lo que arroja la cantidad de Bs.27.804,52. ASÍ SE DECIDE.

12.-AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero por el periodo comprendido desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 06 de Marzo de 2015 la cantidad de 25,83 días multiplicados por el salario básico de Bs. 224,23 lo que arroja la cantidad de Bs.5.791,86. ASÍ SE DECIDE.

13.-AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado comprendido desde el día 02 de Octubre de 2012 hasta el día 31 de Diciembre de 2014, a razón del factor de Bs.10,00 lo cual alcanza la suma Bs. 8.100,00. ASÍ DECIDE.

14.-AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD: con respecto a este concepto desde el períodos 01 de enero de 2015 hasta el 06 de marzo de 2015, se evidencia que le fueron pagados al trabajador específicamente de los recibos de pago rielados a los folios 162 al 173 de la primera pieza del expediente, por lo cual con respecto a dichos períodos no procede el reclamo por el concepto de ayuda única y especial de ciudad. ASÍ SE DECIDE.

15.-EXAMEN MÉDICO DE RETIRO previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs.224,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 672,69, es conveniente asentar en el presente fallo que aún cuando el demandante reclamo un día (01) día concepto de examen médico de retiro no es menos cierto que la cantidad de días otorgada es de tres (03) días, en consecuencia, esta Juzgadora otorga el pago en cuestión tal como lo establece dicho cuerpo normativo contractual todo conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ DECIDE.

16.- Horas de bono nocturno laboradas, los días feriados laborados, el tiempo de viaje, el tiempo de viaje nocturno, los días de descanso legal y los días de descanso contractual Con respecto a estos conceptos reclamados esta Juzgadora observa que en el escrito que da origen a la descripción de los conceptos extraordinarios no se demostró con exactitud las horas de bono nocturno laboradas, los días feriados laborados, el tiempo de viaje, el tiempo de viaje nocturno, los días de descanso legal y los días de descanso contractual, todo lo cual resulta necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y esta Juzgadora pueda determinar la congruencia de esta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual esta Juzgadora declara indeterminación e imprecisión de los conceptos ante descritos y no otorga lo reclamado. ASÍ DECIDE.

La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255.588,48) y habiéndosele pagado la suma de CIENTO SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.106.009,48) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 52, marcado con la letra “A” de la primera pieza del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149.579,00) por su diferencia en los conceptos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.

17.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): se otorga la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.118.400,00) por concepto de veintinueve (29) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y 2013-2015, correspondiente a los veintinueve (29) meses completos y cinco (5) días efectivamente laborados, a razón de la suma de: Bs.32.400,00, desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 cada una; y 2.- Bs. 86.000,00, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 06 de marzo de 2015 cada una, se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo y no en la forma reclamada por el actor a último monto ya que el monto determinado a pagar por este concepto en el presente fallo se encuentra sometido a corrección monetaria por orden de este tribunal de juicio ya que ordenar el pago en la forma demandada significaría una duplicidad en la condena establecida respecto a este concepto. ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 267.979,00). ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional), conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) adeudados al Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de Marzo de 2015 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de Marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, también formará parte de estos lapsos no imputables a las partes el lapso de paralización de este Juzgado de Juicio por la falta absoluta ocasionada por la renuncia del Juez, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal, contractual y adicional), conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) adeudados al Ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA por la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de Marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (entiéndase: preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, ayuda única y especial de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro) a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de Marzo de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en consecuencia. SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LENIN ANDRES GIL LUCENA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 02:52 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 02:52 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-000001.-
Resolución número: PJ0082017000027.-
Asiento Diario Nro 07