REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, 08 de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000002

PARTE ACTORA: LUIS GREGORIO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.371.022 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI COROMOTO HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 33.786 y 183.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A Pro, domiciliada en la Ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADASJUDICIALES: JUAN MIGUEL ROJAS, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES, EVA VELASQUEZ BOADA, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS,abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 238.387, 123.023, 72.853, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, titular de la cedula de identidad numero V.-18.371.022, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada y certificada la notificación, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de Enero de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluida las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de Mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 13 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el presente asunto, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y a fijar la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Diciembre de 2016, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 20 de Diciembre de 2016, el referido Tribunal de Instancia, dictó la parte dispositiva de la sentencia declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 12 de Enero de 2017.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandante ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, a través de su apoderada judicial abogada YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.517, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 17 de Enero de 2017, el cual se oyó en fecha 20 de Enero de 2017, fecha en la cual igualmente fue remitida la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a éste Juzgado Superior el cual le da entrada y recibe en fecha 30 de Enero de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Señala que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en el presente expediente, sobre los puntos que señala: En primer lugar cuando consignaron el escrito de Promoción de Pruebas, solicitaron en esa oportunidad la exhibición de los libros de registro de vacaciones y utilidades, en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere que se deben consignar las copias simples de lo que se está solicitando exhibición o en todo caso indicar los datos que contienen. Señala que indicaron claramente en el escrito que contienen tanto el libro de registro de vacaciones como el de utilidades, el Tribunal en su sentencia señala que no establece la consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es dar por cierto los dichos que se establecen alli, por cuanto según el Tribunal no se indicó los datos que contiene el Libro de Registro de Vacaciones y el Libro de Utilidades, manifiesta que si se lee el Escrito de Pruebas, se puede observar claramente que indicaron que esos libros contienen los nombres de los trabajadores, nombre de la empresa, la fecha en la cual van a salir de vacaciones y de utilidades, fecha en la que van a reintegrarse, el monto que se va a cancelar por vacaciones, está claramente escrito en el registro de Promoción de Pruebas, de modo tal que no sabe porque el Tribunal menciona que no indicaron los datos de cada libro, por lo que solicita se aplique a la empresa demandada, la referida consecuencia jurídica, que es la de dar por cierto lo alegado en su escrito de promoción de pruebas, porque la empresa no exhibió dichos libros. En cuanto a los recibos de pago promovidos por la parte demandada su representación los impugnó por cuanto se tratan de unas copias simples, que nisiquiera están firmadas por el Trabajador, ahora bien, el Tribunal dice que les da pleno valor probatorio, en base a la sana crítica, la cual establece que se deben analizar todo el conjunto de pruebas, en base a las máximas de experiencia y adminicularla con otras pruebas que aparecen, para que llegue el Juez a tener una certeza de los hechos determinados, en la sentencia, el Tribunal no dice que la está adminiculando con nada, no habla de la adminiculación, aparte de eso dice que hay una sentencia de Noviembre de 2016 contra PDVSA MARINA y como el trabajador tiene mucho tiempo en el taladro, a la empresa se le hace imposible darle los recibos de pago para que los firme. Asimismo, esa sentencia habla que las grandes corporaciones, se ha hecho práctica de que es imposible que el Trabajador firme los recibos de pago; claro grandes corporaciones, no se puede comparar PDVSA con una simple sucursal de una empresa que lo que tiene aquí en Venezuela, son dos o tres taladros y que aparte de eso tiene en Mene Grande, Municipio Baralt donde los trabajadores prestaron sus servicios, tiene alli una oficina donde perfectamente los trabajadores pueden ir a firmar, pero no lo hacen porque no les dan los recibos, asimismo, manifiesta que le llama poderosamente que en esa misma sentencia dice el Tribunal que como la sede o el domicilio de la empresa queda en el Tigre Estado Anzoátegui a la empresa se le hace imposible o muy difícil traer tanto los libros de Vacaciones como de Utilidades, que por mandato legal deben llevar ellos y exhibirlos, una cuestión que no lo alegó la parte demandada en su exposición, no entiende como el Tribunal entra hacer esa exposición, en caso tal le corresponde a la representación de la empresa demandada. Por lo que solicitan que en la sentencia definitiva dictada por esta instancia se establezca que se deje sin efecto la valoración que se hizo de los recibos de pago. Señala que otro punto es relativo al salario básico, están de acuerdo con lo mencionado por el Tribunal que el salario inicial era de Bs. 119,00 en el transcurso de la relación laboral hubo un aumento de Bs. 70, más otro de Bs. 25 que hace el salario básico llegue a Bs. 214,25 con lo que se está de acuerdo, pero cuando vamos al salario normal el Tribunal habla de un recibo de pago de fecha 13-11-2011 al 30-11-2011 y dice que en el ese período el trabajador devengó un salario de Bs. 13.219,91 y que eso lo lleva a determinar que el salario normal es de Bs. 489,63 si se divide 13.219,91 entre 30 da la cantidad de Bs. 440,66 inclusive por debajo de lo que dijo el Tribunal y si la dividimos por 28 días da la cantidad de Bs. 472,13 de manera que como llegó el Tribunal a la conclusión de 489,63 es el salario normal lo desconoce porque no hay fórmula matemática de que dicha cantidad de Bs. 489,63 sea determinado, ese salario normal está compuesto por una serie de conceptos que en los recibos que fueron promovidos, están claramente definidos todos los conceptos que les cancelaban al trabajador demandante y que integran el concepto de salario normal. Si el Tribunal reproduce presume que son unos recibos de pago hacen una relación pero no le ponen fecha, sino que posteriormente a esos supuestos recibos que aparecen dice que el salario normal en base a esos recibos son del 03 de Noviembre al 09 de Noviembre de 2016, señala 2016 como menciona el Tribunal, del 10-11 al 16-11-2016 y así sucesivamente señala esos 4 recibos del 2016, que no demostraron plenamente en el juicio, de donde saca el tribunal esos recibos del 2016, que no existen en ninguna parte, porque la relación terminó y así fue reconocido por la parte demandada y el mismo tribunal lo dice en su sentencia en Diciembre de 2015, mal puede el Tribunal venir a decir que hay unos recibos del 2016 que no existen en ninguna parte, antes de eso cuando habla de esos supuestos recibos que aparecen que no sabemos de donde los saca, señalando que el trabajador percibió para calcular el salario integral Bs. 16.241,91, los recibos que están a la mano, si se hace la sumatoria en ninguna parte va a dar esa cantidad, se pregunta de donde la obtuvieron por lo que lo desconocen. Lo más grave señala que cuando van a calcular el salario normal habla que va a calcular y que le da Bs. 580,07 y que ese es el salario normal que va a tomar el Tribunal para el cálculo de las alícuotas de utilidades, en una parte dijo que eran Bs. 489,63 contradiciendo lo que el mismo viene diciendo y mas adelante dice que son Bs. 580,07 y señala dos salarios normales sin explicar de donde salen esos salarios. Solicita con todo respeto que se les aclare dicha situación porque señala que la sentencia tiene bastantes lagunas. Asimismo, cuando hablan del cálculo de la antigüedad el Tribunal hace una sumatoria de todos los días que le corresponden y efectivamente le corresponden 120 días de antigüedad al trabajador demandante, el Tribunal señala que después que hizo toda su sumatoria, le dio por concepto de salario integral, la cantidad de Bs. 780,17 y que dicha cantidad por 120 días de antigüedad, incluidas la legal, la adicional y la contractual le arroja la cantidad de Bs. 93.620,40 pero que al trabajador según el Tribunal recibió Bs. 83.832,20, si se observa la planilla de liquidación que se encuentra consignada en el expediente, se puede observar que el Trabajador recibió por concepto de antigüedad legal Bs. 32.522,82 por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 16.261,41 y por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 16.261,41. Si se hace la sumatoria, si se toma la cantidad de Bs. 93.620,40 menos 65.217,72 que efectivamente fue la cantidad que recibió el trabajador por concepto de antigüedad hay una diferencia de Bs. 28.402,68 y no como alega el Tribunal en la sentencia de la cantidad de cinco mil bolívares y algo, de manera que en la cuenta que el Tribunal realizó está perjudicando al trabajador. Solicitan al Tribunal en cuanto a los conceptos de vacaciones legales y legales fraccionadas, reclamados por su representada, establezca la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa no exhibió en ningún momento los libros en la forma solicita que lo hicieron tal cual lo establece el artículo antes mencionado. Solicita respetuosamente que esta Alzada sirva revisar exhaustivamente la sentencia dictada en el presente asunto, determine los conceptos que integran el salario normal e integral lo que recibió el Trabajador y lo que no recibió para que establezca cual realmente es el verdadero salario normal e integral, pues si no le estaría causando un gravamen al trabajador, solicita sea declara CON LUGAR la apelación.

Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: En nombre de su representada ratifica en todas y cada una de las partes de la sentencia dictada en el presente asunto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho y hace la salvedad que con respecto a la exhibición de documentos específicamente Libro de Vacaciones, manifiesta que hizo saber al tribunal que los mismos no fueron exhibidos, por cuanto el domicilio principal de la empresa en el interior del país lo que hace cuesta arriba la exhibición del mismo, aunado a ello en relación a los recibos de pago efectivamente es importante aclarar que los trabajadores laboraban en Mene Grande pero que la empresa no cuenta con una oficina, por cuanto no tienen su principal cliente que en un momento fue Petroquiriquire y no cuentan con una oficina, y no pudieron entregar los recibos de pago en el taladro donde se encontraban específicamente Tomoporo y no se pudieron entregar dichos recibos de pago. Si bien es cierto los recibos fueron consignados en su momento, los mismos rielan en el expediente y los mismos fueron impugnados por la parte actora, sin embargo ellos también consignaron recibos de pago que fueron reconocidos por cuanto son los mismos recibos y en los mismos se demuestra fehacientemente el salario que causaban los trabajadores y en el caso particular el demandante. Solicita se sirva declarar SIN LUGAR la apelación y ratificar la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de Agosto de 2012 para la sociedad mercantil PETREX S.A. ejerciendo el cargo de Obrero de Taladro en el equipo de perforación identificado con el No. 5802, hasta el día 09 de Diciembre de 2014, en una jornada de miércoles a domingo, con una descanso lunes y martes, en un horario mixto rotativo desde las 07:00 A.M. a las 3:00 P.M. y desde las 3:00 P.M. hasta las 11:00 P.M. y desde las 11:00 P.M. hasta las 7:00 A.M.; que acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) días. Igualmente señala, que las labores desempeñadas consistían en realizar maniobras y labores de apoyo en el proceso operativo de la planchada realizando el aparejamiento de la tubería correctamente, torqueando la tubería, pagando cuñas, enroscando mecha de perforación en el tubo, para el normal flujo de los procesos de perforación en el tubo para el normal flujo de los procesos de perforación, mantenimiento, rehabilitación o reparación de pozos, asegurar las parejas con una cuerda para sostenerla preventivamente, antes de su movilización por el elevador para su introducción y extracción, colocar las cuñas a las tuberías, para evitar la caída hacia el pozo, durante la operación de enrosque o desenrosque de las parejas, colocar el collarín a los tubos para sostenerlos, juntar los extremos de los tubos para su enroscamiento durante la introducción de las parejas al pozo, quitar los tubos después de su desenrosque durante la extracción de la parejas al pozo, llevar la contabilidad de la tubería, participar en la adhesión de aditivos para la preparación y acondicionamiento de fluídos de perforación, manipular válvulas de presión para desahogar gases del pozo, entre otras. Alega que devengó un último salario básico de Bs. 216,34 diarios, un último salario normal de 773,30 diarios y un último salario integral de la suma de 1423,08. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero: PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama 30 días por Bs. 773,43, lo que arroja la cantidad de Bs. 23.199,00. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama 70 días por Bs. 773,43, arroja la cantidad de Bs. 99.615,60. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama 35 días por Bs. 1423,08 lo que arroja la cantidad de Bs. 49.807,80. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero reclama 35 días por Bs. 1423,08, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49.807,80. VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al período 21-08-2012 al 21-08-2014, 68 días por Bs. 773,30, arroja la cantidad de Bs. 52.584,40. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al período 21-08-2014 al 09-12-2014, 11.33 días por Bs. 773,30, arroja la cantidad de Bs. 8.764,06. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al período 21-08-2012 al 21-08-2014, 124 días por Bs. 216,34, arroja la cantidad de Bs. 26.826,16. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al período 21-08-2014 al 09-12-2014, 20.66 días por Bs. 216,34, arroja la cantidad de Bs. 4.469,58. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período correspondiente al 21-08-2014 al 31-12-2012: 133 días por Bs. 1423,08 = 189.269,64 x 33.33% = Bs. 63.083,57. UTILIDADES: Reclama lo correspondiente al período 01-01-2013 al 31-12-2013, 365 días por Bs. 1423,08 arroja la cantidad de 519.424,20 x 33.33% = Bs. 173.124,08. UTILIDADES: Reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 09-12-2014, 343 días por Bs. 1423,08 arroja la cantidad de 488.116,44 x 33.33% = Bs. 162.689,20. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 200 horas x Bs. 21,21, arroja la cantidad de Bs. 4.242,00. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 600 horas x Bs. 21,21, arroja la cantidad de Bs. 12.726,00. BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 550 horas x Bs. 21,21, arroja la cantidad de Bs. 11.665,50. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 1 día por Bs. 540,85, arroja la cantidad de Bs. 540,85. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 7 días por Bs. 540,85, arroja la cantidad de Bs. 3.785,95. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 8 días por Bs. 540,85, arroja la cantidad de Bs. 4.326,80. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 85 horas x Bs. 46,97, arroja la cantidad de Bs. 3.992,45. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 260 horas x Bs. 46,97, arroja la cantidad de Bs. 12.212,20. TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 245 horas x Bs. 46,97, arroja la cantidad de Bs. 11.507,65. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 42,5 horas x Bs. 10,27, arroja la cantidad de Bs. 436,48. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 130 horas x Bs. 10,27, arroja la cantidad de Bs. 1.335,10. TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 122,5 horas x Bs. 10,27, arroja la cantidad de Bs. 1.258,08. AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 133 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 1.320,00. AYUDA UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 365 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 3.650,00. AYUDA UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 343 días x Bs. 10 arroja la cantidad de Bs. 3.430,00. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 17 días x Bs. 773,30 arroja la cantidad de Bs. 13.146,10. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 52 días x Bs. 773,30 arroja la cantidad de Bs. 40.211,60. DESCANSO CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 49 días x Bs. 773,30 arroja la cantidad de Bs. 37.891,70. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 21-08-2012 al 31-12-2012, 17 días x Bs. 773,30 arroja la cantidad de Bs. 13.146,10. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, 52 días x Bs. 773,30 arroja la cantidad de Bs. 40.211,60. DESCANSO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al periodo 01-01-2014 al 09-12-2014, 49 días x Bs. 773,30 arroja la cantidad de Bs. 37.891,70. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Reclama el período correspondiente al 21-08-2012 al 09-12-2014, 27 Tea x Bs. 7.000,00, arroja la cantidad de Bs. 189.000,00. EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en el Contracto Colectivo Petrolero, reclama 1 día x Bs. 216,34, arroja la cantidad de Bs. 216,34. Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.162.115,45) menos la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.325,56) arroja la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.053.789,89), las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PETREX S.A., admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA. Asimismo, admite que el cargo ejercido por el ciudadano durante la relación de trabajo donde cumplió las funciones, admite horario de trabajo, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante, hubiese devengado los salarios invocados en el escrito de la demanda, argumentando que para el momento de la culminación de la relación de trabajo percibió un salario básico de la cantidad de Bs. 189,30 diarios, por lo que los cálculos del salario normal e integral se encuentran errados por no ajustarse a lo establecido en la Convención Colectiva.
Que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. no adeuda al ex trabajador demandante LUÍS GREGORIO COLINA ninguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco ninguno de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: bono nocturno, prima dominical, días feriados y días de descanso entre otros, pues fueron pagados en forma correcta según se desprende de los recibos de pagos de salarios que fueron incorporados al proceso.
Niega, rechaza y contradice que adeude al ex trabajador demandante, las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de Beneficio Especial de Alimentación, por cuanto el pago del mismo, es única responsabilidad de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, incluso por disposición de la misma contratación colectiva de trabajo petrolero.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificando, alegando que el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil Petroquiriquire SA, era para una obra determinada, la cual culminó por fuerza mayor, pues la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo SA, tomó la decisión de finalizar las operaciones que se ejecutaban en la zona donde el ex trabajador prestaba sus servicios personales, viéndose en la necesidad de no continuar con la ejecución de la obra, por lo que, el cese de las actividades operativas en el equipo de perforación y posterior despido de él fue por razones ajena a su voluntad.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. admitida la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA y la referida sociedad mercantil así como la fecha de inicio y culminación, el cargo y las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al caso, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1) Dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo; 2) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y consecuencialmente si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demandada, la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, así como demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominadas “Recibos de pagos de salarios”, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, rielante a los folios No. 58 al No. 61 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el demandante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros.- ASI SE DECIDE.

2.- Promovió EXHIBICIÓN DE LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES, con respecto a ello, esta Juzgadora de Alzada observa que la representación judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. no exhibió el correspondiente libro de pago de vacaciones y bono vacacional en la audiencia de juicio de juicio, oral, pública y contradictoria; asimismo con respecto al libro de utilidades no fue exhibido argumentando el hecho de haber pagado esas acreencias laborales en el momento correspondiente. “Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, solicita a esta Instancia Superior, que se establezcan las sanciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” al respecto, quien juzga observa que si bien es cierto, los referidos libros no fueron exhibidos por la parte demandada razón por la cual y al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría argumentar su falta de exhibición bajo ninguna forma y evitar que opere la consecuencia probatoria establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal; por lo que en principio se debería aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa que la parte demandante recurrente y promovente de dicha prueba de exhibición, no indicó con exactitud en los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento o una copia del mismo. Adicionalmente, esta Juzgadora de Alzada al realizar un examen minucioso de los recibos de pago que fueron consignados en las actas y que al ser adminiculados con las resultas de la prueba de informativa proveniente del BBVA BANCO PROVINCIAL, ha quedado demostrado, que al ex trabajador reclamante, ciudadano LUIS GREGORIO COLINA le cancelaron en su oportunidad correspondiente, el concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.- En consecuencia, por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a este punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

3. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS. Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. reconoció en su contenido y firma los recibos que fueron promovidos y consignados por la parte demandante y manifestó igualmente haberlos promovidos como medios de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por cuanto no estaban firmados por su representado y ser copias simples. Ahora bien, se puede evidenciar que los recibos impugnados corresponden a la idéntica impresión de los consignados por la parte demandante en su oportunidad, con fechas consecutivas y se desprende que son emanados por la demandada y que si bien es cierto, no se encuentran firmados por la parte demandante, al ser adminiculados con las resultas de la prueba informativa que fuera remitida por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, se evidencia que los montos a los cuales se hace referencia en los mismos fueron acreditados en su oportunidad en la cuenta aperturada a favor del ex trabajador demandante. Asimismo, ha quedado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para las Corporaciones de la naturaleza de la empresa hoy demandada, es un proceso engorroso cumplir con la formalidad de la firma en el recibo de pago cuando el trabajador pasa tanto tiempo a bordo de un buque o en un taladro de perforación; aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste sus servicios durante un año sin recibir remuneración. Por lo anterior expresado, es que esta Juzgadora de Alzada de conformidad a las reglas de la sana crítica estipuladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros.- ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, en consecuencia quien juzga observa que la representación judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. no exhibió el correspondiente libro de pago de horas extraordinarias, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa que como se desprende del libelo de la demanda la parte demandante no reclama algún pago de con ocasión de la ocurrencia de las mismas, razón por la cual y de conformidad a la sana crítica, consagrada en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte demandada:


1.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas original y copia de comprobante de pago de prestaciones sociales, marcadas “A” y “B” rielante a los folios No. 66 al No. 68 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Alzada observa que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica, se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad y otras acreencias de carácter laboral por la prestación de los servicios personales, a razón de un último salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.189,25) diarios, desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a saber: preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad, indemnización ajuste de bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, incidencia de utilidades vacaciones vencidas y bono vacacional en antigüedad, utilidades por vacaciones y bono vacacional vencidos y examen pre retiro, así como, las deducciones legales. ASI SE DECIDE.

2. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL original de contrato de trabajo para obra determinada, marcada con la letra “C”, rielante al folio No. 69 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto.- Esta Juzgadora de Alzada, observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA suscribió un contrato de trabajo con la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. en la obra “Suministro y Operación de un (01) Taladro de 750 HP (PTX 5802) única y exclusivamente en la Localización No. DUR-1, Pozo MG-944 ubicado en el sector San Pedro de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente a la obra 69357 y en donde se le informó que la obra culminaría al momento de procederse al desarme del mismo en la referida localización. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada copia simple de acta de terminación de obra de servicio, marcada con la letra “D” rielante al folio No. 72 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada, con respecto a este medio de prueba, observa que el mismo fue reconocido por la representación Judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado, la existencia de un contrato de servicio suscrito entre la sociedades mercantiles Petrex, a, y Pdvsa Petroquiriquire S. A, el cual tuvo una duración de doscientos noventa y cuatro (294) días. ASI SE DECIDE.-

4. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada original de recibo de pago de vacaciones, marcada con la letra “E” rielante al folio No. 73 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Ahora bien, con respecto, a que la parte demandante recurrente solicita la revisión de la valoración que le hizo el Tribunal A quo a los recibos de pagos, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, pasa a analizar los mismos de la siguiente manera: Observa esta Juzgadora de Alzada que dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de no encontrarse firmadas por el trabajador y encontrarse en copias simples, considerándose necesario adminicular el mismo con las resultas de la prueba informativa proveniente del BBVA PROVINCIAL rielante a los folios No. 224 al No. 274, en la cual se evidencia el abono a la cuenta de nómina del ex trabajador demandante del monto determinado, específicamente en el folio No. 249, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó el día 22 de septiembre de 2013 al ex trabajador las vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 16.429,21. Por lo que se concluye que la valoración otorgada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas originales de recibos de pago, marcados con las letras “F” rielantes a los folios Nos. 74 al No. 189 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto, a que la parte demandante recurrente solicita la revisión de las valoración que le hizo el Tribunal A quo a los recibos de pagos, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, pasa a analizar los mismos de la siguiente manera: Observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de no encontrarse firmadas por el trabajador y encontrarse en copias simples, por lo que se considera necesario adminicularlos con las resultas de las prueba informativa recibida por el BBVA BANCO PROVIDENCIAL rielante a los folios No. 224 al No. 274 evidenciándose los abonos de las cantidades señaladas en los recibos en la cuenta nómina del ex trabajador demandante, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de ellos los diferentes salarios devengados por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros.- Por lo que se concluye que la valoración que le otorgó el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho.- ASI SE DECIDE.

6. Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas originales de recibos de pago de utilidades, marcadas con la letra “G” rielante a los folios No. 189 al No. 193 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto, a que la parte demandante recurrente solicita la revisión de las valoración que le hizo el Tribunal A quo a los recibos de pagos, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, pasa a analizar los mismos de la siguiente manera: Observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de encontrarse firmadas por el trabajador y encontrarse en copias simples, por lo que se considera necesario adminicularlos con las resultas de las prueba informativa recibida por el BBVA BANCO PROVINCIAL rielante a los folios No. 224 al No. 274 en los cuales se evidencia los abonos de las cantidades señaladas en los recibos en la cuenta nómina del ex trabajador demandante, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó utilidades por el período comprendido desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 26 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive. Por lo que se concluye que la valoración que le otorgó el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho.- ASI SE DECIDE.

7.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada original de solicitud de fideicomiso, marcada con la letra “H” rielante al folio No. 194 de la Pieza Principal No. 01 de presente asunto. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada, considera que la misma no aporta ningún elemento sustancial para resolver la presente controversia, por lo cual lo desecha y no les otorga valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.

8.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. del cual consta sus resultas en los folios No. 276 al No. 278 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. En relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador realizó el cobro del cheque No. 08013893 de fecha 09 de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 5.321,47. ASI SE DECIDE.

9.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, C.A, Banco Universal, del cual constan sus resultas en los folios No. 228 al No. 274 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. En relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada depositó al ex trabajador los pagos de nómina de forma semanal desde el 30 de agosto de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. ASI SE DECIDE.

10.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la sociedad mercantil Pdvsa Petroquiriquire S.A. del cual constan sus resultas en los folios No. 280 al No. 285 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. En relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles Petrex, SA, y Pdvsa Petroquiriquire SA, el cual culminó día 27 de septiembre de 2015 con una duración de doscientos noventa y cuatro (294) días. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) Dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo; 2) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ultimo 3) Si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido le corresponde a la parte demandada, la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VANEZUELA, S.A. demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, así como demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador demandante, ciudadano LUIS GREGORIO COLINA en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de analizar el primer hecho controvertidos, es decir, lo relativo a la determinación del SALARIO BASICO, SALARIO BASICO E INTEGRAL, se realiza bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora de Alzada al respecto, observa lo señalado por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, el cual manifiesta que está de acuerdo con lo mencionado por el Tribunal de Instancia que el salario inicial era de Bs. 119,00 en el transcurso de la relación laboral hubo un aumento de Bs. 70, más otro de Bs. 25 que hace el salario básico llegue a Bs. 214,25 con lo que se está de acuerdo, pero cuando se determina el salario normal el Tribunal habla de un recibo de pago de fecha 13-11-2011 al 30-11-2011 y dice que en el ese período el trabajador devengó un salario de Bs. 13.219,91 y que eso lo lleva a determinar que el salario normal es de Bs. 489,63 si se divide 13.219,91 entre 30 da la cantidad de Bs. 440,66 inclusive por debajo de lo que dijo el Tribunal y si la dividimos por 28 días da la cantidad de Bs. 472,13 de manera que como llegó el Tribunal a la conclusión de 489,63 es el salario normal lo desconoce porque no hay fórmula matemática de que dicha cantidad de Bs. 489,63 sea determinado, ese salario normal está compuesto por una serie de conceptos que en los recibos que fueron promovidos, están claramente definidos todos los conceptos que les cancelaban al trabajador demandante y que integran el concepto de salario normal. Si el Tribunal reproduce presume que son unos recibos de pago hacen una relación pero no le ponen fecha, sino que posteriormente a esos supuestos recibos que aparecen dice que el salario normal en base a esos recibos son del 03 de Noviembre al 09 de Noviembre de 2016, señala 2016 como menciona el Tribunal, del 10-11-2016 al 16-11-2016 y así sucesivamente señala esos 4 recibos del 2016, que no demostraron plenamente en el juicio, que no existen en ninguna parte, porque la relación terminó y así fue reconocido por la parte demandada y el mismo tribunal lo dice en su sentencia en Diciembre de 2015, mal puede el Tribunal venir a decir que hay unos recibos del 2016, antes de eso cuando habla de esos supuestos recibos, señalando que el trabajador percibió para calcular el salario integral Bs. 16.241,91, los recibos que están a la mano, si se hace la sumatoria en ninguna parte va a dar esa cantidad, se pregunta de donde la obtuvieron por lo que lo desconocen. Señala igualmente, que cuando van a calcular el salario normal habla que va a calcular y que le da Bs. 580,07 y que ese es el salario normal que va a tomar el Tribunal para el cálculo de las alícuotas de utilidades, en una parte dijo que eran Bs. 489,63 contradiciendo lo que el mismo viene diciendo y mas adelante dice que son Bs. 580,07 y señala dos salarios normales sin explicar de donde salen esos salarios.

Al respecto esta Juzgadora observa, que el trabajador demandante, ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, en su escrito libelar a grosso modo señaló como salario básico la suma de Bs. 216,34 diarios, como salario normal la suma de Bs.773,30 y como salario integral la suma de Bs. 1.423,08 lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación, afirmando que percibió un salario básico de la suma de Bs. 189,30.-

Ahora bien, se puede observar que no constituye un hecho controvertido en esta causa la aplicación y/o beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 por lo que en atención a ello, se debe observar que en la Cláusula 36 de la misma se estableció el aumento de salario básico del trabajador de la nómina diaria de Bs. 70,00 diarios, a partir del 01 de Octubre de 2013 y la suma de Bs. 10 diarios, a partir del 01 de Enero de 2015, acordándose la realización y actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador cuya aplicación tendría eficacia a partir del 01 de Mayo de 2014. ASI SE DECIDE.

No obstante, a los fines de determinar el salario básico devengado por el ex trabajador, ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, quedó precisado que el mismo al momento de iniciar su relación laboral devengaba un salario básico de la suma de Bs. 119,09 diarios, y que con posterioridad y previa firma de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, percibió un incremento de Bs. 70,00 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 189,09 diarios, y por concepto de Clasificación establecido en el tabulador de la nómina diaria, percibió incremento de la suma de Bs. 25,00, es decir, que al realizar la operación aritmética de dichas sumas arroja la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 214,09) como salario básico diario, devengado desde el día 01 de Mayo de 2014 hasta el día 09 de Diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, tal como se evidencia del Comprobante de Pago de Liquidación. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto al Salario Normal, es necesario traer a consideración lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, que indica que el salario normal es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la prestación de sus servicios a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su terminación.

Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, observa que el Juzgador de Instancia a los fines de cuantificar el Salario Normal, señaló que para la determinación de la misma tomó los recibos de pago correspondientes desde el 03 de Noviembre de 2016 hasta el 09 de Noviembre de 2016 hasta el día 30 de Noviembre de 2016, tal como lo indica la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, pero que se desprende ciertamente de las actas que la relación laboral culminó en fecha 09 de Diciembre de 2014, por lo que se puede verificar que se incurrió en un error de trascripción al momento de indicar dicha fecha. Por lo que en tal sentido esta Juzgadora de Alzada a los fines de determinar el Salario Normal real tomará para los cuatro (04) últimos recibos de pago, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, es decir, los correspondientes al período del 10 de Noviembre de 2014 al 16 de Noviembre de 2014 (folio No. 148 Pieza No. 01) del 17 de Noviembre de 2014 al 23 de Noviembre de 2014 (folio No. 149 Pieza No. 01) del 24 de Noviembre de 2014 al 30 de Noviembre de 2014 (folio No. 150 Pieza No. 01) del 01 de Diciembre de 2014 al 07 de Diciembre de 2014 (folio No. 151 Pieza No. 01) de la siguiente manera:

Período 10/11/2014 al 16/11/2014 (Folio No. 148 Pieza Principal No. 01)
Días trabajados mixtos 5 946,25
Horas de viaje mixto 6 230,13
Tiempo extra de guardia mixta 3 257,93
Bono nocturno (horas) 24 427,88
Bonificación Tiempo de Viaje 3 26,97
Día domino no es dl o dc 1 363,98
Prima dominical mixta 1 181,99
Ayuda de Ciudad 7 70,00
Descansos 2 822,58
6to. Día de guardia mixta trabajado 1 189,25
Bonificación Especial 6to. Día trabajado 1 616,93
Total 4.133,89



Período 17/11/2014 al 23/11/2014 (Folio No. 149 Pieza Principal No. 01)
Días trabajados diurnos 4 757,00
Horas de viaje diurno 4 143,83
Día domino no es dl o dc 1 228,02
Prima dominical diurna 1 114,01
Ayuda de Ciudad 7 70,00
Descansos 2 569,58
Feriado 1 284,79
Total 2.167,23


Período 24/11/2014 al 30/11/2014 (Folio No. 150 Pieza Principal No. 01)
Días trabajados nocturnos 5 946,25
Horas de viaje nocturno 5 205,47
Tiempo extra de guardia nocturna 5 421,58
Bonificación Tiempo de Viaje 2,50 22,47
Bono Nocturno Horas 30 499,53
Día domino no es dl o dc 1 347,71
Prima dominical nocturna 1 173,85
Ayuda de Ciudad 7 70,00
Descansos 2 808,97
6to. Día de guardia mixta trabajado 1 189,25
Total 3.495,83

Período 01/12/2014 al 07/12/2014 (Folio No. 151 Pieza Principal No. 01)
Días trabajados mixtos 2 378,50
Horas de viaje mixto 2 76,71
Tiempo extra de guardia mixta 1 51,08
Bono Nocturno Horas 8 85,70
Bonificación tiempo de viaje mixto 1 8,99
Ayuda de Ciudad 6 60,00
Descansos 2 479,81
Total 1.140,79

De lo anterior se desprende que el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA parte demandante en la presente causa, devengó un salario normal mensual de la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.937,74), que al ser dividido entre 28 días asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 390,63) diarios, que incluyen todos los conceptos en los recibos antes indicados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, esta Alzada debe adicionar al Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 62 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, por el Salario Básico diario de Bs. 214,25 resulta la cantidad de Bs. 13.283,50 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 36,89 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 390,63 arroja la cantidad de Bs. 46.875,60 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 130,21 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano LUIS GREGORIO COLINA le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 557,73 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCRUSAL VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.- ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada observa, que los salarios determinados por el Juzgador de Instancia son superiores a los determinados por este Tribunal de Alzada, en virtud de lo cual, esta Superioridad se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada pasa al análisis del siguiente punto de apelación relativo al Cálculo de la Antigüedad.

En este sentido, se puede verificar que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, señaló que cuando el Juzgador de Instancia realiza el cálculo de la antigüedad el Tribunal hace una sumatoria de todos los días que le corresponden y efectivamente le corresponden 120 días de antigüedad al trabajador demandante, el Tribunal señala que después que hizo toda su sumatoria, le dio por concepto de salario integral, la cantidad de Bs. 780,17 y que dicha cantidad por 120 días de antigüedad, incluidas la legal, la adicional y la contractual le arroja la cantidad de Bs. 93.620,40 pero que al trabajador según el Tribunal recibió Bs. 83.832,20, si se observa la planilla de liquidación que se encuentra consignada en el expediente, se puede observar que el Trabajador recibió por concepto de antigüedad legal Bs. 32.522,82 por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 16.261,41 y por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 16.261,41. Si se hace la sumatoria, si se toma la cantidad de Bs. 93.620,40 menos 65.217,72 que efectivamente fue la cantidad que recibió el trabajador por concepto de antigüedad hay una diferencia de Bs. 28.402,68 y no como alega el Tribunal en la sentencia de la cantidad de cinco mil bolívares y algo, de manera que en la cuenta que el Tribunal realizó está perjudicando al trabajador.

Así las cosas, a los fines de verificar los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada, observa que efectivamente le corresponden al ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, 120 por concepto de Antigüedad legal, adicional y contractual previstas en el Ordinal 1° de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, correspondiente al período del 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de Diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 557,73, lo cual asciende a la suma de Bs. 66.927,60 y habiéndose pagado la suma de Bs. 86.685,84 según comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que no se le adeuda nada por este concepto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada observa, que el concepto de antigüedad legal, adicional y contractual determinado por el Juzgador de Instancia es superior al determinado por este Tribunal de Alzada, en virtud de lo cual, esta Superioridad se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.
Alega el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA, parte demandante en el presente asunto, que su relación de trabajo con la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. culminó por despido injustificado, y la empresa o entidad de trabajo se excepcionó señalado que ésta terminó por la culminación de la obra para el cual había sido contratado.

Esta Juzgadora considera que independientemente el motivo de la terminación del contrato de trabajo y/o relación de trabajo, tal circunstancia no tiene relevancia jurídica en este asunto, en virtud que la Contratación Colectiva Petrolera, en su cláusula 25 incorpora las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias por la ocurrencia del despido injustificado, y por tanto, se declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo con lo peticionado se procederá a determinar diferentes salarios devengados por el ex trabajador, ciudadano LUIS GREGORIO COLINA durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada.

No es un hecho controvertido en esta causa, que al ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos establecidos en la convención de trabajo petrolero correspondiente al período 2013-2015, por lo que en atención a ello, se debe observar que su cláusula trigésima sexta se estableció un aumento del salario básico del trabajador de la nómina diaria de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, a partir del día 01 de octubre de 2013, y la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, y en concordancia con tal hecho, en su cláusula trigésima cuarta y el numeral quinto de la cláusula octogésima primera se acordó la realización y/o actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador cuya aplicación tendría eficacia a partir del día 01 de mayo de 2014, el cual ascendió por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2015-315, caso: ANYERSON JESÚS BETANCOURT ANGEL contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, entre otros que se ratifican en esta oportunidad, de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales.

Determinado lo anterior, el ex trabajador inició su relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada devengando un salario básico de la suma de Bs. 119,09diarios, y al firmarse la convención colectiva petrolera al cual se ha hecho referencia, percibió un incremento de Bs. 70,00 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 189,09 diarios y por concepto de clasificación o grado según el tabular de la nómina diaria, percibió la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales, lo cual totaliza un salario básico de la suma de Bs. 214,09 el cual fue devengado desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes en conflicto. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, la empresa o entidad de trabajo al haberle pagado al ex trabajador un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.214,25) diarios, según se desprende del recibo de pago discurrido desde el día 03 de noviembre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014 y del comprobante de liquidación final del contrato individual de trabajo, esta Juzgadora lo tomará en consideración a los fines de establecer el monto del salario normal e integral para el momento de la culminación de la relación de trabajo y el monto que debe pagarse por serle el mas favorable a las pretensiones reclamadas en el proceso.

Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, el cual se define como todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En este sentido, se considera lo establecido en el numeral 23° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

Se desprende de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago de salarios discurridos durante el ultimo mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo o prestación del servicio personal, vale decir, desde el día 03 de noviembre de 2016 hasta el día 09 de noviembre de 2016, desde el día 10 de noviembre de 2016 hasta el día 16 de noviembre de 2016, desde el día 17 de noviembre de 2016 hasta el día 23 de noviembre de 2016 y desde el día 24 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de noviembre de 2016, se evidenció que el ex trabajador devengó un normal de la suma de trece mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.13.219,91) mensuales, equivalentes a la suma de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.489,63) diarios, que incluyen los conceptos laborales de ayuda única especial, salario básico, descansos, sobre tiempo guardia mixta, sobre tiempo guardia nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno, bono por tiempo de viaje mixto, bono nocturno, bonificación de tiempo de viaje nocturno, bonificación de tiempo de viaje mixto, pago de la comida en extensión de la jornada, conforme a la siguientes tablas:

Jornada Nocturna
concepto días Salario Factor valor total
Días Trabajado 5,00 214,25 1.071,25
Horas Viaje Noc 5,00 214,25 77% 47,40 237,01
T Extra Guardia 5,00 503,22 66% 119,33 596,67
Bonif TV 2,50 214,25 38% 11,63 29,08
Bono Nocturno 30,00 214,25 38% 36,96 1.108,74
A.de Ciudad 7,00 10,00 70,00
Descansos 2,00 503,22 1.006,43
Total 4.119,19
Jornada Mixta
concepto días salario Factor valor total
Días Trabajado 5,00 214,25 1.071,25
Horas Viaje M 6,00 214,25 77% 47,40 164,97
T Extra Guardia 3,00 444,75 66% 105,47 316,41
Bonif TV 3,00 214,25 38% 10,18 30,53
Bono Nocturno 24,00 214,25 38% 36,96 887,00
A. de Ciudad 7,00 10,00 70,00
Descansos 2,00 444,75 889,50
Total 3.429,65
Jornada Diurna
concepto días salario Factor valor total
días Trabajado 4 214,25 857
Horas Viaje D 4,00 214,25 77% 47,40 189,61
A. de ciudad 7 10 70
Descansos 2 279,15 558,31
Total 1.674,92
Jornada Nocturna
concepto días salario Factor valor total
días Trabajado 5,00 214,25 1.071,25
Horas Viaje N 5,00 214,25 77% 54,17 270,87
T Extra Guardia 5,00 363,76 66% 86,26 431,31
Bonif TV 2,50 214,25 38% 10,18 25,44
Bono Nocturno 30,00 214,25 38% 36,96 1.108,74
A. de ciudad 7,00 10,00 70,00
Descansos 2,00 509,26 1.018,52
Total 3.996,15

Con respecto a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 21° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Quedando excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

De lo anterior, se puede deducir, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Asimismo, de los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de referido recibo de pago, se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, percibió otras percepciones durante el referido período, vale decir, los conceptos laborales de 6to día guardia mixta trabajado, pago feriado, prima dominical nocturno, prima dominical mixto, prima dominical diurno y día domingo que no es descanso legal ni descanso contractual, alcanzando la suma de Bs. 16.241,98, equivalentes a la suma de Bs. 580,07 diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.

Para determinar la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 489,63 y se multiplicó por 120 días, equivalente al factor 33.33% y su resultado se divide entre 360 días, obteniéndose la suma de Bs. 163.21 diarios.

Para determinar la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 214,25 multiplicándose por los 62 días, que establece el literal “b” de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015, y su resultado fue dividido entre 360 días, obteniéndose la suma de Bs. 36,89.

Determinado lo anterior, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de Bs. 780,17 diarios. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se procederá de seguidas a determinar el monto que deba pagársele al ciudadano LUIS GREGORIO COLINA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- PREAVISO: treinta (30) días conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 489,63 diarios, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.688,90), y habiéndosele cancelado la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCJENTA CENTIMOS (Bs. 14.809,80) según se desprende del comprobante de liquidación final, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. ASI SE DECIDE.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Ciento Veinte (120) días previstas en el ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 780,17 diarios, lo cual asciende a la suma de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.620,40) y habiéndosele pagado la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 87.832,20) según se desprende del Comprobante de Liquidación Final, es evidente, que se le adeuda la suma de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.788,20) por su diferencia. ASI SE DECIDE.

3.- VACACION LEGAL VENCIDA:_ Ccorrespondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 21 de agosto de 2013, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que fue pagado en su oportunidad según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 73 del expediente. ASI SE DECIDE.

4.- VACACION LEGAL VENCIDA: Treinta y cuatro (34) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 489,63, lo cual alcanza a la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CAURENTA Y SIETE BOLIVRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.647,42), y habiéndosele pagado la suma de DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.113,96) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursantes a los folios 66 y 68 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de QUINIENTOS TREITNA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.533,46) por su diferencia. ASI SE DECIDE.

5.- VACACION LEGAL FRACCIONADA: ocho punto cincuenta (8,50) prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, correspondiente al período comprendido del día 21 de agosto de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 489,63 diarios, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.161,85), y habiéndosele pagado la suma de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.028,49) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 66 y 68 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.133,36) por su diferencia. ASI SE DECIDE.

6.- AYUDA DE LA VACACION LEGAL VENCIDA: Correspondiente al período del 21 de agosto de 2012 hasta el día 21 de agosto de 2013, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que fue pagado en su oportunidad según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 73 del expediente. ASI SE DECIDE.

7.- BONO VACACIONAL LEGAL VENCIDO: Sesenta y dos (62) días correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014 previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 214,25, lo cual alcanza a la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.283,50) y habiéndosele pagado la suma de TREE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.283,50) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 66 y 68 del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. ASI SE DECIDE.

8.- BONO VACACIONAL LEGAL FRACCIONADO: Quince punto cincuenta (15,50) días correspondiente al período desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 214,25 diarios, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.319,32) y habiéndosele pagado la suma de TRES MIL TRESCIETOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.320,88) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. ASI SE DECIDE.

9.- UTILIDADES LEGALES VENCIDAS: Correspondiente al período desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 26 de octubre de 2014, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que fue pagado en su oportunidad según se evidencia de recibo de pago cursante a los folios 189 al 193 del expediente. ASI SE DECIDE.

10.- UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Diez (10) días correspondiente al período discurrido desde el día 27 de octubre de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014 prevista en el numeral 9 de la cláusula 70 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. Bs.489,63 diarios, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.896,30), y habiéndosele pagado la suma de DIEZ MIL OCHOCIETOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.10.848,23) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 66 y 68 del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. ASI SE DECIDE.

11.- Con respecto al reclamo pecuniario de los conceptos de bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual y descanso legal, este juzgador declara su improcedencia porque no fueron demostradas por el ex trabajador en el decurso del proceso, pues tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos o condiciones exorbitantes conforme lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos, amén de que tales conceptos laborales fueron pagados por la empresa en la oportunidad de su ocurrencia. ASI SE DECIDE.

12.- BONIFICACIONES O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la suma de ciento veintiocho mil cien bolívares (Bs.128.100,oo) por concepto de veintisiete (27) bonificaciones o beneficios de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el citado cuerpo normativo contractual, discriminados de la siguiente manera: a) trece bonificaciones de alimentación desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 a razón de la cantidad de Bs.2.700,oo cada una, lo cual asciende a la suma de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.35.100,oo); b) seis bonificaciones de alimentación desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de marzo de 2014 a razón de la suma de Bs. 5.000,00 cada una, lo cual asciende a la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); c) nueve bonificaciones de alimentación desde el día 01 de abril de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón de la suma de Bs. 7.000,00 cada una, lo cual asciende a la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,oo). ASI SE DECIDE.

13.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.214,25) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.214,25), y Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.214,25) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 66 y 68 del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. ASI SE DECIDE.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 134.555,02). ASI SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 09 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASI SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto ordenados a pagar por antigüedad legal, adicional y contractual a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 09 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacación legal vencida, vacación legal fraccionada y beneficio especial de alimentación a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de diciembre de 2015, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GREGORIO COLINA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.


CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:40 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 10:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-0000002
Resolución número: PJ0082017000025.-
Asiento Diario Nro.02.-