REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-N-2016-000005
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1985, anotada bajo el numero 54, Tomo 5-A, Segundo Trimestre y ultima Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de junio de 2012 y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 15 de junio de 2012, anotado bajo el No. 15, Tomo 10-A, Segundo Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA MORLES Y MIREILLE HERRERA MORLES, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555, 105.439 y 105.440
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 21 de mayo de 2015 y notificada en fecha 16 de julio de 2015.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (a) bajo la matricula Nro. 60.712 Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano GUGLIELMO MASCIO YARUSSI, titular de la cédula de identidad No. V- 7.874.035, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 21 de mayo de 2015 y notificada en fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 183.300), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-022-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-
En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2016 se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-016-2015, dictada en fecha 21 de mayo de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 16 de Julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-022-2013, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 27 de enero de 2016 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 01); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 06 de julio de 2016, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal Nro. 01); y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Noviembre de 2016 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro. 01).
Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio Nro. 89) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 12 de Enero de 2017, acto en el cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.439; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose igualmente constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A, consignó escrito de Alegatos sobre la nulidad planteada y Promoción de Pruebas constante de DIECISIETE (17) folios útiles, y anexos marcados con las letras “a, b, c, d”, los cuales se ordenan agregar a las actas procesales a los fines legales subsiguientes. En tal sentido al observar esta Alzada que en el escrito presentado por la parte demandante no se promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario se promovieron únicamente pruebas documentales, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.
Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de CUATRO (04) folios útiles, por la profesional del derecho abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 123 al 126 de la Pieza Principal N° 01 del presente asunto); así como por la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.439, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., (folios Nros. 129 al 144 de la Pieza Principal N° 01 del presente asunto), constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, los cuales fueron presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO Y DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUE INICIÓ Y SUSTANCIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Alegó que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para aplicar sanciones (Artículo 18 numeral 7), siendo por mandato del Artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del Instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones. En tal sentido, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias que le fueron atribuidas legalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de Prevención, Salud, Seguridad, Bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en atención a tal desconcentración, mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y 2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Que mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.
Que posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa N° 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución N° 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:
Que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 133 y siguientes de la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su Representada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.), por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
Que lo expuesto en líneas anteriores, se patentiza aún más en el hecho de que en fecha 20 de enero de 2014, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictó la Providencia Administrativa Nro. 02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual procedió al cambio de denominación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, por la de "Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental", y al mismo tiempo le atribuyó expresamente las siguientes funciones:
> Elaborar y someter a la consideración de la Presidencia del INPSASEL los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente del trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
> Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios, y aplicar las sanciones establecidas en la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio de las unidades de supervisión adscritas a las Inspectorías del trabajo del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social.
> Realizar las investigaciones de los accidentes y enfermedades ocupacionales, ocurridos en las áreas laborales, aplicando las metodologías necesarias para ser empleadas y realizar los ordenamientos correspondientes.
> Mantener el sistema de registro de los delegados y delegadas de prevención, Comités de Seguridad y Salud Laboral, el registro de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, personas naturales y jurídicas que prestan servicios o realices actividades de consultoría y asesorías en el área de segundad y salud en el trabajo, así como supervisar su funcionamiento en su área de jurisdicción; entre otras.
Que la GERESAT COL (antes DIRESAT COL) adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la Providencia Administrativa N° 02, dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Presidente del INPSASEL; y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-022-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 18 de Junio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatoria, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.
Que el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el alfanumérico US-COL-022-2013, iniciado en fecha 18 de junio del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaría adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental, del INPSASEL, ciudadana YENNI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.460, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 22 de octubre de 2012, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-016-2015, dictada en fecha 21 de mayo de 2015, donde se impuso a su Representada la sanción de Bs. 183.300,00; en virtud de que la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, constituye un requisito esencial para imponer sanciones, y así solicito a este Tribunal sea declarado.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alego que el acto administrativo que nos ocupa se encuentra viciado de nulidad por señalar que Cuarenta y Siete (47) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.), en materia de seguridad y salud laboral.
Que para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas en la LOPCYMAT, debe contarse con una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Que se entiende que ese requisito establecido en la norma a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en esta materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Que en el caso que hoy nos ocupa, la GERESAT COL estableció que HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.), incurrió en infracciones graves y muy graves, por presunto incumplimiento de los Artículos 56 numeral 07 y 61 establecidos en la LOPCYMAT, en virtud de que supuestamente no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores ni aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; no informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; no obstante, al momento de establecer el número de trabajadores expuestos, estableció inexplicablemente la cantidad Cuarenta y Siete (47) trabajadores, sin verificarse del contenido de la providencia administrativa y del resto de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas; y peor aún no existe rielado algún elemento probatorio que compruebe en palmariamente que para el momento de las diferentes inspecciones realizadas mi representada tenga a su cargo Cuarenta y Siete (47) trabajadores.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que Cuarenta y Siete (47) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.), en materia de seguridad y salud laboral; cuando no existe una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas.
SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente entidad de trabajo HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas documentales de forma oral, correspondientes al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
ENTIDAD DE TRABAJO HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL C.A.:
La parte accionante durante el lapso procesal probatorio consignó como pruebas documentales los siguientes elementos, a saber:
1.- Promovió copia simple de Providencia Administrativa N° 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del INPSASEL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil (folio Nro. 113 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte accionada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 10 de Abril de 2008 el (INPSASEL), ordenó la apertura de la Diresat Falcón y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, revirtiendo la competencia territorial del estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió copia simple de Providencia Administrativa N° 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del INPSASEL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, marcado con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil (folio Nro. 114 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte accionada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 10 de abril de 2008 el presidente de INPSASEL ordenó la apertura de la Subdirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Costa Oriental con sede en la casa N° 72 de la calle Bermúdez, jurisdicción Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; la creación de la SUBDIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, teniendo su competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, comenzando sus actividades administrativas y de coordinación y enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de Abril de 2008, las actividades operativas las asumiría en la fecha de su inauguración. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promovió copia simple de Providencia Administrativa N° 09, de fecha 28 de Enero de 2010, dictada por la Presidencia del INPSASEL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.406, de fecha 23 de Abril de 2010, marcado con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil (folio Nro. 115 de la pieza No. 01). ). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte accionada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 28 de Enero de 2010 el presidente de INPSASEL otorgó la condición de DIRESAT a la SUBDIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ordenándose la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago, con su competencia territorial y funcional en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, exceptuando de dicha desconcentración lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuaría siendo competencia de Diresat Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió copia simple de Providencia Administrativa N° 02, de fecha 29 de Enero de 2014, dictada por la Presidencia del INPSASEL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de Febrero de 2014, marcados con la letra “D”, constante de DOS (02) folios útiles (folios Nros. 119 y 121 de la pieza No. 01). ). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte accionada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 29 de enero de 2014 el Presidente del INPSASEL acordó el cambio de denominación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago por la de “Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental” y al mismo tiempo se le atribuyó expresamente las funciones de iniciar, sustanciar, y decidir procedimientos sancionatarios y aplicar las sanciones establecidas en la LOPCYMAT. ASÍ SE ESTABLECE.-
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En tal sentido el día 16 de enero de 2017 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 123 al 126 de la Pieza Principal N° 01 del presente asunto, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 12/01/2017 y a la que compareció la representación judicial de la empresa recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que fundamentó el recurso de nulidad impetrado, promoviendo además como medios probatorios el acervo documental consignado en la oportunidad de la interposición en sede judicial del recurso de nulidad.
Asimismo, en virtud de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en esa misma oportunidad se procedió a la prosecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
Que con la emisión del acto administrativo impugnado y contenido en la Providencia Administrativa producida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT - COL), se incurrió supuestamente en el vicio de incompetencia por parte de la autoridad que emitió la misma, toda vez que dicha providencia efectúa una serie de interpretaciones legales a los fines de asumirse como competente para decidir la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) y en virtud de lo que esgrime, que si bien el ordenamiento legal y actos administrativos empleados para ello establecen la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, ésta no contaba para ese entonces con la facultad expresa para imponer algún tipo de sanción.
Que la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31-07-2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos, y en los artículos 3 y 4 se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26-07-2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009.
Alega que el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 03-11-2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y en virtud de lo que resulta, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.
Que una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía entre el órgano que transfiere competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de la competencia, con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.
Ahora bien, tal y como ya se ha declarado por los diferentes órganos judiciales se colige, que ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del trabajo y establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo; lo cual se va a realizar a través de las DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación; conlleva a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas Direcciones responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva; de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y/o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
En consideración a lo supra indicado, la representación del Ministerio Público estimó necesario realizar una reflexión en cuanto a las competencias atribuidas al órgano administrativo emisor del acto impugnado, por ser materia de orden público, y con lo cual se afecta la legalidad o no de éste, exteriorizando al efecto, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece entre otras en su artículo 12, la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es uno de los órganos de gestión al cual se le atribuyen en el articulo 18 las competencias especificas, entre las que destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también la de investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, disponiendo de las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora entre otras.
En este mismo orden de ideas, la ley in comento señala que las funciones de vigilancia y control de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la Administración Pública con competencia en las materias antes señaladas, serán transferidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que corresponderá a las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de Trabajo, la facultad para emitir el acto administrativo correspondiente, que no es otro al que en esta oportunidad fue impugnado salvo que medie en cualquier caso en particular, la delegación expresa mediante la cual el competente para emitir tal acto, faculte en otro dicha atribución.
En razón de ello y visto que en el caso de marras el acto administrativo impugnado se emitió en un momento para el que no se contaba con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio según la Providencia Administrativa conocida y vigente para ese entonces, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada quien suscribió el mismo y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.
Por lo antes expuesto, la Representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° US-COL-016-2015 de fecha 21-05-2015 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la que se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada el 22-10-2012 por la ciudadana Yenni Vásquez, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, pro la presunta comisión de la infracción grave prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL C.A.
Se observa de actas procesales que en fecha 18 de enero de 2017 se recibió Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.439, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL C.A., (folios Nros. 129 al 144 de la Pieza N° 01 del presente asunto), constante de DIECISIETE (17) folios útiles, alegando que en fecha 14 de enero de 2016, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US-COL-016-2015, dictada por la Gerente (E) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en lo sucesivo GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo.
Que en fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer y decidir el recurso ejercido, admitiendo el recurso. |
Que en fecha 12 de enero de 2012 fue celebrada la correspondiente Audiencia de Juicio, en cuya oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que la parte demandante no promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la oportunidad procesal para la presentación del Informe:
1.1 Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-016-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio.
Alega que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias que le fueron atribuidas legalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que en virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal desconcentración, mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2005, se apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y 2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Que se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud. Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, Trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia.
Asimismo, la GERESAT COL (antes DIRESAT COL) adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la Providencia Administrativa Nro. 02, dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Presidente del INPSASEL y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-022-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 22 de octubre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatorio, pues así lo dispuso el mismo
Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustancia un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el alfanumérico US-COL-022-2013, iniciado en fecha 22 de octubre de 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaría adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, ciudadana YENNI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.260.460, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 09 de enero de 2012, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada en fecha 21 de mayo de 2015, donde se impuso a su representada la sanción de Bs. 183.300, en virtud de que la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, constituye un requisito esencial para imponer sanciones, y así solicita sea declarado.
1.2.- Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-COL-016-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho
Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.
Es específicamente lo relacionado a la falsa apreciación y a la no comprobación de los supuestos fácticos, en lo que considera incurrió la administración al dictar el acto recurrido.
Alega que en el caso que nos ocupa, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) estableció que el HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A, incurrió en infracciones graves y muy graves, por presunto incumplimiento de los artículos 56 numerales 07 y 61 establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que supuestamente no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores ni aprobado por el Comité de Seguridad y Salud laboral; no informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; no obstante, al momento de establecer el número de trabajadores expuestos, estableció inexplicablemente la cantidad de cuarenta y siete trabajadores, sin verificarse del contenido de la providencia administrativa y del resto de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine de forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas; y peor aun no existe rielado algún elemento probatorio que compruebe palmariamente que para el momento de las diferentes inspecciones realizadas su representada tenga a cargo cuarenta y siete (47) trabajadores.
En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que cuarenta y siete (47) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por el HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A; en materia de seguridad y salud laboral; cuando no existe una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas.
Finalmente, por todos los argumentos de hecho concluye que la GERESAT COL incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos establecidos por el órgano administrativo del trabajo no pueden ser subsumidos en los supuesto de hecho previstos en la norma y por lo tanto la sanción impuesta se sustenta en una totalmente errónea, que resulta mucho mas perjudicial para su representada, pues de haberse aplicado lo establecido en al artículo 118, numeral 05 de la LOPCYMAT, el monto de la multa interpuesta al BANCO hubiese sido mucho menor; motivo por el cual se le solicita muy respetuosamente a ese Tribunal que declare la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 21 de mayo de 2015, y notificado en fecha 16 de julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-022-2013, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A, por cuanto aun cuando la entidad de trabajo efectuó determinados actos para activar la gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo con el propósito de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aun cuando su contenido no se encuentra elaborado según lo establecido en la Norma Técnica 01-2008 y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio ( en lo sucesivo LOPCYMAT); y donde además se le impuso una multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.300,00), por la supuesta infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 ejusdem.
En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente entidad de trabajo HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A., es de observar que se alegan los siguientes vicios del procedimiento: 1.1 Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-016-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio. 1.2.- Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-COL-016-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho
En cuanto al primer vicio denunciado alegó la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, toda vez que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.
Alegó que el procedimiento administrativo sancionatorio según Providencia Administrativa N° US-COL-016-2015, iniciado en fecha 22 de octubre el año 2012, mediante informe de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaria Yenni Vásquez, adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimientos de fecha 06 de agosto de 2012, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a los previsto en el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la Providencia Administrativa Nro US-COL-016-2015, dictada en fecha 21 de Mayo de 2015, donde se le impuso a su representada la sanción de Bs.183.300, en virtud de que la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, constituye un requisito esencial para imponer sanciones, y así solicita al Tribunal sea declarado. Que la actuación de la Administración debe estar habilitada por un poder jurídico que dé legitimidad a su accionar, en otras palabras, la competencia del ente administrativo debe ser expresa, de conformidad con el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, y no presumida, ya que de lo contrario irremediablemente se produciría la nulidad del acto administrativo dictado, por extralimitación de funciones de la Administración.
En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.
Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.
En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.
En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Bajo este hilo argumentativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.
Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:
“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en providencia Administrativa N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.
Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.
Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.
Artículo 4°. Se designa a la ciudadana ANA LEÓN, titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 5°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la entidad de trabajo HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A., por cuanto para la fecha en que se inicio y sustanció el procedimiento sancionatorio, dicha competencia se mantenía desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual ratificó el criterio establecido por este mismo Juzgado Superior, señalando lo siguiente:
“En el presente asunto, la recurrente pretende que sea reconocida la potestad sancionatoria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el hecho aislado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó el nombramiento de la funcionaria encargada de la oficina de sanciones, sin que medie de forma expresa una orden del superior jerárquico –en el presente caso, del Presidente del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– delegándole la potestad sancionatoria a la mencionada Dirección; situación que, de ser reconocida por la Sala, implicaría violentar el principio de legalidad de la actuación de la Administración, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, explícitamente señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no tiene competencia en materia sancionatoria, tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa número 9 del 28 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 376.006.
Es necesario señalar que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, están compuestas por oficinas especializadas en distintas aéreas, como por ejemplo aquella que se encarga de sustanciar los procedimientos sancionatorios; pero no puede presumirse –automáticamente- que por el hecho de la existencia de esta suboficina, se le esté otorgando competencia en materia de sanciones a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trate.
Así las cosas, el nombramiento del funcionario encargado de las dependencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por parte de la Administración, no debe entenderse como un reconocimiento –tácito– de competencia de la oficina actuante, ya que, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, la competencia del organismo ejecutante debe ser expresa; por consiguiente, la misma no debe presumirse, por lo que mal pudiese esta Sala reconocer una determinada competencia si de forma expresa la misma no se encuentra establecida.
Como corolario de lo anterior, es menester señalar que es el director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien tiene la competencia –delegada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– para imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el encargado de la Suboficina de Sanciones.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se establece”.
En consecuencia, por cuanto la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 21 de Mayo de 2015, notificado en fecha 16 de Julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-022-2013, fue iniciada y sustanciada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el inicio y la sustanciación del acto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para iniciar y sustanciar el procedimiento, la cual impuso a la entidad de trabajo HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A., una multa por la suma total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.300,00), por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para iniciar y sustanciar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-
De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 21 de Mayo de 2015, notificado en fecha 16 de julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la entidad de trabajo recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en sede Contencioso Administrativo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUGLIELMO MASCIO YARUSSI, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.035, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 21 de Mayo de 2015, notificado en fecha 16 de Julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro de expediente US-COL-022-2013.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-016-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), 21 de Mayo de 2015, notificado en fecha 16 de Julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro de expediente US-COL-022-2013.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida de Amparo Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, otorgada en sentencia de fecha 21 de enero de 2016 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2016-000001, por lo que se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/
ASUNTO: VP21-N-2016-000005.
Resolución numero PJ0082017
Asiento Diario Nro 04.-
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