REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 06 de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000098.
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.856.111, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,
C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2012 y 22 de Marzo de 2013, bajo los Nos. 36 y 15 en su orden los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1 domiciliada Maracaibo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1 de los libros llevados por dicho Registro.
APODERADAS JUDICIALES: ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, SUÑE DEL MAR VÍLCHEZ TORO, RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, ROBERT ALEXANDER URBINA GARCÍA, ALEXANDRA MARGARITA CHUMACEIRO BRICEÑO, DORELYS BEATRIZ RINCÓN LINARES, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ANDRÉS AUGUSTO CASTILLO PERNÍA, MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DÍAZ, ANDREÍNA LUSINCHI, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESO ITRIAGO y MIGUEL CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.935, 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938, 220.334, 33.766, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 186.260, 238.663, 247.713 y 105.866, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de febrero de 2016 por el ciudadano CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, titular de la cedula de identidad numero V.-7.856.111, en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 24 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, considerando necesaria la prolongación de la misma, en fecha 26 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas, con sus anexos correspondientes.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2016, se ordenó la incorporación de los medios probatorios consignados por las partes, en fecha 27 de julio de 2016. Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016 se agregó a las actas Escrito de Contestación a la demanda y en fecha 03 de agosto de 2016, se ordenó la remisión de la causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de agosto de 2016 fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 19 de septiembre de 2016, providenció los medios de pruebas consignados por las partes y fijó la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de noviembre de 2016, procediéndose dada la complejidad del caso, diferir la oportunidad para dictar el respectivo dispositivo para el quinto (5to.) día hábil siguiente a esa fecha. En fecha 10 de noviembre de 2016, el referido Tribunal de Instancia procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, procediéndose a dictar el extenso del fallo en fecha 29 de Noviembre de 2016.
Visto lo decidido por la Juzgadora de Instancia, parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 05 de diciembre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 08 de diciembre de 2016 a esta Superioridad, quien recibió el mismo en fecha 16 de Diciembre de 2016. Posteriormente en fecha 30 de Enero de 2017, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de apelación para el Décimo Primer (11°) día hábil siguiente a esa fecha a las 09:30 A.M.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente abogado, ROGER VÁSQUEZ manifestó lo siguiente:
El motivo de recurrir ante esta instancia superior es en vista de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio donde declaró sin lugar la petición de su representada a razón del reclamo por diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada y otros conceptos laborales, ahora bien una vez analizada la sentencia se puede denotar que al analizar el libelo de la demanda, hubo una reforma de la misma llevada al primer nivel allí se estableció mucho la diferencia cuyo monto está recalcado allí debidamente recalculado y calculado en base al tiempo de servicio y al salario que efectivamente quedó demostrado durante la Audiencia de Juicio, cuya demandada no recusó, quedó igualmente establecido el Salario Integral y a razón de esto es que se establecieron los cálculos que se están demandando allí poniendo la diferencia que resultó, ahora bien, tomando en cuenta que la instancia jurisdiccional de juicio desestimó prácticamente cada uno de los conceptos o obvio cada uno de los cálculos y recalculo como tal, desestimando así la demanda. Ahora bien acudo ante esta instancia jurisdiccional para que efectivamente se haga una revisión exhaustiva conforme y quedó demostrado que el Salario Integral porque si quedó demostrado que el Salario Integral es el demandado por su representada, quedó demostrado el Salario Básico, quedó demostrado el Salario Normal, el tiempo de servicio igualmente no refutado, llama la atención entonces ¿por que la diferencia no fue otorgada? ¿por que la demanda queda sin lugar? Si todos los elementos que su representada trajo al libelo al proceso, debidamente fueron demostrados en la Audiencia ya están los recibos de pago a pesar de que hubo una liquidación, están demandando por diferencia de prestaciones sociales a pesar de que hubo una liquidación que su representada no objetó en ningún momento pero repite que el salario que ella misma estableció fue el que quedó debidamente establecido, sin embargo el juzgado de Juicio no efectuó el recalculo o desestima la demanda y la declara sin lugar, basado en los argumentos que está esgrimiendo, en razón de ello solicita a esta instancia superior que haga una revisión exhaustiva en base a los salarios realmente demostrados, a los recibos de pago que están allí y a la terminación de la prestación de servicio lo que no está controvertido puesto que fue debidamente reconocido, que se efectúe un recalculo o declare con lugar la presente demanda en vista de que todos esos elementos están debidamente esgrimidos en el proceso y así quedaron demostrados a razón de eso solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley .
Seguidamente se le dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien manifestó que en nombre de su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente su representada pasa a realizar ciertas consideraciones por las cuales debe forzosamente esta superioridad ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 29 de noviembre de 2016 según lo expuesto por la parte demandante recurrente en su anterior exposición en sus alegatos llama la atención de la representación judicial que el apoderado judicial de la parte demandante que en su reforma del libelo de la demanda, señalaron unos salarios tanto básico como integral que no se encontraban señalados en el libelo de la demanda al entender de esta representación judicial y que no fueron atacadas, cabe destacar ciudadana Juez de la lectura de la contestación de la demanda, del escrito de contestación de la demanda presentada por su representada en la oportunidad correspondiente se señala expresamente que se admitían como hechos ciertos que la demandante devengaba un Salario Básico de Bs. 253, 33 y un Salario Integral de Bs. 358,87; montos estos que están reseñados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reforma del libelo de la demanda por lo cual le parece extraño, que señale la parte demandante que el Juzgado de primera instancia no hizo alusión a ello cuando efectivamente su representada admitió los mismos como ciertos, lo cierto es ciudadana Juez que el impulso del procedimiento de primera instancia y así lo señaló la sentencia recurrida por la parte demandante, se señaló expresamente que no existe diferencia alguna la cual deba cancelar su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, ya que lo cierto es que en su momento y según consta de la hoja de liquidación debidamente suscrita y reconocida por la parte demandante y la cual consta en el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos número uno efectivamente a la ciudadana Carmen Suárez se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas, las vacaciones vencidas, el bono vacacional, las utilidades en consecuencia mal podría ser reclamada diferencia alguna o que su representada deba adeudar monto alguno cuando de las actas se desprende y del acervo probatorio se desprende que efectivamente su representada le canceló a la demandante incluso más, un monto mayor, un monto superior del mismo que estaba devengando, entonces solicita muy respetuosamente ya que no fue atacado por la parte demandante, sean rechazados dichos alegatos y sea ratificada la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DEL ESCRITO DE REFORMA
Alega la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, comenzó a prestar sus servicios el día 14 de marzo de 1995 para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, desempeñando las labores como cajera en la Oficina Ojeda Centro, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro horas treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), cuyas funciones era la recepción y verificación de depósitos, recepción y verificación de pagos de cheques, entre otras funciones, devengando un ultimo salario normal diario de la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.253,33) diarios, y un último salario integral de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.358,87) diarios, hasta el día 18 de junio de 2015, cuando fue despedida justificadamente, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días de trabajo ininterrumpido, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, durante el período de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, corresponden 540 días, que multiplicado por el Salario Integral de Bs. 358,87 se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 193.789,8 VACACIONES VENCIDAS (período 2014 hasta 2015): De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 30 días que multiplicado por el Salario Integral, de Bs. 253.33 da como resultado la cantidad de Bs. 7.599,9.VACACIONES FRACCIONADAS (período 2014 hasta 2015): De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 7,5 días de salario, que multiplicado por el último Salario Normal, de Bs.253,33 da como resultado la cantidad de Bs. 1.899,97. POR BONO VACACIONAL (período 2014 hasta 2015): De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 30 días que multiplicado por el Salario Integral, de Bs. 253.33 da como resultado la cantidad de Bs. 7.599,9. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 7,5 días de salario, que multiplicado por el Salario Normal, de Bs. 253,33 da como resultado la cantidad de Bs. 1.899,97. UTILIDADES FRACCIONADAS: son 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 253,33 da como resultado Bs.15.199,8.BONO NAVIDEÑO NO CANCELADO: Son 240 días por el Salario Normal diario devengado de Bs. 253,33 da como resultado Bs.60.799, 2.
La sumatoria de las cantidades anteriormente especificadas, de todos los conceptos antes identificados alcanzan un total de Bs. 288.788,54, que al finalizar la relación laboral con la entidad de trabajo recibió de la entidad de trabajo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs.135.978, 89, sin embargo existe una diferencia de Bs.152.809,65.
Por todo lo antes expuesto, recurre ante su autoridad, para demandar a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.152.809,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.866, admite la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, la fecha de inicio, la fecha y forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, jornada y el último salario normal y salario integral devengado. Asimismo admitió, que a la ciudadana demandante le correspondan por concepto de prestaciones sociales por el periodo laborado de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días el pago de 540 días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs.358,87, arroja la suma de Ciento noventa y tres mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.193.789,80), argumentando que dicha cantidad le fue debidamente cancelada según se evidencia de la hoja de Liquidación Final de Prestaciones sociales consignadas.
Aunado a ello la entidad de trabajo demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, admitió, que la demandada le correspondían efectivamente el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, como lo expresa en su escrito libelar, argumentando en su descargo que dichos conceptos le fueron debidamente cancelados al finalizar su relación de trabajo, tal y como se evidencia de la hoja de Liquidación Final de Prestaciones sociales consignada por lo tanto no se adeuda diferencial alguna por dichos conceptos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago del paro forzoso y que deba ser nombrado un experto contable para que efectué dichos cálculos, argumentando en su descargo que durante la relación de trabajo la demandada dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones patronales contenidas en la Ley del Seguro Social, toda vez que inscribió a la demandante por ante el IVSS, efectuó las retensiones salariales, enteró por ante los entes de recaudación la cuota patronal y de la demandante y una vez finalizada la relación de trabajo procedió a notificar al IVSS, el retiro de cotizaciones.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.193.789,80, por cuanto una vez finalizada la relación laboral le fue cancelado 540 días equivalentes a la suma de Bs.199.120,00, por lo que no se le adeuda diferencia alguna por dicho concepto, argumentando en su descargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la demandante celebró con el banco un contrato de fideicomiso con aparte del depósito en garantía de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían como trabajadora al servicio de la demandada, por lo que solicitó en el transcurso de su relación laboral anticipo de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de de Bs.87.310,00, y una vez finalizada la relación laboral la demandante solicito el finiquito de su fondo de fideicomiso, el cual le fue depositado en su cuenta nómina por el saldo disponible de Bs.2.120,44, montos estos los cuales le procedió a deducir la demandada de su liquidación final.
Aunado a ello la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden todos los conceptos reclamados en su escrito libelar referente a: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuantos todos éstos conceptos le fueron debidamente cancelados, tal y como se evidencia de la hoja de Liquidación Final.
Asimismo negó, rechazó y contradijo específicamente en relación al concepto correspondiente a la bonificación de fin de año o utilidades que la demandada le adeude este concepto a la ex trabajadora, argumentando en su descargo que por ser la demandada una entidad con fines de lucro, le cancelaba anualmente a la demandante ciento veinte (120) días por concepto de participación en los beneficios o utilidades, tal como lo prevé la cláusula Octava de la Convención Colectiva de Trabajo BOD vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2014-2015).
La representación judicial de la parte demandada también, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante las costas procesales por el 30% del valor de la demanda, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, argumentando en su descargo que la demandada le canceló oportunamente todos y cada uno de los beneficios generados durante el transcurso y finalización de la relación laboral. Por ultimó solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, admitida la relación de trabajo entre la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, el cargo de Cajera, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: Determinar si le corresponde o no las sumas de dinero reclamadas por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por la demandante en su escrito de la demanda así como su reforma libelar, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de documentales contentivas de recibos de pago de nomina de los salarios, esta Juzgadora de Alzada observa que la entidad de trabajo demandada manifestó la consignación de las referidas documentales en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan insertas a los folios 03 al 191 del cuaderno de recaudos No.02 del presente asunto, y las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en virtud de lo cual quien Juzga otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, recibió el pago de su salario y otros conceptos laborales durante la prestación de sus servicios personales como Cajera, con ocasión a la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Con respecto a dicho medio de prueba, siendo practicada en el proceso mediante comunicación emitida en fecha 22 de Septiembre de 2016 y la cual fue recibida el día 05 de Octubre de 2016, que riela inserta a los folios 76 al 77, de la pieza principal del presente asunto, en consecuencia esta Juzgadora de Alzada observa que de su contenido se verifica que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, a través del movimiento histórico del asegurado fue inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A desde el día 14 de marzo de 1995 y egreso el día 18 de junio de 2015 y que en relación a la forma 14-02, constancia de Registro del Trabajador inscripción, correspondiente a la referida ciudadana, no se pudo visualizar por cuanto la misma fue inscrita a través del sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA, por cuanto sería competencia de la entidad de trabajo demandada quien acceda a la página del www.ivss.gov.ve, posteriormente ingresar al modulo TIUNA con su usuario y contraseña mediante el portal consulta: se selecciona movimiento del trabajador, luego elige constancia de registro del trabajador y así obtener esa información, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Demandada:
1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “CARTA DE DESPIDO JUSTIFICADO”, rielante al folio No. 08, de del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto, marcada con la letra “A”, esta Juzgadora de alzada observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se puede observar que la entidad de trabajo demandada mediante comunicación de fecha 18 de Junio de 2015, notificó a la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, su despido justificado y prescindir de sus servicios de conformidad con los literales “d”, “e”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en ocasión a la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia según Providencia No. SF035/2015 del 03 de Junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas “HOJA DE LIQUIDACIÓN” y copia fotostática de “CHEQUE DE GERENCIA”, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente y que se encuentran rielantes a los folios Nos. 09 y 10, respectivamente, del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se puede evidenciar que a la ciudadana demandante le fueron pagados los conceptos que a continuación se señalan: vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, sueldo correspondiente al periodo discurrido desde el 01 de Junio de 2015 hasta el 18 de Junio de 2015, prestaciones sociales, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, conceptos a los cuales se les efectuó una deducción así como un monto correspondiente por depósito en fideicomiso y otros conceptos laborales, los cuales arrojaron la sumatoria de deducción por la cantidad Bs.92.976,72, lo cual resultó como cantidad total a recibir por la ciudadana demandante de Bs. 135.978,89. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas “ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES” y “ESTADOS DE CUENTA DEL FIDEICOMISO”, marcadas con las letras “D1” al “D27” y “E1” al “E9” respectivamente, que se encuentra rielantes a los folios Nos. 11 al 37 y 38 al 46, respectivamente, del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se puede evidenciar que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, realizó diversos anticipos de sus prestaciones sociales y los mismos le fueron otorgados por la entidad de trabajo demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, durante la permanencia de la relación laboral que los unió. ASÍ SE DECIDE.-
4.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “SOLICITUD DE FINIQUITO, marcada con la letra “F”, que se encuentra rielante al folio No. 47, del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se puede evidenciar que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO realizó la solicitud de finiquito de fideicomiso con aporte al deposito en garantía de las prestaciones sociales, con ocasión al cese de la relación de trabajo que le unía con la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, recibiendo el saldo neto que le correspondía a su entera satisfacción. ASÍ SE DECIDE.-
5.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas “SOLICITUD DE VACACIONES y RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, marcadas con la letra “G1” al “G38”, que se encuentran rielantes a los folios No. 48 al 85, del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, sin embargo por cuanto los periodos en ellos reflejados no corresponden al periodo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar y reforma respectiva, en virtud de lo cual las mismas se desestiman por las razones supra indicadas. ASÍ SE DECIDE.-
6.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas “RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS”, marcadas con las letras “H1” a la “H189”, que se encuentra rielantes a los folios Nos. 03 al 191, respectivamente, del cuaderno de recaudos No. 02 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, sin embargo a los mismos se les desestima en virtud de que de su contenido no se desprende elemento alguno para la resolución del presente asunto, ello en razón de que los salarios alegados por la parte actora fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
7.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas “RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES”, marcadas con las letras “I 1” a la “I 30”, que se encuentra rielantes a los folios Nos. 192 al 222, del cuaderno de recaudos No. 02 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas documentales se evidencia palmariamente que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, recibió los pagos correspondientes a las utilidades devengadas durante la relación de trabajo que la unió con la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-
8.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas “ESTADOS DE CUENTAS”, marcadas con las letras “J1” al “J118”, que se encuentra rielantes a los folios Nos. 223 al 339, del cuaderno de recaudos No. 02 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, sin embargo a pesar de ello a las mismas se les desestima en razón de que las mismas no aportan elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-
9.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR”, marcada con la letra “K”, que se encuentra rielante al folio No. 340, del cuaderno de recaudos No. 02 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana supra indicada, laboró para la entidad de trabajo demandada desde el 14 de Marzo de 1995 y la misma fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de Marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
10.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR”, marcada con la letra “L”, que se encuentra rielante al folio No. 341, del cuaderno de recaudos No. 02 del presente asunto, esta Juzgadora de alzada observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, de la misma se evidencia que la ciudadana supra indicada, prestó sus servicios en la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., desde el 14 de Marzo de 1995 hasta el 18 de Junio de 2015, devengando un salario semanal de mil setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.753,84) siendo su causa de egreso despido justificado, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Con respecto a dicho medio de prueba, siendo practicada en el proceso mediante comunicación emitida en fecha 22 de Septiembre de 2016 y la cual fue recibida el día 05 de Octubre de 2016, que riela inserta a los folios 70 al 74, de la pieza principal del presente asunto, en consecuencia esta Juzgadora de Alzada observa que de su contenido se verifica que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, a través del movimiento histórico del asegurado fue inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A desde el día 14 de marzo de 1995 y egreso el día 18 de junio de 2015 y que en relación a la forma 14-03, constancia de Egreso del Trabajador (retiro), correspondiente a la referida ciudadana, no se pudo visualizar por cuanto la misma fue retirada a través del sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA, por cuanto sería competencia de la entidad de trabajo demandada quien acceda a la página del www.ivss.gov.ve, posteriormente ingresar al modulo TIUNA con su usuario y contraseña mediante el portal consulta: se selecciona movimiento del trabajador, luego elige constancia de egreso del trabajador y así obtener esa información, así mismo anexan movimiento histórico del asegurado e indican que revisada la solicitud en el departamento de Prestaciones Dinerarias por pérdida involuntaria del empleo se evidencia que la causa de la cesantía declarada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ante el IVSS fue por despido justificado, aunado a ello remiten requisitos para la solicitud de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar si le corresponde o no las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
En tal sentido le correspondía a la empresa la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por la demandante en su escrito de la demanda así como su reforma libelar, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar y de reforma, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., donde se desempeñó como Cajera en la Oficina Ojeda Centro, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro horas treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), cuyas funciones era la recepción y verificación de depósitos, recepción y verificación de pagos de cheques, entre otras funciones, devengando un ultimo salario normal diario de la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.253,33) diarios, y un último salario integral de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.358,87) diarios, hasta el día 18 de junio de 2015, cuando fue despedida justificadamente, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días de trabajo ininterrumpido, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono Navideño No Cancelado.
En virtud de ello, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, que admite la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, la fecha de inicio, la fecha y forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, jornada y el último salario normal y salario integral devengado. Asimismo admitió, que a la ciudadana demandante le correspondan por concepto de prestaciones sociales por el periodo laborado de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días el pago de 540 días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs.358,87, arroja la suma de Ciento noventa y tres mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.193.789,80), argumentando que dicha cantidad le fue debidamente cancelada según se evidencia de la hoja de Liquidación Final de Prestaciones sociales consignadas.
Aunado a ello la entidad de trabajo demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, admitió, que la demandada le correspondían efectivamente el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, como lo expresa en su escrito libelar, argumentando en su descargo que dichos conceptos le fueron debidamente cancelados al finalizar su relación de trabajo, tal y como se evidencia de la hoja de Liquidación Final de Prestaciones sociales consignada por lo tanto no se adeuda diferencial alguna por dichos conceptos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago del paro forzoso y que deba ser nombrado un experto contable para que efectué dichos cálculos, argumentando en su descargo que durante la relación de trabajo la demandada dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones patronales contenidas en la Ley del Seguro Social, toda vez que inscribió a la demandante por ante el IVSS, efectuó las retensiones salariales, enteró por ante los entes de recaudación la cuota patronal y de la demandante y una vez finalizada la relación de trabajo procedió a notificar al IVSS, el retiro de cotizaciones.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.193.789,80, por cuanto una vez finalizada la relación laboral le fue cancelado 540 días equivalentes a la suma de Bs.199.120,00, por lo que no se le adeuda diferencia alguna por dicho concepto, argumentando en su descargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la demandante celebró con el banco un contrato de fideicomiso con aparte del depósito en garantía de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían como trabajadora al servicio de la demandada, por lo que solicitó en el transcurso de su relación laboral anticipo de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de de Bs.87.310,00, y una vez finalizada la relación laboral la demandante solicito el finiquito de su fondo de fideicomiso, el cual le fue depositado en su cuenta nómina por el saldo disponible de Bs.2.120,44, montos estos los cuales le procedió a deducir la demandada de su liquidación final.
Aunado a ello la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden todos los conceptos reclamados en su escrito libelar referente a: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuantos todos éstos conceptos le fueron debidamente cancelados, tal y como se evidencia de la hoja de Liquidación Final.
Asimismo negó, rechazó y contradijo específicamente en relación al concepto correspondiente a la bonificación de fin de año o utilidades que la demandada le adeude este concepto a la ex trabajadora, argumentando en su descargo que por ser la demandada una entidad con fines de lucro, le cancelaba anualmente a la demandante ciento veinte (120) días por concepto de participación en los beneficios o utilidades, tal como lo prevé la cláusula Octava de la Convención Colectiva de Trabajo BOD vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2014-2015).
La representación judicial de la parte demandada arguyó que le canceló oportunamente todos y cada uno de los beneficios generados durante el transcurso y finalización de la relación laboral.
Pues bien, de autos se observa que la Sentenciadora de Primera Instancia, al momento de decidir, señala: “que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó en su conjunto, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 228.955,61) por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago del salario correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de junio de 2015 hasta el día 18 de junio de 2015, vale decir, prestaciones sociales, vacación vencida, bono vacacional vencido, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sobre la base de un salario básico y normal de la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.253,33) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.358,87), inclusive con unos montos superiores a los reclamados en su escrito de la demanda, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, y en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento 2014-2015, a los cuales deduce la SUMA DE NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.92.976,72), correspondientes a anticipo de prestaciones sociales, deposito en fideicomiso y otros descuentos, los cuales fueron recibidos por la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, tal y como se evidencia de las documentales solicitud de anticipo marcados “D.1” al “D.26” rielante a los folios 11 al 37 y solicitud de finiquito marcado con la letra “F” rielante al folio 47 del cuaderno de recaudos No.01 del presente expediente, y de la hoja de liquidación antes reseñada, documentos éstos reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, resultando la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.135.978,89), evidenciándose que no existe diferencia alguna por dichos conceptos, ya que la suma relacionada con el pago de las prestaciones sociales se ajustan a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras en especial lo dispuesto en el articulo 142, literal C en concordancia con el numeral 2 del articulo 556 ejusdem, igualmente se deja establecido que los días y cantidades con respecto a vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades también se encuentra en concordancia con el tiempo de servicio los días asignados y las cantidades recibidas por la demandante”. con relación a las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de bono navideño, declaró su improcedencia por cuanto la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar manifestó pura y simplemente que le correspondían 240 días por dicho concepto, sin argumento alguno relativo a la procedencia del mismo, lo que fue expresamente negado por la representación judicial de la parte demandada, indicando que este nunca había sido otorgado por su representada, por cuanto no existe norma legal, convencional o contractual que así lo establezca”.
Bajo esta misma óptica, observa esta Alzada que la ciudadana reclamante en su libelo de demanda y reforma respectiva, señaló un salario integral de Bs. 358,87 del cual fue utilizado como base para la obtención del concepto de prestaciones sociales y como salario normal Bs. 253,33, lo cual fue admitido por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, afirmando el mismo (Folio No. 43 al 51 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto) de igual manera el monto demandado y con el cual fueron cancelados los conceptos que demandó. Asimismo en razón a lo esgrimido en el escrito de contestación de la parte demandada se tiene como cierto el tiempo de servicio prestado de veinte (20) años, tres (03) meses y (04) cuatro días y el cual se establece para determinar los montos de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pasar a analizar el punto de apelación referente al punto específico realizada por el representante judicial de la parte demandante recurrente, relacionada a que se haga una revisión exhaustiva en base a los salarios realmente demostrados, a los recibos de pago que están allí y a la terminación de la prestación de servicio lo que no está controvertido puesto que fue debidamente reconocido. Bajo esta misma óptica, observa esta Alzada que la ciudadana reclamante en su libelo de demanda y reforma respectiva, señaló un salario integral de Bs. 358,87 del cual fue utilizado como base para la obtención del concepto de prestaciones sociales; lo cual fue admitido por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, afirmando que percibió un salario integral por un monto Bs. 358,87 (Folio No. 43 al 51 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto) igual al monto demandado y con el cual fueron cancelados los conceptos que demandó.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto específicamente de la documental contentiva de la hoja de liquidación, marcada con la letra “B” que riela inserta al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos No.01, y que fue efectivamente reconocida por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria celebrada de este asunto, se puede evidenciar que la entidad de trabajo demandada canceló los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y con el salario que ellos aceptaron en la contestación. En consecuencia, quien juzga pudo constatar que la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO efectivamente recibió el salario integral alegado por la misma y reconocido por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, por lo cual se hace una discriminación de los montos reclamados:
POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, durante el período de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, corresponden 540 días, que multiplicado por el Salario Integral de Bs. 358,87 se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 193.789,8 y evidenciándose un pago por parte de la entidad de trabajo demandada por la cantidad de 199.120,00 según se desprende de la hoja de liquidación que corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto, es por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
VACACIONES VENCIDAS (período 2014 hasta 2015): De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 30 días que multiplicado por el Salario Integral, de Bs. 253.33 da como resultado la cantidad de Bs. 7.599,9 y evidenciándose un pago por la cantidad de 10.640,00 realizado por la entidad de trabajo demanda es por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
VACACIONES FRACCIONADAS (período 2014 hasta 2015): De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 7,5 días de salario, que multiplicado por el último Salario Normal, de Bs.253,33 da como resultado la cantidad de Bs. 1.899,97 y habiéndosele cancelado la cantidad de 1.900,00; por parte de la entidad de trabajo demanda es por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
BONO VACACIONAL (período 2014 hasta 2015): De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 30 días que multiplicado por el Salario Integral, de Bs. 253.33 da como resultado la cantidad de Bs. 7.599,9. y evidenciándose un pago por la cantidad de 8.360,00 por parte de la entidad de trabajo demanda es por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 7,5 días de salario, que multiplicado por el Salario Normal, de Bs. 253,33 da como resultado la cantidad de Bs. 1.899,97 y evidenciándose un pago por la cantidad de 2.090,00 por parte de la entidad de trabajo demanda es por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
Habiéndose determinado que el pago efectuado por la entidad de trabajo demandada a la trabajadora demandante supera la cantidades demandadas en el escrito libelar y reforma respectivamente se evidencia que nada se le adeuda por dichos conceptos; razón por la cual se declara LA IMPROCEDENCIA de los mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta alzada pudo verificar del recibo de pago histórico de utilidades correspondiente al mes de Junio de 2015, que riela inserto al folio doscientos veintidós (222) del cuaderno de recaudos No.02, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria celebrada de este asunto, que la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, le canceló a la demandante ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, la cantidad de Diez Mil Ciento Veinte Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.120,47) e igualmente se verifica de la documental denominada hoja de liquidación descrita en líneas anteriores que la entidad de trabajo también canceló el concepto de utilidades por un monto que asciende a la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.285,61), de la sumatoria de ambas cantidades obtenemos la cantidad de Doce Mil cuatrocientos seis Bolívares con ocho céntimos (Bs.12.406.08), sin embargo se pudo constatar que la parte demandada en su escrito de contestación afirma que nada se le adeuda, diferencia alguna por este concepto, sin embargo se observa que manifestó y trajo a las actas que el pago de las utilidades se encuentra regulado de la siguiente forma según la Convención Colectiva del Trabajo.
BOD: CLAUSULA OCTAVA : DEL PAGO DE LAS UTILIDADES.
El banco conviene en pagarles a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, por concepto de partición en los beneficios y utilidades según lo contemplado e la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 131, bajo las condiciones términos y modalidades siguientes:
1.- El pago de 120 días de salario integral para aquellos trabajadores con una antigüedad superior a un año de servicio ininterrumpido.
2.- El pago de la mencionada cantidad será cancelado en dos porciones cada año de la siguiente manera: la primera equivalente a cuarenta y cinco días de salario integral en la primera quincena del mes de junio y la segunda equivalente a 75 días de salario integral, en la primera quincena del mes de noviembre… omissis. Parágrafo Único: Para el cómputo de cada uno de los pagos previstos en esta cláusula, se tomará en cuenta el salario integral promedio anual. Subrayado del Tribunal.-
De la cláusula parcialmente transcrita se desprende que las utilidades serán calculadas a salario integral a razón de 120 días por tener la demandante mas de un año de servicio ininterrumpido, por lo que tomando en consideración dicha cláusula traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada, la cual debió haber sido aplicada por la empresa al momento de realizar dicho calculo, y siendo necesario su aplicación sobre este concepto, en aras de otorgar lo que en derecho le pueda corresponder a la demandante reclamante, es por lo que esta alzada procede a realizar el respectivo recalculo de las utilidades fraccionadas tomando en consideración el salario integral devengado por la reclamante y admitido por la empresa de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al periodo discurrido desde el 01 de Enero de 2015 hasta el 18 de Junio de 2015: Le corresponden 50 días por el Salario integral de Bs. 358,87 da como resultado 17.943,50, y habiéndosele cancelado la cantidad de 2.285,61 y 10.120,47, según se evidencia de la hoja de liquidación que corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto y del folio doscientos veintidós (222) del cuaderno de recaudos No.02 del presente asunto, por lo evidentemente existe una diferencia a favor de la ciudadana : CARMEN ALICIA SUAREZ NELO lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.537,42,) razón por la cual se declara la Procedencia Parcial del Concepto Reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al concepto de bono navideño reclamado por la parte actora en su escrito de reforma libelar, se evidencia palmariamente que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar manifestó que le correspondía dicho concepto a razón de 240 días, sin argüir o aportar elementos de convicción suficientes que pudieran ser verificables en el acervo probatorio promovido y evacuado en el iter procesal del presente asunto, ello en virtud de la contestación realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la cual argumentó que el referido concepto nunca había sido otorgado por su representada por cuanto no existe norma legal, convencional o contractual que así lo establezca, lo cual trajo consecuencialmente que la carga probatoria de dicho concepto recayera sobre la parte actora, conforme a lo establecido los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, razón por la cual indubitablemente dicho concepto se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por la juzgadora a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido:
Con respecto al pago del paro forzoso peticionado en el escrito de la demanda, se observa: La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, consagra la mencionada Ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, de una revisión de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente de la prueba informativa evacuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rielante a los folios 70 y 71 de la pieza principal No.01 del expediente, así como de las documentales denominadas constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador, rielantes a los folios 340 y 341 del cuaderno de recaudos No.02 del presente asunto, se evidenció que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cumplió con su obligación de inscribir a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez finalizada la relación de trabajo notificó al mencionado organismo el retiro de las cotizaciones.
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de reforma del libelo de la demanda que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A no cumplió con el requisito de entregarle la forma 14-02, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de régimen prestacional de empleo a los fines de realizar los tramites pertinentes al reclamo del pago del paro forzoso, a lo que la representación de la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto manifestó que tanto la constancia de registro como la constancia de egreso se encuentran a disposición de la demandante en el Departamento de Talento Humano de la demandada, a la espera que fuesen solicitadas y retiradas por la demandante, por lo que existe la presunción para esta Juzgadora que la demanda tiene a disposición de la ex trabajadora tanto la constancia de registro como la constancia de egreso en el Departamento de Talento Humano, toda vez que no logró desvirtuar en las actas del proceso y durante el debate del mismo sus alegatos la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, dado que uno de los objetivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el pago del paro forzoso o la asignación monetaria para el trabajador o trabajadora que ha perdido involuntariamente su empleo siendo cotizante del Seguro Social Obligatorio, y en el caso que nos ocupa la ex trabajadora manifestó en su escrito libelar que fue despedida justificadamente según providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Nro.SF35/2015 de fecha 03 de junio de 2016, evidenciándose de ello que la perdida de su empleo no fue de forma involuntaria, razón por la cual esta Juzgadora declara la IMPROCEDENCIA del mencionado concepto. ASI SE DECIDE.
El concepto declarado parcialmente procedente en la motiva que antecede, asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.537,42,) que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, a la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 06 de abril de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo del ajuste o corrección monetaria del concepto condenado. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA SUÁREZ NELO contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se Modifica en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 06 días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 01:25 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:25 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl
ASUNTO: VP21-R-2016-000098.-
Resolución número: -PJ0082017000024.-
Asiento Diario Nro 09.-
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