REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000097.
PARTE ACTORA: WILLIAM DE JESUS GARCIA MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.592.761, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS y MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.802 y 40.663 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIAN CHACON LOPEZ, YARELITZA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES, MARIA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la sociedad mercantil PDVA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de Marzo de 2014 por demandada incoada por la abogada MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de Octubre de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de Diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2016, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas recibió el presente asunto, celebrándose la audiencia de Juicio en fecha 13 de Julio de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAM DE JESUS GARCIA MACHADO, a través de sus apoderados judiciales, abogadas en ejercicio MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS y MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, y la comparecencia de la abogada MARLENE BOCARANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2016, el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 01 de Diciembre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 06 de Diciembre de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de Diciembre de 2016.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: En nombre de su representada se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Julio de 2016 considerando que el Juez de Instancia no valoró lo alegado por su representada como fue lo relativo a la Prescripción de la Acción, señala que tomando en cuenta que la relación laboral del trabajador finaliza el 01 de Marzo de 2011, por motivo de jubilación del trabajador e interpone la demanda. El Ciudadano Juez de Instancia toma para interrumpir la Prescripción un reclamo que interpone el Trabajador en fecha 01 de Marzo de 2012, y la relación laboral termina el 01 de Marzo de 2011, y que dicha reclamación la hace contra la empresa PDVSA LAGO CONSTRUCCIONES, empresa totalmente distinta a su representada, expediente que corre inserto en copias certificadas en el expediente, y en el folio 101 corre inserto cuando se trasladan a su representada hacer la notificación, el funcionario que para ese momento recibe al funcionario del trabajo, hace referencia que no puede recibir la referida notificación puesto que se está demandando a una persona totalmente distinta a PDVSA PETRÓLEO, S.A. En el expediente corre inserto en el folio 82 donde el trabajador menciona que prestaba servicios para PDVSA LAGO CONSTRUCCIONES, señala que no entiende porque el Tribunal A quo no valora, esa situación por cuanto es algo fundamental y lo que hizo fue considerar de lo cual hizo referencia, menciona que hubo unas gestiones administrativas que se hicieron por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales interrumpieron la prescripción. Manifiesta que desde la fecha que terminó la relación laboral hasta la fecha que el trabajador interpone la demanda en contra de una persona jurídica a su representada, estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Trabajo, que refiere en el artículo 61 que las acciones derivadas de la relación laboral, prescriben al año. Es por lo que solicita sea declarado y se considere este aspecto importante como es la Prescripción de la Acción toda vez que se desvirtúa la naturaleza jurídica de la Prescripción de la Acción, la razón de esa acción, de esa figura jurídica, es que las acciones no queden en el tiempo indefinidas, sino que tienen un lapso de tiempo para ser interpuestas, es por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con relación a la Prescripción de la Acción, dado que se está notificando a la representación patronal fuera del lapso legal y no corresponde a la empresa demandada. En Primer lugar señala que es necesario considerar lo siguiente que el trabajador ingresa a laborar para la empresa Pdvsa en fecha 16 de Febrero de 1982 hasta que sale jubilado el 01 de Marzo de 2011, por motivo de una jubilación normal por años ininterrumpidos prestados a la empresa Pdvsa y haber cumplido en fecha 05 de Febrero de 2011 los 60 años de edad, la empresa PDVSA tiene como política empresarial jubilar a los trabajadores el primer día siguiente al haber cumplido años el trabajador, si estos tienen derecho a jubilación. El Trabajador cumplió años en fecha 05 de Febrero de 2011, por lo que el efectivo jubilado es en fecha 01de Marzo de 2011, tal como fue demostrado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al año de haberse interrumpido la relación laboral. En este caso el Trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, acude a la Inspectoría del Trabajo a realizar una reclamación por motivo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y lo realiza en fecha 01 de Marzo de 2012, es decir, justamente un año, de conformidad a la Ley, posteriormente a ello se realizan todas las acciones pertinentes a los fines de practicar la notificación patronal, la cual se lleva a cabo efectivamente en fecha 27 de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, de conformidad a ello el tenía 2 meses para realizar la notificación patronal, es decir, del 01 de Marzo de 2012, es decir, contaba hasta el 01 de Mayo de 2012, la cual se practica en fecha 27 de Abril de 2012, es decir, de conformidad con la Ley. Posteriormente a ello el trabajador interpone por demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual es admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Diciembre de 2012, la cual se declara desistida en Noviembre de 2013 por inasistencia de la parte. Posteriormente, se interpone una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, la cual es admitida en fecha 13 de Marzo de 2014 y notificada a la representación patronal en fecha 18 de Julio de 2014, que es la que se está ventilando en este momento, cuando el trabajador egresa efectivamente jubilado, en fecha 01 de Marzo de 2011 en ese período en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone en el artículo 51 la Prescripción de 10 años para el reclamo de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, en virtud de ello el Tribunal a quo en la sentencia proferida en fecha 27 de Julio de 2016, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la actualización de leyes, por lo que si es cierto el trabajador egresa con una Ley en ese período de interrupción entra en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello el A quo amplió el lapso de Prescripción, dando aplicación a los Criterios de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, señala quiere destacar lo siguiente, el Trabajador, cuando se le impone hacer efectivo el cobro de sus acreencias laborales, existe un error en la fecha de egreso, por cuanto el egreso efectivo del trabajador es el 01 de Marzo de 2011 y aparece el 01 de Abril de 2011, lo cual no es cierto, por cuanto el egresa 30 días antes, lo cual trabajo como consecuencia para el trabajador la merma de los conceptos laborales, en su antigüedad legal, adicional y contractual, por cuanto se calculan las prestaciones sociales con la fecha de egreso que no corresponden con la realidad, ya que es posterior a la fecha que se hizo el egreso efectivo del trabajador, en virtud de ello se calculan las prestaciones sociales con fecha de egreso que no es la que corresponde pero le merma todos los conceptos laborales, porque el trabajador en ese momento ya estaba en el disfrute efectivo y por lo tanto le iba a generar ganancia legal. Con relación a las pruebas valoradas por el Juez A quo, y que son parte del proceso, el Juzgado A quo para proferir la sentencia tomó en cuenta el expediente administrativo llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que la reclamación fue realizada el día 01 de Marzo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de proferir la sentencia el Tribunal de Instancia tomó en cuenta la Planilla de Terminación de Servicios del Trabajador, donde se evidencia que dice el trabajador efectivamente jubilado a partir del día 01 de Marzo de 2011 y del mismo modo fue considerado por el A quo los recibos de pago del trabajador, a los fines de tomar en cuenta el egreso de Pdvsa para el cálculo de las Prestaciones Sociales, que constituyen el período laborado por el trabajador, es decir, los últimos 30 días laborados por el Trabajador, o las últimas 6 semanas laboradas por él. Con respecto a loo expuesto por la parte demandada que no se notifica a la empresa demandada, señala que no se hizo mención alguna con relación a ello en la contestación de la demanda, y como cuarto punto no se expresó o se negó la fecha cierta de egreso del trabajador, así como tampoco se expresó en la Contestación de la demanda, que la empresa demandada era o no la que debía estar presente en todas las audiencias que se llevaron a cabo durante 14 meses en todas sus fases, Pdvsa acudió a la audiencia de juicio como parte demandada. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A quo y deje sin efecto jurídico la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Pdvsa.
Toma la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien manifiesta: Con respecto a los alegatos de la parte demandante, considera que ciertamente pudiese aplicar o interpuesto una reclamación en contra de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. se hace parte en el procedimiento pero ciertamente la reclamación no fue en contra de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. insiste fue una empresa jurídica distinta a su representada, y que habiendo transcurrido un año y su representada es notificada en fecha Diciembre de 2013, alegando el demandante, que ya habían interrumpido la prescripción y que lo arropa la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hace referencia a la prescripción de 10 años, y que el Juez A quo no tomó en cuenta que no se interrumpió la prescripción por cuanto no se notificó a su representada, lo cual se evidencia en el expediente que corre inserto en las actas, el Juez no valoró esa prueba fundamental, esa copia certificada. El asumió que se notificó a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. y por lo tanto no se interrumpió la prescripción, señala que la relación laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley.
Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Señala que no puede la representación de la empresa PDVSA alegar hechos nuevos que no constan en la contestación de la demanda, por cuanto no es el motivo de la presente apelación tiene que circunscribirse a los hechos alegados y demostrados en el juicio y que consten en el expediente, por cuanto lo que alega es un hecho nuevo que debió haber sido tratado en su oportunidad, por lo tanto solicita al Tribunal sea dejado sin efecto jurídico la apelación interpuesta por la parte demandada.
Toma la palabra nuevamente la representación de la demandada, quien manifiesta: No puede hacer referencia la representación del demandante que se alegó hechos nuevos cuando en la contestación de la demanda se alegó la Prescripción de la acción.-
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial del ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO, que éste laboró para la empresa demandada, hasta el día 01 de marzo de 2011 oportunidad en la cual le fue otorgado el Beneficio Especial de jubilación y fue desincorporado de sus laborales habituales de trabajo. Igualmente que el ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO, devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 93,90 diarios, como salario normal la cantidad de Bs. 146,oo diarios y un salario integral de la cantidad de Bs. 218,27 diarios. Que el ciudadano WILLIAN DE JESUS GRCIA MACHADO, que en el mes de Diciembre del año 2011, se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales pero con la fecha 01 de abril de 2011, es decir con los cálculos de prestaciones sociales realizados con un (01) mes después de haberse producido su egreso por efecto de habérsele concedido en beneficio especial de jubilación, ante lo cual se tramitaron diversas gestiones para la corrección de dicho error resultando las mismas infructuosas. Señala que interpuso una solicitud de reclamo por la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, resultando igualmente infructuosas las diligencias practicadas. Igualmente, alega que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le pagó la cantidad de Bs. Bs.272.665,93 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. admite la relación de trabajo con el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO, la fecha de inicio, de culminación, el beneficio de jubilación como forma de terminación de la misma, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo laborado, el último salario básico devengado, el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente en el citado escrito, vale decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que éstos son los que aparecen en el finiquito de liquidación de las prestaciones sociales. Igualmente, la representación judicial de la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses contractual por el retardo en el pago de la liquidación final del contrato individual de trabajo. Asimismo, se opone la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la entidad de trabajo demandada PDVSA PETRÓLEO, SA, relativas a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA., alega como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así mismo en la Audiencia de Apelación celebrada, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó que: el Juez de Instancia no valoró lo alegado por su representada como fue lo relativo a la Prescripción de la Acción, señala que tomando en cuenta que la relación laboral del trabajador finaliza el 01 de Marzo de 2011, por motivo de jubilación del trabajador e interpone la demanda. El Ciudadano Juez de Instancia toma para interrumpir la Prescripción un reclamo que interpone el Trabajador en fecha 01 de Marzo de 2012, y la relación laboral termina el 01 de Marzo de 2011, y que dicha reclamación la hace contra la empresa PDVSA LAGO CONSTRUCCIONES, empresa totalmente distinta a su representada, expediente que corre inserto en copias certificadas en el expediente, y en el folio 101 corre inserto cuando se trasladan a su representada hacer la notificación, el funcionario que para ese momento recibe al funcionario del trabajo, hace referencia que no puede recibir la referida notificación puesto que se está demandando a una persona totalmente distinta a PDVSA PETRÓLEO, S.A. En el expediente corre inserto en el folio 82 donde el trabajador menciona que prestaba servicios para PDVSA LAGO CONSTRUCCIONES, señala que no entiende porque el Tribunal A quo no valora, esa situación por cuanto es algo fundamental y lo que hizo fue considerar de lo cual hizo referencia, menciona que hubo unas gestiones administrativas que se hicieron por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales interrumpieron la prescripción
En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.
Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.
A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y específicamente el literal “c” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece que el lapso de prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, no obstante para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO, alegó en su libelo de demanda que la relación de trabajo concluyó el 01 de marzo de 2011 por habérsele concedido al ciudadano WILLIAN GARCÍA el beneficio especial de jubilación, por lo que en colario a las normas laborales al cual se hizo referencia anteriormente, tenía hasta el día 01 de marzo de 2012 para acudir a la jurisdicción laboral para intentar su reclamación judicial sin menoscabar el ejercicio de las acciones estatuidas en la misma
En tal sentido, esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que el material probatorio promovido por la parte actora del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, y el cual fue reconocido por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A en la audiencia de juicio quedo demostrado que el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO inicio la reclamación en fecha 01 de Marzo de 2012 para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, verificado que en fecha 16 de abril de 2012 fue notificada la empresa o entidad de trabajo reclamada, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comenzó nuevamente a discurrir el año al cual se contrae el artículo 61 ejusdem, esto es, que tenía hasta el día 01 de marzo de 2013 para intentar una nueva reclamación.
De tal forma esta Juzgadora considera que constituyen un hecho nuevo que no forma parte de la controversia, lo que argumento la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, que la notificación no se realizó de manera correcta realizando una reclamación a la empresa PDVSA LAGO CONSTRUCCIONES, puesto que se está demandando a una persona totalmente distinta a PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En este marco de ideas la doctrina ha establecido que un hecho nuevo, es lo ocurrido con posterioridad a la demanda o que, siendo anterior, no era conocido, y que tiene relación con la cuestión que se ventila. El hecho nuevo no puede importar ni una petición ni una nueva defensa; solo invocarse refiriéndolo como nuevo elemento de juicio relativo a la petición o defensa ya esgrimida al trabarse la Litis. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, queda demostrado que a lo largo de las actuaciones contenidas en el presente asunto, la parte demandada no alego a favor de su defensa esos hechos invocados en la audiencia de apelación, así como no fueron establecidos en el escrito de contestación, en la audiencia oral de primera instancia, ni objeto de la controversia en la presente causa, toda vez que este solamente alego la prescripción de la acción, toda vez que desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de la notificación de su representada del presente procedimiento transcurrió por demás el lapso de prescripción establecido en la normativa antes señalada vigente para la época, por lo que su oportunidad de contravenir los hechos y alegar hechos nuevos feneció. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que el ex trabajador reclamante al haber ejercido el 01 de Marzo de 2012 reclamación por parte de la Autoridad Administrativa y que en fecha 16 de abril de 2012 fue notificada la entidad de trabajo reclamada, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción, que tenía el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO hasta 01 de marzo de 2013 para intentar su reclamación administrativo esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.
Ahora bien, en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Ángel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Nro. 1.650, dicta el día 30 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán (Recurso de Revisión Constitucional incoado por General Motors Venezolana, C.A., en contra de la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.
En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:
“(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de febrero de 2016 caso PEDRO PEREZ AMAYA contra la sociedad mercantil ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCION, S.A. y, en la cual se estableció lo siguiente:
“…cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.”
Siendo ello así, resulta evidente que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio utilizado para el lapso de prescripción de un año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) no se haya cumplido al entrar en vigencia la LOTTT, ésta debe aplicarse de forma inmediata y por ende, se amplía a diez años el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales y a cinco año para reclamar el resto de los conceptos.
No obstante de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que para el momento de la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgadora debe aplicar de forma inmediata el alcance contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el lapso de diez (10) años, contados a partir del día 01 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral; y siendo que la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2014 interpuso nuevamente su reclamación y al verificar esta alzada la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, en fecha 18 de julio de 2014, según se evidencia de la declaración del Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, que corre inserto en el folio (42), el cual resulta que es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción.
Por lo tanto, demostrado como ha quedado que el demandante, interpuso tempestivamente la demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. y habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, de culminación, el beneficio de jubilación, como forma de terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo, el último salario básico devengado, el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente, es decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Determinar el último salario normal e integral devengado.- 2.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, de culminación, el beneficio de jubilación, como forma de terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo, el último salario básico devengado, el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente, es decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde a la empresa demanda PDVSA PETRÓLEO, S.A. demostrar la procedencia de los hechos alegados por el ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO en su libelo de la demanda, asi como también el pago extintivo de la obligación contraída conforme lo preveé los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas Promovidas y Admitidas por la Parte Demandante.
1.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias certificadas del expediente administrativo marcada con la letra “A”, rielante a los folios No. 82 al No.108 de la Pieza Principal No. 01. Esta Juzgadora de Alzada, con respecto a este medio de pruebas, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio; quedando demostrado, que el ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO intentó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, observándose que el día 27 de abril de 2012 fue notificada la empresa o entidad de trabajo reclamada. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL original de acta y notificación marcadas con las letras “B” y “C”, rielantes a los folios No. 109 al No. 110 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada con relación a estos medios de prueba, observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio,sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia, de conformidad a lo establecido en las normas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, plan de jubilación, marcado con la letra “D”, rielante a los folios No. 111 al No. 112 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada, con respecto a este medio de prueba, observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa demanda, sin embargo, al no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia, de conformidad a lo establecido en las normas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
4.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Originales de recorrido terminación de servicios por jubilación y evaluación médica, marcadas con la letra “E”, rielante a los folios No. 113 al No. 115 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada, con respecto a este medio de prueba, observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual de conformidad a las normas de la Sana Crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que el día 01 de marzo de 2011 se le otorgó al ex trabajador reclamante el beneficio especial de jubilación norma, y adicionalmente, que el día 24 de noviembre de 2011 fue procesado por la Gerencia de Finanzas de la Empresa el pago de liquidación por la culminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pago marcados con la letra “F”, rielante a los folios No. 116 al No. 121 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a este medio de prueba, observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales generados por el ex trabajador reclamante en los períodos desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2011, desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 30 de enero de 2011, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2011, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2011 y desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 27 de febrero de 2011. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL original de finiquito de contrato de trabajo marcado con la letra “G”, rielante al folio No. 122 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a este medio de prueba, observa su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el pago del ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO, fue procesado por la Gerencia de Fianzas el día 24 de noviembre de 2011; que la empresa o entidad de trabajo le pagó al ex trabajador reclamante la cantidad Bs.192.142,70 por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre la base de un salario básico de la cantidad Bs.83,90 diarios. ASI SE DECIDE.
7- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN finiquito de contrato de trabajo. Esta Juzgadora de Alzada, deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió el referido finiquito en la celebración de la audiencia de juicio, no obstante a ello la misma reconoció en su contenido y firma el documento promovido con el escrito promoción de pruebas de la parte demandante, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el pago del ciudadano WILLIAN DE JESUS GARCIA MACHADO, fue procesado por la Gerencia de Fianzas el día 24 de noviembre de 2011; que la empresa o entidad de trabajo le pagó al ex trabajador reclamante la cantidad Bs.192.142,70 por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre la base de un salario básico de la cantidad Bs.83,90 diarios.. Así se decide.
Pruebas Promovidas y Admitidas por la Parte demandada
1.- Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en su sede principal. Con relación a esta Inspección Judicial observa esta Juzgadora de Alzada que la misma no fue practicada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA desde el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 01 de marzo de 2011, que devengó un último salario básico de la suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.83,90) diarios del cual se desprende de los recibos de pagos. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la formación del salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se tomara en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la patronal, con relación el salario normal como salario promedio donde se toman en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la patronal y con relación al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, reclamados por el ciudadano WILIAM DE JESUS GARCIA MACHADO, resulta un salario normal diario de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 147,87), y como salario normal promedio la suma de ciento sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.163,16) diarios que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO, esta Alzada debe adicionar al Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera litera “B”, por el Salario Básico diario de Bs. 83,90 resulta la cantidad de Bs.4.614,5 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs.12,81 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 147,18 arroja la cantidad de Bs. 17.661,6 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs.49,06 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO le corresponde un Salario Integral diario de Bs.225,03 (Salario Normal + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y procedente en derecho de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD LEGAL período 16 de febrero de 1982 hasta el 01 abril de 2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “b” ordinal 1° del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, le corresponde la cantidad de ochocientos setenta (870) días multiplicados por el salario integral de Bs.225,03 lo que arroja la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.195.776,10). ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD ADICIONAL período 16 de febrero de 1982 hasta el 01 abril de 2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco (435) días multiplicados por el salario integral de Bs.225,03 lo que arroja la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.888,05). ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL período 16 de febrero de 1982 hasta el 01 abril de 2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco (435) días multiplicados por el salario integral de Bs.225,03 lo que arroja la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.888,05). ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual arroja la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.391.552,20), y habiéndosele pagado la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.192.142,70), según finiquito de liquidación final de contrato de trabajo cursantes en el expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 199.409,50). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR EFECTOS DE UTILIDADES: Esta Juzgadora niega lo peticionado, pues éste fue pagado al momento según se evidencia del finiquito de liquidación del contrato individual de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS: Esta juzgadora declara su Improcedencia, por cuanto el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO no laboró fracción de mes. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Esta juzgadora declara su Improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto al periodo que reclama de dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
AYUDA POR VACACIONES: este juzgador declara su improcedencia, por cuanto el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO no laboró fracción de mes. ASÍ SE DECIDE.-
PREAVISO período 16 de febrero de 1982 hasta el 01 abril de 2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “a” ordinal 1° del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, le corresponde la cantidad de noventa (90) días multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.147,18 lo que arroja la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.246,20). ASÍ SE DECIDE.-
Habiéndosele pagado la suma de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.8.124, 69), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 122 del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de cinco mil ciento veintidós bolívares con dos céntimos (Bs. 5.122,02) por dicho concepto.
Intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados en el escrito de la demanda, considera prudente este juzgadora analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a favor del ex trabajador, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de marzo de 2011 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 24 de noviembre de 2011, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, doscientos sesenta y nueve (269) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgadora considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este juzgadora a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 24 de noviembre de 2011, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en doscientos sesenta y nueve (269) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.147,18) diarios, ascienden a la suma de treinta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39.591,42). ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.244.122, 94). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCIA MACHADO, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de diciembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de examen médico pre-retiro y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpuso el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO contra la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpuso el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO contra la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A.,
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:39 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:39 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000097.-
Resolución número: PJ0082017000037.-
Asiento Diario Nro.10
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