REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000085.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 139.444.
PARTE DEMANDADA: VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en los libros de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Diciembre de 1971, bajo el No. 122, Libro III, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREX THEOPHYLO REYES JIMENEZ, YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO, VALENTINA NAZARET REYES, ALBA SANTELIZ GONZALEZ y FRANCISCO LIMONCHY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.237, 105.349, 169.384, 228.411, 46.694 y 91.211 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO.
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por el abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A. la cual fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previo cumplimiento del despacho saneador.
En fecha 10 de Diciembre de 2015 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fase de mediación que concluyó en fecha 28 de Junio de 2016.-
Cumplidas las formalidades procedimentales en fecha 07 de Julio de 2016, fue remitida la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, el cual recibió el asunto en fecha 15 de Julio de 2016, procediendo a llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 09 de Noviembre de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ANDREX THEOPHYLO REYES JIMENEZ, razón por la cual la Jueza de Instancia declaró: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia, la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 15 de Noviembre de 2016, el cual se oyó dicho recurso ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior Jerárquico, quien la recibe en fecha 07 de Diciembre de 2016.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto y de la parte demandada por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante recurrente, quien expone: Acude a esta autoridad a los fines de justificar la falta de la trabajadora a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautado para el día 09 de Noviembre de 2016. Señala que en fecha 20 de Julio de 2016, la parte demandante, se presenta por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas, con la finalidad de revocar el poder que le tenía otorgado a su representación, el cual es otorgado por la autoridad, asimismo, en fecha 22 de Julio de 2016 se presenta ante su oficina, realiza la notificación de la revocatoria, la cual consigna en este acto, tanto la revocatoria otorgada como la notificación debida, de las cuales presenta la original y copia. Manifiesta que se desprende tanto de la asesoría como de la sentencia que ella se encuentra libre para escoger cualquiera de la representación. Se denota en la revocatoria otorgada que para ese momento contaba con la asistencia del abogado, el cual se encuentra identificado, la cual pretendía que realizara la consecución del procedimiento que los atañe. Ahora bien, en vista que dicho ciudadano Abogado perdió la comunicación con la demandante, ella desconocía la fijación de las audiencias, motivo por el cual no acude a la celebración de la audiencia de juicio. En este particular señala que la ciudadana Gloria Núñez Toro, tiene una cantidad de procedimientos. Solamente el conocedor del derecho, sabe cuales son las pautas que debe seguir, las formalidades que debe seguirse y considera que en ese momento la misma desconocía o no tenía la pericia suficiente para conocer la existencia de una totalidad de un procedimiento, por que se están hablando de siete (07) procedimientos, lo cual justifica que su representada en su conocimiento de derecho haya podido saber la fecha de la celebración del juicio, por cuanto se encontraba totalmente desasistida con lo cual se justifica la falta o su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 09 de Noviembre de 2016, toda vez que ya con la revocatoria estaba fijada una, se le hizo una reprogramación, luego vino el período de vacaciones judiciales y se fijó una nueva oportunidad la cual a todas luces desconocía.-
Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta: Solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que la parte actora no logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que impidiera a la parte demandada, ya que se encontraban a derecho desde un principio como se verifica del expediente, impidiera que pudiera comparecer a la audiencia.-
Toma la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien señala que: Solamente insiste en que su representante se encuentra desasistido, que a la misma no se le puede exigir que conozca más allá de intentar un procedimiento contra la empresa, las oportunidades y formalidades que deben ser conocidas es por conocedor de derecho. Por lo que solicita sea declara justificada la falta de la parte demandante a la audiencia.-
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 09 de Noviembre de 2016, a las 09:00 A.M., se produjo por motivos justificados. ASI SE DECIDE.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.-
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, con la asistencia del abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, señaló que no pudo comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud que se encontraba totalmente desasistida con lo cual justifica su falta o su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 09 de Noviembre de 2016, toda vez que la misma revocó el poder que le tenía otorgado a su apoderado, encontrándose fijada la audiencia, posteriormente se le hizo una reprogramación, luego vino el período de vacaciones judiciales y se fijó una nueva oportunidad la cual a todas luces desconocía.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la ciudadana GLORIA JOSEFINA REYES TORO, con la asistencia antes dicha, y a los fines de demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia simple de documento de Revocatoria del instrumento poder que hubiere otorgado la ciudadana GLORIA JOEFINA NUÑEZ TORO, titular de la cédula de identidad número: V-7.969.631 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, al abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, en fecha 02 de Agosto de 2010, bajo el No. 09, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas, y que fuera debidamente autenticado por ante la referida Notaría, bajo el No. 47, Tomo 57, folios 146 hasta el 148, en fecha 20 de Julio de 2016. Con relación a este medio de prueba que fuera consignado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente. a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público que de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan. En consecuencia y por cuanto no se verifica que el mismo haya sido atacado de alguna forma por su oponente, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana GLORIA JOEFINA NUÑEZ TORO, titular de la cédula de identidad número: V-7.969.631 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, revocó el documento poder que le hubiere otorgado al abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, en fecha 02 de Agosto de 2010, bajo el No. 09, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas, revocatoria que fuera debidamente autenticada por ante la referida Notaría, bajo el No. 47, Tomo 57, folios 146 hasta el 148, en fecha 20 de Julio de 2016. ASI SE DECIDE.
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 09 de Noviembre de 2016, la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, parte demandante en el presente asunto, se encontraba sin apoderado judicial alguno, en virtud de la revocatoria del poder que le había sido otorgado al profesional del derecho, abogado JUAN ALVARADO, tal como se encuentra verificado en el documento de revocatoria que fuera consignado por ella al momento de la celebración de la audiencia de apelación.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral, si bien es cierto no encuadran dentro de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; no es menos cierto, que la parte demandante recurrente, ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de Noviembre de 2016, por motivos justificados para esta Alzada, que le impidieron el cumplimiento de la obligación de asistir a dicha audiencia, por encontrarse desasistido para el momento de la celebración de la audiencia, al existir una revocatoria del poder que le hubiere otorgado a su único representante. Por lo que esta Juzgadora de Alzada considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de al audiencia de Juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizada a los justiciables y que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, se encontraba desasistida, producto de la revocatoria del poder que la parte demandante le hiciera a su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Juzgadora de Alzada, ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho y consecuencialmente SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:06 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:06 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000085.
Resolución número: PJ0082017000038.-
Asiento Diario Nro. 13.-
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