REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Contenciosa Administrativa.
Cabimas, veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157°
ASUNTO: VP21-N-2015-000035.
PARTE ACCIONANTE: JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.330.774 con domicilio en Bachaquero, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS y ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.977 y 46.516 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 133-2015 dictada por el día 24 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 008-2015-01-00255 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: No se constituyo apoderado judicial alguno.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS presentado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, asistido por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.977, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 133-2015 de fecha 24 de agosto de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE contra el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO.
El día 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de Febrero de 2017, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó la remisión inmediata a este Juzgado Superior a los fines de su consulta legal obligatoria.
En fecha 13 de Febrero de 2017 se recibió el asunto remitido estableciendo el lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho siguiente al día de hoy, prorrogable justificable por un lapso igual, para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente CONSULTA OBLIGATORIA, quien juzga procede a realizar su análisis en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En el contexto de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra un acto administrativo emitido por un órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, en Acción de Amparo Constitucional, ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de Amparo Constitucional, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres, en Acción de Amparo Constitucional, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer en consulta el recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO en contra de la Providencia Administrativa Nro. 133-2015, sustanciada en el expediente administrativo Nro. 008-2015-01-00255, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Miranda, Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
En su escrito libelar el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO alegó que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el art. 25, numeral 3, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, con excepción de la norma contenida en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la providencia administrativa número 133-2015 de efectos particulares de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2015-01-00255, en la cual se declaró con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 133 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Alega el recurrente que de las actas del proceso se evidencian los siguientes hechos:
A) Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE interpone su solicitud DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO el día 17 de Junio de 2015, encontrándose para esos días en el disfrute de sus vacaciones anuales, del 01 al 30 de Junio de 2015 por veintiún (21) días hábiles según solicitud y aprobación de vacaciones No. 2889, lo cual lo hace nulo, por violar el tercer aparte del Art. 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reza en su contenido lo siguiente: Art. 190 "… omissis durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora” En el caso que nos ocupa el presente procedimiento fue iniciado y sustanciado en su totalidad durante el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2013-2014.
B) Que en la solicitud de autorización de despido la entidad de trabajo aduce que el faltó injustificadamente a su trabajo los días 18,19 y 25 de Mayo de 2015.
C) Que en el acto de contestación a la solicitud el negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que alegaba la patronal. Que si bien el día de la contestación se presentó el ciudadano TIRSON ALARCÓN, con una sustitución especial de poder que le confiriera el apoderado JORGE LUIS GIL, dicha sustitución era insuficiente pues no plantea que era para atender el asunto que se estaba ventilando en el Ministerio del Trabajo de Cabimas en el expediente No. 008-2015-01-00255. Por otra parte a quien sustituye (TIRSON ALARCÓN), es el Jefe de la Oficina Regional de Transporte Terrestre de la ciudad de Cabimas donde el labora, y hay pruebas que emana del el mismo, lo que lo imposibilita para ser apoderado, testigo y funcionario público (JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DEL INTTT. EN CABIMAS). Es decir este funcionario ejerció una triple función, Jefe de Oficina Regional, Apoderado Sustituido Especial y para colmo de males existen pruebas emanadas del el mismo como lo son las documentales denominadas actas No.001, 002 y 003, de fecha 18, 19 y 25 de Mayo de 2015 respectivamente. Ciudadano Juez dentro de las funciones de los Jefes de las Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a Nivel Nacional no está permitido a los Jefes de las Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ejercer la triple función que ejerció el ciudadano TIRSON ALARCÓN en el presente caso, y esto de demuestra en el instructivo organizacional de la gerencia de oficinas regionales que acompaña constante de nueve (09) folios útiles al escrito recursivo marcado con letra "D".
D) Que el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015, que riela en los folio 46 y 47 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, en las cuales se evidencia que están debidamente justificadas mis faltas esos días a su puesto de trabajo, con justificación médica que fue ratificada, mediante la prueba testimonial. Que en auto de admisión de pruebas se le negó la admisión de la prueba de inspección ocular solicitada por el, por considerar el despacho administrativo que los puntos solicitados en el escrito de pruebas eran impertinentes, cercenándome de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que los puntos sobre los cuales versa la inspección son pertinentes para demostrar que en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE OFICINA REGIONAL DE CABIMAS, no lleva ningún tipo de control de asistencia, controles y recepciones de suspensiones médicas, considerando él que es una prueba útil necesaria y pertinente.
E) Se evidencia sin lugar a dudas que en las pruebas documentales denominadas
Actas No. 001, 002 y 003, de fecha 18, 19 y 25 de Mayo de 2015
respectivamente, no fueron debidamente ratificadas por los testigos, que para
empezar emanaban del propio apoderado sustituido TIRSON ALARCÓN, y él no
podía ser testigo en el procedimiento.
F) Se evidencia sin lugar a dudas que durante el procedimiento y con las pruebas
aportadas por él que los días 18 y 19 de mayo de 2015, faltó a sus labores
habituales por causa justificada y notificó al propio TIRSON ALARCÓN
personalmente de cuales habían sido las causas que me imposibilitaron para asistir
al trabajo durante los días 17, 18 y 25 de Mayo por estar en consulta médica
también.
Alega el recurrente que la Providencia Administrativa es total y absolutamente nula por estar sustentada en falso supuesto y no atenerse a lo alegado y probado en autos, vale decir el funcionario dicta la misma sin analizar bien las pruebas aportadas por las partes, sin que para ello se tomen en consideración las actas y probanzas que aparecen en autos.
Denuncia el recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra infeccionada con el VICIO DEL FALSO SUPUESTO, por cuanto considera que las pruebas documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionante, entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, las cuales constituyen: PRIMERO: Original del acta No. 001 del día Martes 18 de mayo de 2015, que riela en el folio No. 35 del expediente No. 008-2015-01-00255. SEGUNDO: Original del acta No. 002 del día Martes 19 de mayo de 2015, que riela en el folio No. 36 de mismo expediente. TERCERO: Original del acta No. 003 del día martes 25 de mayo de 2015, que riela en el folio No. 37 del mismo expediente. CUARTO: Original del listado diario del personal de fecha 18/05/2015, que riela en el folio 38 del asunto administrativo. QUINTO: Original del listado diario del personal de fecha 19/05/2015, que riela en el folio 39 del expediente administrativo. SEXTO: Original del listado diario del personal de fecha 25/05/2015, que riela en el folio 40 del expediente administrativo.
1) Con respecto al original del acta No. 001 del día Martes 18 de Mayo de 2015, que riela en el folio No. 35 del expediente, es emanada de los ciudadanos: TIRSON ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.901, NILVA BOHÓRQUEZ titular de la cédula de identidad No. V- 4.539.751 y LUIS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-14.629.819. y en su pretendida ratificación solo NILVA BOHÓRQUEZ y LUÍS MORENO, comparecieron a ratificar el contenido y su firma, mal podían solo dos (02) testigos ratificar el contenido de un documento emanados junto con el ciudadano TIRSON ALARCÓN, quien por ser apoderado sustituido del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no puede ni podrá ser testigo en el presente caso, por otra parte el testigo LUIS MORENO, para el día 18 de mayo de 2015 (FECHA DE LA SUPUESTA FIRMA DEL ACTA No. 001), se encontraba en el disfrute anual de sus vacaciones tal y como se evidencia de la solicitud de aprobación de vacaciones emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, que acompañó al presentes escrito. Por otra parte si nos remitimos a un calendario nos daremos cuenta que el día 18 de Mayo de 2015 fue el día Lunes y no Martes como lo expresa la mencionada acta, por lo antes dicho el acta No. 001 que riela en el folio 35 del expediente no tiene valor probatorio por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron y por contener un falso supuesto de hecho.
2) Con respecto al Original del ACTA No. 002 de fecha 19 de Mayo de 2015, que riela en el folio No. 36 del expediente No. 008-2015-01-00255, es emanada de los ciudadanos: TIRSO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.901, ELIANI SCANDEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.277 y MARCELO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.098.350 y en su pretendida ratificación solo MARCELO MORENO, compareció a ratificar el contenido y su firma, ya que la testigo ratificadora ELIANI SCANDEL, no compareció a declarar según acta de fecha 08 de Julio de 2015, que riela en el folio 53 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del municipio Cabimas No. 008-2015-01-00255, mal podía un (01) testigo ratificar el contenido de un documento emanado de tres (3) personas incluido el ciudadano TIRSON ALARCÓN, quien por ser apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no puede ni podrá ser testigo en el presente caso. Por lo antes expuesto, el acta No. 002 que riela en el folio 36 del expediente No. 008-2015-01-00255, de las documentales promovidas por la accionante no tiene valor probatorio alguno por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron.
3) Con respecto al original del ACTA No. 003 del día martes 25 de mayo de 2015,
que riela en el folio No. 37 del expediente No. 008-2015-01-00255, es
emanada de los ciudadanos: TIRSON ALARCÓN, titular de la cédula de
identidad No. V-14.475.901, ARIANA MORALES, titular de la cédula de
identidad No. V- 17.006.174 y JESÚS DEL PINO, titular de la cédula de
identidad No. V-12.717.164. y en su pretendida ratificación solo ARIANA
MORALES, y JESÚS DEL PINO, comparecieron a ratificar el contenido y su
firma, mal podían solo (02) testigos ratificar el contenido de un documento
emanado de tres (3) personas incluido el ciudadano TIRSO ALARCÓN S., quien
por ser apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE, no puede ni podrá ser testigo en el presente caso. Por otra parte si
nos remitimos a un calendario nos daremos cuenta que el día 25 de mayo de 2015
fue el día Lunes y no Martes como lo expresa la mencionada acta, por lo antes
dicho el acta No. 003 que riela en el folio 37 del expediente no tiene valor
probatorio alguno por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las
personas que la suscribieron, y por contener un falso supuesto de hecho.
4) En cuanto al original del listado diario del personal de fecha 18/05/2015, que riela
en el folio 38 del expediente, se trata de un documento privado emanado de
terceros que no son parte el presente proceso, los cuales no ratificaron su
contenido ni su firma estampada en ellas. Por lo antes expuesto, el listado diario
que riela en el folio 38 del expediente No. 008-2015-01-00255 no tiene valor
probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la
suscribieron, y no debe ser apreciado.
5) En cuanto al original del listado diario del personal de fecha 19/05/2015, que riela
en el folio 39 del expediente No. 008-2015-01-00255, se trata de un
documento privado emanado de terceros que no son parte el presente proceso,
los cuales no ratificaron su contenido ni su firma estampada en ellas. Por lo antes
expuesto, el listado diario que riela en el folio 39 del expediente no tiene valor
probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la
suscribieron, y por lo tanto no puede ser apreciado.
Se hace preciso señalar que en el asunto in comento el Inspector del Trabajo al valorar la testimonial de ratificación del testigo MARCELO JÚNIOR MORENO URDANETA, incurriendo nuevamente en un falso supuesto ya que del acta de exámen del testigo contenida en los folios 54 y 55 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255 se evidencia que el testigo ratificó el contenido y la firma de un instrumento distinguido con el No. (Acta 001), es decir un instrumento que no emanó de él ya que el acta 001 es emanado de TIRSON ALARCÓN NILVA BOHÓRQUEZ Y LUÍS ALFONSO MORENO URDANETA. Por lo tanto dicha ratificación y documental no tienen valor probatorio alguno.
En relación al documento contentivo de original del listado diario del personal de fecha 25/05/2015, que riela en el folio 40 del expediente No. 008-2015-01-00255, se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte el presente proceso, los cuales no ratificaron su contenido ni su firma estampada en ellas. Por lo antes expuesto, el listado diario que riela en el folio 40 del expediente administrativo no tiene valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la suscribieron, y en consecuencia no puede ser tomado en cuenta.
Asimismo manifiesta el recurrente que en la providencia administrativa impugnada y específicamente en los folios 103, 104 y 105 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, al dar valor probatorio a las documentales antes señaladas se está evidenciando con meridiana claridad que se violentó la normativa legal vigente los principios y garantías constitucionales del accionado, ya que valora dichas pruebas en contravención con los principios generales de las reglas de valoración de las pruebas y avalando hechos inexistentes vale decir el día 18 de Mayo de 2015 fue lunes y no martes como lo expresa el acta No. 001, y el día 25 de mayo de 2015 fue lunes y no martes como lo expresa la mencionada acta No. 003.
Asimismo manifiesta que la existencia del falso supuesto se determina como vicio de la causa administrativa, cuando, como en el presente caso se evidencian tales motivos relevantes de no haberse incurrido en ellos, la decisión hubiera sido distinta, y por tanto y en fundamento en los supuestos alegados, formalmente solicito sea declarado procedente el vicio de falso supuesto denunciado y como consecuencia de ello nula la providencia administrativa impugnada.
Denuncia el recurrente la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, ello con ocasión a no permitir a una de las partes ejercer su derecho al control de las pruebas, al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el órgano administrativo en la providencia dictada no aplicó a sana crítica ni la verdad derivada de las actas del procedimiento, sino que en formar arbitraria, flagrante, antijurídica y violatoria del principio de igualdad de las partes, busco (tal como lo hizo) favorecer a una de las partes, tomando como verdad absoluta lo dicho por la entidad de trabajo en su solicitud, con prescindencia total de los alegatos y pruebas aportadas por el accionado, asumiendo una actitud parcializada y supliendo las defensas que debió esgrimir la accionante, aunado a ello y a los fines de lograr su cometido, no se atiene a lo alegado y probado en autos sino que basa su decisión en apreciaciones personales, actitud que constituye una violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alega que se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad de las partes derecho a la defensa y al debido proceso en los folios 49 y 50 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no permitió que el apoderado del accionado ejerciera su derecho a las repreguntas formuladas a la testigo NILVA VIOLETA BOHÓRQUEZ, acerca del contenido del acta No. 001 del 18 de Mayo de 2015 que riela en el folio 35 del expediente, quien dejó constancia en dicho acto que se le estaba cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer plenamente su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho repreguntar a la testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando. Constituyendo otro vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa. Se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad de las partes derecho a la defensa y al debido proceso en los folios 51 y 52 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no permitió que el apoderado del accionado ejerciera su derecho a las repreguntas al testigo LUÍS ALFONSO MORENO URDANETA, acerca del contenido del acta No. 001 del 18 de Mayo de 2015 que riela en el folio 35 del expediente, quien dejó constancia en dicho acto que se le estaba cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer plenamente su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho repreguntar al testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando, constituyendo otro vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa.
Se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad de las partes derecho a la defensa y al debido proceso en los folios 54 y 55 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no permitió que el apoderado del accionado ejerciera su derecho a las repreguntas al testigo MARCELO JÚNIOR MORENO URDANETA, acerca del contenido del acta No. 002 del 19 de Mayo de 2015 que riela en el folio 36 del expediente, quien dejó constancia en dicho acto que se le estaba cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer plenamente su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho repreguntar al testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando, constituyendo otro vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa.
Por otra parte el Inspector del Trabajo al valorar esta testimonial de ratificación está incurriendo nuevamente en un falso supuesto ya que el testigo ratificó el contenido y la firma de un instrumento distinguido con el No. (Acta 001), es decir un instrumento que no emano de él ya que el acta 001 de fecha 18 de Mayo de 2015, es emanado de TIRSON ALARCÓN; NILVA BOHÓRQUEZ Y LUÍS ALFONSO MORENO URDANETA. Se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad de las partes derecho a la defensa y al debido proceso en los folios 56 y 57 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no permitió que el apoderado del accionado ejerciera su derecho a las repregunta a la testigo AIRANA GRACCE MORALES ESPINOZA, acerca del contenido del acta No. 003 del 25 de Mayo de 2015 que riela en el folio 37 del expediente, quien dejó constancia en dicho acto que se le estaba cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer plenamente su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho repreguntar al testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando, constituyendo otro vicio que acarrea la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad de las partes derecho a la defensa y al debido proceso en los folios 58 y 59 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no permitió que el apoderado del accionado ejerciera su derecho a las repreguntas al testigo JESÚS RAMÓN DEL PINO BASTIDAS, acerca del contenido del acta No. 003 del 25 de Mayo de 2015 que riela en el folio 37 del expediente, quien dejó constancia en dicho acto que se le estaba cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer plenamente su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho repreguntar al testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando, constituyendo otro vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa.
Denuncia el recurrente que en la providencia administrativa recurrida se encuentra el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, alegando que en el caso de marras, se observa que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba de testimonial de ratificación de documento realizada por el Dr. WILMER RAMÓN BUSTAMANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 5.613.724, que consta en el folio "61 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, donde el galeno ratificó tanto en su contenido como su firma el récipe o constancia médica emanado de él, que riela en el folio No. 44 del expediente administrativo, en el cual deja expresa constancia que el ciudadano JORGE TIMAURE, fue atendido en el servicio de emergencia, el día 18 de Mayo de 2015, en horas de la mañana en el centro asistencial HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que ameritó un reposo por 48 Horas y una próxima valoración en 8 días, por presentar crisis hipertensiva y dificultad respiratoria. Este instrumento y la ratificación del tercero surten sus efectos probatorios. Por si fuera poco en el folio 105 de la copia certificada del expediente No. 008-2015-01-00255, el despacho en la providencia no le otorga valor probatorio a la documental ratificada por el Dr. WILMER RAMÓN BUSTAMANTE GARCÍA, por lo que es más que evidente que al silenciar la prueba de ratificación está ocultando la veracidad de la prueba documental que riela en el folio 44 del expediente administrativo.
Es más que evidente que en la providencia administrativa en la parte narrativa y específicamente en el folio 101 de la copia certificada menciona la testimonial de ratificación del Dr. WILMER RAMÓN BUSTAMANTE GARCÍA, pero en la parte motiva de la providencia administrativa no valora la testimonial de ratificación, por el contrario desecha la documental que el mismo testigo había ratificado.
De esta Manera en la Providencia administrativa el Ministerio del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas que hacen nula la providencia objeto de la presente impugnación.
En la providencia administrativa el despacho desecha la testimonial del ciudadano ERI JOENDRI OCANDO ÁLVAREZ, por estar presuntamente presentar el testigo el segundo grado de afinidad con el accionado, sin que conste en actas del expediente 008-2015-01-00255, tal circunstancia de manera fehaciente. Es decir no hay documento público agregado a las actas que comprueben tal grado de afinidad con el accionante. Es decir el despacho suplió la defensa del accionante diciendo que había traído pruebas de tal circunstancia pero no hace mención a la oposición que se había hecho a la tacha, por cuanto con acompañar una copia simple de una partida de nacimiento o copia simple de una planilla de póliza de seguro no demuestra tal afinidad.
El despacho en su pretendida providencia desecha la testimonial aportada por el accionado del ciudadano JEAN CARLOS BELLO, afirmando que el mismo es un testigo referencial y que se contradijo sin analizar su dicho.
El testigo LUIS ALFREDO GARCÍA TORRES, testigo promovido por el accionado, fue desechado en la providencia administrativa por supuestamente existir contradicciones en su declaración.
Asimismo el recurrente alega que la providencia administrativa incurre en la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto en asunto que nos ocupa en la providencia administrativa existe una violación flagrante a este principio que se verifica al apreciar las pruebas documentales:
ACTA No. 001 del día Martes 18 de mayo de 2015, que riela en el folio No. 35 del expediente, es emanada de los ciudadanos: 1) TIRSO ALARCÓN S., titular de la cédula de identidad No. V-14.475.901; 2) NILVA BOHÓRQUEZ titular de la cédula de identidad No. V- 4.539.751 y 3) LUIS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-14.629.819. y en su pretendida ratificación solo NILVA BOHÓRQUEZ y LUÍS MORENO, comparecieron a ratificar el contenido y su firma, mal podían sólo dos (02) testigos ratificar el contenido de un documento emanado junto con el ciudadano TIRSON ALARCÓN S., quien por ser apoderado sustituido del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no puede ni podrá ser testigo en el presente caso, por lo antes dicho el acta No. 001 que riela en el folio 35 del expediente no tiene valor probatorio por haber sido fabricada por el propio TIRSON ALARCÓN y por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron y por contener un falso supuesto de hecho.
ACTA No. 002 de fecha 19 de Mayo de 2015, que riela en el folio No. 36 del expediente, es emanada de los ciudadanos: 1) TIRSON ALARCÓN S., titular de la cédula de identidad No. V-14.475.901; 2) ELIANI SCANDEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.277 y 3) MARCELO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.098.350. y en su pretendida ratificación solo MARCELO MORENO, compareció a ratificar el contenido y su firma, ya que la testigo ratificadora ELIANI SCANDEL, no compareció a declarar según acta de fecha 08 de Julio de 2015, que riela en el folio 53 del expediente, mal podía un (01) testigos ratificar el contenido de un documento emanado de tres (3) personas incluido el ciudadano TIRSON ALARCÓN S., quien por ser apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no puede ni podrá ser testigo en el presente caso. Por lo antes expuesto, el acta No. 002 que riela en el folio 36 de las documentales promovidas por la accionante no tiene valor probatorio alguno por haber una prueba fabricada por el propio apoderado sustituido TIRSON ALARCÓN y por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron.
ACTA No. 003 del día Martes 25 de mayo de 2015, que riela en el folio No. 37 del expediente, es emanada de los ciudadanos: 1) TIRSON ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.901; 2) ARIANA MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 17.006.174 y 3) JESÚS DEL PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.717.164. y en su pretendida ratificación solo ARIANA MORALES, y JESÚS DEL PINO, comparecieron a ratificar el contenido y su firma, mal podían solo (02) testigos ratificar el contenido de un documento emanado de tres (3) personas incluido el ciudadano TIRSON ALARCÓN, quien por ser apoderado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no puede ni podrá ser testigo en el presente caso. Por otra parte si nos remitimos a un calendario nos daremos cuenta que el día 25 de mayo de 2015 fue el día Lunes y no martes como lo expresa la mencionada acta, por lo antes dicho el acta No. 003 que riela en el folio 37 del expediente no tiene valor probatorio alguno por haber sido una prueba prefabricada por el propio apoderado sustituido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ciudadano TIRSON ALARCÓN, por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron, y por contener un falso supuesto de hecho.
Como se puede evidenciar, en estas tres (3) documentales, emanan todas del ciudadano TIRSON ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.901, quien es el jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y apoderado sustituto y parte promovente de las pruebas e interviniente en el procedimiento administrativo según se desprende del expediente 008-2015-01-00255. Es decir el ciudadano TIRSO ALARCÓN S., fabricó las pruebas junto con varios testigos, las promovió en el procedimiento administrativo como apoderado sustituto del INTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE TERRESTRE, para hacerlas valer en provecho del Instituto que el mismo representa y del cual es el Jefe de la Oficina Regional de Cabimas.
Por todo lo expuesto anteriormente se evidencia que las mencionadas actas no tienen ni tendrán nunca el valor probatorio que le asigna la providencia administrativa que se encuentra plagada de vicios y violaciones a principios del Derecho, que le vulneraron sus derechos, intereses y acciones, violentando el principio de alteridad de las pruebas. Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
Se deja expresa constancia que en fecha 03 de Mayo de 2016, oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el tercero interesado no compareció a través de apoderado judicial alguno.
DE LOS INFORMES
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indicó el representante del Ministerio Público que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 03-05-2016, a la cual acudió el recurrente y su apoderado judicial, ratificando todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sobre los que se aportó el recurso de nulidad propuesto.
Culminados los alegatos ofrecidos por la parte demandante recurrente así como las pruebas promovidas, el Ministerio Público a través de quien suscribió la prosecución del procedimiento legalmente establecido y que en razón de ello, se ofreció el correspondiente escrito de Informe:
En cuanto a la denuncia planteada, que el acto administrativo impugnado y emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Zulia con sede en el municipio Cabimas, adolece presuntamente del vicio del falso supuesto, por cuanto el órgano administrativo del Trabajo erró al valorar las pruebas promovidas por la Patronal y en específico, las Actas No.001, del 18 de Mayo de 2015, acta No.002 del 19 de Mayo de 2015 y acta No. 003 de fecha 25 de Mayo de 2015, las cuales no fueron ratificadas en su totalidad por los ciudadanos que la suscribieron y que por lo tanto, consideró que no tenían valor probatorio y aunado a que, las mencionadas actas fueron levantadas en fecha en las que se encontraban en el disfrute de sus vacaciones anuales tal y como se evidenció de la solicitud de aprobación de vacaciones emanada del Instituto nacional de Transporte, ocasionando con ello la supuesta violación al principio de alteridad de la prueba adicionado a que del mismo modo se comprueba el aludido vicio, porque se valoraron los Listados Diarios del personal de fecha 18-05-2015, 19-05-2015 y 25-05-2015, los cuales tampoco fueron ratificados en su contenido ni su firma, por las personas que lo suscribieron, originando de ese modo la presumible lesión de los principios generales de las reglas de valoración de las pruebas, al determinar fechas erradas en las pruebas promovidas específicamente en el acta No.001 y acta No.003 y que en virtud de ello, el órgano administrativo del Trabajo en la Providencia impugnada incurrió supuestamente en la violación del principio de igualdad de las partes al no permitir el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el auto de admisión de las pruebas se negó la prueba de Inspección Ocular solicitada, por considerar el despacho administrativo del trabajo, que los puntos solicitados en el escrito de promoción, resultaban impertinentes, a pesar que con dicha prueba se pretendió demostrar que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre oficina regional de Cabimas, no lleva ningún tipo de control de asistencia, control y recepciones de suspensiones médicas y así como también, porque no se le permitió en su oportunidad ejercer el derecho a repreguntar a los ciudadanos Nilva Violeta Bohórquez, Luis Alfonso Moreno Urdaneta, Marcelo Júnior Moreno Urdaneta, Airana Gracce Morales Espinoza y Jesús Ramón del Pino Bastidas, en la condición de testigos promovidos y que finalmente se produjo el vicio de silencio de pruebas, al no realizarse pronunciamiento sobre la prueba testimonial de ratificación sobre el documento suscrito por el Dr. Wilmer Ramón Bustamante García, en el que ratificó su contenido y firma, en la que dejó constancia que el día 18-05-2015- fue atendido en horas de la mañana del centro Asistencial Hospital pedro García Clara adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en el que se indicó que por presentar crisis hipertensiva y dificultad respiratoria ameritó reposo por 48 horas.-
En este mismo orden de ideas, y en atención los alegatos antes planteados, se hace necesario indicar que de las actas procesales que discurren en el presente asunto se evidencia, que del contenido de la Providencia Administrativa cuestionada y objeto del recurso de nulidad propuesto se extrae, que una vez iniciado el procedimiento de calificación de falta por el ciudadano Jorge Luís Gutiérrez, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Transito Terrestre en contra del ciudadano Jorge Libardo Timaure Cordero, por cuanto éste faltó supuestamente a su jornada laboral los días 18, 19 y 25 del mes de Mayo de 2015, sin informar ni justificar los motivos de su ausencia y en razón de los que constituye una causal de despido justificado según lo contemplado en los literales “f” e “i” del artículo 79, artículo 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se destaca , que en extracción del contenido de la decisión administrativa se colige, que una vez admitido el procedimiento y practicada las notificaciones respectivas, se procedió a efectuar el acto de contestación de la reclamación y en la que según los alegatos ofrecidos y visto que no existió conciliación alguna, se procedió a iniciar el procedimiento a pruebas y en razón de lo que, en la etapa procesal probatoria, la parte actora, en este caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre promovió una serie de actas de fechas 18/05/2015, 19/05/2015 y 25/05/2015, Listado Diario del Personal de fecha 18/05/2015, del 19/05/2015 y 25/05/2015, respectivamente, así como pruebas de los ciudadanos Nilva Bohórquez, Eliany Scandel, Marcelo Moreno y Luís Moreno a objeto que ratifiquen el contenido de las mencionadas actas.
De la misma manera, en la etapa probatoria el demandante recurrente ciudadano Jorge Libardo Timaure Cordero promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la sede del Hospital Pedro García Clara, a los efectos de informarse si fue atendido en ese centro de salud por el servicio de emergencia el 18 de Mayo de 2015 por el Dr. Wilmer Bustamante y los motivos por los que fue atendido y en razón de lo que fue suspendido médicamente en virtud de las complicaciones de salud presentadas por crisis hipertensiva, así como testimoniales de los ciudadanos Eri Ocando, Jean Carlos Bello, Luís García y Dr. Wilmer Bustamante, plenamente identificados y por último, prueba de Inspección ocular a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de dejar constancia sobre los controles de asistencia de todo el personal de ese Instituto desde el 02 de Enero de 2014 al 30 de Junio de 2015, así como verificar y constatar el Sistema de Control y Recepción de las suspensiones médicas de los Trabajadores durante el mismo período de tiempo descrito, al igual que el Sistema de Control y Recepción de los Expedientes Individuales de los Trabajadores y cualquier particular que guarde relación directa con los hechos controvertidos.
Así las cosas y según las pruebas promovidas por las partes, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 01/07/2015; pero que no obstante a ello del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia, que si bien la autoridad administrativa del Trabajo realizó una serie de consideraciones sobre cada una de las pruebas promovidas y aportadas por el Instituto reclamante en sede administrativa y orientadas a demostrar la falta injustificada del trabajador reclamado a sus labores habituales de trabajo en los días especificados en la solicitud de calificación de falta propuesta; de las promovidas por el trabajador ciudadano Jorge Timaure débil jurídico en la relación laboral y en especifico sobre la prueba de Inspección ocular requerida a fin de constatar en la sede de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre los controles de asistencia de todo el personal de ese Instituto desde el 02/01/2014 al 30 de Junio de 2015, así como verificar y constatar el sistema de Control y Recepción de las Suspensiones Médicas de los Trabajadores durante el mismo período de tiempo descrito, al igual que el Sistema de Control y recepción de los Expedientes individuales de los Trabajadores y cualquier particular que guarde relación directa con los hechos controvertidos, sobre estas pruebas no se realizó pronunciamiento alguno.
En atención a las consideraciones antes expuestas, para la Representación del Ministerio Público se revela la existencia de contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a los fines de demostrar lo denunciado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, en sede administrativa y en virtud de los cual la representación fiscal considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO en contra de la Providencia Administrativa N° 133-2015 de fecha 24 de Agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Zulia con sede en el municipio Cabimas, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada en su contra por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debe ser declarado CON LUGAR.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
En la oportunidad legal para presentar informe la representación judicial de la parte demandante recurrente lo hizo manifestando que del resumen de las actas del proceso se evidencian los siguientes hechos:
a) Que el Instituto nacional de transporte Terrestre interpuso su solicitud de autorización de despido el día 17 de Junio de 2015, encontrándose el demandante recurrente para esos días en el disfrute de sus vacaciones anuales, del 01 al 30 de Junio de 2015 por veintiún (21) días hábiles según solicitud y aprobación de vacaciones No. 2889 que se acompaño al recurso marcada con la letra “B”.
b) Que en la solicitud de autorización de despido la entidad de trabajo aduce que el trabajador accionado faltó injustificadamente a su trabajo los días 18, 19 y 25 de Mayo de 2015.
c) Que el acto de contestación a la solicitud se negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que argumentaba la patronal. Que si bien el día de la contestación se presentó el ciudadano TIRSON ALARCÓN, con una sustitución especial de poder que le confiriera el apoderado JORGE LUÍS GIL, dicha sustitución era insuficiente pues no plantea que era para atender el asunto que se estaba ventilando en el Ministerio del Trabajo del de Cabimas en el expediente No. 008-2015-01-00255. por otra parte a quien sustituye TIRSON ALARCÓN, es el Jefe de la Oficina Regional de Transporte Terrestre de la ciudad de Cabimas donde el accionado laboraba y hay pruebas que emanan de él mismo, lo que lo imposibilita para ser apoderado, testigo y funcionario público, es decir, el referido ciudadano ejerció una triple función, jefe de la Oficina regional, apoderado sustituido especial y para colmo de males existen pruebas emanadas de él mismo como los son las documentales denominadas actas No.001, 002 y 003 de fecha 18, 19 y 25 de Mayo de 2015, respectivamente.
d) Que el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015, en las cuales se evidencia que están debidamente justificadas sus faltas esos días a su puesto de trabajo, con justificación médica que fue ratificada, mediante la prueba testimonial. Que en auto de admisión de pruebas se le negó la admisión de la prueba de inspección ocular solicitada por él, por considerar el despacho administrativo que los puntos solicitados en el escrito de pruebas eran impertinentes, cercenándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que los puntos sobre los cuales versa la Inspección son pertinentes para demostrar que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre oficina regional de Cabimas, no lleva ningún tipo de control de asistencia, controles y recepciones de suspensiones médicas, considerando el demandante recurrente que es una prueba útil necesaria y pertinente.
e) Que en las pruebas documentales denominadas actas 001, 002 y 003 de fecha 18, 19 y 25 de Mayo de 2015, respectivamente; no fueron debidamente ratificadas por los testigos puesto que para empezar emanaban del propio apoderado sustituido TIRSON ALARCÓN, y él no podía ser testigo en el procedimiento.
f) Que durante el procedimiento y con las pruebas aportadas por él que los días 18 y 19 de mayo de 2015, faltó a sus labores habituales por causa justificada y notificó al propio TIRSON ALARCÓN, de cuales habían sido las causas que le imposibilitaron para asistir al trabajo durante esos dos días y el 25 de Mayo por estar en consulta médica también.
Que la Providencia Administrativa es total y absolutamente nula por estar sustentada en falso supuesto y no atenerse a lo alegado y probado en autos, vale decir el funcionario dicta la misma sin que para ello se tomen en consideración, las actas y probanzas de autos.
Asimismo alega el recurrente que el acta No.001 del día martes 18 de Mayo de 2015, emanada de los ciudadanos Tirson Alarcón S, Nilva Bohórquez y Luis Moreno; en la cual el ciudadano Tirson Alarcón, quien por ser apoderado sustituido del Instituto nacional de Transporte Terrestre no puede ni podrá ser testigo en el presente asunto; así como el ciudadano Luís Moreno se encontraba en el disfrute anual de sus vacaciones tal y como se evidencia de la solicitud de aprobación de vacaciones emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por otra parte si se verifica en un calendario se puede constatar que el día 18 de Mayo de 2015 fue el día lunes y no martes como lo expresa la referida acta, por lo cual el acta No.001 no tiene valor probatorio.
Asimismo alega el recurrente con relación al original del acta No.002 de fecha 19 de Mayo de 2015, es emanada de los ciudadanos TIRSO ALARCÓN, ELIANI SCANDEL y MARCELO MORENO; y en su pretendida ratificación solo MARCELO MORENO, compareció a ratificar el contenido y su firma, ya que la testigo ratificadora ELIANI SCANDEL, no compareció a declarar según acta de fecha 08 de Julio de 2015, que riela en el folio 53 del expediente administrativo, mal podía un (01) testigo ratificar el contenido de un documento emanado de tres (03) personas incluido el ciudadano Tirso Alarcón S, quien por ser apoderado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no puede ni podrá ser testigo, por lo cual el acta No.002 que riela al folio 36 no tiene valor probatorio.
Con relación al original de acta No.003 del día martes 25 de Mayo de 2015, es emanada de los ciudadanos Tirso Alarcón, Ariana Morales y Jesús del Pino y en su pretendida ratificación solo acudieron a ratificar el contenido y firma los ciudadanos Ariana Morales y Jesús del Pino, mal podían solo dos (02) testigos ratificar el contenido de un documento emanado de tres personas, por otra parte si se verifica en un calendario se puede constatar que el día 25 de Mayo de 2015 fue el día lunes y no martes como lo expresa la referida acta, por lo cual el acta No.001 no tiene valor probatorio.
En relación al documento contentivo del listado diario del personal de fecha 19 de Mayo de 2015, se trata de una documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, los cuales no ratificaron su contenido y su firma estampada en ellas. Por lo antes expuesto, el listado diario que riela en el folio 39 del expediente no tiene valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la suscribieron, y por lo tanto no puede ser apreciado.
El inspector del trabajo al valorar la testimonial de ratificación del testigo MARCELO JUNIOR MORENO URDANETA, incurriendo en un falso supuesto ya que del acta de examen del testigo ratificó el contenido y la firma de un instrumento distinguido con el acta No.001, es decir un instrumento que no emanó de él ya que la referida acta es emanada de Tirson Alarcón, Nilva Bohórquez y Luís Alfonso Moreno Urdaneta. Por ello en cuanto al original del listado diario de personal de fecha 25 de Mayo de 2015, se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, los cuales no ratificaron su contenido y firma. Por lo antes expuesto, el listado diario que riela en el folio 40 del expediente no tiene valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que lo suscribieron, y en consecuencia no puede ser tomado en cuenta.
La existencia de falso supuesto se determina como vicio de la causa administrativa cuando, como en el presente asunto se evidencian tales motivos relevantes de no haberse incurrido en ellos, la decisión hubiera sido distinta, y por tanto y en fundamento en los supuesto alegados, solicita sea declarado procedente el vicio de falso supuesto denunciado y como consecuencia de ello nula la providencia administrativa impugnada.
En relación a la violación al principio de igualdad de las partes a no permitir a una de las partes ejercer su derecho al control de las pruebas, al derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia la vulneración de este principio en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no permitió que el apoderado del accionado ejerciera su derecho a las repreguntas del testigo Luís Alfonso Moreno Urdaneta, acerca del contenido del acta No.001 de fecha 18 de Mayo de 2015, quien dejó constancia en dicho acto que se le estaba cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer plenamente su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho administrativo repreguntar al testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando. Constituyendo otro vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa.
Asimismo manifestó el recurrente que el Inspector del Trabajo al valorar esta testimonial de ratificación está incurriendo nuevamente en un falso supuesto ya que el testigo ratificó el contenido y la firma de un instrumento distinguido con el número de acta 001, es decir un instrumento que no emanó de él. Asimismo manifiesta que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en el acta de entrevista de ratificación, donde el despacho no le permitió que el apoderado judicial del recurrente ejerciera su derecho a las repreguntas a la testigo AIRIANA GRACCE MORALES ESPINOZA, acerca del contenido del acta No.003 del 25 de Mayo de 2015, quien dejó constancia en dicho acto que s ele estaba cercenando su derecho al control de la prueba, al no permitírsele por parte del despacho administrativo repreguntar al testigo sobre el contenido del instrumento que estaba ratificando. Constituyendo otro vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa.
En relación al vicio de silencio de pruebas el recurrente manifestó que en el caso de marras, se evidencia que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba testimonial de ratificación de documento realizada por el Dr. Wilmer Ramón Bustamante García, donde el galeno ratificó tanto en su contenido como su firma el récipe o constancia médica emanado de él, que riela al folio 44 del expediente administrativo, en el cual se deja constancia que el ciudadano JORGE TIMAURE, fue atendido en el servicio de emergencia, el día 18 de Mayo de 2015, en horas de la mañana en el centro asistencial Hospital Pedro García Clara adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, que ameritó un reposo por 48 horas y una próxima valoración en 8 días, por presentar crisis hipertensiva y dificultad respiratoria.
La providencia administrativa recurrida no le otorga valor probatorio a la documental ratificada por el Dr. Wilmer Ramón Bustamante García, por lo cual es más que evidente que al silenciar la prueba de ratificación está ocultando la veracidad de la prueba documental. Manifiesta el recurrente que en la parte narrativa menciona la testimonial de ratificación del Dr. Wilmer Ramón Bustamante García, pero en la parte motiva de la providencia administrativa no valora la testimonial de ratificación, por el contrario desecha la documental que el mismo testigo había ratificado. De esta manera en la providencia administrativa el Ministerio de Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas que hacen nula la providencia objeto del recurso.
En relación al principio de alteridad de la prueba, manifiesta el recurrente que el órgano administrativo violó este principio al apreciar las pruebas documentales contentivas de Actas No.001, 002 y 003, por cuanto las mismas emanan todas del ciudadano TIRSO ALARCÓN, quien es el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre; y apoderado sustituto y parte promovente de las pruebas e interviene en el proceso administrativo según se desprende de las propias actas del expediente administrativo 008-2015-01-00255. Es decir, el ciudadano Tirso Alarcón, fabricó las pruebas junto con varios testigos, las promovió en el proceso administrativo como apoderado sustituto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para hacerlas valer en provecho del Instituto que el mismo representa y del cual es el jefe de la Oficina Regional de Cabimas.
Por lo antes expuesto es que solicita se declare con ligar el recurso de nulidad incoado y como consecuencia de tal declaratoria de procedencia de nulidad absoluta d ela providencia administrativa No.133 de fecha 24 de Agosto de 2015 que autoriza su despido, se deje sin efecto jurídico alguno la referida providencia, para ejercer su derecho de reenganche y al pago de los salarios caídos.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte recurrente en primera instancia:
1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2015-01-00255, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo al procedimiento administrativo de autorización de despido incoado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en contra del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, MARCADA con la letra “A” que riela inserta a los folios Nos. 20 al 137 de la pieza principal No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte tercero interviniente, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; que en fecha 17 de junio de 2015 se recibió del Abogado JORGE GIL en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transito Terrestre escrito de solicitud de calificación de falta para proceder al despido por causa justificada del trabajador JORGE TIMAURE quien presta sus servicios como Obrero, con fecha de ingreso 12 de Marzo de 2007, en horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m, alegando que el trabajador había incurrido en las causales establecidas en los literales f e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras así como los articulo 418 y 422 ejusdem; Que en fecha 19 de junio de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia le dio entrada al escrito presentado por la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transito Terrestre y ordenó formar expediente, ordenando notificar al ciudadano JORGE LUÍS TIMAURE CORDERO para que se presentara al segundo día hábil siguiente de que conste en actas su notificación a las 09:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada en su contra; Que en fecha 26 de junio de 2015 se llevó a cabo el acto de contestación por parte del ciudadano JORGE LUÍS TIMAURE CORDERO, acordándose abrir el lapso probatorio constante de 08 días hábiles de los cuales los 03 primeros son para la promoción y los 5 restantes para su evacuación; Que en fecha 01 de julio de 2015 fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes; que en fecha 08 de julio de 2015 se procedió a evacuar la prueba presentada por la parte accionada, procediéndose a evacuar a los testigos en esa misma fecha; que en fecha 10 de Julio de 2015 las partes consignaron sus escritos de informes; Que en fecha 24 de agosto de 2015 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. SF-133-2015 a través de la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE contra el ciudadano JORGE LUÍS TIMAURE CORDERO. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de constancia de atención médica, marcada con la letra “A”, cursante al folio 223 de la pieza principal No.01 del presente asunto, en relación a esta probanza, la misma no fue atacada por la parte tercero interviniente en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho de haber sido ratificada por ante el órgano jurisdiccional por su emisor, es decir, por el Dr. Wilmer Ramón Bustamante García, quedando demostrado que el día 18 de mayo de 2015 el hoy recurrente fue atendido en consulta médica en el Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar una crisis hipertensiva, en virtud de lo cual quien decide le confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de copia certificada de providencia administrativa que riela cursante a los folio 208 al 222 de la pieza principal No.01 del presente asunto, quedando demostrado que la Autoridad Administrativa del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia dictó providencia administrativa número 133-2015 en el expediente 008-2015-01-255 con ocasión al procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoada por el hoy tercero interesado en contra del recurrentes, en virtud de ello es por lo que esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de copia fotostática de oficio No. 1412 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcada con la letra “C” que riela cursante al folio 224 de la pieza principal No.01 del presente asunto, y por cuanto el mismo no fue atacado validamente en la oportunidad legal correspondiente en el presente asunto, y por cuanto de la misma quedó demostrado que el día 27 de agosto de 2015 la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre dio por terminada la relación de trabajo con el recurrente en acatamiento a la providencia administrativa 133-2015 de fecha 24 de agosto de 2015 emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo competente, en virtud de lo cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto, la cual fue declarada inadmisible en este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Dr. Wilmer Ramón Bustamante García, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue practicada la oportunidad legal previa su juramentación, debiendo aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de este testigo acogiendo a la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En relación a la deposición efectuada por el ciudadano Wilmer Ramón Bustamante García él mismo reconoció en su contenido y forma la constancia de atención médica que riela cursante al folio 223 de la pieza principal No.01 del presente asunto, manifestando asimismo, que el día 18 de mayo de 2015 atendió en la emergencia del Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en horas de la mañana, al ciudadano Jorge Timaure por estar realizando en dicho centro un traslado médico y él como médico prestó la colaboración a dicho paciente porque presentaba crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria, ameritando tratamiento, reposo por cuarenta y ocho horas y una valoración a los ocho días para su respectivo control, por lo cual le expidió una constancia de tal circunstancia más no por reposo médico que es diferente, sugiriéndole al paciente que en su próxima valoración si ameritaba reposo debería dirigirse al Instituto de los Seguros Sociales; que él solo es Coordinador de Jornadas Médicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que las que asientan las constancias médicas en la emergencia del Hospital Pedro García Clara son la secretaría de admisión, destacando que dicho instrumento es un justificativo, más no un reposo como tal.
VALORACION: Así las cosas, con relación a esta declaración, esta Juzgadora observa que la misma, no fueron tachadas ni tuvieron oposición alguna en la oportunidad correspondiente por los apoderados judiciales del tercero interviniente ni por la representación judicial del Instituto Nacional de Transito Terrestre, quedando demostrado que el hoy recurrente acudió el día 18 de mayo de 2015 al Hospital Pedro García Clara donde fue atendido en la emergencia por presentar una crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria. En virtud de lo cual quien decide le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Eri Joendri Ocando Álvarez, Jean Carlos Bello Rodríguez y Luís Alfredo García Torres venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales fueron practicadas en su oportunidad legal previa su juramentación, dejando establecido que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos acogiendo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En cuanto a la declaración del ciudadano Eri Joendri Ocando Álvarez, se evidencia que el mismo manifestó trabajar en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el ciudadano Jorge Timaure se presentó a laborar el día 18 de mayo de 2015 en horas de la mañana y por motivos de salud se ausentó, presentándose aproximadamente a las once de la mañana de ese mismo día con un récipe justificativo que el fue notificado al ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Instituto con sede en la ciudad de Cabimas; que el Instituto no lleva el control de asistencia del personal que labora en dicha oficina; que el ciudadano Luís Moreno también labora en el Instituto y el día 18 de mayo de 2015, éste se encontraba ausente en su trabajo.
El ciudadano Jean Carlos Bello Rodríguez, manifestó trabajar en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el ciudadano Jorge Timaure se presentó a laborar el día 18 de mayo de 2015 en horas de la mañana y por motivos de salud se ausentó, presentándose aproximadamente a las once de la mañana de ese mismo día con un récipe justificativo que el fue notificado al ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Instituto con sede en la ciudad de Cabimas; que el Instituto lleva el control de asistencia del personal que labora en dicha oficina pero casi nadie firma a diario; que el día 18 de mayo de 2015, el ciudadano Luís Moreno se encontraba ausente en su trabajo porque estaba disfrutando de sus vacaciones.
El ciudadano Luís Alfredo García Torres manifestó trabajar en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el ciudadano Jorge Timaure se presentó a laborar el día 18 de mayo de 2015 en horas de la mañana y por motivos de salud se ausentó yendo al Hospital Pedro García Clara, regresando ese mismo día con un récipe médico del cual fue notificado al ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Instituto con sede en la ciudad de Cabimas; que el Instituto lleva el control de asistencia del personal que labora en dicha oficina pero la mayoría de las veces no firman, muy poco se lleva el control de asistencia casi nadie firma a diario; que el día 18 de mayo de 2015, el ciudadano Luís Moreno se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
VALORACION: En relación a las supra indicadas testimoniales esta Juzgadora observa que las mismas, no fueron tachadas ni tuvieron oposición alguna en la oportunidad correspondiente por los apoderados judiciales del tercero interviniente ni por la representación judicial del Instituto nacional de transporte Terrestre, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano Wilmer Ramón Bustamante García, deja evidenciado que el demandante recurrente ciudadano JORGE LUÍS TIMAURE CORDERO, se presentó a su sitio de trabajo el día 18 de mayo de 2015 pero se ausentó del mismo acudiendo al Hospital Pedro García Clara donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva y dificultad respiratoria, presentándose nuevamente a sus labores habituales de trabajo, siendo notificado de tal circunstancia el ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la ciudad de Cabimas, y adicionalmente, que el ciudadano Luís Moreno también presta sus servicios en ese Instituto pero para el día 18 de mayo de 2015 se encontraba ausente porque estaba disfrutando de sus vacaciones; razón por la cual les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y admitidas del tercero afectado
La parte tercero interviniente entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 133-2015, de fecha 24 de agosto de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-255 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en contra del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, ampliamente identificados en el proceso. SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a reenganchar al ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el procedimiento, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo. TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. QUINTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, esta Alzada considera necesario pronunciarse en relaciona los vicios alegados por el demandante recurrente, sin embargo por razones de orden práctico y metodológico alterará el orden de los vicios planteados por el recurrente en suscrito recursivo, examinándolos de la siguiente manera:
En relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS alegado por el accionante de autos ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO. En cuanto a este punto tenemos que la parte accionante denunció, que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda el Estado Zulia incurre en el vicio “inmotivación por silencio de pruebas” debido a la falta de valoración de la prueba testimonial de ratificación de la constancia médica expedida por el profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García adscrito al Hospital Doctor Pedro García Clara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa que el ciudadano Jorge Libardo Timaure Cordero asistió a esa institución hospitalaria por presentar una crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria, ameritando tratamiento, reposo por cuarenta y ocho horas y una valoración a los ocho días para su respectivo control, lo cual anula la decisión administrativa porque de lo contrario hubiera declarado la improcedencia de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo.
En relación a la denuncia formulada esta Juzgadora de alzada considera preciso señalar que la Jurisprudencia Patria reiteradamente ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así las cosas y de conformidad con los criterios antes señalados, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, también a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, vale decir que tenga influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ahora bien, en cuanto al tema del silencio de prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2012 caso MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A., estableció lo siguiente:
“Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”.
Este criterio, más que ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, establece que para que exista un silencio de prueba no basta sólo con que el Juez omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente sino que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada analizar si la prueba promovida y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciada por el órgano administrativo, era relevante a los fines de resolver la controversia planteada en la vía administrativa, todo ello con el criterio reiterado y pacifico establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
En tal sentido tenemos que según se evidencia de las actas procesales, en la Providencia Administrativa impugnada, el órgano administrativo al momento de valorar las pruebas promovidas por el trabajador, específicamente la documental contentiva de constancia médica emitida por el ciudadano Dr. Wilmer Bustamante, señaló lo siguiente: Con respecto a la documental denominada constancia de atención médica suspensión médica, el despacho no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10, 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que consta en el expediente respuesta de oficio número 581 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jefe del Departamento Regional y estadal ciudadana Aura Delgado, donde afirman que el ciudadano Jorge Libardo Timaure no acudió a la emergencia de adulta el día 18 de Mayo de 2015, ya que el mismo no se encuentra registrado en la morbilidad de emergencia de ese día.
Siendo ello así se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que en efecto el órgano administrativo silencio la prueba testimonial del Dr. Wilmer Bustamante, toda vez que la exceptúa al momento de motivarla como medio probatorio, desestimando la prueba documental contentiva de constancia médica emitida por el referido Médico, aun cuando fue ratificada por el tercero emisor, pero aún así no hace ningún análisis en cuanto a los hechos controvertidos que se desprenden de la misma.
En cuanto a este punto tenemos que la documental marcada con la letra “A” se evidencia que la misma riela inserta al folio 64 de la pieza principal No.01 del presente asunto, que la misma esta suscrita por el Dr. Wilmer Bustamante, y que en fecha 08 de julio de 2015 se llevó a cabo la declaración testimonial del referido médico, el cual ratificó en su contenido y firma la referida constancia médica, aportando elementos de convicción al Juzgador a quo para estimar la veracidad de sus alegatos y los cuales ratifican el contenido de la constancia médica emitida por él en fecha 18 de Mayo de 2015, lo cual fue obviado por el órgano administrativo.
Ahora bien, según se evidencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la entidad de trabajo fundamenta su solicitud en el hecho que el trabajador faltó a su jornada laboral los días 18, 19 y 25 de Mayo de 2015, respectivamente, sin informar y justificar, por ninguna vía los motivos de su ausencia, tal como se evidencia en las actas y en las lista de control de asistencia, dejando constancias de las faltas del trabajador del cual se puede constatar las ausencias injustificadas del referido trabajador incumpliendo de esta manera con las obligaciones inherentes a su cargo dentro del horario establecido para tal fin, encontrándose en consecuencia subsumida dicha conducta, dentro de los supuestos contenidos en el artículo 79, literal f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que, tal como se evidencia de las actas procesales, efectivamente el ciudadano JORGE TIMAURE, se ausentó de sus labores en la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transito Terrestre, los días 18, 19 y 25 de Mayo de 2015, sin embargo de la constancia médica emitida por el Dr. Wilmer Bustamante, se evidencia indefectiblemente que dichas faltas se encuentran debidamente justificadas.
Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Juzgadora a determinar que la prueba testimonial rendida por el Dr. Wilmer Bustamante, a través de la cual ratificó el contenido y firma de la documental contentiva de constancia médica promovida por la parte accionada ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, mencionada la cual no fue valorada apropiadamente por el órgano administrativo, era relevante para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso que nos ocupa, previamente se deben realizar ciertas consideraciones sobre las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo.
La legislación laboral patria, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Se hace preciso señalar, que cuando el empleador invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.
Dentro de las causales por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores, y que fueron invocadas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:
a) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
De la citada norma sustantiva, se colige que para que la inasistencia al trabajo pueda considerarse como causa de despido justificado, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el trabajador o trabajadora haya faltado a su trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, contados entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente; y b) que dichas faltas sean injustificadas, entendiéndose como tales las no derivadas de la enfermedad o de cualquier otra causa plenamente comprobada y notificada al patrono o empleador, que le imposibilite asistir al trabajo durante esos días.
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiteradas y uniforme al establecer que no puede considerarse injustificada la falta o inasistencia al trabajo, cuando obedezcan a una causa plenamente completamente ajena a la voluntad del trabajador, como por ejemplo, la detención policial o judicial.
Cuando la inasistencia es por enfermedad temporal, la constancia médica debe indicar prudentemente en número de días que el trabajador o trabajadora necesita para su curación, y que la prolongada enfermedad de él ocasiona la suspensión del contrato de trabajo.
b) el abandono del trabajo que se traduce en el hecho de que el trabajador o trabajadora se ausenta injustificadamente en horas laborales sin permiso del empleador o patrono, incumplimiento de horario de trabajo; la negativa a trabajar donde el trabajador o trabajadora desobedece las órdenes sin causa justificada, o no asiste al trabajo y con ello ocasiona retardo o paralización del proceso productivo de la empresa sin motivo justificado.
Esta causal es una de las obligaciones principales del contrato de trabajo. Cuando un trabajador, por cualquier causa tenga que ausentarse de sus labores, es menester una previa solicitud de permiso al patrono o empleador. La salida intempestiva es aquella no prevista, no solicitada, no participada; el trabajador o trabajadora se marcha de su trabajo en forma imprevista antes de la culminación de su jornada de trabajo y sin causa justificada. Si dicha salida del trabajador se realiza por un motivo grave, de emergencia, cuya naturaleza no le permite solicitar el permiso correspondiente, el cual es el caso del síntoma agudo de una enfermedad o una necesidad de índole moral apremiante, comprobado como sea posteriormente por el trabajador o trabajadora, este hecho en esas circunstancias no constituye causal de despido justificado.
Una vez verificadas las conductas incorrectas antes mencionadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe delimitar que la carga de la prueba tanto en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, recayendo de forma principal sobre el patrono o empleador la carga de demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido conforme lo disponen el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Del estudio y análisis realizado al expediente administrativo y su acto administrativo, se evidencia que el Inspector del Trabajo centró los límites de la controversia en el hecho de determinar si el ex trabajador incurrió en las conductas incorrectas tipificadas en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en inasistencias injustificadas al trabajo y abandono del mismo por ausentarse de su puesto de trabajo de manera intempestiva durante los días 18, 19 y 25 de mayo de 2015 sin permiso del patrono o quien a éste represente.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, admitió todas las pruebas promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
Corolario de lo anterior, se hace menester para quien decide analizar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante recurrente y específicamente las declaraciones de los testigos practicados en sede administrativa con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el recurrente, observando lo siguiente:
Que de una revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, incluyéndose su decisión, se evidencia que el demandante recurrente promovió como medio de prueba una constancia de atención médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa que asistió a esa institución hospitalaria por presentar una crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria, ameritando tratamiento, reposo por cuarenta y ocho horas y una valoración a los ocho días para su respectivo control, y para demostrar su autenticidad, solicitó entre otro medio de prueba, la declaración del profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García adscrito al mencionado organismo hospitalario.
Aunado a ello se evidencia, que el profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García, rindió su declaración el día 08 de julio de 2015, lo cual corre inserto en el folio 81 de la pieza principal No.01 del presente asunto, donde el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia de forma específica, le preguntó lo siguiente: ¿si ratifica el contenido y firma del documento marcado con la letra “A”?, quien contestó: “Sí conozco el contenido, es por crisis hipertensiva y dificultad respiratoria por la misma tensión porque al dispararse le cuesta respirar. Ese es mi sello y mi firma. Yo vi al paciente y lo mandé a venir dentro de ocho días para continuar su control”.
En fecha 30 de mayo de 2016 el supra indicado profesional de la medicina, acudió a este órgano jurisdiccional ratificando nuevamente el contenido de la constancia médica a la cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, manifestando de que atendió al hoy recurrente en la mañana del día 18 de mayo de 2015 en la emergencia del Hospital Doctor Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le indicó un reposo por cuarenta y ocho horas y tratamiento con valoración en ocho días.
De una revisión realizada a la providencia administrativa, se observa claramente que el Inspector del Trabajo desconoció completamente el análisis de este medio de prueba sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo en su decisión, lo cual indubitablemente constituye un hecho esencial que hubiese producido una decisión distinta a la que tomó en caso de no haber incurrido en tal omisión, pues se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo acarreando su nulidad.
Esta omisión realizada por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo trajo a su vez como consecuencia jurídica que la decisión emitida no guarda ninguna relación con otros medios de pruebas que fueron practicados en sede administrativa y ratificadas en sede judicial, como son las declaraciones dadas por los ciudadanos Eri Joendri Ocando Álvarez, Jean Carlos Bello Rodríguez y Luís Alfredo García Torres donde se demostró claramente que el hoy recurrente se presentó a su sitio de trabajo el día 18 de mayo de 2015 pero se ausentó del mismo acudiendo al Hospital Pedro García Clara donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva y dificultad respiratoria, presentándose nuevamente a sus labores habituales de trabajo, teniendo conocimiento de tal circunstancia el ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la ciudad de Cabimas, lo cual conlleva a una incongruencia entre los hechos controvertidos, el derecho aplicado y el tema decidido.
En razón de las consideraciones antes expuestas, considera quien decide que la entidad de trabajo no demostró clara y certeramente que efectivamente el demandante recurrente hubiese incurrido en las conductas incorrectas de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y/o en el abandonado su sitio de trabajo conforme al alcance contenido en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando consecuencialmente que el acto administrativo que autorizó el despido del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO no se basó en los hechos y en los medios de pruebas aportados al proceso administrativo.
Todo lo antes expuesto, aunado al hecho que el órgano administrativo en la providencia recurrida incurrió en un silencio de prueba al no valorar la prueba testimonial rendida por el DR. Wilmer Bustamante, promovida por la parte accionada ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, mencionada pero no valorada por el órgano administrativo, la cual era relevante para la resolución de la controversia, toda vez que con dicha prueba se demostraba que efectivamente el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO se presentó con una crisis hipertensiva ante el Hospital Dr. Pedro García Clara, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la procedencia del vicio antes indicado, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las demás denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, razón por la cual se declara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. SF-133-2015 de fecha 24 de Agosto de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior se ordena a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a reenganchar al ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el procedimiento, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su retiro, hasta la fecha efectiva de la materialización del fallo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. SF-133-2015 de fecha 24 de agosto de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-255 a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE contra el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a reenganchar al ciudadano: JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el procedimiento, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un ente de loa Administración Publica.-
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 12:01 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 12:01 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-N-2015-000035.
Resolución numero PJ0082017000036.-
Asunto Diario No. 09.6
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