REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 28 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2017-000006.
PARTE ACTORA: LOVANNY DE JESUS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSË SANCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIOGENES ENRIQUE RIERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.732.764, V.-9.316.604, V.-11.950.909, V.-5.507.808 y V.-7.8661.313 domiciliados todos en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ y OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ LEÓN abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 231.248 y 220.901 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A Pro, domiciliada en la Ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MIGUEL ROJAS, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES, EVA VELASQUEZ BOADA, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 238.387, 123.023, 72.853, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE los ciudadanos LOVANNY DE JESUS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSË SANCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIOGENES ENRIQUE RIERA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de Enero de 2016 por los abogados en ejercicios JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ y OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ LEÓN inscrito en el inpreabogado bajo el numeros 231.248 y 220.901, en su condición apoderados judiciales de los ciudadanos LOVANNY DE JESUS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSË SANCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIOGENES ENRIQUE RIERA en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 29 de Febrero de 2016, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de Mayo de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 15 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016, el referido Juzgado fijó el día once (11) de Enero de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicios JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ y OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ LEÓN, así como, la profesional del derecho MAYBELLINE MELENDEZ en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A .
Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2017 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó los ciudadanos LOVANNY DE JESUS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSË SANCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIOGENES ENRIQUE RIERA contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Febrero 2017, siendo remitido el presente asunto el día 03 de Febrero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Febrero de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: en nombre de su representados apelan de la anterior decisión en cuanto a varios conceptos de los cuales no están de acuerdo, por no estar ajustados a la realidad en algunos conceptos, no en todos como primer punto señala : parcialmente con lugar se dicto la decisión, no tienen conocimiento porque, porque en la actas existen pruebas de que la empresa PETREX SUDAMÉRICA DE VENEZUELA, despidió a los trabajadores injustificadamente sin agotar el procedimiento de calificación del despido, obviado la estabilidad laboral que tenían los trabajadores por un tiempo de 2 años 3 meses y 19 días y otros 20 días esa es la realidad, que fueron despedidos arbitrariamente y unilateral sin calificar el despido, puede de que exista un acta de paralización de suspensión de calificación pero no tienen conocimiento del mismo porque no la a tenido a la vista; ese despido injustificado fue por causa ajena por ambas partes debió solicitar la calificación a los tribunales de Sustanciación y ejecución de la Jurisdicción de la competencia Cabimas, ellos no agotaron eso sino unilateralmente obviaron la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero, obviando el articulo 87 y 89 de la Ley del Trabajo que establece que todo trabajador después de un mes de trabajo esta amparado por la estabilidad laboral ellos tenían 2 años 3 meses y 19 días; el articulo 89 establece debe agotarse la calificación del despido del patrón para poder ser despedido, ellos incurrieron en no agotar esa medida, los botaron injustificadamente aplicando fin del contrato, pide al Tribunal que rectifique ese punto, ya que en la misma contestación de la demanda manifiesta que residen de los trabajadores porque es fuerza mayor, los despiden y se van, ellos tienen un contrato entre Mene Grande, Balboa, Motatan tienen tres campos en ese mismo contrato que tienen diferente obras, bueno de repente si, pero la empresa atiende a PDVSA de un pedido que se lo exigieron por la producción como manifiestan ellos que bajo la producción, pero ellos debieron de haber calificado el despido y no lo hicieron, y que pasa que ellos vuelven otra vez a continuar con la misma obra quedado, restando 294 días mas de contrato, ellos despidieron a ese personal sin tomar en cuenta que tenían estabilidad laboral que tenían que calificar el despido y regresaron a culminar la obra, lo mismo estaban haciendo en el campo Mene Grande, de ellos mismo de la acta de contestación están manifestando que vienen a culminar con la obra que tienen el campo Mene Grande, por eso manifiesta que a ellos no lo podían despedir y se le debe sancionar como despido injustificado y se debe aplicar el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo que es sanción doble por lo menos ya el hecho se hizo, incurrieron en las dos partes por inmovilidad laboral y el otro por incurrir en hacerlo de una manera unilateral. El otro punto es ellos no están de acuerdo con los salarios caídos, que se debe pagar a través de la banca de Venezuela, ellos no son ley Orgánica, ellos son trabajadores de la convención petrolera, se debe la diferencia de salario caídos se debe pagar por la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera, piden que se rectifique allí. El otro punto es que en los cómputos de las vacaciones se realizo con el salario normal y la ley del trabajo dice con el salario normal con los 30 días del trabajo al mes porque ellos son rotativos, son de trabajadores de equipo petrolero se diferencia por varias guardias y no se puede computar por una sola semana sino se computa por los 28 días o los 30 días como máximo y se divide por los 30 días los que ellos ganan al mes; la convención colectiva en la cláusula 24 manifiesta que se le debe sacar al salario normal a razón de 6 semanas y allí esta a razón de 4 semanas la realizaron como lo establece la Ley Orgánica no como lo establece la Convención Colectiva en la cláusula 24 en su principio el trabajador petrolero se debe computar por 6 semanas se debe sacar las 6 semanas y luego sacar el salario normal, allí tiene un salario normal pero un salario de cuatro semanas, no esta manifestando que lo salarios están mal computados. Las Antigüedades en la cláusula 25 dice que son 30 días por año, es lógico porque la compañía le pago 60 días, pero los 3 meses y 19 días no se computo y el dispositivo tampoco se esta computando, porque la cláusula 25 lo establece, son los 30 días por un año y si tiene meses se le debe computar por los días trabajados y la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera también lo rectifica, dice que un trabajador después de tener 3 meses de trabajo se le deben pagar 15 días de salario. La otra parte es que se comparó la liquidación que arrojó la compañía y que ellos en la prueba que entregaron, que también entregaron la liquidación de los trabajadores y completaron lo que arrojaba el dispositivo y paralelamente en algunos conceptos da que no le debe nada, y en otros conceptos le dicen que si les deben en lo más mínimo si le debe, pero en lo que más le toca no le debe, porque la compañía le pagó de más, pero ellos compararon las liquidaciones, suponiendo LEWIS CAMACARO, en el preaviso le dio una mínima cuota pero en la antigüedad no, ya que la compañía le pagó mas de la cuota esa, y está allí, resulta que la compañía da un computo de cierta cantidad que comparada con esa no es la verdad, y en todos los conceptos de los trabajadores de los cinco trabajadores hay diferencias que en casi todos los conceptos les dan diferentes, y en el dispositivo en varios conceptos no le da diferencias; quieren dejar entendido que quiere hablar de esa parte ya que no fue definida. En cuanto a las vacaciones los trabajadores en su mayoría no salieron de vacaciones ellos trabajaron, resulta que le pagaron una vacaciones a uno de ellos, y una vacaciones que supuestamente se le pagó y en el dispositivo dice que la compañía consignó uno sólo, y que solo hay uno que le han pagado una vacaciones y deben imaginarse que arrojó cuatro vacaciones y si le pagó una, y le debe 3, y por último es que el fideicomiso se le descontó y allí consta la liquidación que va a consignar y que allí están y que son autenticas y van a consignar los escritos de la contestación de la misma compañía, que están diciendo que por fuerza mayor ellos hicieron eso y no calificaron el despido, y eso lo dejan resaltado si es que dicen que la obra a realizar y que es el mismo contrato, contrato que arrojó PDVSA que es el mismo contrato, entonces incurrió en despedir a los trabajadores sin antes cumplir el contrato de trabajo.
Seguidamente toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expone: En nombre de su representada solicita al Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Laboral. Ahora bien, es importante aclarar ciudadana Juez que el grupo de trabajadores demandantes no fueron despedidos por su representada, la relación laboral culminó por cuanto PDVSA prescindió del contrato mercantil que tenía con su representada, en las pruebas que rielan en el expediente se puede verificar perfectamente se encuentra el acta de finalización de contrato que fue consignado en su debida oportunidad y que fue ratificada en la audiencia de juicio y que los demandantes no se opusieron a la misma; es importante aclarar ciudadana Juez que su representada pagó todas y cada una de los conceptos demandados por esos trabajadores en base al régimen del contrato colectivo petrolero, se puede verificar de las actas que rielan en el expediente que están consignadas todas y cada una de las liquidaciones en original que fueron ratificadas también en su momento por la demandante y que en ningún momento se opusieron, al contrario la reconocieron al momento de la audiencia, es por ello ciudadana Juez que no entiende como en esta audiencia de apelación la parte demandante insiste en consignar en este momento en copia y que puede verificar que ya están consignadas, obviamente solicita al Tribunal le otorgue valor probatorio ya que los mismos rielan en el expediente y el Tribunal de Juicio le otorgó el mismo, el valor probatorio; al igual la contestación que ya fue consignada y que también fue consignada en su momento; en relación a los conceptos que apelaron como las vacaciones y el preaviso, se puede verificar en la motiva que riela en actas y que fue declarada por el Tribunal Primero de Juicio, que si bien es cierto que existe una pequeña diferencia y ésta la condenó; es por ello que su representada solicita que se ratifique esa sentencia que nunca se ha negado a cancelar y que ésta de acuerdo con los montos allí decretado por el Tribunal; es por ello ciudadana Juez que sea declarada sin lugar el recurso de apelación y que ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega los ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIÓGENES ENRIQUE RIERA fueron postulados por el sistema SISDEM para prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en el Campo Las Delicias, Primera calle, detrás de Tostadas Acevedo, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, desempeñando los cargos de obrero, operador de montacargas, obrero de taladro, obrero de taladro y encuellador respectivamente, teniendo como función principal atender a operaciones relacionadas con la perforación y reparación de pozos petroleros en los Campos Petroleros Mene Grande, Barúa y Motatán con el equipo de perforación PETREX 5802 siendo la fecha de ingreso 19 de Agosto de 2012. Cumpliendo una jornada de trabajo de con guardias mixtas mixto de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. o desde las 11:00 p.m. a 7:00 a.m., terminando la relación laboral por un despido injustificado en fecha 9 de diciembre del 2014, acumulando una antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.
En tal sentido reclama los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades bonificables, adicionales de días de prestaciones sociales por tiempo trabajado, vacaciones anuales, diferencia de la liquidación del tiempo de las 2 vacaciones trabajadas, fideicomiso banco trabajador LOVANNY ARTEAGAS, indemnización utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, bono vacacional vencido, indemnización vacaciones vencidas, utilidades vacaciones y bono vacacional vencidos y examen pre-retiro en los años 2012, 2013 y 2014 respectivamente que suma la cantidad total DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON UN CÉNTIMO (Bs.2.098.514,1). Así como los Intereses moratorios, costas y costos procesales y los honorarios profesionales de los Abogados.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, admite la existencia de la relación de trabajo con los Ciudadanos: LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA., Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil PETREX S.A., haya despedido de manera injustificada al actor de la presente causa, por cuanto el contrato suscrito era un contrato por obra determinada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan hecho acreedor a devengar los salarios utilizados para los cálculos laborales, argumentando que devengaba un salario básico de Bs. 189,25. Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niega y rechaza, indicados en los folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114), negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por los demandados en su libelo de la demanda, argumentando que: Las cantidades de Bs.436.924.91 perteneciente a LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, Bs. 402.410,51 pertenecientes a LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, Bs. 433.411,53 pertenecientes a PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, Bs. 409.692,97 pertenecientes a FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y Bs. 416.074,19 pertenecientes a DIÓGENES ENRIQUE RIERA, están mal calculado y por lo tanto errado al utilizar un salario base diferente al que efectivamente les corresponde tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente. Los conceptos de preaviso antigüedad legal, contractual y adicional perteneciente a cada demandante fueron cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago consignados al expediente. Los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado perteneciente a cada demandante, fueron cancelados por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente. Los conceptos de utilidades pertenecientes a cada demandante fueron calculados erróneamente y no se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y los mismos ya fueron cancelados por la Sociedad Mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente. Los conceptos de diferencia de pago establecido en la LOTTT en el artículo 142 perteneciente a cada demandante, debido a que el accionante no puede emplear lo mejor de la LOTTT y de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 porque estaría violentando el principio de conglobamiento. Los conceptos de vacaciones anuales, dos vacaciones trabajadas y fidecomiso en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la Sociedad Mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales de cada demandante ya que están mal calculados y por lo tanto errado al utilizar un salario base diferente al que efectivamente les corresponde tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente. Por concepto de indemnización utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, bono vacacional vencido, indemnización vacaciones vencidas, utilidades vacaciones y bono vacacional vencidos ya que los accionantes no puede emplear lo mejor de la LOTTT y de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 porque estaría violentando el principio de conglobamiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. admitida la relación de trabajo entre y los ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA y la referida sociedad mercantil así como la fecha de inicio y culminación, el cargo y las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al caso, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1) Dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo; 2) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y consecuencialmente si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demandada, la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, así como demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por los ex trabajadores en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias denominadas “COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 1), COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 2) y recibo de pago de la semana del 06/10/2014 al 12/10/2014 correspondientes al Ciudadano FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS”, rielante a los folios No 02 al No 07 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrando los pagos efectuados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ASI SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias denominadas “COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 1), COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto N° 2) y recibo de pago del 30/09/2013 al 27/04/2014 correspondientes al Ciudadano LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO”, rielante a los folios No. 06 al No. 07 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrando los pagos efectuados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ASI SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias denominadas “COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 1) y estado de cuenta del Banco Provincial (BBVA) donde se evidencia el día 13/02/2015 el pago del segundo adelanto de prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano LEVI EDIZON CAMACARO LEAL”, rielante a los folios No. 08 al No. 09 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrando los pagos efectuados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ASI SE DECIDE.
4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias denominadas “COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 1), COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 2) y recibo de pago de la semana del 16/09/2013 al 22/09/2013 correspondientes al Ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO”, rielante a los folios No. 10 al No. 12 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrando los pagos efectuados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ASI SE DECIDE.
5.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias denominadas “COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto Nº 1) y COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Adelanto N° 2) correspondientes al Ciudadano DIÓGENES ENRIQUE RIERA”, rielante a los folios No. 13 al No. 14 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrando los pagos efectuados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ASI SE DECIDE.
6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias solicitud de reunión con los representantes de la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE S.A. (PDVSA), de fecha 6 de enero de 2015 rielante a los folios No. 15 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron opuestos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sobre la base de no guardar relación a los conceptos reclamados ni aportar nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias de acta de reunión de los demandantes con los representantes de la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Relaciones Laborales de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE S.A. (PDVSA) rielante a los folios No. 16 al No. 17 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron opuestos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sobre la base de no guardar relación a los conceptos reclamados ni aportar nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia de recepción del informe sobre diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos entregados al departamento SISDEM, PDVSA Mene Grande, y Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE S.A. (PDVSA) rielante a los folios No. 18 al No. 35 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que los mismos fueron opuestos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sobre la base de no guardar relación a los conceptos reclamados ni aportar nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL originales de COMPROBANTES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a los Ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO por Bs. 15.474,24, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL por Bs. 10.335,41, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO por Bs. 15.081,55, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS por Bs. 9.248,82 y DIÓGENES ENRIQUE RIERA por Bs. 9.236,94 marcados con la letra “A2”, “A1”, “A3”, “A4” y “A5, cursante al folio 11 al 15 del cuaderno de recaudos No. 02, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la partes demandantes en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, los pagos parciales de liquidaciones de prestaciones sociales a los Ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL originales de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, celebrado entre la empresa demandada PETREX. S.A y los Ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA, marcado con la letra “B1”, “B2”, “B3”, “B4” Y “B5”, cursante al folio Nro 16 al folio Nro 30 del cuaderno de recaudos Nro 02, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la partes demandantes en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, las condiciones de trabajo iniciales de los Ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA, los cargos asignados, la jornada de trabajo, el salario inicial de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y el inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL copias simples de ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA DE SERVICIO, suscrita por Ciudadano ABDÍAS CESPEDES en su carácter de representante de PDVSA-PETROQUIRIQUIRE, marcadas con la letra “C”, cursante al folio Nro 31 del cuaderno de recaudos Nro 02, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la partes demandantes en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, la existencia del contrato Nº 3R054006D14044 relacionado al Taladro PTX-5802 (750 HP) cuya beneficiaria es la Empresa Mixta PETROQUIQUIRE. En consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma posee elementos para la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
4.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL copias simples de RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los Ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA, marcadas con la letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, cursante al folio Nro 32 al folio Nro 204 de la pieza de recaudos Nro 02, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la partes demandantes en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, los pagos semanales, salarios variables y otros conceptos laborales que los Ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA devengaron durante la relación laboral que los unía a la demandada. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida Sociedad Mercantil PDVSA- PETROQUIRIQUIRE S.A. con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2016 la cual corre inserta en el folio 133 y 135 de la pieza principal del expediente Nro 1. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: 1.- Que reposa el contrato No. 3R054006D14044 “Suministro y operación del taladro PTX5802”. 2.- Que reposa el acta de culminación de obra o servicio del contrato No. 3R054006D14044 de fecha 27/09/2015, suscrita por el representante de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE S.A (PDVSA), en la cual indica que la obra relacionada al taladro PTX-5802 finalizó y que la duración del mismo fue de 294 días continuos a partir de su firma. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio a los fines de resolver la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
6.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A ubicada en la Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso por haber sido declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) Dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo; 2) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y consecuencialmente si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, así como demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por los ex trabajadores en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, como primer punto corresponde: Dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo, alegan los ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA, partes demandantes en el presente asunto, que su relación de trabajo con la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. culminó por despido injustificado, y la empresa o entidad de trabajo se excepcionó señalado que ésta terminó por la culminación de la obra para el cual había sido contratado.
Resulta necesario establecer que el artículo: 55 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley.”
Igualmente artículo 56 establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, Las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.”
De las norma sustantiva ante transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos, acuerdos colectivos, reglamentos, prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe, la equidad y eltrabajo como hecho social.-
Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores estipula lo siguiente:
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador, o trabajadora mientras que el otro lo conservara ell patrono o patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1) El nombre, apellido, cedula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil domicilio y dirección de las partes.
2) Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes as u denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente
3) La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4)) La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5) La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6) La indicación del Tiempo de duración cuando se trata de un contrato a tiempo determinado.
7)La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8) La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago; así como demás beneficios a percibir.
10) El lugar donde deba prestarse el servicio.
11) La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.-
En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 60. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Artículo 63 “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que ha querido obligarse desde el inicio de la ejecución, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador o trabajadora y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.
Ahora bien, en colorario con lo antes expuesto esta Alzada debe señalar, que la parte demandante en la audiencia apelación argumento: “porque en la actas existen pruebas de que la empresa PETREX SUDAMÉRICA DE VENEZUELA S.A, despidió a los trabajadores injustificadamente sin agotar el procedimiento de calificación del despido, obviado la estabilidad laboral que tenían los trabajadores por un tiempo de 2 años 3 meses y 19 días y otros 20 días esa es la realidad, despedidos arbitrariamente y unilateral sin calificar el despido, puede de que exista un acta de paralización de suspensión de calificación pero no tienen conocimiento del mismo porque no la a tenido a la vista; ese despido injustificado fue por causa ajena por ambas partes debió haber solicitado la calificación a los tribunales de Sustanciación y ejecución de la Jurisdicción de la competencia Cabimas, ellos no agotaron eso, sino que unilateralmente obviaron la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero, obviando el articulo 87 y 89 de la Ley del Trabajo que establece que todo trabajador después de un mes de trabajo esta amparado por la estabilidad laboral “
Así las cosas, quien juzga considera necesario señalar, a los fines de resolver el caso de marra que recae en cabeza del demandado la carga de la prueba de aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda PETREX SUDAMÉRICA DE VENEZUELA S.A, vinculado con la relación laboral cuando la relación laboral no haya sido negada.
En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA DE VENEZUELA S.A,, esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de los Originales de los Contrato de Trabajo para Obra Determinada que rielan en los folios Nos. 16 al 30 del Cuaderno de Recaudo N°2 , donde se establece en la cláusula Primera: “… se compromete a prestar sus servicios personales… en la obra “Suministros y Operación de un Taladro de 750 HP (PTX- 5802)…en el entendido que la obra culminará al momento de culminar el desarme del taladro en la referida localización”. Se evidencia de las documentales que los demandantes fueron contratados para una obra determinada aparece la firmas y la huellas digito pulgar de cada uno de los demandantes y que los mismos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la representación Judicial de los demandantes.
Así mismo se evidencia en las actas procesales que la parte demanda PETREX SUDAMÉRICA DE VENEZUELA S.A, consigno Acta de Terminación de Obra o Servicio que rielan en el folio No. 31 del Cuaderno de Recaudo N°2 donde manifiesta la finalización de los trabajos referente al Servicio “Suministro y Operación del Taladro Petrex 5802 ( 750 HP) y que esta documental fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación Judicial de los demandantes.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada concluye que empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA DE VENEZUELA S.A, cumplió con su carga probatoria, al consignar Originales de los Contrato de Trabajo para Obra Determinada y el Acta de Terminación de Obra o Servicio, en consecuencia, se debe de dejar expresamente establecido que la relación de trabajo inicio en fecha 21/08/2012 y culmino en fecha 09 de Diciembre de 2014 acumulando un tiempo de servicio de Dos (2) años, Tres (3) meses y Dieciocho (18) días, y por tanto se declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. ASI SE DECIDE.
Agotado el anterior punto de apelación, se procederá a dilucidar el siguiente punto controvertido Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y consecuencialmente si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. A fines de determinar el salario básico, normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo los últimos 4 recibos de pago aportado por la demandada, rielados en los folios 32 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 2, a los cuales se les dio valor probatorio conforme al análisis realizado por esta Juzgadora, por tal motivo se toma como salario básico la cantidad de Bs. 189,25 para todos los actores, el salario normal y salario integral, varia ya que los ex trabajadores poseían cargos y salarios diferentes entre ellos quedando: para el ciudadano LOVANNY DE JESUS ARTEGA BRAVO salario normal Bs. 591,92 y el integral Bs.891,17; el ciudadano LEVI EDIZON CAMACARO LEAL salario normal Bs. 505,79 y el integral Bs. 761,49; el ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ CARRASCO salario normal Bs. 428,65 y el integral Bs. 645,35; el ciudadano FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS salario normal Bs. 507,60 y el integral Bs. 764,22 y el ciudadano DIOGENES ENRIQUE RIERA salario normal Bs. 483,08 y el integral Bs. 727,30, y los mismos no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE
Siguiendo con los puntos apelados por la parte demandante recurrente argumenta que los cómputos de las vacaciones se realizo con el salario normal y la convención colectiva en la cláusula 24 manifiesta que se le debe sacar al salario normal a razón de 6 semanas
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015. “Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas
Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, observa que el Juzgador de Instancia a los fines de cuantificar el Salario Normal, señaló que para la determinación de la misma tomó los 4 últimos recibos de pago. Siendo necesario para esta Juzgadora a los fines de determinar el Salario Normal real tomará en cuenta los seis (06) últimos recibos de pago, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, de la siguiente manera:
Ciudadano LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO:
Del 27/10/ 2014 al 02/11/ 2014 (folios. 202 al 203 Cuaderno de Recaudo Nº 02):
Días Trabajados Mixtos 1 Bs.189,23
Días Trabajados Nocturnos 4 Bs. 756,92
Horas de Viaje Mixtos 2 Bs. 76,70
Horas de Viaje Nocturno 4 Bs. 164,36
Tiempo Extra de Guardia Mixta 1 Bs. 89,03
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 4 Bs. 381,54
Bonificación T. Viaje Nocturno 2 Bs. 17.98
Bono Nocturno horas 32 Bs. 599,67
Bonificación T Viaje Mixto 1 Bs. 8,99
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 395,15
Prima Dominical Mixta 1 Bs. 197,57
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 884,91
6to Día Guardia Mixta Trabajado 1 Bs. 189,23
Bonificación Especial 6to Día 1 Bs. 663,68
Total acumulable: Bs. 4684,96
Del 03/11/ 2014 al 09/11/ 2014 (folio Nro. 203 Cuaderno de Recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 2 Bs. 378,46
Días Trabajados Mixtos 3 Bs. 567,69
Horas de Viaje Diurno 2 Bs. 71,91
Horas de Viaje Mixto 3 Bs. 115,05
Tiempo Extra de Guardia Mixta 1,50 Bs. 105,46
Bono Nocturno Horas 12 Bs. 176,58
Bonificación T. Viaje Mixto 1,50 Bs. 13,48
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 274,59
Prima Dominical Diurna 1 Bs. 137,30
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 662,72
Total acumulable: Bs. 2.573,24
Del 10/11/ 2014 al 16/11/ 2014 (folio Nro. 203 Cuaderno de Recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 3 Bs.567,69
Días trabajados Nocturnos 2 Bs. 378,46
Horas de Viaje Diurno 3 Bs. 107,86
Horas de Viaje Nocturno 2 Bs. 82,18
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 2 Bs. 150,53
Bonificación T. Viaje Nocturno 1 Bs. 8,99
Bono Nocturno horas 12 Bs. 179,76
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 280,18
Prima Dominical Nocturna 1 Bs. 140,09
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 673,90
Total acumulable: Bs. 2.639,64
Del 17/11/ 2014 al 23/11/ 2014 (folio Nro. 204 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Mixtos 1 Bs.189,23
Días trabajados Nocturnos 2 Bs. 378,46
Horas de Viaje Mixto 1 Bs. 38,35
Horas de Viaje Nocturno 2 Bs. 82,18
Tiempo Extra de Guardia Mixta 0,50 Bs. 34,48
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 2 Bs. 147,77
Bonificación T Viaje Nocturno 1 Bs. 8,99
Bono Nocturno Horas 16 Bs. 233,27
Bonificación T. Viaje Mixto 0,50 Bs. 4,49
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 278,93
Prima Dominical Mixta 1 Bs. 139,47
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 671,41
Feriado 1 Bs.335,71
Total acumulable: Bs. 2.612,74
Del 24/11/ 2014 al 30/11/ 2014 (folio Nro. 204 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Diurnos 1 Bs.189,23
Días Trabajados Mixtos 4 Bs. 756,92
Horas de Viaje Diurno 2 Bs. 71,91
Horas de Viaje Mixto 4 Bs. 153,40
Tiempo Extra de Guardia Mixta 2 Bs. 165,62
Bono Nocturno Horas 16 Bs. 277,69
Bonificación T Viaje Mixto 1 Bs. 17,98
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 342,05
Prima Dominical Diurna 1 Bs. 171,02
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70
Descansos 2 Bs. 778,71
6to Día Guardia Diurna Trabajado 1 Bs. 189,23
Bonificación Especial 6to día 1 Bs. 584,03
Total acumulable: Bs. 3.767,79
Del 01/12/ 2014 al 07/12/ 2014 (folio Nro. 204 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Diurnos 3 Bs.567,69
Días Trabajados Nocturnos 2 Bs. 378,46
Horas de Viaje Diurno 3 Bs. 107,86
Horas de Viaje Nocturno 2 Bs. 82,18
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 2 Bs. 150,53
Bonificación T Viaje Nocturno 1 Bs. 8,99
Bono Nocturno Horas 12 Bs. 179,76
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 280,18
Prima Dominical Nocturna 1 Bs. 140,09
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70
Descansos 2 Bs. 673,90
Total acumulable: Bs. 2.639,64
De lo anterior se desprende que el ciudadano LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO parte demandante en la presente causa, devengó un salario normal mensual de la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON ÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.918,01), que al ser dividido entre 45 días asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 420,40) diarios, que incluyen todos los conceptos en los recibos antes indicados. ASI SE DECIDE.
Ciudadano DIÓGENES ENRIQUE RIERA:
Del 27/10/ 2014 al 02/11/ 2014 (folio Nros. 99 Cuaderno de Recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 5 Bs.946,50
Horas de Viaje Diurno 5 Bs. 179,84
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 235,27
Prima Dominical Diurna 1 Bs. 117,63
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 584,12
Total acumulable: Bs. 2.133,36
Del 03/11/ 2014 al 09/11/ 2014 (folio Nro.99 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,50
Horas de Viaje Nocturno 5 Bs. 205,53
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 5 Bs. 421,69
Bonificación T. Viaje Nocturno 2,50 Bs. 22,48
Bono Nocturno Horas 30 Bs. 499,66
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 347,80
Prima Dominical Nocturna 1 Bs.173,90
Ayuda de Ciudad 7 Bs.70,00
Descansos 2 Bs. 809,18
Total acumulable: Bs.3.496,74
Del 10/11/ 2014 al 16/11/ 2014 (folio Nros 99 y 100 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Mixtos 5 Bs.946,50
Horas de Viaje Mixto 6 Bs. 230,19
Tiempo Extra de Guardia Mixta 3 Bs. 258,00
Bono Nocturno Horas 24 Bs. 427,99
Bonificación T. Viaje Mixto 3 Bs. 26,98
Bono Nocturno por Sobretiempo 6 Bs. 53,95
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 364,07
Prima Dominical Mixta 1 Bs. 182,04
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 822,79
Descanso Compensatorio días 1 Bs. 411,40
Horas Extras Mixtas 8 Bs 728,44
6to Día de Guardia Mixta Trabajado Bs. 189,30
Bonificación especial 6to día 1 Bs. 617,09
Total acumulable: Bs. 5.328,74
Del 17/11/ 2014 al 23/11/ 2014 (folio Nro.100 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 5 Bs.946,50
Horas de Viaje Diurno 5 Bs. 179,84
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 235,27
Prima Dominical Diurna 1 Bs. 117,63
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 584,12
Feriado 1 Bs.292,06
Total acumulable: Bs. 2.425,42
Del 24/11/ 2014 al 30/11/ 2014 (folio Nro. 100 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,50
Horas de Viaje Nocturnos 5 Bs. 205,53
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 5 Bs. 421,69
Bonificación T Viaje Nocturno 2,50 Bs. 22,48
Bono Nocturno Horas 30 Bs. 499,66
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 347,80
Prima Dominical Nocturna 1 Bs. 173,90
Ayuda de Ciudad 1 Bs. 70,00
Descansos 1 Bs. 809,18
Total acumulable: Bs. 3.496,74
Del 01/12/ 2014 al 07/12/ 2014 (folio Nro. 100 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Mixtos 3 Bs. 757,20
Horas de Viaje Mixto 4 Bs. 153,46
Tiempo Extra de Guardia Mixta 2 Bs. 116,14
Bono Nocturno Horas 16 Bs. 191,41
Bonificación T Viaje Mixto 2 Bs. 17,98
Ayuda de Ciudad 6 Bs. 60
Descansos 2 Bs. 561,27
Total acumulable: Bs. 1.857,46
De lo anterior se desprende que el ciudadano DIÓGENES ENRIQUE RIERA parte demandante en la presente causa, devengó un salario normal mensual de la cantidad DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.738,46), que al ser dividido entre 45 días asciende a la suma de CUATROCIENTO DIECÍSEIS CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 416,41) diarios, que incluyen todos los conceptos en los recibos antes indicados. ASI SE DECIDE.
Ciudadano FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS:
Del 22/09/ 2014 al 28/09/ 2014 (folio Nro. 64 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,25
Horas de Viaje Nocturno 5 Bs. 205,47
Tiempo Extra de Guardia Nocturno 5 Bs. 421,58
Bonificación T. Viaje Nocturno 2,50 Bs. 22,47
Bono Nocturno Horas 30,00 Bs. 499.53
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 347,71
Prima Dominical Nocturna 1 Bs. 173,85
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 808,97
Total acumulable: Bs.3.495,83
Del 29/09/ 2014 al 05/10/ 2014 (folio Nro. 64, 65 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Nocturnos 4 Bs.757,00
Horas de Viaje Mixto 4 Bs. 153,42
Tiempo Extra de Guardia Mixta 2 Bs. 116,11
Bono Nocturno Horas 16 Bs. 191,37
Bonificación T Viaje Mixto 2 Bs. 17,98
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 561,13
Días de salario Básico 1 Bs. 189,25
Total acumulable: Bs.2.056,26
Del 06/10/ 2014 al 12/10/ 2014 (folio Nro. 65 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 5 Bs.946,25
Horas de Viaje Diurno 5 Bs. 179,79
Bono Nocturno por Sobretiempo 4 Bs. 35.96
Día domingo que no es DL o DC 1 Bs. 235,21
Prima Dominical Diurna 1 Bs. 117,60
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70
Ayuda de Ciudad 34 Bs. 340,00
Descansos 2 Bs. 583,97
Descanso Compensatorio Días 7 Bs. 291,99
Horas Extras Diurnas 2 Bs. 484,70
Feriado Trabajado 1 Bs. 291,99
Prima por Feriado 8 Bs 145,99
Total acumulable: Bs. 3.723,45
Del 13/10/ 2014 al 19/10/ 2014 (folio Nro. 65 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,25
Horas de Viaje Nocturno 6 Bs. 246,57
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 6 Bs. 582,19
Bonificación T Viaje Nocturno 3 Bs. 26,97
Bono Nocturno Horas 36 Bs. 691,13
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 410,79
Prima Dominical Nocturna 1 Bs.205,40
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos Bs. 916,21
Días Guardia Noct. Trabajado Bs. 189,25
Bonificación Especial 6to día Bs.687,16
Total acumulable: Bs. 4.971,92
Del 24/11/ 2014 al 30/11/ 2014 (folio Nro. 66 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,25
Horas de Viaje Nocturnos 5 Bs. 205,47
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 5 Bs. 421,58
Bonificación T Viaje Nocturno 2,50 Bs. 22,47
Bono Nocturno Horas 30 Bs. 499,53
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 347,71
Prima Dominical Nocturna 1 Bs. 173,85
Ayuda de Ciudad 6 Bs. 60,00
Descansos 2 Bs. 808,97
Total acumulable: Bs. 3.485,83
Del 01/12/ 2014 al 07/12/ 2014 (folio Nro. 66 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Mixtos 3 Bs. 757,00
Horas de Viaje Mixto 4 Bs. 153,42
Tiempo Extra de Guardia Mixta 2 Bs. 116,11
Bono Nocturno Horas 16 Bs. 191,37
Bonificación T Viaje Mixto 2 Bs. 17,98
Ayuda de Ciudad 6 Bs. 60
Descansos 2 Bs. 561,13
Total acumulable: Bs. 1.857,01
De lo anterior se desprende que el ciudadano FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS parte demandante en la presente causa, devengó un salario normal mensual de la cantidad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.590,3), que al ser dividido entre 45 días asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 435,34) diarios, que incluyen todos los conceptos en los recibos antes indicados. ASI SE DECIDE.
Ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO:
Del 27/10/ 2014 al 02/11/ 2014 (folio Nro. 134 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Mixtos 5 Bs.946,25
Horas Extras De Viaje Mixto 5 Bs.191,77
Tiempo Extra de Guardia Mixta 2,50 Bs. 153,86
Bono Nocturno Horas 20 Bs. 251,69
Bonificación T Viaje Mixto 2,50 Bs. 22,47
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs.601,78
Total acumulable: Bs. 2.237,82
Del 03/11/ 2014 al 09/11/ 2014 (folio Nro. 135 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 3 Bs.567,75
Horas de Viaje Diurno 3 Bs. 107,87
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 441,65
Total acumulable: Bs.1.187,27
Del 10/11/ 2014 al 16/11/ 2014 (folio Nro. 134 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 1 Bs.189,25
Días Trabajados Nocturnos 4 Bs. 757,00
Horas Extras De Viaje Diurno 1 Bs. 35.96
Horas Extras De Viaje Nocturno 4 Bs. 164,38
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 4 Bs. 325,21
Bonificación T Viaje Nocturno 2 Bs. 17,98
Bono Nocturno Horas 24 Bs. 386,27
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 325,21
Prima Dominical Nocturna 1 Bs. 162,61
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs. 763,97
Total acumulable: Bs.3.197,84
Del 17/11/ 2014 al 23/11/ 2014 (folio Nro. 135 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Mixtos 1 Bs.189,25
Días trabajados Nocturnos 4 Bs. 757,00
Horas Extras De Viaje Mixto 1 Bs. 38,35
Horas Extras De Viaje Nocturno 4 Bs. 164,38
Tiempo Extra de Guardia Mixta 0,50 Bs. 38,89
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 4 Bs. 333,33
Bonificación T Viaje Nocturno 2 Bs.17,98
Bono Nocturno Horas 28 Bs. 458,56
Bonificación T Viaje Mixto 0,50 Bs. 4,49
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 338,35
Prima Dominical Mixta 1 Bs.169,17
Ayuda de Ciudad 7 Bs.70,00
Descansos 2 Bs.790,24
Feriado Trabajado 1 Bs. 395,12
Prima por Feriado 0,50 Bs. 197,56
Total acumulable: Bs.3.962,67
Del 24/11/ 2014 al 30/11/ 2014 (folio Nro. 135 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Diurnos 4 Bs.757,00
Horas de Viaje Diurno 4 Bs. 143,83
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70
Descansos 2 Bs. 456,03
Total acumulable: Bs. 1.426,86
Del 01/12/ 2014 al 07/12/ 2014 (folio Nro. 66 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs. 946,25
Horas de Viaje Nocturno 5 Bs. 205,47
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 5 Bs. 354,26
Bonificación T. Viaje Nocturno 2,50 Bs. 22,47
Bono Nocturno Horas 30 Bs. 418,63
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70
Descansos 2 Bs. 695,42
Total acumulable: Bs. 2.712,50
De lo anterior se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO parte demandante en la presente causa, devengó un salario normal mensual de la cantidad CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.724,96), que al ser dividido entre 45 días asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 327,22) diarios, que incluyen todos los conceptos en los recibos antes indicados. ASI SE DECIDE.
Ciudadano LEVI EDIZON CAMACARO LEAL:
27/10/ 2014 al 02/11/ 2014 (folio Nº 167 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 5 Bs.946,70
Horas de Viaje Diurno 5 Bs.179,87
Horas de Viaje Nocturno 1 Bs.41,11
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 1 Bs.69,54
Bonificación T Viaje Nocturno 0,50 Bs.4,50
Bono Nocturno Horas 6 Bs. 53,96
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 264,07
Prima Dominical Diurna 1 Bs.127,04
Ayuda de Ciudad 7 Bs.70,00
Descansos 2 Bs. 602,82
Descanso Trabajado 1 Bs. 284,01
Descanso Compensatorio Días 1 Bs.301,41
Total acumulable: Bs.2.945,03
Del 17/11/ 2014 al 23/11/ 2014 (folio Nro. 168 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,70
Horas De Viaje Nocturno 5 Bs. 205,57
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 5 Bs. 421,78
Bonificación T Viaje Nocturno 2,50 Bs. 22,48
Bono Nocturno Horas 30 Bs. 499,76
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs.347,87
Prima Dominical Nocturna 1 Bs.173,93
Ayuda de Ciudad 7 Bs.70,00
Descansos 2 Bs.809,34
Total acumulable: Bs.3.497,43
10/11/ 2014 al 16/11/ 2014 (folio Nº 167 y 168 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Mixtos 5 Bs.946,70
Horas Extras De Viaje Mixto 6 Bs.230,24
Tiempo Extra de Guardia Mixta 3 Bs.258,05
Bono Nocturno Horas 24 Bs.428,08
Bonificación T Viaje Mixto 3 Bs.26,98
Bono Nocturno por Sobretiempo 12 Bs. 107,92
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 364,14
Prima Dominical Mixta 1 Bs.182,07
Ayuda de Ciudad 7 Bs.70,00
Descansos 2 Bs. 822,96
Descanso compensatorio Días 2 Bs. 822,96
Horas Extras Mixtas 16 Bs.1.457.19
6to Día de Guardia Mixta Trabajado Bs. 189,34
Bonificación especial 6to dia Bs.617,22
Total acumulable: Bs.5.700,89
Del 17/11/ 2014 al 23/11/ 2014 (folio Nro. 168 cuaderno de recaudo Nº 02):
Días Trabajados Diurnos 5 Bs.946,70
Horas De Viaje Diurno 5 Bs. 179,87
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs. 235,31
Prima Dominical Diurna 1 Bs. 117,66
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs.584,23
Feriado 2 Bs.292,12
Total acumulable: Bs.2.425,89
Del 24/11/ 2014 al 30/11/ 2014 (folio Nro. 168 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Nocturnos 5 Bs.946,70
Horas de Viaje Nocturno 5 Bs. 205,57
Tiempo Extra de Guardia Nocturna 5 Bs.421,78
Bonificación T. Viaje Nocturno 2,50 Bs.22,48
Bono Nocturno horas 30 Bs.499,76
Día Domingo que no es DL o DC 1 Bs.347,87
Prima Dominical Nocturna 1 Bs.173,93
Ayuda de Ciudad 7 Bs. 70,00
Descansos 2 Bs.809,34
Total acumulable: Bs.3.497,43
Del 01/12/ 2014 al 07/12/ 2014 (folio Nro. 66 Cuaderno de Recaudo Nº 2.):
Días Trabajados Mixtos 4 Bs. 757,36
Horas de Viaje Mixto 4 Bs. 153,49
Tiempo Extra de Guardia Mixta 2 Bs. 116,16
Bono nocturno horas 16 Bs. 191,45
Bonificación T Viaje Mixto 2 Bs. 17,99
Ayuda de Ciudad 6 Bs. 60
Descansos 2 Bs. 561,39
Total acumulable: Bs. 1.857,84
De lo anterior se desprende que el ciudadano LEVI EDIZON CAMACARO LEAL parte demandante en la presente causa, devengó un salario normal mensual de la cantidad DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 19.924,51), que al ser dividido entre 45 días asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 442,76) diarios, que incluyen todos los conceptos en los recibos antes indicados. ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada observa, que los salarios normales determinados por el Juzgador de Instancia son superiores a los determinados por esta alzada en virtud de lo cual, esta Superioridad se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. ASI SE DECIDE.
Siguiendo con otro punto controvertido, del análisis efectuado a los argumentos de apelación aducidos por la parte demandante recurrente no estar de acuerdo con los salarios caídos, se debe pagar a través de la banca de Venezuela, ellos no son ley Orgánica, ellos son trabajadores de la convención petrolera,
El autor Eduardo Couture, en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.
En tal sentido, como quiera que “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”, tal como lo define el autor Eduardo Couture, en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil, de una revisión de las actas procesales, luego de haber analizado el escrito libelar se observa que no fue demandado el concepto de salarios caídos, ni mucho menos aparece un procedimiento de reenganche o reclamo de garantías de inamovilidad laboral, como indicó la representación judicial de las partes demandantes recurrentes en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada no puede conceder mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse, por que incurriría en Ultrapetita el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada pasa al análisis del siguiente punto de apelación relativo al Cálculo de la Antigüedad la parte demandantes recurrentes aduce en la audiencia de apelación: “Las Antigüedades en la cláusula 25 dice que son 30 días por año, es lógico porque la compañía le pago 60 días, pero los 3 meses y 19 días no se computo y el dispositivo tampoco se esta computando, porque la cláusula 25 lo establece, son los 30 días por un año y si tiene meses se le debe computar por los días trabajados y la cláusula 70 de la convección colectiva petrolera también lo rectifica, dice que un trabajador después de tener 3 meses de trabajo se le deben pagar 15 días de salario”.
Así las cosas, a los fines de verificar los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada, se debe traer a colación lo dispuesto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015:
CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES
“…En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO. a) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. b) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral…”
Cláusula 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS
“…Acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley”
De lo anterior, se puede deducir si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO, tomando en cuenta el periodo de inicio y culminación de los trabajadores acumulando un tiempo de servicio de Dos (2) años, Tres (3) meses y Dieciocho (18) días que los cálculos efectuados por las Antigüedad Legal, Contractual, y Adicional otorgadas por el Juez de Primera Instancia son lo correctos, es evidente que no se le adeuda nada por este concepto, en consecuencia esta alzada debe declarar la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. ASI SE DECIDE.
Siguiendo con los puntos de apelación realizado por la parte demandante recurrente: En cuanto a las vacaciones los trabajadores en su mayoría no salieron de vacaciones ellos trabajaron, resulta que le pagaron una vacaciones a uno de ellos, y una vacaciones que supuestamente se le pagó y en el dispositivo dice que la compañía consignó uno sólo, y que solo hay uno que le han pagado una vacaciones y deben imaginarse que arrojó cuatro vacaciones y si le pagó una, y le debe 3.
Observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, que existe indeterminación de los montos que reclaman los ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA por concepto de vacaciones trabajadas, todo lo cual resulta necesario a los fines de que la parte demandada pudiera ejercer en su debida oportunidad el derecho a la defensa y que le permitiera a esta alzada determinar, la congruencia de esta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual esta Juzgadora declara indeterminación e imprecisión del concepto antes descrito, resultando sumamente dificultoso entender el reclamo en la forma efectuada por la representación judicial de los recurrentes, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. ASÍ DECIDE.
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa las partes demandantes recurrentes en la audiencia de apelación manifestaron “es que se comparó la liquidación que arrojó la compañía y que ellos en la prueba que entregaron, también entregaron la liquidación de los trabajadores y completaron lo que arrojaba el dispositivo y paralelamente en algunos conceptos da que no le debe nada, y en otros conceptos le dicen que si les deben en lo más mínimo si le debe” .
Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y procedente en derecho de la siguiente forma:
CIUDADANO: LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO
Salario Básico: Bs. 189,25
Salario Normal: Bs. 591,92
Salario Integral: Bs. 891,17
PREAVISO: treinta (30) días conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 591,92 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 17.757,60, y habiéndosele cancelado la suma de Bs. 14.027,70 según se desprende del comprobante de liquidación final inserto en el folio N°15 signado con la letra “A” del Cuaderno de recaudo N°2, es evidente, que existe una diferencia a pagar de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS Bs. 3.729,90. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde Sesenta (60) días previstas en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 891,17, lo cual asciende a la suma de Bs. 53.470,20.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 891,17 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.26.735,10.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 891,17 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.26.735,10.
La sumatoria de los tres conceptos descritos anteriormente suma la cantidad de Bs. 106.940,4 visto que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A realizó un pago parcial de Bs.81.482,4, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales de los conceptos, Indemnización LOT.1/91(INC. Utilidad en Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades Vacaciones+BV en Antigüedad, que forma parte integral de las Antigüedades Contractual, Adicional, y Legal signado con la letra “A5” inserto en el Folio N° 15 del Cuaderno de Recaudo N°2 , se genera una diferencia a favor del reclamante de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 25.458). ASI SE DECIDE.
VACACION LEGAL VENCIDA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 21 de agosto de 2013, le corresponde Treinta y cuatro (34) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 591,92, lo cual alcanza a la suma de Bs.20.125,28 y habiéndosele pagado la suma de Bs.17.222,70 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se le adeuda la suma de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.902,58) por su diferencia. ASI SE DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
VACACION FRACCIONADA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Ocho con cinco (8,5) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 591,92, lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.031,32 y habiéndosele pagado la suma de Bs. Bs. 4.305,68 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se le adeuda la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 725,64) por su diferencia. ASI SE DECIDE.
AYUDA DE LA VACACION LEGAL VENCIDA: Le corresponde Sesenta y dos (62) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 11.733,50, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 13.282,26, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A5”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia un (1) bono vacacional otorgado oportunamente según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013 y por confesión espontánea del ex trabajador en audiencia de juicio, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
AYUDA DE LA VACACION FRACCIONADA: Le corresponde quince con cincuenta (15,50) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.933,38, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 3.320,57, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A5”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde cuarenta (40) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 591,92 lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.676,80). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL VENCIDA: Le corresponde ciento (120) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 591,92, lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL TREINTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.71.030,40). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde ciento diez (110) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 591,92, lo cual alcanza a la suma de Bs. 65.111,20, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 20.235,32, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A5”, se genera una diferencia a pagar de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.875,88). ASÍ DECIDE.
CIUDADANO: LEVI EDIZON CAMACARO LEAL
Salario Básico: Bs. 189,25
Salario Normal: Bs. 505,79
Salario Integral: Bs. 761,49
PREAVISO: treinta (30) días conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 505,79 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.173,70, y habiéndosele cancelado la suma de Bs. 14.164,65 según se desprende del comprobante de liquidación final inserto en el folio 14 signado con la letra “A4” del cuaderno de recaudo N° 2, es evidente, que existe una diferencia a pagar de BOLÍVARES MIL NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,5). ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde Sesenta (60) días previstas en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 761,49, lo cual asciende a la suma de Bs. 45.689,70.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 761,49 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 22.844,85.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 761,49 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 22.844,85
La sumatoria de los tres conceptos descritos anteriormente suma la cantidad de Bs. 91.378,8 visto que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A realizó un pago de Bs.96.498,48 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales de los conceptos, Indemnización LOT. 1/91(INC. Utilidad en Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades Vacaciones +BV en Antigüedad, que forma parte integral de las Antigüedades Contractual, Adicional, y Legal signado con la letra “A4” inserto en el Folio N° 15 del Cuaderno de Recaudo N°2 , no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
VACACION LEGAL VENCIDA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 21 de agosto de 2013, le corresponde Treinta y cuatro (34) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 505,79, lo cual alcanza a la suma de Bs. 17.196,86 y habiéndosele pagado la suma de Bs.16.295,18 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se le adeuda la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 901,68) por su diferencia. ASI SE DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente según recibo de pago del 18/08/2014 al 24/08/2014, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
VACACION FRACCIONADA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Ocho con cinco (8,5) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 505,79, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.299,22 y habiéndosele pagado la suma de Bs. Bs. 4.073,80 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se le adeuda la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 225,42) por su diferencia. ASI SE DECIDE.
AYUDA DE LA VACACION LEGAL VENCIDA: Le corresponde Sesenta y dos (62) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 11.733,50, habiéndosele pagado la cantidad de Bs.13.289,08, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A4”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia un (1) bono vacacional otorgado oportunamente según recibo de pago del 18/08/2014 al 24/08/2014, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
AYUDA DE LA VACACION FRACCIONADA: Le corresponde quince con cincuenta (15,50) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.933,38, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 3.322,27, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A4”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde cuarenta (40) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 505,79 lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.231,60). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL VENCIDA: Le corresponde ciento (120) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 505,79, lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.60.694,80). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde ciento diez (110) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 505,79, lo cual alcanza a la suma de Bs. 55.636,90, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 22.213,46, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A4”, se genera una diferencia a pagar de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.423,44). ASÍ DECIDE.
CIUDADANO: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO
Salario Básico: Bs. 189,25
Salario Normal: Bs. 428,65
Salario Integral: Bs. 645,35
PREAVISO: Le corresponde, treinta (30) días conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 428,65 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs.12.859,43, y habiéndosele cancelado la suma de Bs. 13.903,80 según se desprende del comprobante de liquidación final inserto en el folio 13 signado con la letra “A3” del cuaderno de recaudo N° 2, es evidente, que no existe diferencia alguna por lo que se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde Sesenta (60) días previstas en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 645,35 lo cual asciende a la suma de Bs. 38.721,16.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 645,35 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 19.360,58.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 645,35 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 19.360,58.
La sumatoria de los tres conceptos descritos anteriormente suma la cantidad de Bs. 77.442 visto que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A realizó un pago de Bs.86.559,36 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales de los conceptos, Indemnización LOT. 1/91(INC. Utilidad en Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades Vacaciones +BV en Antigüedad, que forma parte integral de las Antigüedades Contractual, Adicional, y Legal signado con la letra “A3” inserto en el Folio N° 13 del Cuaderno de Recaudo N°2 , no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
VACACION LEGAL VENCIDA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Treinta y cuatro (34) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 428,65 lo cual alcanza a la suma de Bs. 14.574,02 y habiéndosele pagado la suma de Bs.16.668,16 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Ocho con cinco (8,5) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 428,65, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.643,50 y habiéndosele pagado la suma de Bs. Bs. 4.167,04 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA DE VACACIONAL LEGAL VENCIDA: Le corresponde Sesenta y dos (62) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs.11.733,50, habiéndosele pagado la cantidad de Bs.13.283,50, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A3”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia un (1) bono vacacional otorgado oportunamente según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
AYUDA DE LA VACACION FRACCIONADA: Le corresponde quince con cincuenta (15,50) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.933,38, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 3.322,27, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A3”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde cuarenta (40) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 428,65 lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.145,90). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL VENCIDA: Le corresponde ciento (120) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 428,65, lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y ÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.51.437,70). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde ciento diez (110) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 428,65, lo cual alcanza a la suma de Bs.47.151,23, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 19.496.41, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A3”, se genera una diferencia a pagar de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.654,82). ASÍ DECIDE.
CIUDADANO: FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS
Salario Básico: Bs. 189,25
Salario Normal: Bs. 507,60
Salario Integral: Bs. 764,22
PREAVISO: Le corresponde, treinta (30) días conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 507,60 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs.15.227,93, y habiéndosele cancelado la suma de Bs.15.439,80 según se desprende del comprobante de liquidación final inserto en el folio 11 signado con la letra “A1” del cuaderno de recaudo N° 2, es evidente, que no existe diferencia alguna por lo que se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde Sesenta (60) días previstas en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 764,22 lo cual asciende a la suma de Bs. 45.852,97.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 764,22 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.22.926,49.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 764,22 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.22.926,49.
La sumatoria de los tres conceptos descritos anteriormente suma la cantidad de Bs. 91.706,4 visto que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A realizó un pago de Bs.97.706,4 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales de los conceptos, Indemnización LOT. 1/91(INC. Utilidad en Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades Vacaciones +BV en Antigüedad, que forma parte integral de las Antigüedades Contractual, Adicional, y Legal signado con la letra “A1” inserto en el Folio N° 11 del Cuaderno de Recaudo N°2 , no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
VACACION LEGAL VENCIDA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2013, le corresponde Treinta y cuatro (34) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 507,60 lo cual alcanza a la suma de Bs. 17.258,32 y habiéndosele pagado la suma de Bs.17.696,66 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente según recibo de pago del 06/10/2014 al 12/10/2014, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Ocho con cinco (8,5) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 507,60, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.314,58 y habiéndosele pagado la suma de Bs. Bs. 4.424,17 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA DE VACACIONAL LEGAL VENCIDA: Le corresponde Sesenta y dos (62) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs.11.733,50, habiéndosele pagado la cantidad de Bs.13.283,50, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A3”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia un (1) bono vacacional otorgado oportunamente según recibo de pago del 06/10/2014 al 12/10/2014, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
AYUDA DE LA VACACION FRACCIONADA: Le corresponde quince con cincuenta (15,50) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.933,38, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 3.320,88, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A3”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde cuarenta (40) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 507,60 lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.303,90). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL VENCIDA: Le corresponde ciento (120) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 507,60, lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES SESENTA MIL NOVECIENTOS ONCE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.60.911,70). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde ciento diez (110) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 507,60, lo cual alcanza a la suma de Bs.55.835,73, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 17.666,19, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A1”, se genera una diferencia a pagar de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.169,54). ASÍ DECIDE.
CIUDADANO: DIÓGENES ENRIQUE RIERA
Salario Básico: Bs. 189,25
Salario Normal: Bs. 483,08
Salario Integral: Bs. 727,30
PREAVISO: Le corresponde, treinta (30) días conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 483,08 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs.14.492,40, y habiéndosele cancelado la suma de Bs.14.096,70 según se desprende del comprobante de liquidación final inserto en el folio 12 signado con la letra “A2” del cuaderno de recaudo N° 2, es evidente, que existe una diferencia por la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.395,70). ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde Sesenta (60) días previstas en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 727,30 lo cual asciende a la suma de Bs. 43.638,23.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 727,30 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.21.819,11.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponde Treinta (30) días previstas en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período comprendido del día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 727,30 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. Bs.21.819,11.
La sumatoria de los tres conceptos descritos anteriormente suma la cantidad de Bs. 87.276 visto que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A realizó un pago de Bs. 90.679,32 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales de los conceptos, Indemnización LOT. 1/91(INC. Utilidad en Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades Vacaciones +BV en Antigüedad, que forma parte integral de las Antigüedades Contractual, Adicional, y Legal signado con la letra “A1” inserto en el Folio N° 11 del Cuaderno de Recaudo N°2 , no se genera ninguna diferencia a pagar vistos que la empresa le cancelo mas por los conceptos, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
VACACIONES LEGAL VENCIDA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Treinta y cuatro (34) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 438,08 lo cual alcanza a la suma de Bs. 16.424,72 y habiéndosele pagado la suma de Bs.15.785,18 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se genera una diferencia por la suma SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.639,54). ASI SE DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADA: Correspondiente al período comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde Ocho con cinco (8,5) días según lo previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 483,08, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.106,18 y habiéndosele pagado la suma de Bs. Bs. 3.946,30 según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se genera una diferencia por la suma BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.159,88). ASI SE DECIDE.
AYUDA VACACIONAL LEGAL VENCIDA: Le corresponde Sesenta y dos (62) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs.11.733,50, habiéndosele pagado la cantidad de Bs.13.283,50, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A2”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia un (1) bono vacacional otorgado oportunamente según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Le corresponde quince con cincuenta (15,50) días previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 189,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.933,38, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 3.946,30, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A3”, se considera IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde cuarenta (40) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.483,08 lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.323,20). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL VENCIDA: Le corresponde ciento (120) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.483,08, lo cual alcanza a la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.57.969,60). ASÍ DECIDE.
UTILIDAD LEGAL FRACCIONADA: Le corresponde ciento diez (110) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 483,08, lo cual alcanza a la suma de Bs.53.138,80, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 20.462,47, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A2”, se genera una diferencia a pagar de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.676,33). ASÍ DECIDE.
Después de haber realizado los cómputos correspondiente a los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, observa esta Juzgadora que no existe incongruencia con los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia, para la cual tomo en consideración las planillas de liquidación realizados por la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A a cada uno de los trabajadores los ciudadanos LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS Y DIÓGENES ENRIQUE RIERA, en consecuencia, este Juzgado Superior establece que el Juez aquo, decidió ajustado a derecho con respecto a los conceptos reclamados. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido:
Con respecto a los demás conceptos reclamados, entre ellos: fideicomiso (banco) trabajador LOVANNY ARTEAGAS y los demás restantes de los conceptos recibidos con cálculos legales (indemnización utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, indemnización vacaciones vencidas, utilidades vacaciones y bono vacacional vencidos, examen medico),observa esta juzgadora que existe indeterminación de los montos, que reclaman los actores, todo lo cual resulta necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y pueda determinarse la congruencia con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual esta Juzgadora declara indeterminación e imprecisión de los conceptos antes descritos, resultando sumamente difícil entender el reclamo en la forma efectuada, en consecuencia niega su otorgamiento. ASÍ DECIDE.
De igual forma, en relación con el concepto reclamado por los actores en su libelo de la demanda solicitando diferencia de pago que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en el Articulo 142 donde el patrono o patrona le depositara 2 días por cada año de servicio cumplido al trabajador; esta Juzgadora hace énfasis en que no se puede extraer de cada norma lo favorable y aplicarlo conforme lo necesite el actor o actores, en relación con el Articulo 18, numeral 5 de la LOTTT y los principios rectores del trabajo se decide aplicar íntegramente el Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 cuyo contenido regula beneficios superiores a los supuestos previstos en la Ley sustantiva laboral, razón por la cual declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Finalmente, la sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.172.399,20) a favor de LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO; CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.485,99) a favor de LEVI EDIZON CAMACARO LEAL; NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.238,42) a favor de PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO; CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.119.385,14) a favor de FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS; y CIENTO ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.111.164,25) a favor de DIÓGENES ENRIQUE RIERA. Haciéndose la suma total de las cantidades discriminadas en un monto de SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.615.672,99). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 09 de diciembre del año 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) al Ciudadano LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO demandante el cual si le procedió la diferencia por dicho concepto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) al Ciudadano LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO demandante el cual si le procedió la diferencia por dicho concepto, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 09 de Diciembre del año 2014, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas) para los Ciudadanos: LOVANNY DE JESÚS ARTEAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIÓGENES ENRIQUE RIERA, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 05/02/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso los ciudadanos LEOVANNY DE JESUS ARTIAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIOGENES ENRIQUE RIERA contra la entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA VENEZUELA S.A, en consecuencia. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso los ciudadanos LEOVANNY DE JESUS ARTIAGA BRAVO, LEVI EDIZON CAMACARO LEAL, PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ CARRASCO, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS y DIOGENES ENRIQUE RIERA contra la entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA VENEZUELA S.A,.
TERCERO SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la partes demandantes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 11:24 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-000006.-
Resolución número: PJ0082017000035.-
Asiento Diario Nro 09.-
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