REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000068
PARTE ACTORA: LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.626, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO y KATHERINE TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.132 y 122.415 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL GARCIA y FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.377 y 129.504 respectivamente.
PARTES RECURRENTES EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: LAUREN JOSEFINA FERNNADEZ ARRAGA. PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Julio de 2013 por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.) por motivo de Enfermedad ocupacional y otros conceptos; la cual fue admitida en fecha 30 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. En fecha 27 de Septiembre de 2013 la parte demandante reformó el libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2013. En fecha 03 de Abril de 2014 se celebró la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas; el cual concluyó la audiencia en fecha 28 de Julio de 2014, ordenando la incorporación de las pruebas y su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de Instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió la causa en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en fecha 16 de Septiembre de 2014. En fecha 14 de Julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio Oral y pública, procediéndose a diferir la lectura del dispositivo, para el quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha señalada. Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2016 se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. En fecha 02 de Agosto de 2016 se procedió a la publicación del extenso del fallo.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo ambas partes, ejercieron recurso de apelación, siendo remitido el original del asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 23 de Enero de 2017 y recibido y recibido por este Juzgado Superior Laboral, en fecha 27 de Enero de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Señala que su apelación se debe a que el Tribunal A quo, negó a su representada el lucro cesante, una vez que fue demostrado la enfermedad ocupacional además del hecho ilícito. Manifiesta que existen muchas sentencias donde el lucro cesante procede con el simple hecho de demostrar el trabajador el hecho ilícito. señaló la sentencia 1038 del año 2006, en la cual señala que la no constitución del Comité de Seguridad e Higiene, se interpreta como no acatamiento de las disposiciones de la Lopcymat aplicable el Régimen de Responsabilidad subjetiva (Lucro Cesante), e igualmente mencionó la sentencia 1546 del año 2007, donde dice que los Programas de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, debidamente autorizados por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, no ha sido realizado esas gestiones, se aplica el Régimen de Responsabilidad Subjetiva
Igualmente señala que se demostró que dentro de Pequiven, S.A. a la fecha no se ha colocado el Sistema de Presurización, sistema éste que necesariamente debe existir, por recomendación del mismo Departamento SHA de la misma empresa, que consta en las pruebas en el Informe de Inpsasel, donde fue recomendado a la Gerencia General y a la fecha no se ha colocado el sistema de Presurización, por lo tanto mantienen el riesgo a todos los trabajadores. No se demostró que existiera un daño al Sistema de Presurización o de mantenimiento, que señala nunca ha sido dotado ni con anterioridad ni en este momento del referido sistema y con la Inspección Judicial que se realizó a Pequiven, S.A. con el Tribunal A quo, se demostró ciertamente que no ha sido instalado el Sistema de Presurización. Asimismo, señala que como ya lo había mencionado el Sistema de Presurización fue recomendado y tampoco se ha colocado.
Señala que el Tribunal A quo declara que no procede el Lucro Cesante porque, no acredita medios de pruebas contundentes, que demuestre que el citado padecimiento físico haya generado un lucro cesante, supuesto totalmente desviado, por lo que se supone que la sentenciadora de instancia quiso dar a entender lo que dice la sentencia No. 1174 del 10 de Diciembre de 2015 caso Harold Jhonson con Schlumberger de Venezuela, S.A. donde la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que si está inscrito en el Seguro Social no procede el Lucro Cesante, pero eso fue un simple criterio, porque dicha sentencia no fue al fondo para haberse comprobado el hecho ilícito, eso fue un criterio simplemente de él, que en el tiempo es imposible que se pueda mantener, por que si su cliente es Ingeniero y ganaba salarios mínimos y el patrono por medio de un hecho ilícito, le ha ocasionado una enfermedad ocupacional por negligencia, por culpa, por dolo, como puede ser premiado por que está inscrito en el Seguro Social. Porque ahora ella gana un solo salario mínimo cuando ganaba cinco, mantiene la enfermedad y tiene que gastar el dinero para su tratamiento, es decir, se le ocasionó un perjuicio en su patrimonio laboral, trayendo como consecuencia violación a disposiciones de rango constitucional como es la progresividad de los derechos laborales, porque una vez que fue enfermedad por su culpa como se demostró en el proceso, por culpa de su patrono, entonces premian al patrono con que no va a pagar un lucro cesante por el criterio que señala cree él, por que la juzgadora de Instancia no hace una referencia en su motiva sobre alguna doctrina o jurisprudencia, sobre porque no le concede el lucro cesante a su representado, aún cuando se demostró el hecho ilícito.
Igualmente, señala que la Juzgadora A quo, plantea que se tiene que demostrar el lucro cesante, argumentando que no porque el Lucro Cesante procede inmediatamente cuando se demuestra el hecho ilícito, éste no debe ser demostrado, como dice el Tribunal A quo como para que este pueda patentarse, se evidencia claramente que ella ganaba cinco (05) salarios mínimos cuando tenía 30 años, como puede ella mantenerse ahora con un salario mínimo y a la vez enferma. El Lucro cesante se demuestra cuando procede la responsabilidad subjetiva del patrono y la responsabilidad subjetiva del patrono fue demostrada, por lo que no entiende como el Tribunal de Instancia mantiene ese Criterio, que es completamente violatorio a todas las garantías constitucionales en materia laboral. Insiste que ese criterio no puede mantenerse en el tiempo, por cuanto es contrario completamente a los derechos laborales y a todo lo establecido en el artículo 3 de la Constitución.
Por lo antes expuesto, solicita se declara CON LUGAR su apelación y le conceda a su representado el lucro cesante, para que pueda tener una vida digna en el sentido de poder con ese dinero hacerse su tratamiento y la operación debida, por cuanto ella tiene una enfermedad que es como el cáncer, es decir, ella tiene que estar en su casa mantenerse encerrada, porque cualquier cosa le puede afectar, y tiene que estar encerrada hasta que no se le realice la operación.
Toma la palabra el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, quien expone: Señala que el caso que les ocupa se trata de un reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y considera necesario hacer la aclaratoria de que si las Certificaciones del INPSASEL son suficientes para probar con motivo de la certificación que se trata de una enfermedad ocupacional, pues así lo señala no es suficiente y que no lo dice él si no la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en 3 sentencias del año pasado, las cuales señala Sentencia No. 266 de fecha 28 de Marzo de 2016 un caso de la empresa Pepsi Cola, con Ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio, la sentencia No. 449 del 09 de Mayo de 2016, Caso Servicio San Antonio Internacional, con Ponencia del Dr. Edgar Gavidia y la sentencia No. 1172 del 17 de Noviembre de 2017 caso Alimentos Polar, con Ponencia de la Dra. Mónica Misticchio. En esos casos el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las certificaciones del Inpsasel, no era suficientes para acreditar que se trataba de un origen de la enfermedad ocupacional, que tenía que haberse probado, en el proceso de investigación de la Enfermedad ocupacional que había una relación causa efecto, entre los supuestos de violación que se le atribuyen a la empresa y la lesión, que tenían que haber esa conexión y que si en el expediente de investigación de esa enfermedad no existía esa conexión la certificación no era suficiente, en esos 3 casos el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que existía una certificación y que estaba en autos, señaló No ha lugar las indemnizaciones por una Enfermedad Ocupacional. Menciona que realiza esta aclaratoria, en virtud que la Juez de Primera Instancia ha centrado su condición de que se trata de una enfermedad ocupacional en el expediente de investigación, por lo que quiere referirse porque no se puede centrar en ese expediente. En el expediente de investigación, por lo que hace una aclaratoria con respecto a la adhesión a los componentes que señala la demandante que desencadenan su lesión, el benceno, es el principal componente químico que menciona que al haber estado expuesta en el ambiente de este trabajo a ese componente, resulta ser que se desencadenó su lesión. Señala que así como la Juez de Primera Instancia mencionó que consultó en la página Web las literaturas que existen con respecto al Benceno y las contaminaciones que desencadenan, todos estamos expuestos todos los días al benceno; las estaciones de servicio, el humo del cigarrillo, agentes de limpieza. Que pasa con el agente benceno, existe una Norma Covenin No. 2253 de fecha 2001 que señala cuales son las concentraciones que tiene ese agente que son permitidas en el ambiente de trabajo, es decir, existe un umbral de exposiciones permitidos. En la industria venezolana, según la Norma Covenin No. 2253 – 2001 existen unos valores permitidos de contaminación, señala que es importantisimo en este expediente puesto que nunca el Inpsasel mencionó cuales fueron los valores de exposición del benceno en el caso de la demandante, entonces pareciera, definitivamente no acertado, decir que como una persona estuvo expuesto al benceno, entonces su patología se le atribuye a esa exposición, la primera pregunta que se hace es si esa exposición superó los niveles permitidos, quien hizo esa mediación, como se hizo, se encuentra en la investigación, se concluye que no está, puesto que la investigación fue un solo día. La investigación que realiza el Inpsasel fue de un solo día, el funcionario del trabajo dice que cuando recorrió las instalaciones de campo de su representada, constató que habían 8 componentes químicos en el aire, bajo este punto, el funcionario que hizo el recorrido no tiene la capacidad para determinar si al oler el aire o al percibir el aire, así esta el expediente de investigación dice que mientras recorría percibió olores a benceno, otros componentes al cloro y hasta agrega diciendo trazas de aceite, sin duda no se trata de una investigación, sin duda fue algo que alguien le refirió. Ahora bien, se pregunta, en el proceso de investigación hecho por el Inpsasel es suficiente para determinar altas exposiciones al nivel del benceno que haya hecho referencia a que habían esas exposiciones, sin una mediación científica. Por lo que hace nuevamente referencia a la Norma Covenin 2253-2001 que dice que la Industria Venezolana permite exposiciones al Benceno, lo permite, menciona que esos niveles de exposición se permiten en esa norma garantizan que no van a desencadenar una alteración en la salud de las personas. Señala a manera de pregunta, por qué entonces es necesario que en la investigación se diga cuál fue el nivel de exposición, el nivel de exposición permitida en la Norma Venezolana Covenin la cual es de 0,15 pbm, partículas de benceno por millones en el aire, por qué no se hizo la medición. Porque efectivamente la investigación no puede determinarlo y es importantísimo saber cuales eran los niveles de exposición y es importante saberlo porque hay niveles permitidos de exposición en la industria, si no que todos estamos expuestos al benceno, el humo de cigarrillo, las estaciones de servicio, los detergentes que usamos en los hogares, esas son exposiciones permanentes al benceno, en qué grado, bueno en niveles muy bajo, señalo que existe otro importante dato auxiliado con la recomendación que hace la Juez de Primera Instancia, de revisar la literatura La Sociedad Americana de Cáncer señala que la mayoría de las personas con el Síndrome que tiene la parte demandante no tienen un origen ocupacional, por lo que señala cobra mayor importancia saber si los niveles de exposición del benceno que dice la demandante tuvo en la Industria afectaba su salud. Manifiesta que existe otro dato en el libelo de la demanda, nunca se dijo cuales fueron los valores de exposición, por lo que a su juicio cobra importancia la Norma Covenin, en la Industria Venezolana, está permitido a través de esa Norma Covenin exposiciones al Benceno, por lo que el dice que en ese expediente de investigación que no existen elementos para decir que la demandante estuvo expuesta a unos valores no permitidos por la Norma Venezolana. Existe otros factores, hay elementos bioquímicos que determinan si una persona tuvo exposición al benceno capaz de alterar su salud, hay determinados componentes químicos que se usan para detectar esto, esos componentes, esas pruebas tampoco se practicaron en la Investigación que se hizo en el Inpsasel. Entonces que existe en el expediente, existe una narrativa que hace la demandante al momento que hace su solicitud de investigación y dice según sus dichos todo cuanto fue el ambiente de trabajo, en el cual la demandante se desempeñó, eso es suficiente para determinar la contaminación en el ambiente de trabajo, señala que no, debe existir una verificación, porque se trata solo de los dichos de la demandante, por lo que si nos vamos por lo cierto de lo que afirma el demandante, en el momento que apertura la denuncia en el Inpsasel para que se inicie la investigación u origen de la enfermedad ocupacional, se está dando por sentado lo que el Tribunal Supremo de Justicia, dar por demostrado lo que se tiene que demostrar. Señala que la demandante alegó unos hechos cuando hizo su apertura de la audiencia. Ahora bien, cuando el Inpsasel recorrió las instalaciones de su representada, se evidencia que nunca practicaron ningún examen químico, por lo que el Inpsasel no puede alegar que habían concentraciones de benceno. Como puede decir que habían concentraciones de benceno, alegando que con el recorrido pudo percibir que habían el aire ocho (08) componentes químicos, sin duda no parece ser un fundamento suficiente para que el expediente de la investigación, asuma que el ambiente de trabajo en el que se desempeñó la demandante es lo que desencadenó la lesión que padece. Señala igualmente que según la sentencia que extrajo del Tribunal Supremo de Justicia, este expediente de investigación no tiene ningún elemento de prueba que conecte los incumplimientos de su representada con respecto a la norma de seguridad y salud y que son desencadenantes de la lesión. Señala que hay algo que debe estar presente, se dice que no se le dio notificación a la demandante del riesgo, manifiesta que trajeron una copia que el demandante impugnó y la cual quedó desvirtuada del proceso, por el control de pruebas que se encuentra contemplado en el proceso laboral. Manifiesta igualmente que la profesión de la demandante es Ingeniero Químico, existe una persona distinta en cuanto a la profesión que pueda tener conocimiento de cuales son los riesgos químicos del manejo de las sustancias, se puede entender que un Ingeniero Químico, es la persona mejor capacitada para saber cuales son el manejo prudente o imprudente de las sustancias químicas, entonces la demandante tenía formación para manejar las sustancias químicas, entonces no se puede decir que el caso que se haya omitido la notificación, la pueda desencadenar la demandante que es un Ingeniero Químico, de donde se desprende que es Ingeniero químico, que tampoco se desprende del libelo de la demanda, señala que de una prueba que fue desestimada por la Juez; prueba que viene de la Universidad del Zulia, la cual remite unas notas certificadas emitida por la Secretaría de la Universidad, en dichas notas certificadas, la Universidad del Zulia, señala que la persona egresó como Ingeniero Químico y emite sus notas, es importante, o no ese documento en el proceso, señala que si, por la profesión de la demandante, porque ella sabe los riesgos con los cuales se manejan las sustancias químicas, por supuesto que si porque es Ingeniero Químico, se puede decir que hay relación entre la no notificación y la lesión del demandante, señala que no. No se puede decir eso por el conocimiento de ciencia que tiene la demandante. En todo caso la falta de notificación por parte de su representada, lo que puede arrastrar administrativamente es una multa, pero no se puede concluir con eso que la omisión de la notificación es consecuencia de la lesión que tiene la demandante.
Señala que en este expediente cobra importancia la prueba que fue requerida al tercero que es Servicios Médicos del Complejo Ana María Campos, porque esta superioridad, conociendo la apelación de la negativa de la admisión de pruebas, el Superior dijo que Servicios Médicos que le presta servicio al Complejo Ana María Campos, no se puede confundir con la demandada. Señala que la Juez de Primera Instancia ha dicho que se desestima el expediente que remitió Servicios Médicos Ana María Campos por cuanto emana de la demandada, que por supuesto con ese argumento desarrolla el fundamento de decir, que tiene el control de la prueba y que por eso desestima la prueba. Señala igualmente que en este expediente el Tribunal Superior estableció que el Centro Médico del Complejo Ana María Campos no es Pequiven, que es un Centro Médico de un complejo Industrial y que en ese Complejo Industrial confluyen más de 25 empresas, y que ese Centro Médico presta servicios a esas 25 empresas, y que no tenían el expediente médico, por cuanto su representada no es el servicio médico, porque ello son el Complejo Ana María Campos, sino una de sus instalaciones están dentro del Complejo Ana María Campos, en ese expediente médico hay un informe de investigación elaborado con respecto al conocimiento de ciencia de los posibles orígenes de la lesión que tiene la demandante. Que dice ese informe de investigación, que la alteración cromosómica, que tiene la demandante, es de 40% y casualmente los síndromes se dividen en 2 grandes grupos, uno que tiene un origen genético y otro que tiene un origen de exposición ambiental. El que tiene el origen de exposición ambiental, tiene que dar una alteración cromosómica del 80% y señala nuevamente que la alteración cromosómica que tiene el demandante, es de 40% que según la ciencia esa alteración cromosómica determina que el síndrome que tiene la demandante jamás pudo haber tenido un origen de exposición ambiental, sino genético, y señala también lo que dice la Sociedad Americana de Cáncer que dice que más del 50% de ese síndrome no tiene un origen de exposición ambiental. No existe en el expediente elementos de prueba que conecten a su representada con una violación que pueda atribuírsele al origen. Es importantísimo saber si las personas que trabajan en servicios médicos del Complejo Ana María Campos, se pueden confundir con su representada, hay dos testigos que fueron desestimados por el Tribunal, que acudieron a ratificar el informe médico de investigación que realizó esa Gerencia Médica del Complejo Ana María Campos, porque se trata de personas que pertenecen al Servicio Médico y el Servicio Médico también forma parte de su representada, según la Juez A quo. Señala que el mejor argumento para rebatir eso es que este Juzgado Superior, consideró en este expediente que el Servicio Médico del Complejo Ana María Campos no se puede confundir con Pequiven, S.A. su representada tiene su sede también en el Complejo pero no administra su representada el Complejo, porque es un Complejo Industrial. Asimismo, indica que con respecto a la Inspección Judicial la Juzgadora A quo cuando fue a realizar la valoración de la Inspección Judicial, menciona que hay un elemento importantisimo a los fines de la resolución de la controversia y que este argumento de la demandante en el libelo de la demanda, que es que no hay Sistema de Presurización en el lugar donde prestaba servicios la demandante, la primera pregunta que se debe hacer con respecto a esto es solo lo que se desprende del Acta de Inspección, no. En la parte final del acta de inspección a petición de su representada, preguntaron usted percibió olores o componentes químicos en el aire? Y la Juez cuidando mucho las palabras que empleaba dijo que no había percibido nada que fuese importante documentar, sino había en el ambiente durante el recorrido en la inspección algún olor químico que ella considerara importante a los fines de determinar en la inspección; situación importante a los fines de establecer si en el área de trabajo habían esos componentes químicos. La Juez no va a cometer el atrevimiento que cometió el funcionario del Inpsasel de describir los componentes que percibió, pero por lo menos pudo haber dicho si los hubiese percibido, si hay un olor o pareciera componentes químicos, que se determinan haciendo la prueba clave; cuáles son las partículas que están en el aire. Con esto lo que se quiere decir, es que la Certificación del Inpsasel debe ser suficiente sola, conectarse ella con las violaciones que dice la demandante que se cometieron las violaciones que dice la demandante que se cometieron y las patologías que dice padecer, no hay en esa investigación elementos suficientes para decir que la patología del demandante vienen del ambiente de trabajo en los cuales prestó servicios, las situaciones que fueron peticionadas deben ser declaradas improcedentes.
Ahora bien, con respecto a la exposición del demandante señala que menciona el demandante que el lucro cesante al haberse desarrollado la responsabilidad objetiva era suficiente: Señala que al haberse declarado la responsabilidad objetiva procede el Lucro Cesante, no es un error de doctrina. El lucro cesante es una responsabilidad subjetiva y efectivamente para que opere el lucro cesante debe probarse no solo el hecho ilícito sino también la relación entre el hecho ilícito y la patología que padece el demandante. Concluye diciendo que lo que ha fundamentado la Juez de Primera Instancia para declarar procedente las indemnizaciones que declaró procedentes, lamentablemente no fundamentan esa indemnización a la que se plegó la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda.
Toma nuevamente la palabra el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Quiere comenzar con el derecho procesal, señala que el artículo 73 y 76 de la LOPCYMAT señala quien es el encargado de certificar la enfermedad ocupacional y eso lo estableció jurisprudencial la Sala Social que es el Inpsasel por lo tanto es e no existe otro encargado en certificar como lo es el Inpsasel. Igualmente el artículo 77 de la misma ley, establece que el patrono o el trabajador que no esté conforme con la decisión o Providencia Administrativa, que la misma ley le da el carácter de documento público, quien no está conforme podrá intentar un recurso administrativo, el cual no fue ejercido, es decir, no se demuestra en el expediente que hayan consignado alguna decisión de algún recurso de nulidad, por lo tanto esta certificación de enfermedad ocupacional es cosa juzgada, no puede el abogado de Pequiven, S.A. venir a ejercer de manera precluída una defensa que debió haber realizado ante del organismo competente. Haciendo referencia sobre todos los puntos alegados por la representación de la empresa Pequiven, S.A. el que mi representación mencionó que el lucro cesante proviene porque se demostró la responsabilidad objetiva, cosa que en ningún momento alega mencionó. Solo mencionó que procede el Lucro Cesante porque fue demostrado el hecho ilícito y el hecho ilícito trae como consecuencia la responsabilidad subjetiva, señala que en ningún momento habló de responsabilidad objetiva. Igualmente en la exposición pudo percatarse que la representación de Pequiven mantiene una conducta tratando de confundir al tribunal, por lo cual solicita al Tribunal que pueda poner orden en ese asunto, por cuanto en todo tiempo quiere hacer ver al Tribunal con ambigüedades. Señala que sobre el expediente de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, en todas las pruebas presentadas por la representación judicial de Pequiven, S.A. en cuanto a los programas de seguridad e higiene que nunca fueron entregados, como lo dice la Ley, tampoco fueron autorizados por el Ministerio del Trabajo como igualmente lo dice la Ley y lo establecen las sentencias que ya señaló que menciona que si no se cumplen con esos requisitos se aplicará la responsabilidad subjetiva. Igualmente el informe de Inpsasel no solo le da la certificación de una enfermedad ocupacional sino que también indica que no le notificaron del riesgo, que nunca hicieron los programas trimestrales y todas las circunstancias que se encuentran en el informe, asimismo se hicieron varias visitas para ejercer el derecho constitucional que le otorga la LOPCYMAT y cumplir con la ley de dictaminar si fue una enfermedad ocupacional o no, como específicamente lo hicieron una Certificación de una enfermedad ocupacional. De esa situación no puede discutirse sobre una cosa que ya es juzgada sobre el origen de la enfermedad ocupacional. Ahora bien, por cuanto la demandada solo se refirió al origen de la enfermedad ocupacional y no sobre el hecho ilícito, solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación de Pequiven, S.A. e igualmente declare CON LUGAR su apelación por cuanto se encuentra a derecho.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, que fecha 10 de Junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), desempeñándose como INGENIERO DE PROCESOS SERVICIOS INDUSTRIALES en la planta de efluente sin embargo, la misma desempeñaba distintas funciones toda vez que no tenia un cargo definido, actividades entre las que se destacaban: el mantenimiento de los equipos del área, funciones como Ingeniero en proceso, realizando seguimiento de las variables de equipos que afectaban el proceso. Igualmente se desempeñó como Ingeniera de Planta R.A.S. estando expuesta a aromáticos en el área de trabajo, tales como benceno, tolueno, xileno, catalogados como de alto grado de toxicidad. Asimismo también se encontraba expuesta a riesgos biológicos, cuando cumplía con la verificación del funcionamiento de los equipos dentro del Complejo Petrolero Ana Maria Campos del Municipio Miranda del Estado Zulia. Alega igualmente la ciudadano LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, que cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes desde las 8:30 A.M. hasta las 5:30 P.M. con una hora de descanso; devengando un salario básico mensual de Bs. 2881,00 con una ayuda de ciudad de Bs. 200. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.398,40 con una ayuda de Ciudad de Bs. 213,28, hasta el día 17 de septiembre de 2012 cuando fue despedida sin justa causa, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años, tres (03) meses y siete (07) días cancelándose los haberes laborales causados por prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 254.250,80. Alega que a lo largo de la prestación de sus servicios, ejecutaba distintas actividades que le fueron encomendadas, tales como realizar diversas funciones entre las cuales estaba el mantenimiento de equipos del área ya que no poseía cargo definido, también realizaba las funciones de ingeniera de proceso haciendo el seguimiento a las variables que afectaban el proceso que consiste en verificar las hojas de reporte, en caso de duda, se requería trasladar al sitio de trabajo tomar la muestra y llevarla al laboratorio que incluye la toma de muestra del agua tratada que posee las siguientes áreas: entrada a la laguna de igualación, entrada a la laguna A, entrada a la laguna C, salida de la laguna C y cualquier otro requerimiento que solicite la planta, asimismo en el periodo 2007 evaluó todas las áreas de la planta para determinar todos los equipos requeridos para que la planta funcionara de acuerdo al diseño. Alega que en ese lapso también era ingeniera de la planta R.A.S ejecutando las mismas actividades y estando expuesta a aromáticos en el área de trabajo de la planta de efluentes tales como benceno, tolueno, xileno, catalogados como de alto grado toxicidad y potencialmente cancerigenos, a cuyo olor característico se encontraba sometido, los cuales se encontraban y se perciben en el ambiente laboral y en las oficinas de trabajo, en ese periodo debido a las altas concentraciones de aromáticos, se encontró en la necesidad de trasladarse a otra área, específicamente el área de madesol y el área de interplantas, no obstante, se encontró obligada a volver a la planta de efluentes debido al requerimiento de las operaciones, estando expuesta a las concentraciones de químicos, debido a que las oficinas administrativas de la planta no poseen sistema de presurización que atenuara las concentraciones de aromáticos dentro de las oficinas. Aunado a esto la planta de tratamiento de reutilización de aguas servidas (R.A.S) estaba expuesta a riesgos biológicos, bacterias, coniformes, microorganismos, en el área de los reactores biológicos cuando se realizaba el verificamiento de los equipos (funcionamiento) tomaba muestra del Iodo de la entrada de los sedimentadores para verifica que la concentración de Iodo en el sistema fuera adecuada, además de verificar filtros, niveles de sulfatos y tomar muestras. Acota que el trabajo en la planta de efluentes fue en el periodo del 2003 hasta finales del 2007 y en la planta de R.A.S desde el año 2004 hasta finales del 2007, luego trasladada hasta la planta de C.T.A (control y tratamiento de agua) hasta el año 2010 que fue suspendida médicamente y no regreso a laborar. Señala que en la planta de efluentes debía estar expuesta todo el día a las concentraciones de químicos en las oficinas, por cinco días a la semana, así como también en la planta de R.A.S requerían una duración de cuatro horas ya que el traslado a las áreas de trabajo era complicado pero se ejecutaba todos los días. Igualmente alega que en la planta C.T.A. duraba todo el día cada tres veces a la semana ejecutando la regeneración de los trenes en el área de desmineralización, así como también midiendo el control de las variables de toda la planta, duración de la carga de los trenes. Alega que fue despedida injustificadamente por Incapacidad total y permanente, en fecha 17/09/2012 por incapacidad total y permanente, según resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la subcomisión occidente de Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 30-03-2011, que las evaluaciones medicas realizadas por el seguro social por su junta evaluadora dio como informe que es una paciente que presentó cuadro de Bicitopenia (anemia y leucopenia), por lo que se realiza estudios de medula ósea (Biopsia y Anticuerpos Monoclonales) que reporta MIELODISPLASIA, iniciándose en Junio de 2010 tratamiento de Quimioterapia, sin mejorar, por lo que debe continuar en tratamiento y pasar a incapacidad total y permanente. Igualmente alega, que la entidad de trabajo no cumplió con las obligaciones previstas en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la labor ejecutada por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, fueron desarrollas sin condiciones de seguridad, salud, bienestar y tampoco en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas del trabajo tal como lo demuestra la investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, número COL-47-IN-11-0419, el cual, donde una vez sustanciadas las investigaciones, de conformidad a los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, la Dra. Francisca J. Nucete Ríos, titular de la cedula de identidad V-4.538.103, médica cirujana magíster scientiarum en salud ocupacional y en su condición de médica ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, según informe Nro. 0009-2013 de fecha 08/01/2013 certifico que se trataba de SINDROME MIELODISPLASICO (SMD) (CODIGOS CIE: D469) considerada como enfermedad ocupacional, ocasionada por la exposición a la sustancia química benceno. Alega que en ningún momento se le proporcionó las mascarillas, ni implementos de protección personal para contrarrestar las condiciones de trabajo en las que estaba expuesta en razón de sus funciones, tales como la concentración de químico benceno, no se le suministró por parte de la patronal la descripción de cargo, no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, no le suministró la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, entre otras que se demostrarán en el lapso procesal de prueba. Alega que tales condiciones le originaron la enfermedad conocida como SINDROME MIELODISPLASICO (SMD) (CODIGOS CIE: D469) que es una enfermedad que afecta la medula ósea y la sangre, haciendo estragos a partir de 2009, cuando la demandante comenzó a presentar síntomas caracterizadas por cansancio, fatiga, somnolencia, dificultad para respirar, debilidad generalizada, fiebre e infecciones frecuentes, con una presencia física que se aprecia palidez cutánea mucosa, aparición de hematomas. Reclama a la entidad de trabajo, la indemnización prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 36.855,03; la cantidad de ]Bs. 476.020,80 de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización según las previsiones del articulo 71 en concordancia con el penúltimo párrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.396.684,00; reclama los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la pérdida adquisitiva de su salario y demás derechos y beneficios laborales futuros la cantidad de Bs. 1.519.223,64 y por último por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 2.000.000,00, alega, que arroja la cantidad de Bs.6.174.267,02. Solicita la indexación y corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.) admitió la relación de ciudadano LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y jornada de trabajo con una hora de descanso interjornada.- Admitió que la demandada haya desempeñado las siguientes funciones correspondientes al cargo de Ingeniero en Procesos, ejecutando, labores como revisar las variables operacionales de la planta, comparar con diseño y elaborar reporte contacto. Emitir las recomendaciones necesarias en caso de existir alguna desviación y hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas. Revisar el estado de las variables operacionales a través de informe de laboratorio y comparar con el diseño de la plana. Emitir recomendaciones necesarias en caso de existir alguna desviación.- Dar las recomendaciones necesarias para corregir las desviaciones de proceso y operacionales detectadas durante la elaboración del reporte de contacto y la revisión de las variables operacionales. Asimismo, admitió que la demandante presentó antes de su inicio de la relación de trabajo, desde el momento de su ingreso a la empresa y durante la vigencia de su contrato de trabajo debilidad generalizada, fiebre e infecciones frecuentes.- Admitió que la demandante antes de su inicio de la relación de trabajo desde el momento de su ingreso a la empresa y durante la vigencia de su contrato de trabajo, presentó debilidad generalizada, fiebre e infecciones frecuentes. Admitió igualmente que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, tenía formación y experiencia como Ingeniero Químico de Proceso y Manipulación y exposición de productos químicos y orgánicos. Que en fecha 17 de Septiembre de 2012 terminó la relación de trabajo de la demandante con su representada. Asimismo, negó y rechazó que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya ingresado a laborar en el cargo de Ingeniera en Procesos Servicios Industriales, hecho que fue alegado en el libelo de la demanda, arguyendo que los cargos que efectivamente desempeñó la demandante, fueron: Período del 10-06-2003 hasta el 31-12-2003 como Ingeniero en Procesos. Período del 01-01-2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, como Ingeniero en Procesos Servicios Industriales. Alegando que la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñaba bajo el cargo de Ingeniero en Procesos.- Igualmente negó y rechazó que la demandante hay devengado para la fecha de inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. Bs.2.881, 00, con una ayuda de ciudad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00), pues el salario básico mensual para la fecha de inicio de la relación de trabajo fue de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 885,65) y una ayuda única y especial mensual de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,00).- Negó y rechazó que a la demandante se le haya asignado y por ello ejecutado, la actividad de mantenimiento de los equipos de área.- Negó y rechazó que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya evaluado durante el año 2007 todas las áreas de la planta para determinar todos los equipos requeridos para que la planta funcionara de acuerdo al diseño. Igualmente también negó y rechazó que durante el periodo 2004-2007 haya sido Ingeniero de la Planta R.A.S, asi como que la hoy demandante en el año 2007 haya estado expuesta en la planta de efluentes a aromáticos como el Benceno, Tolueno y Xileno y que haya estado sometida durante su jornada de trabajo a los olores característicos de estos componentes químicos, igualmente que en el ambiente laboral o en las oficinas de la hoy demandada se hayan encontrado y percibido el olor característico de estos componentes anteriormente mencionados.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tenido que trasladarse de área de trabajo con motivo a altas concentraciones de aromáticos o se encontrare su sitio de trabajo expuesta a altas concentraciones químicas. Igualmente, se negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya estado expuesta a riegos biológicos bacterias, coliformes, microorganismos en el área de reactores biológicos o que haya tenido que prestar servicios en la misma.- Negó y rechazó que la demandante haya tomado muestras de lodo o que haya tenido como actividad de trabajo la verificación de filtro, niveles de sulfato y tomar muestras, también se negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la planta C.T.A (Control y tratamiento de agua).- Negó, rechazó y contradijo que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así como también que la hoy demandante haya realizado sus labores sin condiciones de seguridad, salud y bienestar o que la labor ejecutada haya sido realizada en un ambiente de trabajo no adecuada o que jamás se le haya proporcionado mascarilla ni los restantes implementos de seguridad. Por otra parte también negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las disposiciones legales laborales en materia se seguridad y salud, higiene y ambiente.- Negó y rechazó que a la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA no se le haya suministrado la descripción correspondiente a su cargo, o que no haya recibido formación y capacitación teórica y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica. También que no se le haya suministrado la información por escrito de los principios de salud. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya prestado sus servicios sin ningún tipo de protección, ni preparación y orientación, en un ambiente de trabajo inadecuado e insalubre para su salud, dentro de un ambiente de trabajo que no cumplió con las medidas de seguridad de higiene industrial, o que haya tenido contacto directo ni indirecto con concentraciones de químicos en la planta de efluentes, tales como el Benceno. Asimismo, que las infecciones padecidas por la demandante hayan sido causadas por las condiciones de trabajo, y que esta enfermedad haya sido ocasionada con motivo de las actividades cumplidas durante la relación de trabajo.- Negó, rechazó y contradijo que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) le adeude a la hoy demandante LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA por concepto de indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en Código Civil, así como también le adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional con fundamento en la responsabilidad subjetiva y objetiva.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. y habiéndose admitido por éste la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la existencia de la enfermedad padecida por la demandante, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA y la existencia o no de responsabilidad de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en su ocurrencia y si consecuencialmente le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico y las labores que eran ejecutadas por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA que lleve al Juzgador a la convicción de que dicha enfermedad fue generada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, demostrar que la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la existencia de una enfermedad. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen de la enfermedad profesional que padece la demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por ella y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio mientras que a la empresa accionada le concierne probar que la enfermedad existente comenzó cuando la demandante presentaba un cuadro de infecciones permanentes y esta circunstancia lo releve de responsabilidad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, rielante a los folios del No. 02 al 132 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada en cuanto este medio de prueba, observa su desconocimiento e impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, por tratarse de un documento público de carácter administrativo goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que su contenido debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido atacada su certeza con otros medios probatorios idóneos o pertinentes quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la investigación de origen de enfermedad, datos de la empresa, descripción de las actividades según la trabajadora, la orden de trabajo número COL-12-0500, ejecutada por la funcionaria: Andreina Méndez, titular de la cedula de identidad V-16.471.844 emitida por la Ciudadana Ana León, titular de la cedula de identidad V-11.940.918, en su condición de Directora Estadal de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, detalle de actividades expuesta por la trabajadora a la funcionaria Andreina Méndez, traslado al centro de trabajo: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) siendo atendido por el Ciudadano Jorge Pérez, titular de la cedula de identidad V-10.214.170, preguntas relacionadas con la gestión de seguridad y salud en el trabajo, constatándose que no que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, conclusión, anexos desde el folio 33 al128, pieza 01 cuadernos de recaudos., certificación de síndrome mielodisplásico (SMD), (códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos ( polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos. Esto documentos de carácter administrativo prueban las actividades realizadas por la demandante, se detalla que la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA utilizaba equipos para tomar muestras de aguas residuales de origen doméstico, Iodos activados, entre otros, igualmente la mencionada ciudadana expone que es ingeniera de la planta R.A.S y que su área de trabajo era la planta de efluentes expuesta a benceno, tolueno, xioleno, en altas concentraciones de aromáticos, la empleada tenía nueve años, tres meses y siete días de servicio, perteneciendo para el momento de la inspección a la nómina fija y siendo despedida, se constata que no le fue suministrado la información por escrito de los principios de prevención (folio 22, cuaderno de recaudos 01), se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, se constató que no le suministró la descripción de cargo, no se constató que se le doto de equipos de protección personal (folio 23, cuaderno de recaudos 01) ni tampoco fue capacitada para su utilización, en cuanto a las valoraciones médicas, solo se colecto evaluación médica pre-vacacional del 2005 al 2009 no se colectó información ni preventiva, ni pre-empleo ni de egreso, no fue consignada registro de morbilidad. En el recorrido efectuado por la funcionaria se deja constancia de un área abierta expuesta la dirección del viento que traslada las concentraciones de químicas (benceno, amoniaco, cloro, diproleno, LDC, MDC y efluentes y constató una caja de distribución con espacio semi-cerrado dividido en cuatro compartimiento donde sirve la entrada de efluentes provisto de 3 ventanas una superior y dos laterales, donde la trabajadora efectuaba sus labores por una hora dos veces al día, igualmente el ciudadano Omar Bracho expuso en el recorrido que las concentraciones de aromáticos sobrepasan los niveles y se introducen hasta dentro de las oficinas y que los trabajadores se encuentran expuestos todo el día a la presencia de químicos . Señala que se constató presencia de olores químicos y que no existe un sistema de presurización. La funcionaria actuante llegó a las siguientes conclusiones: la trabajadora estuvo expuesta a las concentraciones de efluentes (benceno, tolueno, xileno, diproleno, cloro, amoniaco, MUC, EDC) tanto en las áreas de trabajo como dentro de las oficinas administrativas debido a que las mismas no poseen un sistema de presurización para atenuar las concentraciones, entre otras conclusiones que se registran. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente a LAUREN FERNÁNDEZ Y RENÉ PIRELA, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, rielante a los folios No 134 al 135 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 del presente asunto. En relación a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se desecha del proceso ya que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia sólo demuestra que la ciudadana LAUREN FERNÁNDEZ se encuentra unida en vínculo matrimonial con el ciudadano RENE MICHEL LOPEZ VARELA, es decir, su estado civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de ACTAS DE NACIMIENTO correspondiente a RORAYMA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OROMAYCA LÓPEZ FERNÁNDEZ, marcado con la letra “C” y “D”, respectivamente, rielante a los folios No. 136 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en las reglas de la sana crítica establecidas conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso ya que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia sólo demuestra que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA y el ciudadano RENE MICHEL LOPEZ VARELA, procrearon dentro de su vinculo matrimonial a los ciudadanos RORAYMA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OROMAYCA LÓPEZ FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO correspondiente a la relación de trabajo, marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, rielante a los folios No. 138 al 139 del Cuaderno de Recaudo Nro 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento del mismo por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que efectivamente fue contratada como ingeniero de procesos servicios industriales por la Empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de CONSTANCIA DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 30 de Marzo del 2011, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, hoja de consulta forma 15-30, servicio de hematológica, a nombre de LAUREN FERNÁNDEZ, rielante a los folios No. al No. 140 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a este medio de prueba, observa el reconocimiento de la misma por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA le fue certificado como diagnostico de incapacidad MIELODISPLASIA, lo cual le ocasiona una pérdida de su capacidad parar el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de EXÁMENES HEMATOLÓGICOS, SOLICITUD DE BIOPSIA, EXÁMENES CLÍNICOS DE SANGRE BIOANALITICA, EXÁMENES HISTOPATOLÓGICOS Y CITOLÓGICOS Y ONCOLÓGICOS, INFORME DE ESTUDIO CITOGENICA Y QUIMIOTERAPIAS, marcado con la letra “Z”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, rielante a los folios del No. 141 al 218 del Cuaderno de RECAUDOS No 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Alzada observa la Impugnación de los mismos por parte de la representación judicial de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en la Audiencia de Juicio de este asunto, argumentando que las mismas no fueron ni emanadas ni firmadas por su representada, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia original de INFORME MEDICO suscrito por la DRA. DALILA DE SALVO de profesión Hematóloga, marcado con la letra “G” y “H”, constante de DOS (02) folios útiles y folleto de síndrome mielodisplasico, rielante a los folios No. 220 al No. 221 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a estos medios de pruebas observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio no obstante éste manifestó que el mismo es emanado de un tercero y no fue reconocido por la persona de quien emanó, por lo que verificándose tal circunstancia y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la ciudadana DALILA DE SALVO, médico especialista en hematológia, promovida para tal fin, no compareció a la audiencia programada, por lo que este tribunal desecha la prueba, toda vez que no se puede determinar la veracidad de su contenido e igualmente el folleto informativo se desecha ya que se trata de copia simple y no reconoce autor del mismo que lo ratificara su contenido en juicio. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia de TERMINACIÓN DE SERVICIOS, marcada con la letra “I”, constante de UN (01) folio útil, rielante a los folios No. 222 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento del mismo por la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el cargo funcional de la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA durante la relación laboral que existió con la demandada fue de “Ingeniero de proceso se servicios industriales”. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana DRA. DALILA DE SALVO, titular de la cedula de identidad V-10.421.987. Con relación a esta prueba se declaró el desistimiento de la misma por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a esta no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.
10.- Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, y se designó en calidad de experto a la ciudadana DRA. DALILA DE SALVO, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia de profesión Medico hematóloga, con cedula de identidad 10.421.987. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso, en consecuencia, no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.
11.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICION de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada PEQUIVEN, S.A. del siguiente documento: TERMINACIÓN DE SERVICIOS, marcado con la letra “I”, constante de UN (01) folio útil.- Con respecto a ello, esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la sociedad PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) reconoció el referido documento, el cual fue promovidos y consignados por la representación judicial de la ex trabajadora como prueba documental en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad a las consideraciones allí explanadas se le otorga valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
12.- Promovió INSPECCION JUDICIAL en el área industrial del Complejo Petroquímico “Ana María Campos” ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, domicilio de la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, S.A. Específicamente en la planta de Efluente, planta R.A.S, en la Laguna de Igualación “A” y “B”, Área Madesol e Interplantas y Control de Tratamientos de Agua. Con respecto a la Inspección Judicial ésta Juzgadora de Alzada, analizadas como ha sido todas las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de instancia en el lugar inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, de fecha 11 de Julio de 2016, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, quedando determinado que no existe sistema de presurización en la planta central de efluentes ubicada Área Industrial del Complejo Petroquímico “Ana María Campos” ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, PRORROGA Y CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, marcado con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles, rielante a los folios No. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro 02 del presente asunto. Con respecto a estos medios de pruebas esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que a tenor de las normas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA fue contratada como ingeniero de procesos servicios industriales por la Empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN) al igual que su remuneración y horario. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES AVISO DE VACACIONES, correspondientes a los periodos 2010, 2009, 2008-2009, 2007, 2006, 2004-2005, marcados con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, constante de seis (06) folios útiles, rielante a los folios No.07 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro 02 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se observa que fueron reconocidos por la parte demandante, sin embargo, esta Juzgadora de Alzada a tenor de las normas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por cuanto no aportan elemento sustancial alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL DESCRIPCIÓN DE CARGO correspondiente al cargo “Ingeniero Procesos Servicios Industriales”, marcado con la letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, rielante a los folios No. 13 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nro 02 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, alegando que se presenta en copia simple y que no fue suscrito por la hoy demandante, no obstante se observa que en la última parte de dicha documental se registra un cuadro en el cual se menciona que fue elaborado por SAIC, consultores externos, por lo que a tenor de las normas de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, por cuanto no se encuentra firmadas por ninguna de las partes intervinientes en la causa. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del IVSS, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación De Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, rielante a los folios No. 19 del Cuaderno de Recaudos Nro 02 del presente asunto. Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA le fue certificado como diagnóstico de incapacidad MIELODISPLASIA, lo cual le ocasiona una pérdida de su capacidad parar el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). ASÍ SE DECIDE.
5.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL AVISO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO, de fecha 18 de Septiembre de 2012, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, rielante a lo folios No. 20 del cuaderno de recaudo Nro 02 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que a tenor de las normas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrando que en la fecha 18/09/2012, se colocó en conocimiento a la parte actora por parte de la demandada la certificación de la resolución emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Subcomisión del IVSS mediante la cual se determina el 67% de discapacidad. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL REGISTRO DE ASEGURADO I.V.S.S., marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, rielante a los folios No. 21 del Cuaderno de Recaudos Nro 02 de asunto Principal. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que al alcance contenido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que: La ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) desde el día 27 de mayo de 2003. La ocupación y cargo era de Ingeniero de Procesos. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL NOTIFICACIONES DE RIESGOS, debidamente suscritas por la parte demandante, marcado con la letra “O”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielante a los folios Nos. 22 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro 02 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en las normas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado: Que se le notificó de los riesgos a la Ciudadana LAUREN FERNANDEZ en fecha 12/08/2008, que estaba expuesta en las instalaciones y puesto de trabajo durante el desempeño de sus labores como Ingeniero de Procesos, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 53 y los cardinales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los agentes causantes, los efectos probables a la salud y las medidas de prevención y control que deben cumplirse para evitar accidentes, enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL PROGRAMA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE año 2008, PROGRAMA DE SE SEGURISAS Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) año 2010, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) 2012, correspondientes al Complejo Ana María Campos. Marcados con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, respectivamente, rielante a los folios Nos. 26 al 395 del Cuaderno de Recaudos Nro 02, del folio 02 al 250 del Cuaderno de Recaudos Nro 03 y del folio 02 al 275 del Cuaderno de Recaudos Nro 04 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada, observa la impugnación del mismo por parte de la representación judicial de la parte actora, alegando que los mismos no están firmados por la parte actora ni tampoco aprobado por el Ministerio con competencia laboral, aunado que fueron consignados en copia simple, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL PLANILLA DE REGISTRO DE COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, marcados con las letras “T” y “U”, constante de dos (01) folios útiles, del Cuaderno de Recaudos Nro 03 del presente asunto. Con respecto a estos medios de pruebas esta Juzgadora de Alzada observa que el mismo fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, toda vez que se encuentra consignados en copia simple y sólo corresponden al periodo del año 2007, alegando la parte demandada la acreditación de su existencia dentro de los medios de prueba promovidos, por lo cual se procedió a revisar exhaustivamente cada una de las pruebas consignadas y pudo determinar que dicho comité no se encontraba acreditado en fecha anterior al año 2007, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA GERENCIA DE SALUD DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARIA CAMPOS, suscrito por las ciudadanas ONETO LUCARINI CLAUDIA VALERIA Y PACHECHO LARA TIBISAY, marcado con la letra “V” y constante de dieciséis (16) folios útiles, rielante a los folios No 278 al 293 del Cuaderno de Recaudos Nro 04 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba observa esta Juzgadora de Alzada, la impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, más adelante se observa su pronunciamiento con relación a su valor probatorio cuando una de las otorgantes reconoce su contenido y firma en la audiencia de juicio que se efectuó en la presente causa. Y siendo que la forma de valoración de éste fue punto de apelación por parte de la representación judicial de la demandada, se procederá a pronunciarse al momento del pronunciamiento al cual se hizo referencia anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
11.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL EVALUACIÓN MEDICA, marcada con la letra “W”, constante de catorce (14) folios útiles los cuales rielan a los folios 294 al 307 del Cuaderno de Recaudos Nro 04 del presente asunto efectuada por la Empresa PEQUIVEN, S.A, consulta pre-empleo, registrándose en la parte de impresión diagnostica: examen físico adecuado, de fecha 06/06/2003. Con respecto a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada, observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por encontrarse en copia simple no obstante, de conformidad a las normas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio dado a que sirve como punto de referencia que se trata de un examen pre-empleo y que en dicha documental se registra en la parte de impresión diagnostica: examen físico adecuado. ASÍ SE DECIDE.
12. Promovió PRUEBA INFORMATIVA para el ciudadano DAVID GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Coordinador de Certificaciones de BVQI Venezuela, S.A. con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.
13. Promovió PRUEBA INFORMATIVA para el DEPARTAMENTO DE INGENERIA SANITARIA Y AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE INGENERIA, ESCUELA CIVIL, en la persona del ciudadano GILBERTO COLINA, en su carácter de Jefe de la Dirección de Ingeniería Sanitaria y Ambiental de la Universidad del Zulia con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a esta prueba informativa esta Juzgadora de Alzada, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de Octubre de 2014, dejándose constancia que sus resultas fueron impugnadas por la representación Judicial de la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, argumentando que es impertinente para la resolución de la controversia. Por lo que, se declaró con lugar la impugnación referida, por lo que no se le otorga valor probatorio a la misma y desecharla del proceso, a tenor de lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta ningún hecho relevante para la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
14.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA para el DIRECTOR DEL HOSPITAL CLINICO con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba observa esta Juzgadora de Alzada, que sus resultas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que es impertinente para la resolución de la controversia. Ante la referida postura procesal, esta Juzgadora, procede a dar valor a la misma a tenor de las normas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha información constata órdenes de hospitalización, ordenes de admisión, evoluciones medicas de la Ciudadana LAUREN FERNANDEZ en dicho centro asistencial, registros, en el momento de alumbramiento por vía de cesárea, entre otros. ASÍ SE DECIDE.
15.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA para la GERENCIA MEDICA DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS “EL TABLAZO” con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora de Alzada, que las resultas de las mismas fueron impugnadas por la parte actora, durante la audiencia de juicio, alegando que era una prueba de carácter unilateral, pues viene de la misma parte demandada.
En virtud de ello, y conforme a los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente, quien juzga, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la prueba promovidas e impugnada, considera necesario adminicular la misma con la Pueba Nro 16 promovida por la parte demandada la cual es la Prueba Testimonial de la ciudadana CLAUDIA ONETO, de cedula de identidad V- 25.294.577 con la finalidad de reconocer “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA GERENCIA DE SALUD DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS”, marcado con la letra “V”, rielante a los folios No. 278 al 293 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la ciudadana CLAUDIA ONETO que manifestó haber reconocido contenido y firma del anexo marcado con la letra “V”, rielado dentro del expediente y que contiene el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA GERENCIA DE SALUD DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS”, asimismo también manifiesta trabajar para la DIRECCIÓN MEDICA DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS. No siendo repreguntada por la contraparte, manifestando que rechazaba la evacuación de esta prueba por violar el debido proceso laboral, toda vez que la ciudadana CLAUDIA ONETO, es una trabajadora más de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.).
Con respecto a la presente declaración y siendo que se observa que la valoración de la misma fue punto de apelación, alegado por la representación de la demandada, señalando que la misma fue desestimada por el Tribunal a quo, porque se trata de una persona que pertenece al Servicio Médico Ana María Campos y el Servicio Médico también forma parte de su representada, según la Juez a quo, esta juzgadora considera necesario señalarle al recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en la cual se expresa: “La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que efectivamente el juzgador a quo analizó las pruebas evacuadas en audiencia de juicio, llegando a la conclusión de no otorgarle valor probatorio de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando su lógica y su experiencia, desestimando su valor probatorio por considerar que se trata de una persona que pertenece al Servicio Médico Ana María Campos y el Servicio Médico también forma parte de su representada, en consecuencia, considera esta Alzada que el Juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar la Improcedencia del Punto aquí denunciado.- ASI SE DECIDE.-
Para mayor una mejor comprensión de lo decidido por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en Sentencia Interlocutoria de fecha: 29/10/2014, mediante la cual ordeno la admisión de la prueba promovida por la parte demandada Entidad de Trabajo Petroquímica de Venezuela S. A (Pequiven), si bien es cierto que la misma fue ordenada su admisión y evacuación, le correspondía al Juez de Juicio darle su respectiva valoración pudiendo ser esta desechada o acoger sus dichos. ASI SE ESTABLECE.-
17.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PADRÓN FARFAN FIDEL ALEJANDRO, RAMIREZ CALDERON RUBEN DARIO, ACEVEDO ISIS, VARGAS MILDRED ANAIS, venezolanos y mayores de edad. Esta Juzgadora de Alzada deja constancia que comparecieron únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas ACEVEDO ISIS y VARGAS MILDRED ANAIS, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos PADRÓN FARFAN FIDEL ALEJANDRO, RAMIREZ CALDERON RUBEN DARIO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se hace constar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos, debiendo argumentándose de forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Ahora bien, con respecto a la deposición de la ciudadana ACEVEDO ISIS la señaló conocer la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.), porque presta sus servicios en la misma, con el cargo de Supervisora de Ingeniería de Procesos y Servicios Industriales, manifestando que llegó a conocer a la hoy demandante desde el año 2006 LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA durante un trabajo realizado en la planta R.A.S, donde la antes mencionada cumplía con sus funciones de Ingeniero de Procesos y Servicios Industriales, asimismo indico conocer la oficina donde laboraba la hoy demandante, que se encontraba ubicada en el Edificio Técnico de PEQUIVEN, S.A., retirado de la plantas químicas. Manifestando que bajo su experiencia los ingenieros de procesos asistían en un 30 % en trabajo de campo, dado a que solo lo hacían cuando era necesario. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que al ingresar a laborar para PEQUIVEN, S.A. ya la demandante se encontraba trabajando para su patronal en el año 2006, y que igualmente, al momento de su ingreso ya existía el departamento de Ingeniería de Procesos Técnicos, manteniendo una relación laboral con la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA.
VALORACIÓN: Con respecto a esta testimonial, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA desempeñaba el cargo de Ingeniero de Procesos y Servicios Industriales durante la relación laboral que mantenía con la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la deposición de la ciudadana VARGAS MILDRED ANAIS manifestó conocer a la Empresa PEQUIVEN, S.A., y que por su parte trabaja en SERVICIOS MEDICOS DEL COMPLEJO ANA MARIA CAMPOS, cumpliendo funciones como Licenciada en Bioanálisis en el laboratorio clínico de las oficinas de Servicios Médicos, desde el año 2003, alegando que conoció a la señora LAUREN FERNANDEZ, recordando haber realizado los exámenes para el ingreso de esta ciudadana a la sociedad mercantil Pequiven, S.A. hecho que recuerda porque al momento que se estaba haciendo la investigación, surge la necesidad de verificar los exámenes que se había hecho con antelación la ciudadana ya mencionada, determinando que era ella quien había sido su suscriptora. Asimismo, recuerda que los resultados hematológicos realizados para el Ingreso de la ex trabajadora, arrojaron una hemoglobina baja, cuentas blancas bajas y una infección en la orina. Al ser repreguntada por la representación de la parte demandante manifestó que su profesión es Licenciada en Bioanálisis, alegando igualmente que su profesión no le permite determinar si un paciente tiene alguna enfermedad, solamente informe de resultados. Asimismo, alegó que su carnet de empleo dice PEQUIVEN, S.A.
VALORACION: Con relación a esta testimonial jurada, esta Juzgadora de Alzada, la desecha del proceso, por cuanto la misma manifestó en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto ser Licenciada en Bioanálisis en el Laboratorio Clínico de las oficinas de Servicios Médicos, desde el año 2003, de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA), lo cual resulta un pronunciamiento que refiere de la propia demandada. Con respecto a la presente declaración y siendo que esta Juzgadora observa que la valoración de la misma fue desestimada por el Tribunal aquo, porque se trata de una persona que pertenece al Servicio Médico Ana María Campos y el Servicio Médico también forma parte de su representada, según la Juez A quo. Con respecto a ello y siendo deber de esta Juzgadora verificar y analizar el objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador de instancia sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que dicha valoración vulnera de manera alguna ninguna norma. La estimación o desestimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la ratificación del documento hecho por la testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Por lo que esta Juzgadora de Alzada considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA y la existencia o no de responsabilidad de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en su ocurrencia y si consecuencialmente le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora le corresponde a la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por ella y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio mientras que a la empresa accionada le concierne probar que la enfermedad existente comenzó cuando la demandante presentaba un cuadro de infecciones permanentes y esta circunstancia lo releve de responsabilidad en el presente asunto.
Ahora bien, con respecto al Único Punto de apelación argumentado por la parte demandante recurrente, el cual versa en el hecho que le fue negado a su representada el lucro cesante, toda vez que fue demostrado la enfermedad ocupacional además del hecho ilícito. Con respecto a ello, esta Juzgadora de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se hace necesario mencionar que la parte demandante realiza dicha reclamación en virtud de la enfermedad de naturaleza ocupacional que sufre con ocasión del trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En lo que respecta al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
La norma supra transcrita, establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.
En este mismo orden de ideas, y siendo que la indemnización por El Lucro Cesante, constituye objeto de apelación en el presente caso, es necesario, traer a colación lo siguiente:
El Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.
Asimismo, el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y verificados lo argumentado por la trabajadora demandante en su libelo demanda, mediante el cual señala que la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), incurrió en hecho ilícito, puesto que la misma incumplió con la normativa estatuida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hecho éste que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que la patología médica presentada por la demandada LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA es de origen o naturaleza ocupacional, tal como se demuestra del Expediente Administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional que corre inserto en actas, y en el cual consta la investigación de dicha enfermedad, además que se evidencia de las actas procesales que efectivamente, la empresa demandada es responsable de tales hechos. Sin embargo, la parte demandante no logró probar que sus padecimientos físicos hayan generado un lucro cesante que afecte su esfera material, aunado al hecho que esta Juzgadora de Alzada, pudo constatar, específicamente de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la demandante recurrente LAUREEN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, actualmente goza de la pensión por incapacidad, con Estatus de Pensión Activo, por lo que se entiende que a la actora no se le ha privado de obtener ganancias, Razón por la cual debe esta Alzada declarar la Improcedencia del punto aquí denunciado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, agotado como ha sido el referido punto de Apelación, esta Juzgadora de Alzada pasa analizar el punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada, referente a que las Certificaciones del INPSASEL no son suficientes para probar que se trata de una enfermedad ocupacional, y que no lo dice él si no la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a ello, esta Juzgadora de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones: Cabe señalar previamente, en cuanto a la enfermedad ocupacional, que la Sala Casación Social en sentencia nº 388 caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) Establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad laboral alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la accionante promovió la certificación INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quedando demostrado que la investigación de origen de enfermedad, datos de la empresa, descripción de las actividades según el trabajador, la orden de trabajo número COL-12-0500, ejecutada por la funcionario: Andreina Méndez, titular de la cedula de identidad V-16.471.844 emitida por la Ciudadana Ana León, titular de la cedula de identidad V-11.940.918, en su condición de Directora Estadal de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, detalle de actividades expuesta por la trabajadora a la funcionaria Andreina Méndez, traslado al centro de trabajo: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) siendo atendido por el Ciudadano Jorge Pérez, titular de la cedula de identidad V-10.214.170, preguntas relacionadas con la gestión de seguridad y salud en el trabajo, constatándose que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, certificación la enfermedad de la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, como síndrome mielodisplásico (SMD), (códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos ( polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos.
Habiéndose determinado lo anterior y siendo que dicho documento público administrativo goza de presunción veracidad, en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, y evidenciándose que la demandada no atacó válidamente el mismo. Aunado al hecho cierto que las Certificaciones Médicas emitidas por el órgano administrativo para la declaración y certificación de una enfermedad como ocupacional, contemplan de modo alguno un procedimiento administrativo estructurado a través de fases y provisto de garantías constitucionales tan relevantes como la del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por lo que si se verifica que el particular o administrado al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, como la posible certificación de una enfermedad de índole ocupacional supuestamente padecida por un trabajador de cualquier empresa y las consecuencias que esto acarrea, el interesado se encuentra dotado de una vía procedimental idónea para reflejar su postura ante tal situación, por lo que si la representación judicial de la demandada no se encontraba de acuerdo de modo alguno con la referida certificación, pudo valerse de los medios idóneos para intentar anular la misma, en el lapso señalado por la Ley para tal efecto. Por lo que para esta Juzgadora de Alzada, quedó plenamente comprobado, que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, padece de una enfermedad y que la misma fue producto del trabajo desempeñado. Razón por la cual debe esta Alzada declarar la Improcedencia del punto aquí denunciado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas y agotados los puntos de apelación, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.
Se define la enfermedad como un trastorno o alteración del cuerpo o de la mente que provocará un malestar de las funciones vitales normales del cuerpo humano.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:
… estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
La enfermedad de trabajo o ocupacional está constituida por el estado patológico contraído por el trabajador (a) con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras establece que la responsabilidad objetiva del patrono o patrona y que éstos deben garantizar condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y son responsables de los accidentes o ocurridos y las enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, becarios, aprendices, pasantes o con motivos a causas relacionadas con el trabajo.
Vista las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de Alzada concluye que la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).
En corolario a lo anterior, en cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conforme a la carga de la prueba le correspondía a la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior para que una reclamación por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juzgador a su plena convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Asimismo, se debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora de Alzada que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial, garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos establecidos en dicha legislación; igualmente, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo así, esta Juzgadora, se le impone tomar en consideración el trabajo ejecutado por este Órgano del Estado Venezolano en cumplimiento de la ley que rige la materia, no puede dudar, a menos que exista una prueba fehaciente que desvirtué, la veracidad de sus registros, por gozar dicha investigación de veracidad por ser emanado del órgano administrativo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de todos los medios de pruebas aportados al proceso y muy específicamente al Informe de Investigación de origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en el expediente, así como del Informe de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielante en los folios 140 al 142 del cuaderno de Recaudos No.01 del expediente, se determinó que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA padece del Síndrome Mielodisplásico; considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos, lo que le ocasiona una pérdida de su capacidad parar el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
Evidenciándose igualmente de los medios aportados al proceso, que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, en el cargo que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada, como Ingeniero de Procesos Servicios Industriales, en el desempeño de sus funciones se encontraba expuesta a gases tóxicos en la planta efluentes, tales como el benceno, tolueno, xileno, entre otros elementos químicos, de alto grado de toxicidad y potencialmente cancerígenos.
Por lo que se concluye que la enfermedad que sufre y padece actualmente la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, fue adquirida durante la relación de trabajo, ya que se constata por evolución medica que se enfermó y continuó en las actividades en dichas áreas industriales, es decir, con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo, ya que venia presentando una serie de síntomas propios de la enfermedad, es decir, la enfermedad estaba evolucionando, tal como se observa en las actas procesales, dejándose expresa constancia de las recomendaciones realizadas en el informe de incapacidad residual, en el cual se recomienda a la misma que no debe regresar al ambiente laboral en el cual permanecía, por cuanto existen factores que podría afectar y acentuar el cuadro de su enfermedad concluyendo su relación laboral por tal situación. ASÍ SE DECIDE.
Que a manera ilustrativa del punto, ya que cualquier interesado en saber de la materia puede tener acceso libre a la literatura de estos químicos a través de la pagina Web, ya sea en la propia materia de seguridad y salud en el trabajo en el proceso de trabajo, riesgos o como procesos químicos simplemente se puede entender que el contaminante Tolueno, (C6H5CH3) es un compuesto químico a partir del cual se obtienen ácido benzoico, fenol, medicamentos, colorantes, perfumes, detergentes y explosivos. El tolueno se produce en el proceso de fabricación de la gasolina y otros combustibles El tolueno se usa en la fabricación de productos como pinturas, barnices, lacas, diluyentes, adhesivos y también se usa en el curtido de pieles. Niveles bajos de tolueno pueden producir cansancio, confusión, debilidad, pérdida de la memoria, náusea, pérdida del apetito y pérdida de la audición y la vista. Los vapores de tolueno también irritan los ojos, producen un ligero efecto narcótico y pueden afectar al sistema nervioso. El tolueno puede ser cancerígeno en personas que estén expuestas durante un largo período de tiempo a sus efectos.
E igualmente el Benceno (C6H6) es un hidrocarburo aromático del que se derivan otros hidrocarburos, entre ellos el tolueno. El benceno se usa industrialmente para elaborar otros productos químicos usados en la fabricación de plásticos, resinas y fibras sintéticas. También se utiliza para la elaboración de lubricantes, tinturas, gomas, detergentes, medicamentos y pesticidas. La exposición a niveles bajos de benceno puede causar somnolencia, mareo, taquicardia, dolores de cabeza, vómitos y acidez e irritación estomacal. En una exposición de larga duración, el benceno produce efectos nocivos en la médula ósea y disminución de glóbulos rojos, lo que puede derivar en anemia; así como hemorragias y daños en el sistema inmunitario. Además, este contaminante es un carcinógeno: Las exposiciones de larga duración a altos niveles del contaminante benceno puede producir leucemia, o cáncer de colon.
Así la cosas, se hace necesario, definir de determinada manera que la patología sufrida por la trabajadora LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, la cual causó discapacidad total y permanente de un 67% en su persona, es el padecimiento conocido como SINDROME MELODISPLÁSICO, el cual consiste en afecciones que pueden ocurrir cuando se dañan las células productoras de sangre en la medula ósea, lo cual quedó demostrado conforme ya que la trabajadora contrajo la enfermedad denominada SÍNDROME MIELODISPLASICO (SMD), conforme a Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad y Certificación de la enfermedad emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como del informe de incapacidad residual que según los registros codificados: D469 es considerada como enfermedad ocupacional por exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos, y solventes). ASI SE DECIDE.
De tal manera que la demandante, quién se desempeñaba como Ingeniero de Procesos Servicios Industriales de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., estando en contacto permanente, por la naturaleza de su labor, con riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos, y solventes) altamente contaminantes, contrajo una enfermedad cuya causa es la certificada, lo que configura una enfermedad profesional, puesto que se trata de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y el que puede ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos tales como la presencia de aromáticos benceno, tolueno, xilenos. No demostró la parte accionada que la enfermedad hubiese sido contraída con anterioridad, por el contrario las de las actas demuestran que fue admitida en el trabajo como apta para desplegar actividades de riesgo como lo es el área de proceso industrial tomando muestras y estando expuesta a los aromáticos industriales. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por indemnización, conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se debe acotar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que en caso de que el trabajador esté cubierto por ella, deben ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva Patronal por conceptos de accidentes o enfermedades provenientes del trabajo.
Verificados y analizados los medios probatorios que corren insertos en actas, específicamente del contenido del Informe de Investigación y Origen de la Enfermedad Ocupacional y su certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo inscribió a la ex trabajadora en el referido ente administrativo, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, en el presente caso se trata de una incapacidad total y permanente en un 67%, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva Patronal por enfermedad profesional u ocupacional contemplada que reclama la actora es improcedente, ya que la propia Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece la responsabilidad objetiva pero es cubierta por la Seguridad Social, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS..
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por la ex trabajadora en su escrito de la demanda sobre la base de la aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes porque deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegida por el Seguro Social Obligatorio, es consecuencia, no se acuerda, resultando improcedente tal concepto ni la cantidad reclamada de Bs. 36.855,03. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
En el caso bajo estudio se observa que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, conclusión, anexos desde el folio 33 al128, pieza 01 cuadernos de recaudos., certificación de síndrome mielodisplásico (SMD), (códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en la demandante, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos ( polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos. Esto documentos de carácter administrativo prueban las actividades realizadas por la demandante, se detalla que la demandante utilizaba equipos para tomar muestras de aguas residuales de origen doméstico, Iodos activados, entre otros, igualmente la mencionada ciudadana expone que es ingeniera de la planta R.A.S y que su área de trabajo era la planta de efluentes expuesta a benceno, tolueno, xioleno, en altas concentraciones de aromáticos, la empleada tenia nueve años, tres meses y siete días de servicio, perteneciendo para el momento de la inspección a la nómina fija y siendo despedida, se constata que no le fue suministrado la información por escrito de los principios de prevención (folio 22, cuaderno de recaudos 01), se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, se constató que no le suministró la descripción de cargo, no se constató que se le doto de equipos de protección personal (folio 23, cuaderno de recaudos 01) ni tampoco fue capacitada para su utilización, en cuanto a las valoraciones médicas, solo se colectó información evaluación médica pre-vacacional del 2005 al 2009 no se colectó información ni preventiva, ni pre-empleo ni de egreso, no fue consignada registro de morbilidad. En el recorrido efectuado por la funcionaria se deja constancia de un área abierta expuesta la dirección del viento que traslada las concentraciones de químicas (benceno, amoniaco, cloro, diproleno, LDC, MDC y efluentes y constató una caja de distribución con espacio semi-cerrado dividido en cuatro compartimiento donde sirve la entrada de efluentes provisto de 3 ventanas una superior y dos laterales, donde la trabajadora efectuaba sus labores por una hora dos veces al día, igualmente el ciudadano Omar Bracho expuso en el recorrido que las concentraciones de aromáticos sobrepasan los niveles y se introducen hasta dentro de las oficinas y que los trabajadores se encuentran expuestos todo el día a la presencia de químicos . Señala que se constató presencia de olores químicos y que no existe un sistema de presurización. La funcionaria actuante llegó a las siguientes conclusiones: la trabajadora estuvo expuesta a las concentraciones de efluentes (benceno, tolueno, xileno, diproleno, cloro, amoniaco, MUC, EDC) tanto en las áreas de trabajo como dentro de las oficinas administrativas debido a que las mismas no poseen un sistema de presurización para atenuar las concentraciones, entre otras conclusiones que se registran e igualmente en fecha 11/07/2016, el Juzgado de Juicio se constituyó previo traslado a las áreas de la Empresa demandada dejando constancia que no existía de presurización como se puede observa en la pieza principal folios 201 al 202. ASI SE DECIDE.
Igualmente se determinó que la patología sufrida por la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, constituye un estado patológico con ocasión del trabajo porque se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a riesgos químicos y biológicos. Los incumplimientos en las normas de prevención de enfermedad ocupacional antes anotados, traen como consecuencia, que ex trabajadora demostró que el padecimiento de la enfermedad fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, esta Juzgadora, tomará en consideración el último salario integral devengado por la ex trabajadora durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, esto es, de la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.220,38) diarios.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora, pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, esta Juzgadora, debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no la imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pero en el caso concreto, no se puede afirmar que esto sucederá ya que ha sido una paciente sometida a quimioterapias, tiene historial de suspensiones desde la aparición de la enfermedad, debe estar de por vida sometida a revisiones médicas especializadas, es decir, tiene sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí misma y el aporte a su grupo familiar.
Con base a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien determinó que ex trabajadora padece de la enfermedad ocupacional denominada Síndrome Mielodisplásico”; considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en más de un cincuenta por ciento de su desempeño normal, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos, no es menos cierto, que la misma no le ocasiona una incapacidad completa para el trabajo en el cual se preparó y se formó, lo que conllevó a limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos, aunado al hecho de que la ex trabajadora dicha enfermedad le ocasiona una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), lo que le impide así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, esta Juzgadora, aplicando los principios de justicia y equidad, tomando en cuenta por el resto de su vida no podrá ejercer su profesión de Ingeniero Químico, amén que por sus condiciones tampoco podrá ejercer otro trabajo, por las condiciones físicas expuestas, en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de seis (06) años, y dado que el salario asciende a la suma de doscientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.220,38) diarios, que multiplicados por los dos mil ciento sesenta (2.160) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 476.020,80), por el concepto de indemnización conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a lo reclamado por la ex trabajadora demandante, referente al artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien juzga, luego de revisar las actas procesales, observa que de los hechos narrados en la demanda, lo cual no fue desvirtuado por la demandada en actas, la ciudadana demandante ha desmejorado su facultad humana como consecuencia de la discapacidad sufrida, por lo razones explicadas con anterioridad que se reproducen en este punto, razón por lo cual se le otorga el equivalente a 22 años de salario, contados por días continuos, esto es, 1.825 días por su salario integral diario de Bs. 220,38 lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CAUTRO BOLÍVARES (Bs. 396.684,oo), por el concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y tomando en cuenta la decisión emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/03/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticcho, caso: TRIME, C.A) señaló: “En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Por lo expuesto, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, se le impone a este Tribunal, salvo mejor criterio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
1. La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora padece actualmente una discapacidad total y permanente (67%) para su trabajo habitual, de tal manera que riela prueba documental de su incapacidad y despido en el trabajo, o cual representada una alteración importante de su forma de vida e incluso su proyecto de vida.
2. Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa que quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.
4. Grado de instrucción y cultura de la víctima: Se observa que la actora posee un nivel académico de universitario.
5. De la capacidad económica de la accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante y el salario que percibiera, se tiene que ésta no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad o por lo menos para hacerla más llevadera.
6. De las cargas familiares: Se observa de las actas que posee familia e hijas menores de edad que están a su cargo.
7. Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada cumplió con el seguro medico correspondiente, así como también la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además se puede evidenciar del expediente administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pruebas, exámenes de carácter médico, reposos médicos.
8. De la edad de la victima: Cuenta con 38 años de edad actualmente, para el momento de que se le diagnosticará la enfermedad contaba con 34 años.
9. El tipo de retribución que necesitaría la trabajadora para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad: Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por la ex trabajadora le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto:
En virtud de lo anterior y habiendo quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL en un 67%, esta Juzgadora de Juicio, salvo mejor criterio, tomando en cuenta la situación actual de los costos de adquisición, procede tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida y todas las referencias anteriores, se establece una indemnización por concepto del daño moral de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva que fueron acordadas en el presente fallo tales como la establecida en artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordinal 3° del artículo 130 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, renuncia del juez o jueza, lapso de designación de juez o juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria de los conceptos acordados, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). ASI SE DECIDE.-
Finalmente y conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de tres de los conceptos pretendidos por la actora que alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.872.704,80), siendo dicha cantidad la condena que se establece, es la suma total que debe cancelar la Empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) a la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA, identificada en las actas procesales, por motivo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional interpuso la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA contra la entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A). CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. . ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional interpuso la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA contra la entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.)
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA ,S.A. (PEQUIVEN S.A.), de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Siendo las 03:14 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000068.-
Resolución número: PJ0082017000034.-
Asiento Diario No 14.-
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