REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000016.
PARTE ACTORA: JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.720.431, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: THOMAS M. ROMERO REYES, ELIBETH J. MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES, JUAN CARLOS VELANDRIA y FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 56.663, 56.849, 34.969, 37.909 y 34. 258 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 16 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el numero 57, tomo 49- A SGDO.
APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNANDEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAM BRACHO, RAMÓN RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ y DORIS RUIZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.137.006, 117.403, 132.899, 112.279, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 , 100.476 y 46.616
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ y PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de Julio de 2014 por el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de Enero de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 01 de Febrero de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES procediendo a dictar e fallo en extenso el día 10 de Febrero de 2016.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo ambas partes demandante y demandada , interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 28 de Marzo de 2016 y 31 de Marzo 2016, siendo remitido el presente asunto el día 04 de Abril de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de Abril de 2016.
Se observa de las actas procesales, que las partes de mutuo acuerdo desde el día en la cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y publica, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron en varias oportunidades el diferimiento de la audiencia a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Siendo así, en fecha 16 de Marzo de 2017 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la abogada en ejercicio DORIS RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y el demandante el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por este acto por la abogado en ejercicio ELIBETH MORENO,manifestando su disposición de dar por terminado el procedimiento, en los siguientes términos:
“…dar cumplimiento a la fecha diez de Febrero de 2016, proferida por el Tribunal Noveno de Juicio en la cual condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) cantidad que se cancela en este acto mediante cheque N° 01569243 de fecha 02 de marzote 2017, emitido por el Banco de Venezuela a favor del ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ. Con dicho pago se cancela todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente procedimiento”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación al acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
Ahora bien, en virtud del Convenimiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada en ejercicio DORIS RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y el demandante el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por este acto por la abogado en ejercicio ELIBETH MORENO, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada a fin de dar por terminado el presente juicio cancela al ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), aceptando la parte demandante el preconcebido ofrecimiento, así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por ambas partes demandante y demandada recurrente por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicha Cumplimiento del pago las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución el Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de las partes recurrentes en los autos en virtud que la partes apelantes pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ y la parte demandada la entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- la diligencia suscrita por las partes y celebrada por las partes en fecha: 16 de Marzo de 2016 la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 92 de la pieza No. 02, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ y la parte demandada la entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A contra la decisión de fecha: 10 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 11:41 de la mañana, Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 11:41 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000016.-
Resolución número: PJ082017000032.-
Asiento Diario Nro 09.-
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