REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veinte (20) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000013.
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.327.021, V-5.713.367 y V-18.258.105 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YULINET ALVINET HERNÁNDEZ PEROZO, GILMARY ROMERO DURAN, HENMARY PORTILLO, ZENAIBERTH NAVA, RAFAEL PIÑA y HENMARY PORTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 137.531, 152.323, 224.670, 124.777, 143.345 y 224.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de Mayo de 1981.-

APODERADOS JUDICIALES: HUGO JOSÉ LÓPEZ y FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 12.450 y 31.210 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JÚNIOR ROMERO ARANDIA.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JÚNIOR ROMERO ARANDIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACREENCIAS O CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de Abril de 2014 por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.327.021, V-5.713.367 y V-18.258.105 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR ACREENCIAS O CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA; la cual fue admitida en fecha 29 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En fecha 03 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 A.M. se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas la misma las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fueron incorporados los medios probatorios consignados por las partes y en fecha 12 de Agosto de 2016, se agregó el escrito de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Agosto de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a fijar mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017 la oportunidad para el dictamen del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, la cual se configuró el día 08 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACREENCIAS O CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA siguieron los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA en contra de la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 22 de febrero de 2017; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de febrero de 2017, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 08 de Marzo de 2017, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en esa misma fecha.
Ahora bien, en fechas 08, 09 y 14 de Marzo de 2017, respectivamente comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, los trabajadores recurrentes ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA y YULINET ALVINET HERNÁNDEZ PEROZO, plenamente identificados en actas procesales; y el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS ESCORCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado escritos de transacción los cuales rielan en los folios 101 al 116, 123 al 138 y del 144 al 159 en los siguientes términos:

La sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), expuso: en virtud de la terminación de la relación laboral que unió a su representada con el ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.327.021, ya identificado, a fin de dar por terminada la reclamación correspondiente ofrece la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,oo) que comprenden las indemnizaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detalladas en recibo de liquidación final. Este ofrecimiento es aceptado por el ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, quien declara que está conforme recibir de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000, oo), mediante cheque de gerencia número 54181502, cuenta número: 0105-0043-57-2043181502, de la entidad bancaria Banco mercantil, de fecha 07 de Marzo de 2017 y el cual su representada entrega a total satisfacción del actor.
El ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, acepta la propuesta presentada por la parte demandada por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos. El ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, con el fin de evitarse los gastos, inconvenientes, inquietudes, angustias y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso judicial, acepta las cantidades totales de dinero que supra señaladas, de manera de liquidar los beneficios de índole laboral que le corresponde por las diferentes etapas de la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y reclamación indemnizatoria de cualquier género, naturaleza o clase, y por ello el ciudadano demandante, declara que acepta los términos y condiciones del acuerdo y el monto a que refiere el texto de esta transacción y , asimismo declara que una vez recibido el cheque por el monto expresado nada más tiene que reclamar a la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en razón de que han quedado definitivamente reconocidos y liquidados todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), el más completo y definitivo finiquito.”

En fecha 10 de Marzo de 2017, la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), expuso: en virtud de la terminación de la relación laboral que unió a su representada con el ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.713.367, ya identificado, a fin de dar por terminada la reclamación correspondiente ofrece la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,oo) que comprenden las indemnizaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detalladas en recibo de liquidación final. Este ofrecimiento es aceptado por el ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA, quien declara que está conforme recibir de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), mediante cheque de gerencia número 72028154, cuenta número: 0105-0049-12-2149028154, de la entidad bancaria Banco mercantil, de fecha 09 de Marzo de 2017 y el cual su representada entrega a total satisfacción del actor.
El ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA, acepta la propuesta presentada por la parte demandada por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos. El ciudadano RICHARD VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA, con el fin de evitarse los gastos, inconvenientes, inquietudes, angustias y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso judicial, acepta las cantidades totales de dinero que supra señaladas, de manera de liquidar los beneficios de índole laboral que le corresponde por las diferentes etapas de la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y reclamación indemnizatoria de cualquier género, naturaleza o clase, y por ello el ciudadano demandante, declara que acepta los términos y condiciones del acuerdo y el monto a que refiere el texto de esta transacción y , asimismo declara que una vez recibido el cheque por el monto expresado nada más tiene que reclamar a la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en razón de que han quedado definitivamente reconocidos y liquidados todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), el más completo y definitivo finiquito.”

En fecha 14 de Marzo de 2017, la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), expuso: en virtud de la terminación de la relación laboral que unió a su representada con el ciudadano MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-18.258.105, ya identificado, a fin de dar por terminada la reclamación correspondiente ofrece la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,oo) que comprenden las indemnizaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detalladas en recibo de liquidación final. Este ofrecimiento es aceptado por el ciudadano MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, quien declara que está conforme recibir de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), mediante cheque de gerencia número 87028117, cuenta número: 0105-0149-18-2149028117, de la entidad bancaria Banco mercantil, de fecha 10 de Marzo de 2017 y el cual su representada entrega a total satisfacción del actor.
El ciudadano MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, acepta la propuesta presentada por la parte demandada por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos. El ciudadano MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, con el fin de evitarse los gastos, inconvenientes, inquietudes, angustias y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso judicial, acepta las cantidades totales de dinero que supra señaladas, de manera de liquidar los beneficios de índole laboral que le corresponde por las diferentes etapas de la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y reclamación indemnizatoria de cualquier género, naturaleza o clase, y por ello el ciudadano demandante, declara que acepta los términos y condiciones del acuerdo y el monto a que refiere el texto de esta transacción y , asimismo declara que una vez recibido el cheque por el monto expresado nada más tiene que reclamar a la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en razón de que han quedado definitivamente reconocidos y liquidados todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), el más completo y definitivo finiquito”.

Igualmente las partes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y de su Reglamento previa verificación que se haga de las transacciones, se acuerde su homologación.-

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar los anteriores acuerdos efectuados con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho acuerdo transaccional versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unieron a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JÚNIOR ROMERO ARANDIA, y la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN); a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto y como consecuencia de la terminación de la relación laboral entre la parte demandante recurrente y demandada, a saber: PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONALES FRACCIONADO, UTILIDADES PENDIENTES, UTILIDADES FRACCIONADAS , DÍAS PENDIENTES, TICKET DE ALIMENTACIÓN, así como también los referidos en el libelo de la demanda; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores demandantes, debidamente asistidos en por los profesionales de derecho de su confianza, como la entidad de trabajo demandada debidamente representada por su abogado, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos en el folio No. 67, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR los acuerdos transaccionales celebrados judicialmente entre las partes en el presente asunto, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena dejar transcurrir el lapso integro a los fines de realizar los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a los ciudadanos demandantes recurrentes de los montos supra indicados; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado los acuerdos transaccionales con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés de la parte apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

En este estado se hace preciso dejar constancia que la suscrita Jueza adscrita a este órgano jurisdiccional no intervino en la mediación y conciliación planteada por las partes, en virtud de la misma fue celebrada por autonomía de la voluntad de las partes a los fines de utilizar los medios de auto composición procesal. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGAN los acuerdos transaccionales celebrados entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVAEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, en contra de la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena dejar transcurrir el lapso integro a los fines de realizar los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas Veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 11:04 de la mañana, Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:04 de la mañana la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl
ASUNTO: VP21-R-2017-000013
Resolución número: PJ0082017000031.-
Asiento Diario Nro 04.-