REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2016-000088.

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.732.450, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO, JOSÉ MELEAN y JOSÉ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.444, 85.327 y 169.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES R.S (CBI) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, R.S, (ACIS), la primera registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2007 y la segunda inscrita ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2011, bajo el No. 09, Tomo 8, de los libros llevados por dicho Registro domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL FERMÍN, NICASIO FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ y TOMAS FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 63.981, 6.729, 109.562 y 107.092, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE RECURRENTE y PARTE DEMANDADA RECURRENTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES R.S (CBI) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, R.S, (ACIS).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de enero de 2015 por el abogado en ejercicio JOSÉ MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, debidamente asistido, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES R.S (CBI) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificadas las entidades de trabajo demandadas se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 02 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y concluidas las mismas las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la referida audiencia.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto, fijando el día 14 de diciembre de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y pública por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo diferida en diversas ocasiones hasta el día 26 de Octubre de 2016 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho JUAN ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, así como del profesional del derecho, ISMAEL FERMÍN y YOSMARY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS). Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS). SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, RS, cuyas partes se encuentran plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 17 de noviembre de 2016, asimismo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 21 de noviembre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 23 de noviembre de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de noviembre de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: Ocurre en esta oportunidad muy respetuosamente ante esta autoridad a fin de denunciar lo siguiente
Considera esta representación erróneo por parte del Juez a quo en determinar y como único punto de apelación la improcedencia de la demanda de su representada en contra de la entidad de trabajo CBI o Cooperativa de Buzos Industriales, en este sentido considera esta representación que fue demostrado durante la celebración de la audiencia de Juicio y a través de las pruebas documentales, asimismo de las testimoniales referidas en Juicio y que el Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio; su patrocinado prestó servicios para la Cooperativa ACIS o Asociación Cooperativa Industrial realizando lo que era el uso de todas las herramientas de su fuerza de trabajo y se evidencia que la misma o quien fue beneficiario de todo el trabajo de su representada y que formaba parte de todo el proceso productivo resultara siendo tanto la Cooperativa ACIS como la Cooperativa de Buzos Industriales. ¿En que sentido? Se demuestra del informe de respuesta del Registro Nacional de Contratistas de que PRIMERO: La Asociación Cooperativa ACIS suministraba o suministró durante toda la relación de trabajo el personal de servicio, lo que era la mano de obra calificada, o no calificada como obreros y otros; fue ratificada por los testigos a la Cooperativa Buzos Industriales CBI, de esto se puede evidenciar que ambas se beneficiaron de lo que era todo el trabajo de su representado, mas allá de un simple razonamiento jurídico y un supuesto, se va sobre el aprovechamiento de la riqueza que generó su representado en primer lugar una Cooperativa que suministraba el personal y por otra parte otra entidad de trabajo que suministraba lo que eran los equipos, para a la final cotizarle a un tercero que en este acceso era PDVSA y sus filiales como técnicamente está en el escrito libelar, ambas se beneficiaban de una sola actividad que era la prestada por su representado por lo que considera esa representación que el Juez a quo no debió haber excluido a la Cooperativa CBI; más bien de forma subsidiaria o en su defecto haberla condenado solidariamente porque era beneficiada de la actividad de su representada. Cabe decir, así goza de cierta utilidad por la actividad o la prestación del servicio que en su hora era generalizada dentro de una facturación que era generada contra un tercero y bien pagada, bien disfrutada y disfrutadas las utilidades por esas dos entidades, mucho más su representado debe hacerse acreedor con cada una de las empresas no solamente con una, también resulta presente y fue discutido en la audiencia de Juicio lo que es una simulación para tratar de evadir los pasivos que le correspondían pagar a estas empresas a favor de su representado, por lo que considera su representación que debió ser condenada la Cooperativa de Buzos Industriales y solicita se declare con lugar el presente recurso.

Seguidamente se le dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente el cual expuso lo siguiente: Ciudadana Juez, va a analizar primero el planteamiento de hecho realizado por el abogado de la contraparte, toda vez que ambas partes ejercieron el recurso de apelación, con respecto al planteamiento asumido por el distinguido colega de la representación del actor tenemos que efectivamente que del análisis y valoración probatoria y de la postura de ambas cooperativas que son sus representadas se puede evidenciar que la Cooperativa CBI en modo alguno estableció algún tipo de vinculo directo o indirecto para con el actor de autos, mientras que la Cooperativa ACIS Asociación Cooperativa Integral de Servicios RS, efectivamente estableció que el actor de autos formaba parte de esa Cooperativa pero no bajo la determinación de una relación laboral con elementos de subordinación o con elemento de ajenidad por el contrario de las probanzas que corren en al expediente agregadas se puede evidenciar que no se está en presencia de una relación encubierta de un fraude laboral al que llama el articulo 94 de la Constitución o alguna de esta formas para evitar la aplicación de la materia laboral, por el contrario se trata de una Cooperativa activa donde sus miembros integrantes realizan una actividad que es el perfil y la función del sistema cooperativo, entonces no pueden en principio establecer una que exista una relación laboral eso se dijo en el Juicio y hoy se ratifica, es decir, analizando en su justa dimensión los parámetros establecidos dentro de la sentencia del aquo llama la atención el problema de competencia de estos tribunales laborales para revisar y analizar una circunstancia que correspondía a los Tribunales de municipio, con respecto a la distribución de la carga de la prueba ya entrando al fondo se observa que el demandado en este acceso tenia la posibilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir tenia la posibilidad directa de llevar a los autos elementos donde basaron directamente la forma de enervar la pretensión, es decir si esta alegando que la relación que lo unió con el actor no es laboral sino que es civil de tipo cooperativista, la carga de la prueba de su representada era llevar los elementos que demostrasen que efectivamente había una cooperativa solvente vinculada y establecida dentro de los parámetros de ley, cosa que se hizo pero no así la carga de la prueba podía significar dejar aun lado el tema nuclear, el tema de fondo que era si existía o no existía una relación laboral a ellos, cuando eso no fue el planteamiento que se hizo en la contestación. En todo caso de la revisión que se puede hacer de la sentencia del a quo se observa como el Tribunal de la causa lo que hace es un análisis de todas y cada una de las normativas que integran el derecho cooperativista en Venezuela, es decir al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente en la parte de las conclusiones el tribunal a quo dice el punto neurálgico en esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existía o no la relación de trabajo entre el reclamante y las asociaciones cooperativas reclamadas en esta asunto y posteriormente a eso se analiza el decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas establece que estas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, lo establecido en los artículo 20, 22, 31, de lo expuesto puede concluir el Tribunal que para ser asociado se deben cumplir, por tanto se cumplió o no se cumplió, es decir, el Tribunal a quo se comporta como un Juez Civil un Juez Civil que entra a valorar, a categorizar, a analizar como si fuese un Juez civil nada mas y nada menos que la ley especial de cooperativas, cuando el Juez tuvo la duda de si existía o no la relación de trabajo, esa no era la forma de actuar, el no tenía que entrar , a diferencia en el caso que se plantea a el despacho como Juez Superior un procedimiento de asociaciones cooperativas que son otra cosa, como lo es entonces el Juez si puede verificar una cosa u otra, ¿cual es el argumento que tenía el Juez natural en materia laboral frente a la duda o frente a la determinación de la existencia o no de una relación de trabajo, el test de laboralidad o exámen de indicios; que ya a partir de las lecciones del profesor Jorge Arría en una sentencia que ha sido reiterada que con la doctrina jurisprudencial en materia venezolana, avalada incluso por la Sala Constitucional perfectamente se da un test de laboralidad con los parámetros que va a explicar la Dra en unos minutos, entonces no hay vestigio alguno de esta sentencia de una aplicación directa o indirecta del test de laboralidad y así se denuncia. Eventualmente denuncian en esta instancia el hecho de que habiéndose presentado la testimonial jurada de la ciudadana NAILETH MARIA TERÁN DALES, que también es Cooperativista dentro del grupo, preguntada y repreguntada que estableció que conoce al reclamante, cuanto es su ingreso a finales del 2013, que su retiro fue por renuncia, que lo capacitó directamente la cooperativa, que esta es una cooperativa que suministra personal no solo a la cooperativa CBI sino a Lago Petrol, Petro Independiente, empresas mixtas que formaba parte de esta Cooperativa, que recibía adelantos societarios, que la distribución era equitativa entre todos los socios y luego repreguntada eso esta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254); simplemente el Tribunal a quo al final plantea que con relación a esta declaración rendida, no le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por eso ciudadana Juez antes de darle la palabra quiere que una vez analizados en su justa dimensión los elementos de fondo y los elementos de derecho proceda a declarar con lugar el recurso de apelación planteado pro su representación.

En ese estado la apoderada judicial de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente: A los fines de afianzar lo apuntado por su colega consigna dos (02) sentencias de la sala de Casación Social, en cuanto a la aplicación que debió realizar el Juez a quo al momento de dictar el dispositivo del fallo de la presente causa relativo al test de laboralidad o examen de indicios que ha sido suficientemente reiterado por la sala donde se establecen cada uno de los parámetros que además de la ajenidad, la subordinación, el salario, la prestación de servicios, debe considerar el Juez laboral para efectos de determinar si la relación o el vinculo que hay entre un demandante o una persona u otra es de naturaleza laboral o diferente; en su caso particular son dos cooperativas que fueron demandadas por la representación legal presente, CBI en el escrito de contestación negó la prestación del servicio, en ese sentido la carga de la prueba le correspondería al actor a efectos de demostrar que efectivamente hubo o no la prestación del servicio, lo cual no fue acreditado en actas por la parte demandante y en el caso de ACIS por supuesto como fue suficientemente explicado por su colega al momento de efectuar ese test o examen de indicios, ciudadana Juez como se podrá dar cuenta en cuanto al acervo probatorio consignado por su representación el ciudadano Juez de la causa de primera instancia omite o no le otorga valor probatorio sobre toda la testimonial de una de las asociadas de la Cooperativa que incluso pudo haber sido su testimonial adminiculado con otros medios probatorios que se encuentran en autos y que fue otorgado dicho valor a efectos de concatenar y verificar cada uno de los ítems, le llama la atención ciudadana Juez, que al momento de que el Juez establece que hay un vinculo laboral a partir del análisis de la ley Cooperativa, específicamente cuando hace los cálculos de prestaciones sociales aduce un Salario Básico establecido en el Contrato Colectivo Petrolero y hace esa referencia porque uno de los parámetros que establece el indicio para verificarse si hay o no un vinculo laboral es la naturaleza y el quantum de la contraprestación, en este caso el accionante que forma parte de la cooperativa y tal como fue explicado por la testigo ellos facturaban a las empresas que se mencionan que prestaban servicio entre las cuales estaba CBI pero también estaba Lago Petrol, Bielo Venezolana, PDVSA PETRÓLEO S.A, y otras empresas mixtas Petrozamora, una serie de empresas que le prestaban servicios y esa facturación que ellos hacían era repartida equitativamente entre los socios, si se verifican los recibos que están consignados en el expediente donde se establecen las horas trabajadas por cada uno de los asociados de la cooperativa, son superiores los montos a lo que puede devengar un soldador en este caso de acuerdo al contrato colectivo petrolero y obviamente estamos hablando de más del 220% de referencia de ese salario. Asimismo le llama la atención que en cuanto a los elementos en los puntos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia referente al test de laboralidad en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida el demandante de autos y que forma parte de la cooperativa ACIS le cancelaban la contraprestación una porción a una justa dimensión de lo facturado por la misma, es decir, su representada facturaba el monto del servicio prestado y esa cantidad era distribuida equitativamente entre cada uno de los socios y si se verifica de autos los recibos consignados en dicho expediente al momento de promover las pruebas, en el se verifica que el valor de la contraprestación es aproximadamente es de 220 o 225% por encima de lo que establece el Tribunal a quo de referencia para calcular las prestaciones sociales que le declaró procedentes, esto es en función al tabulador petrolero, quiere decir que un soldador sobre la base del régimen de contrato colectivo petrolero devenga mucho menos en lo que en su momento devengó el ciudadano demandante como asociado de la cooperativa. Por todo lo expuesto solicita se revise con detenimiento cada uno de los elementos probatorios y se verifique el test de indicios o test de laboralidad suficientemente reiterado en la doctrina jurisprudencial para verificar que el vinculo que unió a la demandante con su representada fue de naturaleza civil y no laboral.

El apoderado judicial de la parte demandante expuso: mas allá de examinar el test de laboralidad también hay ciertos principios que debe analizar en cuanto a la realidad sobre las formas, sobre las cooperativas el Juez sencillamente realizó el proceso de análisis de si fueron cumplidas las formalidades que establece la ley para las labores para la actividad que desarrollaba la cooperativa, sino están cumplidas las formalidades le correspondía declarar la existencia de una relación de trabajo para el alegato sobre la existencia de una relación de servicio pero con el carácter de una relación cooperativa y con respecto a que entre su cliente, las dos empresas y el tercero, se evidenció de autos que si hay una especie de triangulo, en la actividad realizada por su representado ambas cooperativas se beneficiaban al momento de facturar a un tercero, porque hay un triangulo entre las tres.

La apoderada judicial de la parte demandada expuso: En todo caso para efectos de verificar que sus representadas ambas y se puede verificar que existe una prueba informativa dirigida al Registro Nacional de Contratistas pero en todo caso para verificar que sus representadas han cumplido o no con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la ley especial solicita se oficie a la Institución correspondiente que es la SUNACOOP para verificar estos elementos en función de lo que establece la ley que deben cumplir todas las cooperativas para poder prestar un servicio a PDVSA, a Bielovenezolana a Lago Petrol, porque en realidad el actor en estas empresas no prestaba servicios.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR que el día 22 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES, RS, (CBI), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), quienes desarrollan como objeto social todo lo relacionado con el mantenimiento, servicios eléctricos, mecánicos y soldadura a unidades lacustres y terrestres, compra, venta y alquiler de equipos de buceo a unidades lacustre y terrestres en general, compra, venta y alquiler de equipos de buceos a unidades lacustres y terrestres, servicios de transporte lacustre y terrestre, todo lo relacionado con el servicio de buceo para toda la industria petrolera y de particulares, en el campo LL-652 que es desarrollado por la sociedad mercantil PETRO INDEPENDIENTE SA, bajo el contrato alfanumérico 4H-044-D-12-S-158, desempeñando el cargo de soldador cuyas funciones consistían en reparación de planchas en pozos petroleros, fabricación de conexiones de dos a cuatro pulgadas de diámetro, reparación de tuberías, mantenimiento, reparación y soldadura de válvulas y tuberías, instalación de válvulas de presión en los pozos petroleros y estaciones de flujos, y otras actividades afines al cargo de soldador conforme a lo establecido en la convención Petrolera, en una jornada semanal bajo el sistema de trabajo diurno de cinco días de trabajo por dos de descansos, desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), sin disfrutar de la hora de reposo intra jornada, devengando un salario básico de la suma de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.428,57) diarios, que era pagado mediante cheques, en dinero en efectivo y/o depósito bancario en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, CA, y un salario integral de la suma de seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.643,81) diarios, hasta el día 14 de diciembre de 2014 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un lapso de dos años (02) años y dos (02) meses.

Asimismo reclama sobre la base de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2013-2015, el pago del preaviso, de la indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades sobre lo devengado por vacación vencida y fraccionada, utilidades sobre lo devengado por ayuda vacacional legal y fraccionada, beneficio de alimentación, intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de Abogado.

Los conceptos demandados alcanzan la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.269.125,71) monto por el cual efectivamente demanda a las Entidades de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES R.S (CBI) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS) de forma principal, a los fines de que convenga en pagarle la cantidad de dinero adeudada por concepto de garantías mínimas petroleras y demás conceptos de naturaleza laboral.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTES DEMANDADAS

En su escrito de contestación de demanda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S), manifestó lo siguiente: Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que el mismo pertenece a otra asociación cooperativa. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas con ocasión a una inexistente relación de trabajo, pues se desempeñó como asociado de otra cooperativa.

En su escrito de contestación de demanda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) expuso lo siguiente: Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación civil de cooperativista según se desprendía de la carta de intención (solicitud), afiliación y su correspondiente firma del libro de actas con posterior protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas con ocasión a una inexistente relación de trabajo, pues se desempeñó como asociado de la cooperativa.
PUNTO PREVIO
I
Previamente al análisis del material contencioso en el caso que nos ocupa, se hace menester para quien decide emitir un pronunciamiento en relación a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad así como la falta de competencia opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), para conocer y sostener el presente juicio.

La representación judicial de la parte demandada específicamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria opuso la falta de competencia de este Tribunal para conocer y sostener el presente juicio, invocando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que el actor se encontraba vinculado con otra cooperativa mediante una relación civil cooperativista.

La representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS) en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria opuso la falta de competencia de este Tribunal para conocer y sostener el presente juicio, invocando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que el actor se encontraba vinculado con ellos mediante una relación civil cooperativista.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si existió o no una relación de trabajo; por lo que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por ésta Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
II
Así mismo, antes de entrar al análisis del material controvertido en el caso que nos ocupa, quien juzga considera necesario determinar con prioridad, el alegato señalado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación respecto a la solicitud de que este asunto corresponde a un Tribunal especial en la materia, es decir los Tribunales de Municipio.

En tal sentido en la Audiencia de Apelación celebrada la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS) alegó lo siguiente: “… la falta de competencia de estos tribunales laborales para revisar y analizar una circunstancia que correspondía a los Tribunales de municipio, con respecto a la distribución de la carga de la prueba ya entrando al fondo se observa que el demandado en este acceso tenia la posibilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir tenia la posibilidad directa de llevar a los autos elementos donde basaron directamente la forma de enervar la pretensión, es decir si esta alegando que la relación que lo unió con el actor no es laboral sino que es civil de tipo cooperativista, la carga de la prueba de su representada era llevar los elementos que demostrasen que efectivamente había una cooperativa solvente vinculada y establecida dentro de los parámetros de ley, cosa que se hizo pero no así la carga de la prueba podía significar dejar aun lado el tema nuclear, el tema de fondo que era si existía o no existía una relación laboral a ellos, cuando eso no fue el planteamiento que se hizo en la contestación”.

En cuanto a al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente quien juzga considera necesario señalar que mal puede esta Juzgadora determinar prima fase la competencia o no de estos Tribunales Laborales, puesto que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por ésta Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS),. 2.- Si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS).

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), demostrar la existencia de la relación laboral que le unió con el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, así como la causa o motivo de su culminación; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de contrato de trabajo, reporte de campo y análisis de riesgo de trabajo diarios. En relación a estos medio de prueba, se deja constancia que las asociaciones cooperativas reclamadas no exhibieron lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues se encuentra absolutamente negada la relación de trabajo durante este período, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito CA, Banco Universal, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. En relación a esta probanza, esta Juzgadora de alzada deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación emitida en fecha 29 de diciembre de 2015 que riela cursante a los folios 139 al 140 de la pieza principal No.01 del presente asunto, no obstante, de la misma se evidencia que tanto el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LUNAR, como las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES (CBI) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), poseen cuentas bancarias en la referida entidad bancaria el primero de los nombrados cuenta corriente nómina, la segunda cuenta corriente clásica y cuenta en dólares respectivamente y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), posee cuenta corriente clásica, asimismo se evidencia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), emitió diversos cheques a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LUNAR, los cuales fueron pagados en la taquilla de dicha entidad bancaria, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informara sobre los hechos litigiosos en el presento asunto. En relación a este medio de prueba, quien decide observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por el juez aquo. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil Petro Independiente SA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación sin fecha suscrita por el Abogado Otto Naveda Rincón, que riela cursante a los folios 168 al 173 de la pieza principal No.01 del presente asunto, sin embargo, la misma se desestima y no se le confiere valor probatorio alguno porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil Lago Petrol, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente en fecha 06 de Noviembre de 2015, la cual fue recibida en fecha 11 de Noviembre de 2015, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas y sello húmedo de recibido de la referida sociedad mercantil, que riela inserto a los folios 126 y 127 de la pieza principal No.01 del presente asunto, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Comisión Central de Planificación del Registro Nacional de Contratistas, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente en fecha 06 de Noviembre de 2015, cuya resulta fue recibida en fecha 16 de febrero de 2016, mediante comunicación emitida en fecha 25 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana Zobeida Natalí Álvarez Mújica, Registradora Nacional de Contratistas, que riela cursante a los folios 176 al 184 de la pieza principal No.01 del presente asunto. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente en fecha 06 de Noviembre de 2015, cuya resulta fue recibida en fecha 08 de enero de 2016, mediante comunicación emitida en fecha 23 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, que riela cursante a los folios 143 al 159 de la pieza principal No.01 del presente asunto. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en la sede de las asociaciones cooperativas reclamadas con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos en el presento asunto. En relación a este medio de prueba, quien decide observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por el juez aquo. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, que riela cursante a los folios 49 al 58 de la pieza principal No.01. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, por lo que quien decide le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la fecha de inclusión del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, como trabajador asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS) fue en fecha 01 de abril de 2014, según se evidencia del acta respectiva la cual fue protocolizada en fecha 10 de Julio de 2014, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuestión esta que extraordinariamente superó con creces el tiempo otorgado por la ley especial que rige la materia para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AXEL ROSENDO, NAILETH TERÁN y DAVID BARRETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose expresa constancia que compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana NAILETH MARINA TERÁN DALES, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos AXEL ROSENDO y DAVID BARRETO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. En relación a esta probanza, observa quien decide que la parte demandada recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada, que su punto de apelación versa sobre que el tribunal a quo no le otorgó valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana NAILETH MARINA TERÁN DALES.

En relación a esta argumentación, quien decide debe advertir que la valoración del acervo probatorio es potestativo del juez valorarlas de acuerdo a su libre convicción en virtud de lo cual dicha valoración deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como efectivamente se hizo, aunado al hecho de que cuando esa libre convicción del juez lo lleve a darle primacía a la realidad sobre las formas o apariencias que tenga un asunto, es su deber declararlo así.

Ahora bien, una vez impuesta la ciudadana supra indicada la misma rindió su respectiva declaración en la audiencia de juicio ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, en relación a este medio probatorio, esta Juzgadora de Alzada deja constancia que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de la testigo acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr Luis Eduardo Franceschi Gutierrez ( Caso Jose Angel Bartola Vitoria Vs Corvel Mercantil, C.A) con respecto a esta declaración, se observa que la testigo promovida manifestó conocer al reclamante como socio invitado dentro de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (ACIS), su ingreso fue el año dos mil trece y casi a finales del año dos mi catorce su retiro fue por renuncia; y que al ser repreguntado por su oponente, manifestó que las labores realizadas por el reclamante eran en el lago, realizando su traslado en lancha que le pertenecían a los clientes, que cuando ingresaban a prestar sus servicios se les hace una inducción, de cuales son sus responsabilidades, incluye las notificaciones de riesgos, se le realizan exámenes médicos, se les dicta charla de seguridad, se le entrega implementos del personal que embarcaba en la lancha había supervisor, marinos, el inspector de seguridad, y los ayudantes, ninguno del grupo que embarcaba en la lancha pertenecía a la Asociación Cooperativa Buzos Industriales (CBI), que trabajaban con Lago Petrol y ellos designaba la estación o el área donde iban a realizar la labor, que sobre los aportes que hacían, no vio cuando el reclamante firmaba la solicitud de ingreso ni cuando hizo el aporte como ingreso a la cooperativa, que una vez que se hacía la factura, por el monto de éstas es que se hacía equitativamente el aporte, que se dividía entre las personas que estaban dentro de la cooperativa, y que cuando suministraban personal, se hacían reportes que lo hacía el cliente.

Valoración Con respecto a la declaración de la testigo, esta juzgadora le resta valor probatorio por cuanto de sus exposiciones no se puede evidenciar fehacientemente los hechos debatidos en el presente asunto, aunado a que dicha declaración no es la probanza idónea para traer al proceso hechos que al menos debieron ser probados específicamente a través de otro medio de prueba, ello en razón de que se evidencian ciertas particularidades las cuales en su conjunto impretermitiblemente llevan a la jueza a determinar la conducta asumida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS) que busca eludir la aplicación de la legislación laboral, en virtud de lo cual dicho alegato de apelación esgrimido debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en la sede de las asociaciones Cooperativas Buzos Industriales RS, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos en el presento asunto. En relación a este medio de prueba, quien decide observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por el juez aquo. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de alzada deja expresa constancia de haber sido practicada en fecha 06 de Noviembre de 2015, cuya resulta fue recibida en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante comunicación emitida en fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Lenin Duarte, Jefe de la Oficina Administrativa Ciudad Ojeda, que riela cursante al folio 133 de la pieza principal No.01 del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el reclamante fue inscrito por la Asociación Cooperativa Integral de Servicios (Acis), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso el día 01 de noviembre de 2013 y fecha de egreso el día 08 de abril de 2014, con un nuevo ingreso de fecha de ingreso 16 de abril de 2014 y egreso 01 de agosto de 2014 y un último ingreso retroactivo con fecha de ingreso 25 de agosto de 2014 y fecha de egreso 13 de noviembre de 2014, lo cual constituye una situación irregular en virtud de que dichas fechas son incongruentes con las aportadas con las partes intervinientes en el proceso, considerando que solo una de ellas es con ingreso retroactivo. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de solicitud de manifiesto de voluntad, marcada con la letra “A”, la cual riela cursante al folio 60 de la pieza principal No.01 del presente asunto; en relación a este medio de prueba, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 05 de agosto de 2013, el demandante manifestó su voluntad de ser un trabajador asociado a la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, debidamente Registrada por ante la Oficina del registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 31 de Mayo de 2011, inscrita bajo el No. 9, folio 30, protocolo transcripciones tomo 8, segundo trimestre del año 2011 y de los estatus de la Cooperativa y se obliga a efectuar el aporte para constituir el capital social en la proporción suscrita. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de solicitud de carta de aceptación y de inclusión respectivamente emitidas por la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales rielan cursantes a los folios 61 y 62 de la pieza principal No.01 del presente asunto; en relación a este medio de prueba, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, asimismo de dicha documental se evidencia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), luego de una previa evaluación al desarrollo de las actividades desempeñadas por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, acordó su aceptación para formar parte de la referida asociación, evidenciándose que los días 15 de Septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013, fechas las cuales son posteriores al inicio de la prestación del servicio, se le informa su aceptación e inclusión como asociado a la cooperativa, en virtud de lo cual a todas luces se hace indubitable que para el momento de iniciar el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), el mismo carecía de la cualidad de asociado de la referida asociación cooperativa, en razón de lo antes expuesto quien decide le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los días 15 de Septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013 (fechas posteriores al inicio de la prestación del servicio), se le informa al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR su aceptación e inclusión como asociado a la cooperativa, de lo cual se deriva que para el momento de su contratación e inicio de sus actividades como soldador, no participaba como socio de misma. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de comprobantes de egreso, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2014 y recibos de pago cursante a los folios 63 al 77 de la pieza principal No. 01 del presente asunto. En cuanto a esta medio de prueba, quien decide observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las cantidades de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ LUNAR por horas trabajadas, por la prestación de servicios que discurrió en los períodos desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 20 de octubre de 2013, desde el día 20 de diciembre de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 02 de febrero de 2014, desde el día 03 de febrero de 2014 hasta el día 09 de febrero de 2014, y desde el día 10 de febrero de 2014 hasta el día 16 de febrero de 2014, y las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ denominadas adelantos societarios, por la prestación de servicios que discurrió en los períodos desde el día 21 de abril de 2014 hasta el día 27 de abril de 2014, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el día 04 de mayo de 2014, desde el día 26 de mayo de 2014 hasta el día 01 de junio de 2014, desde el día 09 de junio de 2014 hasta el día 15 de junio de 2014, desde el día 01 de septiembre de 2014 hasta el día 07 de septiembre de 2014, desde el día 15 de septiembre de 2014 hasta el día 21 de septiembre de 2014, desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2014, desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 05 de octubre de 2014, desde el día 06 de octubre de 2014 hasta el día 12 de octubre de 2014, desde el día 13 de octubre de 2014 hasta el día 19 de octubre de 2014, desde el día 27 de octubre de 2014 hasta el día 03 de noviembre de 2014, así como también que en fecha 13 de noviembre de 2014, la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, le canceló al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de reintegro de capital social aportado a ésta. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de acta de asamblea general extraordinaria cursante a los folios del 78 al 87 de la pieza principal No.01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio, quedando demostrado que en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 01 de abril de 2014, aparece el reclamante como asociado de la Asociación Cooperativa Integral de Servicios, RS, (ACIS), sin embargo la realización de la asamblea general extraordinaria de asociados la cual debió haber sido realizada con antelación, hasta la fecha efectiva de la debida protocolización por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, transcurrió un largo periodo el cual superó con creces el tiempo otorgado por la ley especial que rige la materia para tal fin; quien decide le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de la referida documental presuponen elementos indicadores de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, constituyendo indicios de prueba indispensable para la solución del presente asunto, evidenciándose que no fue sino hasta el día 10 de julio de 2014 que la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, protocolizó ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, las actas de asambleas celebradas por la misma con antelación. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de carta de renuncia, marcada con la letra “E” que riela cursante al folio 88 de la pieza principal No.01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio, razón por la que se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, renunció a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, según carta recibida el día 14 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AXEL ROSENDO, NAILETH TERÁN y DAVID BARRETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose expresa constancia que compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana NAILETH MARINA TERÁN DALES, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, y cuya valoración testifical fue realizada ut supra, por lo que con respecto a esto no hay análisis probatorio que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio:

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), exhibió original de Libro de Actas de Asambleas de la misma, la cual contiene el acta constitutiva y estatutos sociales, Acta de Asamblea Extraordinaria y Acta de Asamblea General Extraordinaria, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el demandante no suscribió el acta de constitución de la asociación cooperativa ni tampoco que se haya adherido a sus estatutos sociales, así como tampoco que haya sido aceptado por el Consejo de Administración de la misma. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Noveno de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que la oportunidad para promover pruebas en el presente asunto precluyó, por lo cual dicha exhibición es contraria al espíritu propósito y razón del derecho procesal una vez trabada la litis, promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en el presente asunto; en virtud de lo cual es menester para quien decide restarle valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Apelación:

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), consignó documentales contentivas de sentencias proferidas por diversos Tribunales de la República, entre ellos el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de cuarenta (40) folio útiles. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

Así mismo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la demandada recurrente a los fines de verificar que sus representadas han cumplido o no con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la ley especial solicitó se oficie a la Institución correspondiente que es la SUNACOOP para verificar estos elementos en función de lo que establece la ley que deben cumplir todas las cooperativas para poder prestar un servicio.
En relación a dicha solicitud quien decide, en la misma audiencia le hizo saber a la parte solicitante que dicha prueba era negada, por cuanto la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el caso de marras precluyó, es por lo que dicha solicitud debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demandada realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LUNAR, las asociaciones COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES R.S y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS),. 2.- Si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LUNAR durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES R.S y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS).

En tal sentido correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral entre su persona y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, asimismo correspondía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), demostrar la naturaleza de la relación alegada entre ella y el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, así como la causa o motivo de culminación de su relación; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido a fin de determinar el primer hecho controvertido, es decir determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LUNAR y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES, se verifica de las actas procesales que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, en su escrito libelar manifestó que prestó sus servicios para la referida entidad en calidad de soldador ejecutando labores que consistían en reparación de planchas en pozos petroleros, fabricación de conexiones de dos a cuatro pulgadas de diámetro, reparación de tuberías, mantenimiento, reparación y soldadura de válvulas y tuberías, instalación de válvulas de presión en los pozos petroleros y estaciones de flujos, y otras actividades afines al cargo de soldador conforme a lo establecido en la convención Petrolera, en una jornada semanal bajo el sistema de trabajo diurno de cinco días de trabajo por dos de descansos, desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), sin disfrutar de la hora de reposo intra jornada.

Así mismo se evidencia que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, niega, rechaza y contradice en el escrito de contestación a la demanda que el actor haya iniciado una relación laboral como soldador, en fecha 22 de agosto de 2011, puesto que el mismo pertenece como asociado a otra cooperativa.

En relación al alegato de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante recurrente referido a la improcedencia de la demanda de su representada en contra en contra de la entidad de trabajo CBI o Cooperativa de Buzos Industriales. Una vez revisado lo antes explanado y por cuanto del acervo probatorio que riela a las actas procesales la parte actora no logró cumplir con su carga procesal aportando elementos de convicción suficientes que permitieran establecer o configurar fehacientemente el vinculo laboral alegado existente entre su persona y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, en virtud de lo cual dicho alegato de apelación debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.-

Ahora a fin de determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LUNAR y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), de una revisión de las actas se verifica que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, en su escrito libelar afirma que prestó sus servicios para la referida entidad en calidad de soldador ejecutando labores que consistían en reparación de planchas en pozos petroleros, fabricación de conexiones de dos a cuatro pulgadas de diámetro, reparación de tuberías, mantenimiento, reparación y soldadura de válvulas y tuberías, instalación de válvulas de presión en los pozos petroleros y estaciones de flujos, y otras actividades afines al cargo de soldador conforme a lo establecido en la convención Petrolera, en una jornada semanal bajo el sistema de trabajo diurno de cinco días de trabajo por dos de descansos, desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), sin disfrutar de la hora de reposo intra jornada.

Así mismo se evidencia que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, niega, rechaza y contradice en el escrito de contestación a la demanda que el actor haya iniciado una relación laboral como soldador, en fecha 22 de agosto de 2011, puesto que el mismo pertenece como asociado a otra cooperativa.

E igualmente se observa que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, niega, rechaza y contradice en el escrito de contestación a la demanda que el actor haya iniciado una relación laboral como soldador, en fecha 22 de agosto de 2011, puesto que el mismo pertenece como asociado a la indicada cooperativa.

Ahora bien, en cuanto la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), de una revisión de las actas se verifica que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, en su escrito de contestación a la demanda afirma que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR pertenece como asociado a otra cooperativa y asimismo niega, rechaza y contradice que el día 14 de diciembre de 2014, el demandante de autos, haya sido despedido por la administración de la cooperativa, puesto que el demandante de autos nunca ha trabajado para ella.

En este orden de ideas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), en su escrito de contestación a la demanda afirma que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, pertenece como asociado en la indicada cooperativa y que su relación es de carácter contractual y por tanto la vinculación personal entre el actor y la cooperativa, nace a partir del momento que éste, solicita voluntaria y directamente su interés en pertenecer y formar parte de la asociación cooperativa, asimismo niega, rechaza y contradice que el día 14 de diciembre de 2014, el demandante de autos, haya sido despedido por la administración de la cooperativa, puesto que en dicha fecha, hubo un cese temporal de actividades.

Así mismo se evidencia que el demandante afirma, en el escrito libelar que el día 14 de diciembre de 2014 fue despedido por la administración de la patronal, por lo cual exigió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Es de relevancia señalar que para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados a continuación: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, se hace menester para quien decide señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65 (aplicada ratione temporis), se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).


Ahora bien, tanto del texto del artículo in comento que establece la presunción de laboralidad así como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, en este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En tal sentido una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, no basta con que el demandado oponga contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, toda vez que en materia laboral “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 caso ADRIANA ENRÍQUEZ STARCHEVICH contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual estableció lo siguiente:
“Del análisis de la recurrida se evidencia que la Alzada fundó sus conclusiones solamente en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes para regular la prestación de servicios, obviando el análisis de los otros medios probatorios que constan en autos; contrariando con ello la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, tanto más en cuanto que la actora continuó prestando servicios más allá del tiempo de vigencia del contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional-.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, pero que prestaba servicio como asociado; recayendo en la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), esa carga probatoria.

Del análisis del contenido del acervo probatorio que rielan a las actas procesales tenemos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), en modo alguno logró demostrar fehacientemente la existencia de la excepción por ellos planteada y mucho menos desvirtuar la presunción de laboralidad existente para con el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en el caso de marras.

Así mismo se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, consignó prueba documental contentiva de recibos de pagos que rielan cursantes a los folios 69 al 77 de la pieza principal No.01 del presente asunto, las cuales fueron aceptadas por las partes intervininetes en el caso que nos ocupa, y de las mismas se puede constatar que efectivamente existen varias horas trabajadas y que dicho concepto así fue cancelado por la asociación cooperativa INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS), aparecen registrados pagos por concepto de horas trabajadas, lo cual resulta un elemento indiciario para la resolución del caso que nos ocupa.

A partir de esta configuración conceptual, esta Alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R.S. (ACIS), y en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes, y a fin de determinar cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, y en razón de lo peticionado por la representación judicial de parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), es por lo que resulta de vital importancia descender a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), en la cual se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Las decisiones en precedencia, acogen los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras, el cual pasa esta Alzada aplicar de la siguiente manera:
 FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda que la labor desempeñada por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, era de SOLDADOR, desarrollando las actividades en estación de flujos distintas, pozos y gabarras de tendido de líneas y de perforación en áreas de Lagunillas, Bachaquero y Tía Juana, realizando la patronal el traslado en lanchas.
 TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, tenía un horario de trabajo de LUNES a VIERNES desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., descansando los días sábados y domingos; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS, le cancelaba en forma semanal al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, los conceptos de asignaciones por: Horas trabajadas y bono los cuales pueden ser equiparadas a los beneficios laborales devengados por un trabajador.
 TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario que la prestación del servicio por parte del demandante fue efectuada para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS.
 INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó demostrado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ para prestar su servicio personal como soldador fuera de su propiedad; ni mucho menos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS no asumía o corría con los costos para la prestación de servicios.
 LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral esta administradora de justicia pudo verificar que el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, demandó el pagó de sus Prestaciones Sociales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS, por prestar servicio como SOLDADOR, soldadura en general, servicio, mantenimiento y reparación especializada para la industria petrolera, (según el artículo 02 del Acta Constitutiva Estatutaria); por lo que las labores de soldador que eran desempeñadas por el accionante, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la demandada, y por tanto dentro de su proceso de producción y ofrecimiento de bienes y servicios.-
 LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores de actas no quedó demostrado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ para prestar su servicio personal como Soldador fuera de su propiedad.
 LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, se insiste que la contraprestación del servicio prestado por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR era cancelado por la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), lo cual no es un hecho controvertido, y que ese pago era realizado en virtud del cargo desempeñado por la parte actora.
Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS, que a el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, se le hubiese cancelado como contraprestación de su servicio personal los Salarios detallados en el libelo de demanda; sin desprenderse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS, haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Soldador de igual categoría al del accionante que permitan a este Juzgado Superior comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados al demandante, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Vigilante bajo relación de dependencia.
 AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACIS RS, estaba en la obligación de demostrar en juicio que el servicio personal del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de Soldador, que fungía como Soldador de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; y a cambio recibió el pago de su salario o remuneración semanal.
 ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: En relación a este particular, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En cuanto a estos aspectos tenemos que de los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente caso se verificó que el ciudadano demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios, en calidad de soldador, para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R.S (ACIS), no prestó servicios para ninguna otra entidad de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido en el caso que nos ocupa; y a cambio recibió el pago de su salario o remuneración semanal.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, y concatenando los requisitos establecidos en la ley especial que rige la materia, para considerar a una persona como miembro asociado de la prenombrada Cooperativa, con el test de dependencia o examen de indicios, aplicado al caso de autos por esta Alzada, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, quedando evidenciado que en la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la entidad demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), existió una relación laboral, por lo que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación; razón por la cual debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Para mayor abundamiento se establece que del análisis efectuado a los medios probatorios admitido y evacuado en el iter procesal, se hace menester para quien decide indicar que la doctrina ha hecho referencia sobre los indicios señalando que los mismos constituyen un medio probatorio conocido como “prueba indiciaria”. El indicio constituye la circunstancia o el antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho; en tanto que la presunción es el efecto que esa circunstancia o antecedente producen en el ánimo del Juez o Jueza sobre la existencia del hecho, mediando por ello una relación causa efecto. La presunción no es otra cosa que el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos.

En sentido civil, se denominan presunciones legales las establecidas por la Ley para dar por existente un hecho, aun cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Las presunciones legales son muchas, pudiendo servir como ejemplo muy característico de ellas, la que supone la legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio. Esta clase de presunción es denominada juris et de jure, cuando no admite prueba en contrario, y juris tantum, aquella que admite prueba en contrario, como el caso de la naturaleza de los bienes, es decir, que todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe en contrario.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla este medio probatorio en su Artículo 116, norma que establece que los indicios y presunciones constituyen medios auxiliares probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, que no es otro que la consecución de la verdad y la justicia, en consecuencia, en virtud de los indicios presentado en el presente asunto y la sana critica, resultó insoslayable para el juez en uso de sus facultades potestativas hacer la interpretación contenida en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez analizados los medios probatorios aportados al presente proceso, y valorados por quien decide conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció inequívocamente que el reclamante comenzó a prestar sus servicios personales como soldador para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA con antelación al hecho de ser un trabajador asociado de la misma, lo cual trae como consecuencia, que para ese momento era un trabajador ordinario, y es el día 05 de Agosto de 2013 cuando, en todo caso, aceptó formar parte de la misma, efectuándose con mucha posteridad la debida participación de adhesión correspondiente ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS, (ACIS), desempeñándose como soldador dentro de las actividades petroleras para la reparación de planchas en pozos petroleros, fabricación de conexiones de dos a cuatro pulgadas de diámetro, reparación de tuberías, mantenimiento, reparación y soldadura de válvulas y tuberías, instalación de válvulas de presión en los pozos petroleros y estaciones de flujos, y otras actividades, con el consecuente pago de una contraprestación en dinero, efectuando una jornada diurna de trabajo de cinco días de trabajo por dos días de descansos, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día 14 de diciembre de 2014 cuando renunció voluntariamente, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos de exigencias para el establecimiento de la ajenidad, dependencia y/o subordinación, sin que se vea afectado por los resultados de ese servicio, y por tanto, se concluye que estamos frente a una indubitable relación de trabajo y no de una relación de corte civil de cooperativista como fue argüido en el escrito de contestación de la demanda por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS). ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tomando en consideración que como consecuencia de haber quedado demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, se desempeño como soldador para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), acumulando un tiempo de servicios de dos años y dos meses, las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales, y a los fines de determinar su procedencia se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

En cuanto al salario devengado, se debe tomar en consideración como último salario básico de la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.5.672,80) mensuales, lo cual equivale a la suma de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.189,09) diarios, de conformidad con establecido en la cláusula 37 del texto normativo contractual. Y a los fines de determinar el salario normal, se hace necesario dejar constancia que será tomado en consideración el salario básico ante referido, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente, ello conforme a lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

A los fines de realizar la formación y cálculo respectivo del monto correspondiente por salario integral devengado por el ciudadano demandante JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR para el momento de la culminación de su relación de trabajo con entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), se hace preciso señalar lo dispuesto en el numeral 21° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

Se hace necesario indicar que de los medios de prueba aportados en el iter procesal, no se evidenció que el demandante, además de generar el salario normal antes indiciado, haya recibido otras percepciones durante el referido período, razón por la cual se tiene como salario la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.

 Alícuota de Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del texto contractual antes referido y en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Sesenta y Tres Bolívares con Tres céntimos (Bs.63,03) diarios, que se obtiene tomando el último salario normal devengado correspondiente a la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días. ASI SE ESTABLECE.-
 Alícuota de Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el literal “b”, numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015 le corresponde la cantidad de treinta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.32,57) diarios, el cual se obtiene al tomar el salario básico devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, y se multiplicó por los sesenta y dos (62) días y su resultado se divide entre trescientos sesenta (360) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

De un computo efectuado de los anteriores conceptos laborales determinados y discriminados, se puede establecer que el salario integral del demandante corresponde a la cantidad de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden treinta (30) días de conformidad con lo previsto el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) lo cual asciende a la suma de ocho mil quinientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.8.540,70).

2.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden quince (15) días de conformidad con lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69), lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.270,35).

3.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden quince (15) días de conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.284,69) lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.270,35).

4.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: Le corresponden treinta y cuatro (34) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.429,06).

5.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden cinco punto sesenta y seis (5,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondiente al período discurrido desde el día 14 de octubre de 2014 hasta el día 14 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.070,25).

6.- Por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: en relación a este concepto se declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la entidad de trabajo durante su ejercicio económico. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Por concepto de UTILIDADES SOBRE LO DEVENGADO POR SALARIO: en relación a este concepto declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.

8.- Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: Le corresponde sesenta y dos (62) días por el período discurrido desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11.723,58).

9.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde diez puntos treinta y tres (10,33) días por el período discurrido desde el día 14 de octubre de 2014 hasta el día 14 de diciembre de 2014, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual asciende a la suma de mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.1.954,06).

10.-Por concepto de UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO: en relación a este concepto se declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la entidad de trabajo, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. ASÍ SE DECIDE.

11.- Por concepto de BONIFICACIONES DE ALIMENTACION: Le corresponde la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) por concepto de catorce (14) bonificaciones de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014 mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una.

12.- Por concepto de PENALIZACIÓN POR RETRASO EN EL PROCEDIMIENTO DE PAGO Y REMUNERACIÓN DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: En relación a este concepto, se hace preciso señalar lo establecido en el ordinal 11º de la cláusula 70 del marco normativo contractual el cual establece que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la empresa reclamada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la entidad de trabajo, es evidente, que debe declararse la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

13.- Por concepto de PREAVISO: Le corresponden treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 14 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.5.672,70)

La sumatoria de todos los conceptos supra indicados ascienden a la suma de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.931,05). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de alimentación y preaviso, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de febrero de 2015, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, (ACIS) RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. : SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR, en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LUNAR en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 03:10 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 03:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000088.-
Resolución número: PJ0082017000030.-
Asiento Diario 27.-