REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2016-000103.

PARTE ACTORA: EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.321.855, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.295 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Diciembre de 1998, bajo el No. 63, Tomo 1-B, del cuarto trimestre, con domicilio en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y solidarios las personas natural los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA titular de la cedula de identidad número V.-4.016.140 y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO titular de la cedula de identidad número V.-10.601.175.

ABOGADA ASISTENTE: JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.56953.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE la Ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de Febrero de 2016 por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER asistida por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en contra de la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la entidad de Trabajo demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 07 de Junio de 2016, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de Julio de 2016 se ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2016, el referido Juzgado fijó el día 26 de Octubre de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública en fecha 25 de Octubre de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto las partes no comparecieron. En fecha 26 de Octubre de 2016 el Juzgador a quo declara la nulidad de la decisión proferida el día 25 de Octubre de 2016, y se repone la causa al estado de que se realice la audiencia de juicio de este asunto, en su oportunidad legal.

En fecha 26 de Octubre de 2016 se celebró la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, así como de la parte demandada la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PEREZ TOBILA y MARIA GREGORIA MAVO CAMEJO asistidos por la profesional del derecho YENNY APARICIO. Posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión.-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante a través del profesional del derecho EVERETT SALAZAR, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 15 de Diciembre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 26 de Diciembre de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de Enero de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

Antes de reproducir los argumentos expuestos por las partes resulta necesario dejar constancia que la representación judicial de la parte demandada antes de iniciar la audiencia de apelación manifestó a la Ciudadana jueza superior que por cuanto no ejerció oportunamente el recurso de apelación se adhería a la apelación, no obstante de esta exposición no se dejo constancia en la filmación y tomando en consideración que tal exposición fue realizada por la abogada asistente de la parte demandada se procederá a revisar dicha solicitud.-

Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Alega que en vista de la exposición de la Asistente Jurídico de la parte demandada, pudo su representación revisar el expediente antes de entrar a la audiencia y no verificó que ellos se hubiesen adherido a la apelación, sin embargo señala que sabe que tienen la posibilidad de entrar por el derecho a la defensa que es concedido a las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que las decisiones se basan en las normas estrictas que están en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando doctrina que está en la Sala Constitucional que inclusive va en contra de muchas de las decisiones que se dictan a nivel nacional. Seguidamente participa que no entendió la sentencia, por cuanto el Juicio se celebra de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia injustificada de las partes demandadas, manifiesta que cuando salen de la exposición, es cuando se presenta la ciudadana Asistente Jurídico del demandando, pasa una irregularidad que es que se entrevista con el ciudadano Juez a puerta cerrada y posteriormente los llama a un supuesto convenimiento. Alega que la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ en ningún momento hizo referencia a querer aceptar y mucho menos la parte demandada y en lapso de tiempo el ciudadano Juez de Instancia, para dictar el dispositivo observa que eso está omitido, ninguna de las partes se comunicó, por cuanto no había la intención de arreglarse, bajo el esquema que está ofreciendo la parte demandada, que sería la persona jurídica de tostadas los primos más subsidiariamente las dos personas solidarias que componen el documento estatutario de Tostadas los Primos, que es la Sra Mabo y el Sr. Remigio Pérez. Indistintamente de eso al revisar la sentencia y comenzar a leerla se observa cifras y alegatos. Señala que en un inicio de la sentencia habla de una cifra de Bs. 162,07 diario exactamente en folio 212 y resulta de que los alegatos en el libelo de la demanda, están establecidos como 162,97 de lo que se puede deducir que indiferentemente de que aparezca de allí y en otro sitio; en el folio No. 224 al final exactamente aparece Bs. 162,07 y son Bs. 162,97 lo que lo lleva a pensar bajo este elemento de convicción de que debe solicitarle al Tribunal, que se debe hacer como más adelante lo va a explicar, una revisión de los cálculos efectuados por el A quo recurrido, por cuanto lo hace pensar que pudo haber incurrido en un error de percepción que lo llevó inclusive a establecer un error de hecho, de derecho a analizar, eso que se observa en la sentencia, derivado de lo que plasmó en la demanda pero que tergiversa lo que está en el libelo. Asimismo, al momento de Juzgar un error de hecho que se puede subsanar en el Tribunal Superior. En cuanto a las tergiversaciones de hecho, se puede observar que el Tribunal de Instancia al momento de analizar la contestación de la demanda cuando establece los límites de la controversia menciona que la demandada negó de pleno derecho la relación de trabajo en una parte en una sección en otra sección, después menciona que como no se suscribieron a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 135 como no probaron nada, entonces la gananciosa es su representada. Resulta entonces que si esta Superioridad se detiene en el folio No. 110 de la Contestación de la demanda, se puede observar que quien redactó la Contestación de la demanda, le solicitó al Juez un relajamiento de normas de estricto orden público, inclusive hay una sentencia de la Sala de Casación Social al respecto y lee el extracto de la misma. En la parte de la sección de las pruebas, se puede notar un expediente administrativo que fue desechado por el A quo recurrente, señala que en la primera demandada L-15-0084 en la cual se declaró Perimida, trae como referencia el Aquo de Juicio no admitió la Prueba informativa el expediente administrativo por ello fue que en una de las apelaciones que tuvo en relación con la forma y que se expresó la parte demandada en la contestación de la demanda, considera que el Juez de Primera Instancia de Juicio debió haberse inhibido, pues considera que existen muchos elementos que señala le dan razón de pensar que el debió haberse inhibido y la inhibición es materia de orden público que está considerado que es previo a que la parte lo recuse. Considera que el no lo puede recusar porque lo conoce desde ahorita y no sabe que tipo de Juez es, inclusive no sabe si es Juez titular o Juez Suplente, Juez Provisorio, por cuanto sus recusaciones son distintos procedimientos y dependiendo de la gravedad del asunto, procedimiento que señala porque ha tenido acceso a la Inspectoría General de Tribunales, dentro de esta prueba es una expediente administrativo que según la sentencia 1794 de fecha 13-12-2012 con ponencia del Dr. Eduardo Francheschi dice que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; señala que la demandada no atacó el referido documento y al contrario el Juez señaló que el mismo fue reconocido en la audiencia de juicio, por lo que no entiende que de pronto es desechado y entonces no tendríamos que ir a la parte la violación de sentencias constitucionales. Alega que el A quo de Juicio desaplicó las innumerables sentencias que existen sobre la valoración de las pruebas de la Sala Constitucional, las insigne de todas ellas, son la 1571, la 470 junto con la 986 de fecha 15-12-2010. Con respecto a la prueba informativa que tiene las firmas de las partes y sus cédulas, que en la Inspectoría del Trabajo la demandada llevó otros recibos que constan en el expediente administrativo, para hacer constar que el había adelantado dinero, sin establecer algún concepto deben estar allí en el expediente administrativo y precisamente se promovió el expediente administrativo, se envió a la intendencia fue para otra cosa, solo para demostrar el posible fraude laboral, ya que la Intendencia de la Parroquia Ambrosio de Cabimas y al llegar la respuesta de ese organismo señalan que ese membrete no es de ellos y el Juez no señala nada omitió hacer referencia al respecto; los testimonios igual, en los testimonios están tratando de probar todo lo que tenían que probar con diferentes tipos de pruebas y señala sentencia de la Sala Constitucional al respecto. Señala que las exhibiciones son obligaciones de ellos, el Juez no las admitió sino que mencionó Inadmisible después de haberlas admitido. Se le solicitó en Juicio que se establecerían las garantías previstas con respecto a la Inamovilidad laboral decreto 2014, ya que ella salió el 04 de Diciembre de 2014 y con respecto a los recibos se le dieron fe de acuerdo a una sentencia de la Sala Social de una empresa ABBA BOVERY la cual señala que los adelantos o préstamos se pueden considerar hechos a una persona que no se establecen condicionantes deben ser tomados como salario y solicita que los tome como salario. Igualmente que en la declaración de parte, señaló que la habían despedido arbitrariamente y ella no estableció allí el despido injustificado, y no se le estableció el pago de preaviso. Señala que en las conclusiones manifiesta que actuó fuera del fuero material de competencia, estableciendo el Juez A quo falsamente que ellos no eran personas jurídicas y además determinó que ellos lo habían corroborado en juicio, cosa que señala no es así, precisa que establecer que no es persona jurídica teniendo un estatuto de constitución, solo puede ser decidido por un Tribunal Mercantil, no por dichos de testigos, por cuanto ellos no son determinantes para verificar un punto en si. Solicita que la sentencia sea ANULADA, que sean igualmente realizado todos los cálculos, que se les de los debidos valores probatorios a las pruebas evacuadas; además solicita determinar si el error cometido por el funcionario es excusable o no excusable. Asimismo, acuerde en actas una copia certificada del fallo definitivo, a los fines que solo la ciudadana deba presentarse para ejercer cualquier tipo de recurso.

Toma la palabra la parte demandada la abogada JENNY DEL CARMEN APARICIO, quien expone, que su presencia en este acto era para adherirse a la apelación, sobre dicha solicitud no se dejo constancia al momento de iniciar la filmación de la audiencia de apelación: Señala que según lo expuesto por el recurrente, el Tribunal deberá revisar toda la sentencia por cuanto ha atacado puntos, que uno lleva a los otros. Señala que si el Tribunal decidió en la sentencia que la Ciudadana trabajadora, siempre se ha dicho desde la oportunidad de la contestación de la demanda, desconocieron la relación laboral, se promovieron testigos tratando de demostrar que había una relación o sociedad de hecho entre el ciudadano Remigio y la ciudadana Eulogia en un negocio de Tostadas y Frituras, empanadas y fritos. Señala que si bien es cierto el Tribunal A quo no fallo a favor de su representado, aun cuando mantiene esa posición de que no hubo una relación laboral es necesario que al determinar que al valorar las pruebas, no considera que la Jurisprudencia así lo plantea, que las testimoniales no surten efectos probatorios y señala que precisamente fueron las declaraciones que el Tribunal A quo tomó para determinar que hubo una relación laboral, porque si entonces no valieron para su representada las testimoniales, para demostrar que hubo una relación de sociedad, se encontrarían en presencia de que las testimoniales valdrían para demostrar una relación laboral, que fue negada desde un principio.

Señala que en el supuesto de hecho de que exista una relación laboral, el horario de trabajo en si de la entidad, los testigos señalaron que se trabajaba de 7:00 A.M. a 11:00 A.M. lo cual implicaría 4 horas de trabajo, en la sentencia se tomó como una jornada de 8 horas, por eso señala que debía ser revisada en cuanto al referido punto, una jornada laboral de 8 horas, la parte recurrente nunca lo demostró en juicio de que no se le pagaran todos los salarios al menos mínimos, que siguen señalando que era socia de la entidad de trabajo, por cuanto fue demandado él y su esposa en el negocio trabajaban ellos dos, por lo cual el Tribunal advirtió que él era el patrono de la Señora. Sin embargo, siempre mantuvo su representada que hubo una sociedad de hecho, alega que una vez que el Tribunal considera que hubo una relación laboral debe tomar en consideración que trabajaba de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. a 11:00 es decir una jornada de 4 horas de trabajo. Por lo que considera que debe haber un ajuste en cuanto al cálculo con respecto a ese detalle. Alega igualmente que en cuanto al ataque de las otras pruebas que menciona la parte demandante, que no están valoradas, hace alusión de una copia simple que se iba a ser válida con una prueba de informes solicitada a la intendencia, donde supuestamente la ciudadana Eulogia había recibido un adelanto, primero dijo que era parte del salario, después dijo que era adelanto y a partir de este monto que tiene reflejado en la hoja, calculó que no se le pagaban los salarios mínimos sino que eran por otros conceptos, en base a lo cual dijo primero que era un adelanto luego dijo que era la mensualidad o el diario de la ciudadana. Esa prueba quedó fehacientemente desechada, por cuanto la respuesta que dio la Intendencia, que allí no había nada en esa intendencia, y no mencionó nada de que era o no el membrete, en tal caso cuando él hace referencia a presentar o exigir documentos que no fueron exhibidos, por cuanto al no existir una relación laboral, y que fueron solicitados y que la parte no podía tener por cuanto no existía una relación laboral. Por supuesto, y ante tal insistencia con respecto a los testigos, hace valer las testimoniales de su representación que fueron evacuados en la audiencia de primera instancia, sean tomados en cuenta, no valorados como una relación de sociedad. Tome en cuenta la testimonial para determinar el horario de trabajo en el cual se desenvolvía el establecimiento, por que arrojaría otras cuentas por cuanto en vez de ser calculados 8 horas de trabajo, se calcularía a 4 horas de trabajo, por otra parte hace referencia que en ningún momento ha existido ninguna reunión con el reconocimiento público como abogado o profesional y su trato es con respeto a los Jueces del Tribunal y a los colegas de esta Jurisdicción y señala que en ningún momento han tenido ninguna reunión. Efectivamente señala que acudió a revisar el expediente, casualidad compareció el día que era la audiencia y de hecho había terminado y habían firmado. Y el Juez procurando la mediación y no necesariamente debe esperar la audiencia, el Juez delante de la misma parte solicitó la conciliación. No porque aceptara la relación laboral sino por que ante la crisis del país y ante la situación y además de la afectividad existente se solicitó que se llegara aun acuerdo, en razón de la amistad y siempre se trató de llegar a un acuerdo, pero el mismo no se logró. Señala que mas vale un mal acuerdo que un Juicio, no porque existiera una relación laboral, sin embargo, todo el mundo sabe que el negocio se cerró por la falta de insumos que ocasionó eso una ruptura entre la sociedad del señor, no existió en ningún momento relación laboral, por lo que no existió un despido injustificado en ningún momento, inclusive la co demandada, esposa del Señor no tuvo nada que ver en la relación comercial que hubo entre las partes, que luego el Tribunal determinó que era una relación laboral. Igualmente se calcularon uno salarios mínimos dejados de percibir que la ciudadana demandante no logró demostrar que ese era el salario que percibía, la parte que alegó debe probar, aun cuando una vez que fue desconocida la relación laboral el trabajador tiene que demostrar no solamente la relación laboral sino los conceptos y haberes dejados de percibir, incluso las horas extraordinarias, trabajos de lunes, sábados y domingos además de todo lo solicitado. Solicita al Tribunal considere los alegatos y de la revisión de las actas se podrá determinar que el ciudadano consignó unas pruebas y que dentro de las testimoniales también se puede determinar, que una de las testimoniales es su nieta y la otra tiene un nexo familiar también.

Toma la palabra nuevamente la parte demandante recurrente y manifiesta: Señala que existió un silencio de pruebas, con respecto a una prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue mencionada por el Juez de Primera Instancia. Igualmente, señala que es muy claro lo establecido por el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER que el día 21 de enero del 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para el fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMOS, hasta el día 04 de diciembre de 2014, ejerciendo el cargo de manipuladora de alimentos en una jornada y horario de trabajo desde el día 21 de enero del 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2014 desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) sin otorgar la media hora del almuerzo y solo otorgándole un día libre a la semana que podía ser los días martes a jueves de cada semana laborada, incluso laborando en ocasiones horas extras, cuyas funciones consistían en preparar la masa para las empanadas, mandocas y arepas; freír y colocar el relleno a las empanadas y las arepas; preparación de los jugos naturales, debiendo lavar las frutas, picarlas, licuarlas, colarlas y envasarlas en tobos listas para la venta, devengando un último salario básico y normal de la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve mil bolívares con once céntimos (Bs.4.889,11) mensuales, equivalentes a la suma de Bs.162,97 diarios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días

Reclama al fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMOS, y en forma solidaria a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, en sus condiciones de socios de la empresa o entidad de trabajo, la suma de doscientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.243.967,73) por los conceptos de sueldos o salarios dejados de percibir, días domingos laborados, días feriados laborados y sus variantes, tiempo extraordinario trabajado, prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos de vacaciones legales vencidos y fraccionado, incidencias del adicional vacacional por días domingos feriados trabajados, utilidades vencidas y fraccionada, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, negó la existencia de la relación de trabajo sobre la base de que la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ en ningún momento prestó servicios para la firma personal TOSTADAS LOS PRIMOS, ni muchos menos para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO porque nunca fue contratada por cualesquiera de ellos. Para sustentar la excepción opuesta, arguye que la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, funcionó como un negocio informal desde el mes de enero del año 2009 en donde se unieron en sociedad la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA, y adicionalmente por existir vínculos afectivos entre ellos, para la preparación y venta de empanadas, arepas y mandocas y en algunos días sopas, donde una vez realizada las ventas diarias, se repartían las ganancias de las ventas realizadas, hasta el mes de noviembre del año 2014 cuando fue imposible la existencia de la relación en sociedad, lo que generó en consecuencia, la ruptura de la relación tanto afectiva como comercial, aunado al hecho de la imposibilidad de mantener el negocio, traduciéndose en el cierro obligado y no como un despido injustificado. Negó que haya mantenido una relación laboral con la ciudadana MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO como solidariamente responsable, quien nunca ha mantenido trato comercial. Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ haya prestados sus personales en la forma indicada en el escrito de la demanda, argumentando que el negocio siempre abrió sus puertas desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, en razón de que sus clientes solían ser los estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología Pablo Pérez Alfonso, negó que tuviera que cumplir algún horario de trabajo fijo porque como socia del negocio debía atenderlo en esa jornada de trabajo. Que en el negocio no habían empleados ni trabajadores porque era atendido por ellos mismos, él cocinaba los guisos y elaborada la hallaca desde su hogar y ella tenía como misión la atención de los clientes y las ventas de la frituras, y en algunas oportunidades, ella buscaba a alguien cuando no podía atender el negocio y le pagaba su día de trabajo. Negó, rechazo y contradijo que se le girara órdenes a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ toda vez que las actividades eran compartida entre los socios, incluso la compra de los materiales para su elaboración de las frituras. Negó, rechazo y contradijo que las funciones detalladas en el escrito de la demanda, así como el salario básico y normal indicado y los conceptos laborales y las cantidades de dinero reclamadas, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

PUNTO PREVIO
Al momento del anuncio de la audiencia de apelación la Jueza llamo a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos tomando en consideración que en cualquier estado y grado de la causa es posible llegar a un acuerdo, en este caso se le hablo de la conciliación, no lográndose acuerdo alguno por las partes manifestando la representación la parte demandada la abogada JENNY DEL CARMEN APARICIO, que su presencia en este acto era para adherirse a la apelación, sobre dicha solicitud no se dejo constancia al momento de iniciar la filmación de la audiencia de apelación.

Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario señalar que la doctrina ha establecido que la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella previsto en artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil . En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.
Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:
“Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados”. (Subrayado y cursiva nuestro).
En corolario de lo antes expuesto, el presente caso, la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada, de forma oral, en la audiencia de apelación, razón por la cual, al no haber cumplido la parte demandada con los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, de acuerdo al criterio establecido por la Sala toma en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil para proponer la adhesión a la apelación, es por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA de la Adhesión de la apelación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, negada la relación de trabajo los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-La existencia de la relación de trabajo con la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, y 2.-Consecuencialmente, si le corresponden a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER y la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, le corresponde a éstos últimos, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

Siguiendo con el orden de los hechos apelados relacionados con la presente causa, con respecto a la parte de las pruebas, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación expuso: en la parte de la sección de las pruebas, se puede notar un expediente administrativo que fue desechado por el A quo recurrente, señala que en la primera demandada L-15-0084 en la cual se declaró Perimida, trae como referencia el A quo de Juicio no admitió la Prueba informativa el expediente… por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; señala que la demandada no atacó el referido documento…Señala que existió un silencio de pruebas, con respecto a una prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue mencionada por el Juez de Primera Instancia… Señala que las exhibiciones son obligaciones de ellos, el Juez no las admitió sino que mencionó Inadmisible después de haberlas admitido.

Ahora bien, en cuanto al tema del silencio de prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2012 caso MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A., estableció lo siguiente:
“Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”.
Este criterio, más que ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, establece que para que exista un silencio de prueba no basta sólo con que el Juez omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente sino que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada analizar si la Prueba Informativa emitida por los Seguros Sociales, y silenciada por el Juez de Primera Instancia, era relevante a los fines de resolver la controversia planteada.
Debe asentar esta Juzgadora más allá del error en la técnica de formalización, la prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que hace mención es valorada por esta juzgadora como prueba documental porque así fue presentada por la parte demandante recurrente y no como una prueba informativa. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto PRUEBAS DOCUMENTALES promovió copias certificadas de expediente administrativo marcadas con la letra “D”, una copia de hoja de calculo de prestaciones marcadas con la letra “B”, copia legajo de un escrito de promoción de pruebas y contestación de la parte demandada de un expediente signado con el numero VP21-L2015-00084 marcadas con la letra “E”, una hoja emitida por el seguro social del expediente con el numero VP21-L2015-00084, copia de una decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia cursante al folio 17 al 47 del expediente, pieza principal 01. Con respecto a este medio de prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como por los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO en la audiencia de juicio, en tal sentido esta Alzada una vez analizado el contenido de la documental in comento, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que están dirigidos a demostrar y que se verifica que es procedimiento de reclamación instaurado por la parte actora la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER por ante este circuito judicial laboral donde quedo desistida la acción y que la parte demandante no se encuentra inscrita en el seguro social hechos que no se encuentran controvertidos ni forman parte de la litis. ASÍ ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia en cuanto al silencio de prueba por cuanto la prueba documental no es relevante para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto PRUEBAS DOCUMENTALES promovió copias certificadas de expediente administrativo marcadas con la letra “A” cursante al folio 74 al 99 del expediente, pieza principal 01. Con respecto a este medio de prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como por los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO en la audiencia de juicio de asunto, por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente una reclamación administrativa incoada por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER por cuanto no se desprende ningún elemento sustancial para darle solución todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto cursante a los folios 148 y 149 del expediente de la pieza principal 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la inexistencia de algún expediente en donde se evidencie que la reclamante hubiese firmado o firmó algún documento ante esa Oficina Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos de pagos. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, con respecto a la exhibición requerida de todos y cada uno de los recibos de pagos, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, y de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en virtud que el mencionado recibo cursante al folio cien (100) del expediente, no contiene respaldo probatorio dentro del mundo jurídico en virtud de las resultas de la prueba informativa al cual se hizo referencia anteriormente, y por no estar en poder de su representada, resulta imposible que ésta ultima tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación argumento “debe tener en sus manos los recibos de pagos, todos estos conceptos son de carácter obligatorios para el patrono es decir de mandato legal”, Esta Juzgadora de Alzada observando que se encuentra absolutamente “negada la relación de trabajo”,lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y no sirven como principio de prueba para la exhibición, la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos recibos de pago se hallan o se ha hallado en poder de la empresa TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así tampoco en manos de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de idea la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la constancia de entrega de contrato de trabajo, de libro o en su defecto hojas computarizadas de la contabilidad para verificar los montos de los salarios devengados, del libro de horas extraordinarias de trabajo, carpeta administrativa sobre seguridad y salud de los trabajadores, de carta compromiso y del libro asiento de vacaciones. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, con respecto a la exhibición requerida de la constancia de entrega de contrato de trabajo, de libro o en su defecto hojas computarizadas de la contabilidad para verificar los montos de los salarios devengados, del libro de horas extraordinarias de trabajo, carpeta administrativa sobre seguridad y salud de los trabajadores, de carta compromiso y del libro asiento de vacaciones, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, argumentando que negada como fue la relación laboral, y por cuanto la demandante, la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, no prestó servicios para la TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, resulta imposible que ésta ultima tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandante que la empresa debe tener en sus manos, los libros que establece la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, esta Juzgadora considera que en virtud de que la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, y los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, negaron en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadana TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de la constancia de entrega de contrato de trabajo, de libro o en su defecto hojas computarizadas de la contabilidad para verificar los montos de los salarios devengados, del libro de horas extraordinarias de trabajo, carpeta administrativa sobre seguridad y salud de los trabajadores, de carta compromiso y del libro asiento de vacaciones que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos libros y documentos se hallan o se ha hallado en poder de la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como en manos de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo cual se declara improcedente lo peticionado por la parte demandante recurrente con respecto a los puntos dilucidados anteriormente respectos a las pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Promovió TESTIMONIALES de las ciudadanas INGRID JOSEFINA PALENCIA ROMERO, MARÍA ORALIA TORRES y DAYANA REYES FERRER, dejándose constancia que comparecieron únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas JOSEFINA PALENCIA ROMERO y DAYANA REYES FERRER, a quienes le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo MARÍA ORALIA TORRES, por cuanto no hizo acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien se pasa analizar las declaraciones de los testigos de la siguiente forma: Con respecto a la deposición del la ciudadana DAYANA REYES FERRER manifestó que trabajó para la empresa o entidad de trabajo reclamada aproximadamente tres meses, que no recuerda la fecha exacta pero fue en el año dos mil nueve, que fue contratada como encargada de hacer las empanadas, limpiar, acomodar, atendía en ocasiones a clientes, que daban un solo día de descanso, que trabajaban de lunes a domingo, que sábados y domingo se preparaba la sopa y se hacían las empanadas, que el ciudadano Remigio Tobila tenía un cuaderno donde anotaba todo, los pagos, que no tenían seguridad social, no tenían media hora para comida, solo diez o quince minutos y continuaban trabajando, que trabajaba tiempo extraordinario porque después que limpiaban todo preparaban las masas, el queso y los jugos para el día siguiente, que les pagaban lo mismo, que a ella la contrató el ciudadano Remigio Tobila, que habían varios empleados, que no les pagaban bono de fin de año. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que la recomendó su abuela EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ y que el negocio tenía el frente donde estaban las mesas y la cocina. Valoración: Con respecto a la declaración de la testigo, esta juzgadora la desecha del proceso porque la testigo manifestó ser nieta de la reclamante, existiendo lazos de consanguinidad y afectivos entre ellas, por lo que no se merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, generando en ella un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la ex trabajadora reclamante, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando su declaración no concuerda o coincide con las demás declaraciones de los testigos y; además, de no existir en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, como se determinará más adelante, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana INGRID JOSEFINA PALENCIA ROMERO manifestó conocer desde niña a la empresa o entidad de trabajo reclamada, y al último dueño lo conoce de vista sin fecha exacta, que la empresa abría de lunes a viernes porque vive cerca y visitar a una amiga que vive diagonal a éste, que desde temprano en la mañana ya estaba abierto, que la testigo y su esposo tenía una verdulera que abría a las seis de la mañana, y la reclamante a las seis o seis y media iban pasando y de regreso a las tres y media a cuatro siempre pasaba, todos los días, que conoce al que le decían el primo, que en la empresa vendían empanadas, arepas, mandocas, sopas, almuerzos, bollos y hallacas, que quien tenía la propiedad eran los pegue, que no sabe como se llama, que le decía el flaco, primo, que la reclamante que ella sepa era empleada. Al ser interrogada por este juzgador, manifestó vivir en las Delicias, calle Zulia, sin número, Zulia con Argentina y su puesto de trabajo entre Argentina con el Golfito, donde ella y él transitaban para ir al trabajo. Valoración: Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora la desecha del proceso porque no tiene conocimiento de los hechos ventilados en este asunto, pues solo veía pasar a la ex trabajadora para ir al negocio y posteriormente regresar del mismo, además no tiene conocimiento de quienes eran los dueños de ese negocio ni la condición de ella dentro de éste. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos YOELIS MARIA CHIRINO ARROYO, ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ COLINA y MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

La ciudadana YOELIS MARÍA CHIRINO ARROYO manifestó conocer a la ex trabajadora reclamante y los reclamados solidariamente porque llegó a ese negocio de tostadas para buscar trabajo, y a la semana siguiente la llamaron para hacerle unos días a la ex trabajadora, que fue la reclamante la que la llamó, que la mercancía la compraba entre los dos, una semana salía la reclamante y otros días el señor Remigio, que cuando estuvo laborando en suplencia de la reclamante entraba a las seis y media de la mañana hasta las once horas de la mañana, que la persona que mandaba era la reclamante porque fue la que la contrató a ella, los dos tenían derecho, no trabajaba en la tarde y los guisos los traía el señor Remigio de su casa, que en días de fiesta no se trabajaba, quien pagaba los pedidos que se hacían era la reclamante, que ambos manejaban el dinero. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó conocer a la reclamante y al negocio, que laboró en el negocio entre los años dos mil diez y dos mil once, que nunca trabajó después de las once de la mañana, que consideraba como dueños del negocio a Remigio y María Mavo, que la reclamante la contrató para laborar en el negocio, que ella le pagaba y no sabe si la ciudadana María Mavo era dueña del negocio porque nunca la llegó a ver en el sitio.

El ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ COLINA manifestó conocer al señor Remigio porque iba a comer allí en el negocio porque esa era su ruta, que conoce de trato a la reclamante porque ella era la que le cobraba, que no vio a la ciudadana María Mavo en el negocio, que tiene entendido que los ciudadanos Remigio y María Mavo eran socios; que frecuentaba el negocio en la mañana, que los sábados y domingos, días feriados y de fiesta estaba cerrado, que el material para preparar las arepas y las empanadas la llevaba era la reclamante, que el negocio era abierto por el señor Remigio a las siete de la mañana aproximadamente y cerraba a las once y once y media, que en la tarde eso estaba cerrado. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó vivir en Barrio La Trinidad, por el sector La Misión, es retirado del negocio, que llega al negocio a desayunar porque era su ruta de transporte, Carrito Por Puesto H y Delicias, que desde las seis de la mañana salía a trabajar hasta las cinco y media de la tarde, que en la ruta tiene muchos años, y que el negocio nunca ha estado abierto para la venta de sopa.

El ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ manifestó conocer Remigio Pérez, a Eulogia Núñez y a María Mavo, que el señor Remigio Pérez y María Mavo tenían un negocio llamado Tostadas Los Primos en la principal de las Delicias, que le consta porque él vive diagonal a donde estaba éste, que el negocio cerró porque vendieron el terreno, la sociedad terminó, que el horario de venta del negocio era aproximadamente de siete de la mañana a diez y media de la mañana de lunes a viernes, que no sabe si los sábados y domingo, que vendían empanadas, que en las tardes no quedaban algún personal porque cerraban en el lapso del tiempo de la mañana, que vio que el material de los alimentos para preparar las empandas, mandocas y los alimentos que allí se preparaban lo llevaba el ciudadano Remigio Pérez, que la señora Eulogia Núñez se la pasaba friendo, amasando y dando el vuelto a los clientes, que el ciudadano Remigio Pérez atendía el negocio. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que los sábados y domingos no estaba en el municipio Cabimas, y que no vio al ciudadano Remigio Pérez llevando jugos.

Valoración: En cuanto a estas declaraciones, la declaración de los ciudadanos: YOELIS MARÍA CHIRINO ARROYO, ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ COLINA Y MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ esta Alzada observa que los mismos son testigos presénciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ciudadana EULOGIA reclamante prestaba sus servicios personales en el negocio Tostadas Los Morochos conjuntamente con el ciudadano Remigio Pérez, en donde ejecutaba las labores de preparación y elaboración de las empanadas, mandocas y las arepas que eran vendidas a los clientes, la atención y cobro de los productos elaborados a los clientes en cuanto al cobro a los clientes, las cuales eran desarrolladas en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana hasta las once horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la declaración de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajadora demandante quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la demandante quien manifestó que comenzó a trabajar con el ciudadano Remigio Pérez desde el año 2009 hasta el año 2014, que se encargaba de preparar la masa, hacer las empanadas, freírlas y muchas veces colocarla ella misma en los calentadores, atender al público o clientes, preparar los jugos, que por meses trabajó sola, que el ciudadano Remigio Pérez era el que administraba el negocio, que todo el material lo compraba él, que dejó de trabajar con Tostadas Los Primos porque fue despedida, porque necesitó un día de otro caso y lo llamó para participarle que iba a faltar ese día, allí le dijeron que tenía que faltar otro día porque tenía que asistir a la fiscalía, que lo volvió a llamar que era día lunes para participarle diciéndole que iba a faltar otra vez que no iba a trabajar el lunes y él que no le atendió el teléfono, que luego que fue a su otro compromiso regresó a su trabajo y el señor Remigio Pérez le dijo que no iba a trabajar, que si quería se fuera a la Inspectoría y que si no cumplía con su trabajo no podía salir a las once como los demás, ella podía irse a las tres, a la hora que ellos terminaran y que le pagaban semanalmente todos los domingos pero no era un salario fijo. Se demuestra dentro de los hechos más relevantes a la causa, la existencia de la relación de trabajo con el fondo de comercio Tostadas Los Primos, representada por el ciudadano REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-La existencia de la relación de trabajo con la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, y 2.-Consecuencialmente, si le corresponden a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto a primer punto de apelación, esgrimido por la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, en el cual manifiesta que no entiende la sentencia, por cuanto inicialmente el Juicio se celebra de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia injustificada de las partes demandadas; señalando que cuando salen de la exposición, se presenta la ciudadana Asistente Jurídico o apoderado judicial de la parte demandada; expresa igualmente sobre la irregularidad de que el Juez se entrevista con dicha representante y llama posteriormente a un convenimiento, que en ningún momento hizo referencia a querer aceptar y mucho menos la parte demandada y en lapso de tiempo el ciudadano Juez de Instancia, para dictar el dispositivo observa que eso está omitido, ninguna de las partes se comunicó, por cuanto no había la intención de arreglarse.

Al respecto esta Juzgadora de Alzada, observa que efectivamente mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2016 que riela a los folios No. 140 y No. 141 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, el Juez de Instancia declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa igualmente, que al folio No. 142 de la Pieza No. 01 del presente asunto, el referido Tribunal de Instancia dicta auto, reponiendo la causa al estado de que se realice la audiencia de juicio, en su oportunidad legal correspondiente, declarándose la Nulidad de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, en virtud que el órgano jurisdiccional había cometido un error subsanable al declarar la extinción del proceso, porque existía una fecha cierta para la realización del acto en cuestión, por lo que corrigió el vicio cometido, como así lo expresa en el referido auto; auto este que quedó firme al no ejercer ninguna de las partes en su oportunidad correspondiente recurso de apelación alguno.

Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de Alzada observa que siendo que el Juez Instancia pudo percatarse de la situación en la cual se había incurrido, la cual podía generar la violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes a los justiciables, era su obligación en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier actuación procesal, subsanar el error o violación en la que se había incurrido y reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Así las cosas y con respecto a lo alegado por el demandante recurrente, en cuanto a que el Juez, había reunido a las partes a objeto que las mismas llegaran a un convenimiento, esta Juzgadora de Alzada, considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que el Juez como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente o a petición de parte o de oficio, teniendo la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de la solución conflictos, en cualquier fase del proceso; por lo que no considera extraño esta Juzgadora de Alzada que el Juez de Instancia, se haya reunido con las partes a objeto de tratar de que las mismas conciliaran sobre sus pretensiones y pudieran poner fin al presente proceso. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, con respecto al segundo punto de apelación referido a la carga probatoria, esta Alzada debe señalar que la parte demandante en la audiencia apelación argumento: “En cuanto a las tergiversaciones de hecho, se puede observar que el Tribunal de Instancia al momento de analizar la contestación de la demanda cuando establece los límites de la controversia menciona que la demandada negó de pleno derecho la relación de trabajo en una parte en una sección en otra sección, después menciona que como no se suscribieron a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 135 como no probaron nada, entonces la gananciosa es su representada. Resulta entonces que si esta Superioridad se detiene en el folio No. 110 de la Contestación de la demanda, se puede observar que quien redactó la Contestación de la demanda, le solicitó al Juez un relajamiento de normas de estricto orden público, inclusive hay una sentencia de la Sala de Casación Social al respecto y lee el extracto de la misma.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar esta alzada si el Juez A quo distribuyo el balance de la carga de la prueba en el presente asunto conforme a derecho.

Para mayor ilustración del caso bajo análisis resulta necesario para quien juzga señalar la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual textualmente expresa lo siguiente “concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes.

Dentro de este marco de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 establece “que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”.

De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la cual se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose del criterio señalado las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, quien juzga considera necesario señalar, a los fines de resolver el caso de marra que recae en cabeza del demandado la carga de la prueba de aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda vinculados con la relación laboral cuando esta (relación laboral) no haya sido negada, recayendo igualmente en cabeza del demandado probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor en el presente caso la demandada la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO solo se limito admitir la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponde a éstos últimos, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, así mismo le corresponde demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, verificado el hecho cierto de no haber cumplido la empresa demandada con la obligación probatoria de traer los elementos de prueba que sustentaran su pretensión, quien Juzga considera ajustado a derecho declarar la improcedente de tal alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación: “Señala que en las conclusiones manifiesta que actuó fuera del fuero material de competencia, estableciendo el Juez A quo falsamente que ellos no eran personas jurídicas y además determinó que ellos lo habían corroborado en juicio, cosa que señala no es así, precisa que establecer que no es persona jurídica teniendo un estatuto de constitución, solo puede ser decidido por un Tribunal Mercantil, no por dichos de testigos”.

En este sentido observa quien decide que no se verifica de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto haya logrado enervar las pretensiones formuladas por la parte actora sino por el contrario al momento de formular su contestación trajo hechos que constituían una carga probatoria para si, así como tampoco se verifica que en el iter procesal exista la disolución de la entidad de trabajo demandada, por lo cual al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral, correspondía a la entidad de trabajo reclamada demostrar la relación societaria alegada que le unió con la ciudadana demandante, conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

En este marco de ideas, debió establecer elementos de convicción para el sentenciador a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, por lo que se hace menester para quien decide que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, y en virtud de ello se debe tener como cierto la existencia de los elementos de la relación de trabajo esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, entendida ésta, a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por si mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos, y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador por el servicio prestado.

De tal forma, esta juzgadora con miras de garantizar la protección de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER priorizando la aplicación de los principios de justicia social, la ejecución del presente fallo, ordenara que la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO MAVO CAMEJO, el primero como personal natural contratante, y la segunda, como propietaria de la entidad de trabajo, sean condenados a responder por las conceptos o beneficios condenados, de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el objeto de apelación con respecto a este punto alegado por la parte demandante recurrente toda vez que quedó demostrada la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con la apelación de la parte demandante recurrente se debe determinar los verdaderos salarios devengados por la Ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER durante la prestación de los servicios para la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO.

Esta Alzada debe señalar que la parte demandante en la audiencia apelación argumento: “que en un inicio de la sentencia haba de una cifra de Bs. 162,07 diario exactamente en folio 212 y resulta de que los alegatos en el libelo de la demanda, están establecidos como 162,97 de lo que se puede deducir que indiferentemente de que aparezca de allí y en otro sitio; en el folio No. 224 al final exactamente aparece Bs. 162,07 y son Bs. 162,97 lo que lo lleva a pensar bajo este elemento de convicción de que debe solicitarle al Tribunal, que se debe hacer como más adelante lo va a explicar, una revisión de los cálculos efectuados por el A quo recurrido, por cuanto lo hace pensar que pudo haber incurrido en un error de percepción que lo llevó inclusive a establecer un error de hecho, de derecho a analizar, eso que se observa en la sentencia, derivado de lo que plasmó en la demanda pero que tergiversa lo que está en el libelo”.

Quien juzga observa, que la Ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER que el salario básico y normal de Bs. 162,97 diarios, el cual se tomará en cuenta a los fines del cálculo de los conceptos reclamados ya que la demandada no aporto ningún medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ex trabajadora en virtud de haberse revestido en ella la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.-

En corolario de lo antes expuesto y luego de una revisión de la sentencia se puede evidenciar que efectivamente existe un error material pero que el mismo no influye en los conceptos reclamados y condenados en razón de lo cual se declara Improcedente la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Pasando al otro punto, del análisis efectuado a los argumentos de apelación aducidos por la parte recurrente demandada, lo constituye la indemnización por despido y las garantías de la Inamovilidad laboral, manifiesta la parte recurrente en la audiencia de apelación “que en la declaración de parte, la actora señaló que la habían despedido arbitrariamente y ella no estableció allí el despido injustificado, y no se le estableció el pago de preaviso…Se le solicitó en Juicio que se establecerían las garantías previstas con respecto a la Inamovilidad laboral decreto 2014, ya que ella salió el 04 de Diciembre de 2014”.

El autor Eduardo Couture, en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

En tal sentido, en consecuencia como quiera que “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”, tal como lo define el autor Eduardo Couture, en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil, de una revisión de las actas procesales, luego de haber analizado la declaración de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, y adminiculada con el escrito libelar no demandó el concepto de indemnización de despido, no aparece las razones o causa de la terminación de la relación laboral, ni mucho menos aparece un procedimiento de reenganche o reclamo de garantías de inamovilidad laboral, como indicó la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada no puede conceder mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse, por que incurriría en Ultrapetita el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con los punto apelados por la parte demandante recurrente argumenta “que los adelantos o préstamos se pueden considerar hechos a una persona que no se establecen condicionantes deben ser tomados como salario y solicita que los tome como salario

Finalmente, quien juzga observa que el recibo de pago que hace valer como adelantos de prestaciones inserto en el folio cien (100) no contiene respaldo probatorio dentro del mundo jurídico en virtud de las resultas de la prueba informativa al cual se hizo referencia anteriormente, quedando demostrado la inexistencia de algún expediente en donde se evidencie que la reclamante hubiese firmado o firmó algún documento ante esa Oficina Municipal, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando Improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el ultimo punto de apelación de la parte demandante recurrente referente a determinar si el error cometido por el funcionario es excusable o no excusable.

En este marco de ideas, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos, en tal sentido, la doctrina define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales” ((Mendoza Troconis, José Rafael; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251).

En cuanto al error de derecho se define así: “Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en un opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica, por ejemplo: un patrono toma una póliza, de seguro para protegerse contra la responsabilidad proveniente de accidentes del trabajo, porque ignora que sus riesgos están cubiertos por el Seguro Social Obligatorio.”(Orsini, Melich José. “Doctrina General del Contrato”. Editorial Jurídica Venezolana”, Pág. 178).

En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo estudio lo siguiente:
si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y derecho excusable es preciso probarlo tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así.

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por el recurrente, solo se observa es un error material que fue subsanado.

Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses del solicitante, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguno vicio. Asimismo, esta Juzgadora, una vez analizado el fallo objeto de apelación, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por la Sala, motivo por el cual, se declara que no ha lugar la apelación solicitada en determinar si el error cometido por el funcionario es excusable o no excusable. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

Queda admitido la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 21 de enero del 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2014 ejerciendo el cargo de manipuladora de alimentos en una jornada y horario de trabajo desde las 06:30 a.m hasta las 02:30 p.m de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, devengando un ultimo salario básico y normal de la suma de Bs.4.889,11 mensuales, equivalentes a la suma de Bs.162,07 diarios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que esta juzgadora debe determinar previamente su ocurrencia con la finalidad de determinar el salario básico devengado durante la prestación del servicio, y al efecto se observa durante la vigencia de la relación de trabajo le pagó los salarios mínimos decretados o fijados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

La suma de Bs.959,08 mensuales, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, es decir, un salario básico de la suma de Bs.31,97 diarios; la suma de Bs.1.223,70 mensuales, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, es decir, un salario básico de Bs.40,79 diarios; la suma de Bs.1.548,00 mensuales, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012, es decir, un salario básico de la suma de Bs.51,60 diarios; la suma de Bs.2.047,50 mensuales, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013, es decir, un salario básico de Bs.68,25 diarios; la suma de Bs.2.702,70 mensuales, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014, es decir, un salario básico de Bs.90,09 diarios; la suma de Bs.4.889,11 mensuales, desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014, es decir, un salario básico de Bs.162,97 diarios.

A los fines de calcular el Salario Integral de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, esta Alzada debe adicionar al Salario Básico devengado por el ex trabajadora demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, determinadas de la siguiente forma: Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ex trabajador se tomó en consideración los salarios mínimos diarios reseñados con anterioridad, y se multiplicó por treinta (30) días establecidos en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días. Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ex trabajador se tomó en consideración los salarios mínimos diarios reseñados con anterioridad, y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

Alícuotas de las Utilidades: la suma de Bs.2,66 diarios, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010; la suma de Bs.3,40 diarios, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011; la suma de Bs.4,30 diarios, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012; la suma de Bs.5,69 diarios, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013; la suma de Bs.7,51 diarios, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014; y la suma de Bs.13,58 diarios, desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014.

Alícuotas del Bono Vacacional: la suma de Bs.1,33 diarios, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010; la suma de Bs.1,81 diarios, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011; la suma de Bs.2,44 diarios, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012; la suma de Bs.3,41 diarios, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013; la suma de Bs.4,75 diarios, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014; y la suma de Bs.9,05 desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014.

Salario Integral: de la ex trabajadora, asciende a las siguientes sumas de dinero: la suma de Bs.35,96 diarios desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010; la suma de Bs.46,00 diarios, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011; la suma de Bs.58,42 diarios, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012; la suma de Bs.77,35 diarios, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013; la suma de Bs.102,35 diarios, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014; y la suma de Bs.185,60 diarios, desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

1.- Diferencias salariales:
Periodo del 01 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010: A razón de 180 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs.0,47 diarios, arroja la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.84,60) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional de la suma de novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.957,50) mensuales. Divididos entre los treinta (30) días del mes, lo cual alcanza a la suma de Bs.32,25 diarios, y el salario pagado a la ex trabajadora de la suma de la suma de Bs.953,33 mensuales.

Periodo del 01 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2010: A razón de 61 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs.3,71 diarios, arroja la suma de doscientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.226,31) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo del 01 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011: A razón de 365 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs.9,02 diarios, arroja La suma de tres mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.3.292,30) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011: A razón de 123 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 15,14 diarios, arroja la suma de mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.862,22) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de septiembre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2011: A razón de 59 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 19,83 diarios, arroja la suma de mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.169,97) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 30 de octubre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012: A razón de 59 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 48,08 diarios, arroja la suma dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.836,50) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012: A razón de 120 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 23,82 diarios, arroja la suma dos mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.858,52) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012: A razón de 122 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 32,14 diarios, arroja la suma tres mil novecientos veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs.3.921,08) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013: A razón de 119 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 24,92 diarios, arroja la suma de dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.965,48) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de mayo de 2013 hasta el 15 de junio de 2013: A razón de 46 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 38,57 diarios, arroja la suma de mil setecientos setenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.774,22) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 16 de junio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013: A razón de 76 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 32,07 diarios, arroja la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.437,32) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013: A razón de 61 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 40.26 diarios, arroja la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.455,86) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de noviembre de 2013 hasta el 05 de enero de 2014: A razón de 66 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 49,27 diarios, arroja la suma de tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.251,82) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 06 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014: A razón de 114 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs.59,18 diarios, arroja la suma de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.746,52) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 01 de mayo de 2014 hasta el día 16 de mayo de 2014: A razón de 16 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 91,88 diarios, arroja la suma de mil cuatrocientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.470,08) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 17 de mayo de 2014 hasta el 29 de agosto de 2014: A razón de 105 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 92,42 diarios, arroja la suma de nueve mil setecientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.9.704,10) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 30 de agosto de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2014: A razón de 78 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 55,04 diarios, arroja la suma de cuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs.4.293,12) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

Periodo 17 de noviembre de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2014: A razón de 78 días transcurridos, por la diferencia de la suma de Bs. 17,60 diarios, arroja la suma mil trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.373,40) que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional.

El monto total asciende a la suma de cincuenta y dos mil setecientos veintitrés bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.52.723,42). ASI SE DECIDE

2.- Prestación de antigüedad legal:
Período comprendido desde el 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010: previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral de la suma de Bs.35,96 diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.618,20).

Período comprendido desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011: previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo le corresponde sesenta y dos (62) días, a razón del salario integral de la suma de Bs.46,00, diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.2.852,00).
Período comprendido desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012: previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo le corresponde sesenta y cuatro (64) días, a razón del salario integral de la suma de Bs. 58,42, diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.738,88).

Período comprendido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013: previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Sesenta y seis (66) días, a razón del salario integral de la suma de Bs.77,35, diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cinco bolívares con diez céntimos (Bs.5.105,10).

Período comprendido desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014: previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Sesenta y ocho (68) días, a razón del salario integral de la suma de Bs.102,35, diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.959,80).

Período comprendido desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014: previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral de la suma de Bs.185,60, diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.8.352,00)

La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de veintiocho mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.625,98).

Período comprendido desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2014: prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento ochenta (180) días a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs.185,60 diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.33.408,00).

De lo anteriormente se colige que es mas favorable a la trabajadora el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de treinta y tres mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 33.408,00). ASI SE DECIDE.

3.- Vacaciones vencidas y fraccionada correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014: prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ochenta y cinco (85) días, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.162,97 diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.13.852,45). ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas período comprendido desde el día desde el día 21 de enero de 2014: prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde diecisiete punto cinco (17,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2.851,97).

4.- Bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014: prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ochenta y cinco (85) días, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.13.852,45). ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional Fraccionado período comprendido desde el día desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014: prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo le corresponde diecisiete punto cinco (17,50) días, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2.851,97). ASI SE DECIDE.

5.- Utilidades vencidas y fraccionada:
Periodo comprendido desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009: Previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde veintisiete punto cincuenta (27,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de Bs.31,97 diarios, lo cual alcanza la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.879,17). ASI SE DECIDE.

Período comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010: Conforme al artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.40,79 diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.447,40). ASI SE DECIDE.

Período comprendido desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011: Conforme al artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.51,60 diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,00). ASI SE DECIDE.

Período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012: Conforme al artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.68,25 diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil noventa y cinco bolívares (Bs.4.095,00). ASI SE DECIDE.

Período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013: Conforme al artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.90,09 diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.405,40). ASI SE DECIDE.

Período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014: Conforme al artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cincuenta (50) días, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.162,97 diarios, lo cual alcanza la suma de ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.148,50). ASI SE DECIDE.

6.-Indemnizaciones patrimoniales reclamadas por los conceptos de domingos laborados, días feriados trabajados y horas extraordinarias de trabajo laborados, así como sus variantes con ocasión al tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, Esta juzgadora declara sus improcedencias, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en este fallo, no fueron demostrados esos hechos por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER en el decurso del proceso, quien tenía la carga de probarlos por tratarse de condiciones exorbitantes distintas de las legales, los cuales requieren ser demostrados aún en los casos de admisibilidad de los hechos, aunado al hecho de que los testigos manifestaron que la prestación del servicio se realizó en el marco de una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias conforme al alcance contenido en el cardinal 1° del artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

6.- Con respecto a reclamo patrimonial por concepto de incidencia del día adicional vacacional por días sábados trabajados jamás pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, Esta juzgadora declara improcedencia, pues de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso se determinó que la ex trabajadora tuvo una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos laborales antes descritos, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.611,73). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales prestación de antigüedad legal adeudada a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, sin operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales prestación de antigüedad legal adeudados a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER en contra de la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el 04 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las partes demandadas como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas a la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 16 de marzo de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir en cuanto a la solicitud de la Inhibición realizada por la parte demandante recurrente, que si bien la Inhibición constituye una decisión propia de un juez, de no conocer un caso en específico porque este entiende que su decisión no sería totalmente imparcial, sino que la misma podría verse afectada a inclinarse por alguna de las partes por causa de subjetividades; resulta necesario establecer que existe, por otro lado la recusación, que es una figura jurídica en la cual una o ambas partes envueltas en el proceso entiende que la decisión del juez puede verse influenciada, y no buscar una solución imparcial o subjetiva; razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, si bien el Juez tiene la potestad de Inhibirse dentro del procedimiento, constituye también una potestad de las partes recusar al juez, en consecuencia al no consta en autos que la parte demandante hiciera uso de su derecho procesal subjetivo de recusar al juez de la causa, quien juzga declara la Improcedencia del punto de apelación aquí resuelto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la solicitud de la copia certificada del fallo definitivo, realizada por la parte demandante, a los fines que solo ésta deba presentarse para ejercer cualquier tipo de recurso; quien juzga niega lo peticionado, aclarando a la parte demandante que dicha solicitud debe hacerse por separado, en virtud de que la sentencia no constituye la oportunidad procesal para realizar la solicitud de copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente del examen minucioso y exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo constatar que en el Dispositivo del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2017, se incurrió en un error material e involuntario de trascripción, cuando en el particular SEGUNDO del fallo recurrido se declaró: “… Sin Lugar la Adhesión de apelación incoada por la parte demandada siendo que esta Alzada en su parte motiva declara la IMPROCEDENCIA de la Adhesión de la apelación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.”, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, y por cuanto dicho error no modifica de manera sustancial el contenido de la sentencia, este Juzgado Superior en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a salvar dicho error de trascripción en el entendido que como particular Segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se debe leer lo siguiente: “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en esta misma fecha 01 de marzo de 2017, a los efectos legales subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. IMPROCEDENTE la adhesión de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER contra la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente a los Ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARIA GREGORIA MAVO CAMEJO En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER contra la entidad de Trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente a los Ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARIA GREGORIA MAVO CAMEJO.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los primeros (01) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 03:35 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 03:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT.
ASUNTO: VP21-R-2016-000103
Resolución número: PJ0082017000023.
Asiento Diario Nro 16.-