REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 01 de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-0000101

PARTE ACTORA: ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.734.110, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS y VICTOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 224.236 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 20 de Septiembre de 1996, bajo el No. 28, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.669 y 60.711 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Marzo de 2016 por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad numero V.-7.734.110, en contra de la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 02 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fueron incorporados los medios probatorios consignados por las partes, en fecha 09 de Junio de 2014. En fecha 17 de Junio de 2014 se agregó la contestación de la demanda y se remitió la causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el presente asunto, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y a fijar la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Octubre de 2016, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 29 de Noviembre de 2016, el referido Tribunal de Instancia, dictó la parte dispositiva de la sentencia declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en contra de la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 07 de Diciembre de 2016.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.606, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 12 de Diciembre de 2016, el cual se oyó en fecha 15 de Diciembre de 2016, fecha en la cual igualmente fue remitida la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a éste Juzgado Superior el cual le da entrada y recibe en fecha 12 de Enero de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Alega que apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no está de acuerdo con la decisión dictada por el referido Juzgado. Fundamenta su apelación en el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos, por lo que solicita respetuosamente al Tribunal, que por no estar de acuerdo con dicha decisión, por cuanto considera que no tomó en cuenta el hecho público de las decisiones laborales y el principio que ellas rigen la materia, pues bien considera que para el principio de la realidad de los hechos, está basado en que sucedieron cosas simuladas que están demostradas fehacientemente en el expediente y solicita al tribunal que revise detalladamente y trate de averiguar perfectamente el derecho que le asiste a su representado y hablando del Principio de la comunidad de la prueba, porque si se concatenan las pruebas de la parte demandada con las de su representado, se puede llegar a la conclusión de que existe el principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos, en la relación laboral que tenía su representado con la demandada de autos. Razón por la cual solicita en nombre de su representado que en base a la Constitución Nacional y el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declare con lugar la demandada intentada y revoque la decisión apelada, por cuanto su representado si cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como empresa reconoció que hubo una relación laboral pero no reconoció el tiempo ni el dinero que él ganaba, y que su representado expresó en el libelo de la demanda y se le debe reconocer el tiempo en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual solicita se declara CON LUGAR la demanda.

Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifiesta: Que con respecto a la presente apelación señala que ratifican en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo, señala que de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, en cuanto a la Supremacía de la Realidad de los Hechos y en cuanto a la Comunidad de la Prueba, fehacientemente se puede establecer que tanto en el procedimiento llevado y el día del juicio fueron evacuadas las mismas, tal como fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, señala igualmente que las mismas fueron debatidas una por una de las pruebas presentadas de las cuales la parte las aceptó como tal, sin contrariar, sin impugnar, sin expresar en ningún momento que ninguna de esas pruebas estaban faltando, para fundamentar lo que está alegando en este momento. En tercer lugar, la redacción de la demanda expresa sus alegatos en el transcurso del juicio se quisieron presentar otros alegatos como es la palabra simulación, cuyo concepto señala es bastante amplio y la simulación debe ser probada en todas y cada una de sus partes, y cuales son los elementos jurídicos procesales que debe conllevar una simulación para que pueda ser probada. En cuanto a la tutela jurídica efectiva que le prestó la República, luego de un análisis y el juicio y el análisis probatorio que fue realizado, el Tribunal dictó una sentencia, de los cuales los alegatos del representado del demandante son de que le pide a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, averiguar que hay para decretar la simulación, realmente es un proceso que no es de parte del Tribunal averiguar o no, sino están los alegatos y el Tribunal analizar todas y cada una de las pruebas que se están aportando en el proceso; señala que evidentemente en este proceso, se probó realmente cual fue la verdadera relación laboral, que tuvo el ciudadano ARGENIS GONZALEZ con su representado; dejándose establecido y se pudo probar su salario, su horario de trabajo y los demás conceptos laborales que fueron cancelados en su momento oportuno por la empresa. Solicita al Tribunal se ratifique y mantenga la sentencia tal cual como fue dictada por el Tribunal A quo, en virtud que la misma encierra, analiza y determina exactamente cuales son los hechos, que ocurrieron en esa relación laboral y cual fue el monto con el cual su representada deba honrar con lo decretado por el Tribunal conjuntamente con los aditivos. Solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto la misma analizó cada una de las pruebas presentadas y dejó firme la posición de la relación laboral entre el ciudadano ARGENIS GONZALEZ y su representada.

Toma la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandante recurrente y expone: Señala que en principio su apelación la cual fundamentaron por cuanto existen muchos elementos como por ejemplo unas inspecciones judiciales que demostraron que su representado tenía un taller de frenos, ese taller de frenos era propiedad de una de las propietarias de Super Frenos Meléndez, en el cual ya él tenía tantos años trabajando con la empresa y trataron de cambiar su relación laboral por el caso de las prestaciones sociales, luego que terminan ese contrato, la señora que le alquiló el galpón ya no era parte de Super Frenos Meléndez e inventaron e hicieron y pasaron a su representado al pago de salario mínimo, cosa que si se va al Principio de la Realidad, ningún mecánico de frenos gana salario mínimo, sin embargo los testigos que promovieron que decían que todos los trabajadores, todos dijeron que ganaban salario mínimo, situación que no es realidad, porque el mecánico siempre trabaja comisión, sin embargo como se dijo anteriormente el patrono para evadir responsabilidades hicieron esa simulación de pasarlo a trabajador como si fueran trabajadores de salario mínimo e inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero por debajo de cuerda le pagaban las comisiones que ellos anteriormente estaban disfrutando, razón por la cual me baso en esa supremacía de la realidad de los hechos y quedaría por el Tribunal tratar de probar con otras personas que trabajan en otras firmas iguales de que ninguna gana salario mínimo, solo lo hacen las empresas para evitar pagar las prestaciones sociales tal es el presente caso. Razón por la cual solicita al Tribunal que analice muy bien sobre todo las evacuaciones de los testigos presentados por ambas partes para que vea que los tres testigos de ellos todos trabajaban desde el 2008 y ganaban salario mínimo, cosa que en verdad no es la realidad.

E igualmente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta: Que hace referencia que la parte demandante recurrente solicita que sea el Tribunal de Alzada el que averigue o estudie proposiciones en este momento, que no fueron las mismas proposiciones al momento de iniciar la demandada y las mismas no fueron probadas en el juicio respectivo, asimismo, vista que hubo la oportunidad procesal para probar todos estos alegatos que se han estado exponiendo, muy mal sería utilizar la instancia de esta superioridad a los fines de contrallevar el juicio, y que no son las facultades en este momento de esta Instancia. Ratifica nuevamente la sentencia emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asimismo, hace referencia que la jurisprudencia ha sido muy clara, en cuanto a las apelaciones en los Tribunales Superiores la misma debe ser expuesta delante del Tribunal, cual es el particular que cualquier sentencia pueda ser revisada más no puede ser una generalidad y se debía haber dicho que no estaba de acuerdo con la generalidad de la sentencia más no de unos puntos tenía que ser en concreto cuales son los puntos tanto del mismo escrito que el presenta ante la URDD desde el apoderado judicial del demandante tiene que puntualizar, exactamente cuales son los puntos en los que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal A quo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ que el día 17 de Julio de 1978 inició sus servicios con la sociedad mercantil REPUESTOS MELENDEZ, C.A. representada por el ciudadano ERNESTO MELENDEZ, devengando un salario por comisión o a destajo del setenta por ciento (70%) del monto que pagara el cliente a la patronal por reparaciones de frenos y el otro treinta por ciento (30%) lo tomaba la empresa para cubrir los costos sobre la producción que generaba su trabajo, usando las herramientas adecuadas. Alega igualmente que la muerte del representante de la empresa REPUESTOS MELENDEZ, C.A. la viuda y sus dos hijos, dan inicio a la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. continuando con sus labores diarias con el mismo personal e instalaciones y materiales, produciéndose la figura de Sustitución de Patrono, que se desempeñaba en una jornada de Lunes a Sábado con descanso los domingos, desde las 8:00 A.M. hasta las 12:00 M y desde las 2:00 P.M. hasta las 06:00 P.M. con dos horas de reposo. Que en relación al salario por destajo a comisión, el ciudadano DELFIN MELÉNDEZ BELTRAN, cuando asume la administración principal de la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, rebaja la comisión o pago a destajo del setenta por ciento (70%) a sesenta y cinco por ciento (65%) del monto que pagara el cliente por reparaciones de frenos, devengando un salario básico y normal de la suma de seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.685,32) diarios, y un salario integral de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) diarios, hasta el día el día 12 de diciembre de 2013 cuando le manifestó que le pagaría un sesenta por ciento (60%) del referido monto, y al regresar el día 14 de enero de 2014 de las vacaciones colectivas, fue despedido por no haber aceptado la proposición en cuestión. Que acumuló un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Que el salario para el cálculo de la Antigüedad, es de Bs. 425,95 diarios; para el cálculo de vacaciones artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la cantidad de Bs. 800 cada día. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero: ANTIGUEDAD: de conformidad con el Literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cada servicio cumplido o fracción superior a seis meses = 35 años x 30 días de salario por cada año = 1050 días a razón de Bs. 800,00 cada día, arroja la cantidad de Bs. 840.000,00.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de Conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto que corresponde por las Prestaciones Sociales equivale a la cantidad de Bs. 840.000,00, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 15 días por cada año de servicio prestado, son 35 x 15 = 525 días, en su cálculo por razón de vacaciones del último salario diario devengado de Bs. 683,32 = Bs. 359.792,00. DIAS ADICIONALES POR CADA DÍA DE VACACIONES CUMPLIDAS: 1 día por cada año, después del primer año de servicio 1999-2012 = 105 días a razón de Bs. 685,32 cada día = Bs. 71.958,60. BONO VACACIONAL: Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7 días por cada año hasta el día 2011-2012 = 15 (1998-20122) 7 días por cada año por 13 años = 91 días por 685,32 = Bs. 62.364,12; del 2011 al 2012 = 15 días x Bs. 685,32 = 10.279,80 = 62.364,12 + 10.279,80 = Bs. 72.643,92. DIAS ADICIONALES: Por Bono Vacacional 1 día por cada año de servicio prestado (1998-2012) 15 días a razón de Bs. 685,32 = Bs. 10.279,80 por este concepto. VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lapso del 12-08-2013 al 12-12-2013) = 4 meses (Conjunto de los artículos 190, 192 LOTTT) Artículo 190 15 días al Primer 192 = 15 + 1 día = 15 + 16 días lo que suma 31 días / 12 meses = 2,58 días por cada mes multiplicado por 4 meses = 2,58 x 4 = 10,32 x Bs. 685,32 Bs. 7072,50. UTILIDADES: Desde el día 17-07-1978 hasta el día 12-12-2009 = 35 años 4 meses calculadas en base a lo devengado durante el último mes de Bs. 20.559,50/30 Bs. 685,32 = 30 días x 35 años = 1050 días a razón de Bs. 685,32 cada día = 719.586 más 2 ½ días por fracción que multiplicado por 4 meses = 10 días a razón de Bs. 685,32 c/M = 6853,20 total Bs. 719.586 + 6.853,20 = Bs. 726.439,20. LEY DE ALIMENTACIÓN: 127X0.25 UT = 31.75 por cada día efectivamente laborado son Bs. 134.143,75.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.055.108,27). Solicita la Indexación por la pérdida del valor económico y el pago de las costas.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., admite la existencia de la relación de trabajo, con el reclamante, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2013, el cargo de mecánico desempeñado en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 A.M. hasta las 12:00 M. y desde las 02:00 P.M. hasta las 06:00 P.M., con sábados y domingos de descansos, devengando salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela que era pagado de forma quincenal. Niega la sustitución patronal invocada en el escrito de la demanda, el período de existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, el salario por comisión a destajo, incluyendo el salario básico integral. Igualmente, niega el hecho de haber despedido injustificadamente al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, señalando que el mismo, que no asistió más a sus labores de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectivas derivado de las fiestas decembrinas. Afirma, que una vez culminada la relación de trabajo, pagó al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la misma, vale decir, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como el beneficio especial de alimentación y contando con el beneficio de la seguridad social, y en ese sentido, niega que le adeude la suma de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, incluyéndose el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Determinar la existencia o no de la figura de la sustitución de patrono, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario y la jornada de trabajo desempeñada; el motivo de la culminación de la relación de trabajo; los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y consecuencialmente si le corresponden o no al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASI SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA y el trabajador tiene la carga de demostrar la sustitución patronal que fuera alegada, así como el salario por destajo o comisión el cual alega que percibía, cargas estás impuestas por el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió PRUEBA DOCUMENTALES denominadas Original de Justificativo Médico , emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A” rielante al folio No. 29 de la Pieza No. 01 del presente asunto; original de Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “A” rielante al folio No. 30 de la Pieza No. 01 del presente asunto, Impresión de Estados de Cuenta de la empresa Super Frenos Meléndez, C.A. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A” rielante al folio No. 31 de la Pieza No. 01 del presente asunto; así como también originales de escrito de despido, original de Boleta de Notificación y Original de Comunicación, rielante a los folios No. 32 al 36 de la Pieza No. 01 del presente asunto. En cuanto a estos medios de pruebas, se evidencia que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, esta Juzgadora luego de una revisión y análisis de los mismos, observa que de su contenido no se puede verificar la existencia de elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

2. Promovió EXHIBICION DE DOCUMENTOS de Recibos de Pago de los Salarios a destajo. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada promovió recibos de pagos en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del trabajador reclamante en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, esta Juzgadora de Alzada luego del análisis de los mismos, a tenor de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de los mismos los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que fueron pagados al ex trabajador, durante los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013. ASI SE DECIDE.

3. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadano RODOLFO JESUS BARAZARTE, LUIS FELIPE DUNO GUTIERREZ, DELSA BEATRIZ ACOSTA, MIGDALIA MARIBEL LUGO, MARIA CHIQUINQUIRA REYES MAVAREZ, JHONNY ALBERTO ACOSTA QUIROZ, EDDY MARGARITA RIVAS RALL, LUIS GUILLERMO GARCIA BORREGO y WILFREDO JOSE PEÑA, dejándose constancia que comparecieron únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos RODOLFO JESUS BARAZARTE, JHONNY ALBERTO ACOSTA QUIROZ y LUIS GUILLERMO GARCIA BORREGO, a quienes le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos LUIS FELIPE DUNO GUTIERREZ, DELSA BEATRIZ ACOSTA, MIGDALIA MARIBEL LUGO, MARIA CHIQUINQUIRA REYES MAVAREZ, EDDY MARGARITA RIVAS RALL Y WILFREDO JOSE PEÑA, por cuanto no hicieron acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.). Sin embargo, como quiera que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas testimoniales, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, pasa a analizar las declaraciones de los testigos de la siguiente forma:

Con respecto a la deposición del ciudadano JOHNNY ALBERTO ACOSTA QUIROZ, el referido ciudadano manifestó conocer al ex trabajador y a la empresa demandada, que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA prestó servicios para la empresa, porque él también trabajó en la empresa desde el año 1986, que la forma de pago era el 75% de lo trabajado en el día. Al momento de ser repreguntado por la representación de la empresa demandada, manifestó que dejó de laborar después de 19 años de trabajo con la empresa reclamada, porque se independizó, montó su taller aparte y el reclamante estaba trabajando en dicha empresa. VALORACIÓN: Con respecto a la declaración del referido testigo, se puede observar que lo declarado no concuerda con las circunstancias afirmadas en el escrito de la demanda, en cuanto al tiempo de la duración de la relación de trabajo, al igual que no concuerda con lo dicho sobre el pago como contraprestación al servicio prestado, por lo que esta Juzgadora desecha la presente testimonial, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente conflicto. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la deposición del testigo, ciudadano RODOLFO JESÚS BARAZARTE, el referido ciudadano manifestó conocer al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA y a la empresa o entidad de trabajo reclamada; que el ex trabajador prestó servicios para ésta; que él también trabajó para la empresa; que el pago era semanal por porcentaje y que le pagaban el setenta y cinco por ciento. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que trabajó para la empresa Autos Frenos Meléndez laborando desde pequeño y dejó de trabajar hace cinco o seis años. VALORACIÓN: Con respecto a la declaración del referido testigo, se puede observar que lo declarado no concuerda con las circunstancias afirmadas en el escrito de la demanda, en cuanto al tiempo de la duración de la relación de trabajo, al igual que no concuerda con lo dicho sobre el pago como contraprestación al servicio prestado, por lo que esta Juzgadora desecha la presente testimonial, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente conflicto.

Con respecto a la testimonial del ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA BORREGO, dicho ciudadano manifestó conocer al ex trabajador, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA y a la empresa o entidad de trabajo reclamada, que desde que tiene uso de razón el ex trabajador trabajaba allí; igualmente manifestó el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA BORREGO, que él prestó servicios en la empresa reclamada como ayudante pero no era trabajador directo de la empresa, pero no sabe cómo le pagaban. VALORACIÓN: Con respecto a la declaración del referido testigo, esta Juzgadora de Alzada desecha la presente testimonial, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente conflicto, en virtud que el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, tales como la fecha de inicio de la relación laboral, ni la forma de pago recibido por el ex trabajador en el servicio personal presentado. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., marcadas con las letras “A” y “B” rielante a los folios No. 45 al No. 55 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada observa que dichos instrumentos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo demandada, sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. fue constituida en fecha 20 de Septiembre de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, cuyos accionistas son los ciudadanos NICOLASA BELTRAN viuda de MELENDEZ, DELFIN ANTONIO MELENDEZ BELTRAN y JULIO JOSE MELENDEZ BELTRAN, y que la Administración de la misma está conformada por el ciudadano DELFIN ANTONIO MELENDEZ BELTRAN como Administrador Principal y JULIO JOSE MELENDEZ BELTRAN como Administrador Suplente.- ASI SE DECIDE.

2. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Contrato de Trabajo por Tiempo determinado, celebrado por la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. y el ciudadano ARGENIS GONZALEZ, marcado con la letra “C”, rielante al folio No. 56 de la Pieza Principal No. 01.- Esta Juzgadora de Alzada observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano ARGENIS GONZALEZ, suscribió un contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada, para prestar sus servicios como Mecánico desde el día 08 de Junio de 2010 hasta el día 07 de Septiembre de 2010 en una jornada ordinaria con un salario básico de Bs. 40,80.- ASI SE DECIDE.

3. Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES originales de recibos de pago, marcados del 1D al 52D, rielante a los folios del No. 57 al No. 108 de la Pieza Principal No. 01. Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo reclamada durante los años 2010 al 2013. ASI SE DECIDE.

4. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra “E” rielante a los folios No. 109 al No. 110 de la Pieza Principal No. 01. Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. le canceló al trabajador reclamante las vacaciones correspondientes al 09 de Agosto de 2012 al 10 de Agosto de 2012 y del 08 de Junio de 2010 al 08 de Junio de 2011. ASI SE DECIDE.

5. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Original de Liquidaciones de Prestaciones Sociales y Finiquito por Terminación de Causa Ajena al Trabajador, marcadas con las letras “G”, “H” “I”, rielante a los folios No. 111 al No. 113 de la Pieza Principal No. 01. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a estos medios de pruebas, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. le canceló ex trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 1.948,05 correspondiente al período del 08/06/2010 al 31/12/2010; la cantidad de Bs. 3524,40 correspondiente al período del 01/01/2011 al 31/12/2011 y la cantidad de Bs. 2.557,74 correspondiente al período del 08/06/2010 al 31/12/2010. ASI SE DECIDE.

6. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Original de Pago de Utilidades, marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, rielante en los folios No. 114 al No. 117 de la Pieza Principal No. 01. Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. le canceló ex trabajador por concepto de Utilidades, lo correspondiente al períodos anuales 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2010 al 312/12/2010. ASI SE DECIDE.

7. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Original de Declaración Jurada del horario de trabajo., marcada con la letra “N” rielante al folio No. 118 de la Pieza Principal No. 01. Esta Juzgadora de Alzada con respecto este medio de prueba observa su reconocimiento por la representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa reclamada a partir del día 01/05/2013 fijó la distribución de la jornada de trabajo para completar la jornada máxima legal, vale decir, cuando se inicia, se interrumpe y finaliza cada día el trabajo, el cual estuvo o está comprendido desde 08:00 A.M. hasta las 12:00 M y desde las 02:00 P.M. hasta las 06:00 P.M., de lunes a viernes, con dos (02) horas para el disfrute de alimentación y 2 días de descanso Sábados y Domingos. ASI SE DECIDE.

8. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Original de registro del asegurado Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, marcada “O” rielante al folio No. 119 de la Pieza Principal No. 01. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a este medio de prueba observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo reclamada inscribió al referido ciudadano por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha retroactiva de ingreso en fecha 08 de Junio de 2010. ASI SE DECIDE.

9. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Original de acuse de Recibo de Tarjeta de Alimentación Sodexo, marcada con la letra “P” rielante al folio No. 120 de la Pieza Principal No. 01. Esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada una Tarjeta Electrónica de Alimentación con la finalidad de cobrar dicho beneficio. ASI SE DECIDE.

10. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Original de Informes Médicos Ocupacional de empleo, Pre vacacional y Post vacacional, marcadas “Q” rielante a los folios No. 121 al No. 130. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a estos medios de prueba observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

11. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de recibo de pago del beneficio de alimentación, marcada con la letra “R” rielante al folio No. 131 de la Pieza Principal No. 01. Esta Juzgadora de Alzada con respecto a este medio de prueba observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que el ex trabajador recibió el pago del beneficio social de alimentación correspondiente al mes de Mayo de 2011. ASI SE DECIDE.

12. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Copia certificada de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “S” rielante al folio No. 132 al No. 136 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de Juicio, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio y al ser adminiculado con la Inspección Judicial practica en la presente causa, quedó demostrado, que el ex trabajador celebró el día 06/06/2008 un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLEIDA MELENDEZ BELTRAN, con una duración de 6 meses, sobre un local comercial especial para taller ubicado en el Callejón Colonia Inglesa, Casco Central de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

13. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Cuenta individual y Movimiento histórico del asegurado, marcados con la letra “T” y “U” rielante al folio No. 137 y No. 138 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo reclamada inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha retroactiva de ingreso el día 08 de Junio de 2010. ASI SE DECIDE.

14. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE ELIEZER TRUJILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-7.667.160, ARGENIS ANTONIO DÍAZ ROSILLÓN, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.308, CARLOS GUSTAVO MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.518, JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.260 y OMAILY JOSEFINA AMAYA TELLES, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.575, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO DÍAZ ROSILLÓN, CARLOS GUSTAVO MEDINA REYES, JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMÚDEZ y OMAILY JOSEFINA AMAYA TELLES, a quienes le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo JORGE ELIEZER TRUJILLO PACHECO, por cuanto no hizo acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.). Sin embargo, como quiera que la parte demandante recurrente solicita la revisión de las pruebas testimoniales, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, pasa a analizar las declaraciones de los testigos de la siguiente forma:

Con respecto a la deposición de la ciudadana OMAILY JOSEFINA AMAYA TELLES ésta manifestó conocer al ex trabajador porque trabajó en la empresa o entidad de trabajo reclamada, donde ella trabaja. Asimismo, manifiesta que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA laboró hasta el 2013-2014 que dieron vacaciones colectivas, y el ex trabajador no volvió en enero de 2014, que ella trabajaba en la empresa desde el mes de agosto del año dos mil diez como administradora, que los pago de carácter laboral se realizan en Salario mínimo de manera quincenal, que la nómina es pagada a través de la entidad bancaria Banco Provincial y el beneficio de Alimentación a través de la Tarjeta Sodexo y vacaciones por la cuenta nómina del negocio, que el horario de trabajo en la empresa es desde las 8:00 A.M. hasta las 12:00 M. y desde las 2:00 P.M hasta las 6:00 P.M. y que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA debía reincorporarse el 13 de enero de 2014. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandante, manifestó que a los trabajadores se les paga salario mínimo y que desde el año 2010 conoce al ex trabajador, que ganaba salario mínimo. VALORACIÓN: Con respecto a la declaración de la referida ciudadana, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los trabajadores devengan un salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ex trabajador reclamado no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectivas de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la deposición del testigo, ciudadano JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMÚDEZ, éste manifestó conocer al ex trabajador porque fueron compañeros de trabajo, manifiesta que labora en la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el año dos mil ocho como mecánico, que antes del mes de Junio de 2010 el ex trabajador no prestaba servicios para la empresa reclamada, que empezó a prestar servicios como en el año dos mil diez, que el ex trabajador tenía que reincorporarse el día 13 de enero de 2014 porque él empezó a trabajar en esa fecha y nunca se reincorporó al trabajo, hasta cierto día que fue que lo vio trabajando por el callejón, que es el Callejón la Colonia Inglesa donde reparan frenos, igualmente manifiesta que el pago era de salario mínimo de manera quincenal, más el Cesta Tickets, que el horario de trabajo en la empresa es desde las 08:00 A.M. hasta las 12:00 M. y desde las 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M. de lunes a viernes. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que empezó a laborar desde el año 2008 y que devengaba salario mínimo. VALORACIÓN: Con relación a la deposición del referido ciudadano, esta juzgador le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, quedando demostrado que el ex trabajador demandante prestó únicamente sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, sin saberse la fecha de inicio de la misma, que los trabajadores que prestan sus servicios personales como mecánico y que devengan un salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectivas de la empresa. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la deposición del ciudadano ARGENIS ANTONIO DÍAZ ROSILLÓN, éste manifestó conocer al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA porque laboraba en la empresa, manifestó que él, es decir, el testigo, laboraba en la empresa reclamada desde el año 2008 siendo su cargo de Mecánico, que el demandante tenía que regresar a la empresa el día 13 de enero de 2014, que devengaba salario mínimo, con pago quincenal con un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de Lunes a Viernes. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que él ganaba salario mínimo. VALORACIÓN: Esta Juzgadora de Alzada del análisis de la deposición del referido ciudadano otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA prestó únicamente sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, sin determinar una fecha o período determinado del comienzo de la relación laboral, que los trabajadores que prestó sus servicios personales como mecánico, y que devengaban un salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la deposición del ciudadano CARLOS GUSTAVO MEDINA REYES, éste manifestó conocer al ex trabajador, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA porque trabajaba en la empresa, que él (testigo) trabaja en la empresa reclamada desde el año 2008, que antes del mes de junio del año dos mil diez el ex trabajador no prestaba servicios para la empresa reclamada, porque empezó a trabajar en el año 2010, que las vacaciones colectivas fueron en diciembre del año dos mil trece, debiendo reintegrarse al año siguiente en el mes de enero, que el ex trabajador reclamante no se reintegró a la empresa una vez comenzado el año, asimismo, manifestó que los pago de carácter laboral en la empresa demandada eran quince y último con sueldo mínimo, que el horario de trabajo en la empresa es desde las 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M. de lunes a viernes. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandante, manifestó que él prestaba servicios desde el año 2008 desempeñándose como mecánico. VALORACIÓN: Con respecto a la deposición del Testigo, esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, que el ex trabajador prestó únicamente sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, sin determinar una fecha o período determinado del comienzo de la misma, que los trabajadores que prestan sus servicios personales en el área de la instalación, reparación y graduación de los frenos de los vehículos automotores devengando el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ex trabajador reclamando no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectivas de la entidad de trabajo reclamada. ASI SE DECIDE.

15. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual consta sus resultas en los folios Nos. 202 al 208 de la Pieza Principal No. 01. En relación a esta probanza esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador el día 08 de junio de 2010 por ante dicho Instituto. ASI SE DECIDE.

16. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil Sodexho Pass de Venezuela, de la cual consta sus resultas en los folios No. 222 al No. 225 de la Pieza Principal No. 01. En relación a esta Probanza esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo le otorgó al ex trabajador demandante, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA el beneficio de Alimentación, a través de la Tarjeta Alimentación Pass en el período comprendido desde el día 09/06/2011 hasta el día 25/02/2014 por la cantidad de Bs. 17.385,00. ASI SE DECIDE.

17. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, CA Banco Universal, del cual consta sus resultas en los folios No. 02 al 17 y No. 26 al No. 37 de la Pieza Principal No. 02 del presente asunto. En relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser adminiculadas con los recibos de pago, que cursan al expediente, queda demostrado que la empresa o entidad de trabajo depositó al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA el pago del salario a partir del año 2012. ASI SE DECIDE.

18. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, del cual constan sus resultas en los folios No. 210 al No. 220 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. En relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de sus resultas, que la sociedad mercantil REPUESTOS MELENDEZ, CA, (REMEL) fue constituida el día 09 de marzo de 1990 donde los ciudadanos JAIRO ANTONIO MOLINA y BERNABÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ fungen como socios fundadores de la misma, siendo su objeto social la venta al mayor de repuestos de vehículos automotores y similares, así como también cualquier actividad de lícito comercio. De la misma forma, se evidencia que el día 29 de julio de 2005 el ciudadano JAIRO ANTONIO MOLINA vendió sus acciones, quedando constituidos como únicos socios de la misma la ciudadana BERNABÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y ALEXANDRA COROMOTO MELÉNDEZ AMAYA. ASI SE DECIDE.

19. Promovió PRUEBA INFORMATIVA al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, del cual constan sus resultas en los folios No. 42 al No. 53 de la Pieza Principal No. 02.- En relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de sus resultas que la empresa o entidad de trabajo reclamada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. se encuentra inscrita ante esa Oficina de Registro, siendo su objeto principal la compra venta y montaje al mayor y al detal de repuestos para frenos americanos y europeos, tales como bandas, tambores, bombas, tacos, líquidos entre otras finalidades relacionadas con las actividades antes indicadas, siendo actualmente los ciudadanos DELFIN ANTONIO MELÉNDEZ BELTRÁN y JULIO JOSÉ MELÉNDEZ BELTRÁN sus administradores principal y suplente. ASI SE DECIDE.

20. Promovió PRUEBA INFORMATIVA al el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

21. Promovió PRUEBA INFORMATIVA al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, rielante a los folios No. 151 de la Pieza Principal No. 02 del presente asunto. Con respecto a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., no se encuentra inscrita ante esa Oficina de Registro. ASI SE DECIDE.

22. Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas constan en el folio No. 135 al No. 137 de la Pieza Principal No. 02 del presente asunto. Con relación a esta probanza, esta Juzgadora de Alzada, desecha la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución del presente conflicto. ASI SE DECIDE.

23. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Callejón El freno, ubicado en le Casco Central de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el acta de Inspección consta a los folios No. 233 al No. 235 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Observa esta Juzgadora de Alzada que al momento de celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicitó se revisara la Inspección Judicial; al respecto se observa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa y adminiculada con el contrato de arrendamiento promovido como prueba documental por la empresa reclamada, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, se desprende de sus resultas la existencia de un inmueble ubicado en la Colonia Inglesa comúnmente denominada callejón El Freno ubicada en el Casco Central de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y en su parte frontal y pared colindante con el portón de entrada, se pudo leer: “Taller El Freno, Reparación en General, igualmente se pudo constatar que el demandante reclamante se encontraba en el frente de dicho local realizando labores de reparación de frenos de vehículos. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar la existencia o no de la figura de la sustitución de patrono, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario y la jornada de trabajo desempeñada; el motivo de la culminación de la relación de trabajo; los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y consecuencialmente si le corresponden o no al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA y al trabajador tiene la carga de demostrar la sustitución patronal que fuera alegada y al trabajador tiene la carga de demostrar la sustitución patronal que fuera alegada, así como el salario por destajo o comisión el cual alega que percibía, cargas estás impuestas por el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al punto de apelación, que argumentó la parte demandante recurrente referido a que la empresa reconoció que hubo una relación laboral pero no reconoció el tiempo ni el dinero que devengaba el ex trabajador reclamante ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA y manifiesta que dicha apelación la fundamenta en el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos, esta Juzgadora de Alzada observa lo siguiente:

En el escrito del libelo de la demanda la parte demandante señala que en fecha 17 de Julio de 1978 inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil REPUESTOS MELENDEZ, C.A. y que se encontraba representada por el ciudadano ERNESTO MELENDEZ, pero a raíz del fallecimiento del referido ciudadano, la viuda y sus dos hijos dieron inicio a una nueva sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. continuando éste con sus labores diarias en el mismo local con su mismo personal e instalaciones materiales, produciéndose la figura jurídica de la sustitución del Patrono. Alega igualmente un tiempo de servicio interrumpido acumulado de 35 años, 4 meses y 25 días. Asimismo, la parte demandada en su contestación de la demanda señala que reconoce la existencia de una relación de trabajo con el ex trabajador demandante, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, desde el día 08 de Junio de 2010 hasta el día 15 de Diciembre de 2013.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada que la entidad de trabajo demandada, sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. reconoció la relación laboral desde el día 08 de Junio de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2013, por lo que le corresponde a la parte demandante hoy recurrente, demostrar la prestación de servicio con la mencionada empresa con anterioridad a la fecha señalada por la demandada.

Y siendo que se desprende del libelo de la demanda, que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA alega la figura jurídica de la sustitución patronal, esta Juzgadora de Alzada, considera necesario traer a colación lo establecido en el Capitulo III de la Sustitución de Patrono o Patrona, específicamente los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 66: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo, aún cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 68: La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución hasta por el término de 5 años. (…)

Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
De las normas parcialmente transcritas, se puede concluir que se entiende por sustitución de patrono todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. La sola sustitución de patrono no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
De modo pues que para que pueda hablarse válidamente de sustitución de patrono, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: a) Que se presente cambio del empleador, b) Que el establecimiento siga desarrollando el mismo objeto social, y c) Que el trabajador continúe prestando sus servicios.
En este mismo marco de ideas, es necesario señalar que los efectos que produce la sustitución del patrono, que es que no afecta las relaciones de trabajo existente; así como que los contratos de trabajo suscrito por los trabajadores con el patrono sustituido quedarán vigentes; la prestación de antigüedad de los trabajadores no se pierde; el patrono sustituto no puede modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución; el nuevo patrono asume en su totalidad las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos que hubieren nacido antes de la sustitución; cualquier pago que reciban los trabajadores en virtud de la sustitución como liquidación de sus prestaciones sociales, debe entenderse como un simple anticipo y el patrono sustituido asume íntegramente la responsabilidad con el trabajador.
E igualmente ha sido reiterado por la Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal de Alzada advertir sobre la necesidad de que el acaecimiento de una sustitución patronal sea alegado y probado para que así pueda obtenerse un pronunciamiento judicial que verifique los supuestos de la referida sustitución y, por ende, opere los efectos que contempla la legislación laboral, correspondiéndole la carga al ex trabajador demandante de demostrar la existencia de la figura jurídica de la sustitución de patrono o empleador, no logrando éste demostrar los requisitos de procedencia de la misma, pues de los medios probatorios rielantes en las actas no se pudo demostrar en ningún momento, la transmisión del factor de producción de ellas, asimismo, de las actas constitutivas estatutarias de las empresas REPUESTOS MELENDEZ, C.A. con la cual alegó el ex trabajador demandante inició su relación laboral y de la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. no se pudo verificar que las mismas tuvieran los mismos representantes judiciales o responsables de la dirección de la misma, ni funcionaran en el mismo domicilio, asimismo, no existe en las actas procesales, ningún medio de prueba que vincule al ex trabajador demandante con la empresa REPUESTOS MELENDEZ, C.A. por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar LA IMPROCENDENCIA de la sustitución de patrono alegado por la parte demandante en la presente causa.- ASI SE DECIDE.

No habiendo sido probado por la parte demandante recurrente la continuidad de la relación laboral a través de la figura de la sustitución del patrono y habiendo reconocido la representación de la patronal una prestación de servicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA desde el día 08 de Junio de 2010 hasta el día 15 de Diciembre de 2013, este Tribunal de Alzada a través de la revisión exhaustiva de los medios probatorios que corren insertos en actas, puede verificar del contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA y la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ (folios No. 56 de la Pieza No. 01 del presente asunto) del registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las resultas de la prueba informativa dirigida al referido Instituto, así como de los recibos de pago que corren insertos en actas y que fueron reconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes y de la Inspección judicial, que la relación de trabajo entre las partes intervinientes en la presente causa, inició en fecha 08 de junio de 2010 hasta el día 14 de enero de 2014, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que determinado lo anterior, resulta IMPROCEDENTE todos los conceptos reclamados con ocasión de la relación laboral alegada por la parte demandante, en el tiempo que se señaló en el libelo de su demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose declarado lo anterior corresponde a esta Juzgadora, determinar los salarios devengados por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes en conflicto.

Observa esta Juzgadora de Alzada, que la parte demandante grosso modo en su escrito libelar alegó igualmente que inicialmente devengaba un salario por comisión a destajo del 70% del monto que pagara el cliente y que con la nueva administración de la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. se rebaja la comisión a un 60% del monto que pagara el cliente; alega igualmente que devengaba un salario básico y normal de la suma de Bs. 685,32 diarios y un salario integral de la suma de Bs. 800,00 diarios hasta el día 12 de Diciembre de 2013 cuando al manifestar que le pagarían un 60% y al regreso de las vacaciones colectivas fue despedido; observándose igualmente que la empresa demandada alegó que el salario devengado por el ex trabajador era Salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, negando el salario por comisión o destajo el salario por comisión a destajo, incluyendo el salario básico y el integral.

Esta Juzgadora a los fines de determinar si el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. devengó un salario por comisión o destajo, constituido por un determinado porcentaje de 70% sobre el monto total de lo se cobrara al cliente por la prestación del servicio como mecánico de frenos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
“…Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que ésta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”.

Establece el artículo 112 ejusdem, que: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o por comisión”.-
Igualmente, el artículo 116 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece que: “Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo…”
Bajo esta misma óptica, se hace necesario traer a colación la definición del salario variable, el cual esta definido como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.
Así pues, realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte actora reclama sus prestaciones sociales en base a un salario por comisión o destajo del 70%, salario éste que nunca fue reconocido por la parte demandada, en tal sentido y una vez fijados los límites de la controversia y distribuidas las cargas probatorias correspondió a la parte demandante, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA demostrar esos hechos en el discurso del proceso, quien tenía la carga de probarlo por tratarse de condiciones exorbitantes distintas de las legales, los cuales requieren ser demostrados.
En tal sentido y una vez analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga debe señalar que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el salario por comisión o destajo que señaló en su libelo de la demanda, puesto que en los medios de pruebas aportadas al proceso, muy específicamente en los recibos de pago de salarios, rielantes en los folios No. 57 al No. 108 de la Pieza Principal No. 01 en las resultas de las pruebas informativas del Banco BBVA Banco Provincial, rielante a los folios Nos. 02 al No. 17 y No. 25 al No. 37 de la Pieza Principal No. 02 y la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada no se pudo evidenciar un salario distinto al decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, puesto que ni los mismas deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, pudieron demostrar ningún otro salario por comisión o destajo, que devengaba como contraprestación de su servicio y que dieron origen a los conceptos que reclama, por lo que al no haberse demostrado el mismo, este Juzgado Superior Jerárquico declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte demandante recurrente en cuanto a este punto en concreto, por lo que los cálculos de las Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados en el escrito de la demanda, se realizará sobre la base de la aplicación de éste. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se pasa a determinar los salarios básicos, normal, las alícuotas de utilidades y vacaciones y el salario integral correspondientes, de la siguiente manera:
SALARIOS BASICOS:
1) La cantidad de mil Bs. 1.223,70 mensuales desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, es decir, un salario básico de la suma de Bs. 40,76 diarios.
2) La cantidad de Bs. 1.407,30 mensuales desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011, es decir, un salario básico de la suma de Bs. 40,91 diarios.
3) La cantidad de Bs. 1.548,00 mensuales desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, es decir, un salario básico de la cantidad de Bs. Bs.51,60 diarios.
4) La cantidad de Bs.1.780,20 mensuales desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012, es decir, un salario básico de la cantidad de Bs. Bs.59,34 diarios.
5) La cantidad de Bs. Bs.2.047,50 mensuales desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, es decir, un salario básico de la cantidad de Bs.68,25 diarios.
6) La cantidad de Bs. 2.457,oo mensuales desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, es decir, un salario básico de la cantidad de Bs. 84,90 diarios.
7) La cantidad de Bs. Bs.2.702,70 mensuales desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, es decir, un salario básico de Bs. 90,09 diarios.
8) La cantidad de Bs. 2.973,oo mensuales desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013, es decir, un salario básico de la cantidad de Bs.99,10 diarios. ASI SE DECIDE.

SALARIO NORMAL:
Con respecto a los salarios diarios no se pudo verificar que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA generó ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, por lo que los salarios mínimos diarios deben tenerse como salarios normales diarios para los efectos consiguientes. ASI SE DECIDE.

ALICUOTAS DE UTILIDADES: A los fines de determinar el presente concepto, se tomará en consideración los salarios mínimos diarios indicados y se multiplicará por 30 días establecidos en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividirá entre 360 días, por lo que se procede a determinar de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. 3,40 diarios, correspondiente al período del 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
2) La cantidad Bs. 3,91 diarios, correspondiente al período del 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011.
3) La cantidad de Bs.4,30 diarios, correspondiente al período desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.
4) La cantidad de Bs. 4,95 diarios, correspondiente al período del 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012.
5) La cantidad de Bs. 5,69 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.
6) La cantidad de Bs. 6,83 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
7) La cantidad de Bs.7,51 diarios, correspondiente al período del 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
8) La cantidad de Bs.8,26 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013. ASI SE DECIDE.

ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL: Esta Juzgadora de Alzada a los fines de determinar las Alícuotas del bono vacacional, tomará en cuenta los salarios mínimos diarios determinados con anterioridad y se multiplicará por los días establecidos en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado se dividirá entre 360 días. Se pasa a determinar las mismas de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. 1,70 diarios, correspondiente al período desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
2) La cantidad de Bs. 2,08 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011.
3) La cantidad de Bs. 2,29 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.
4) La cantidad de Bs.2,80 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012.
5) La cantidad de Bs. 3,22 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.
6) La cantidad de Bs. 4,10 diarios, correspondiente al período del 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
7) La cantidad de Bs. Bs.4,50 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
8) La cantidad de Bs. 4,96 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013. ASI SE DECIDE.

TOTAL:
1) La cantidad de Bs. 45,89 diarios, correspondiente al período que va desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
2) La cantidad de Bs.52,90 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011.
3) La cantidad de Bs. 58,19 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.
4) La cantidad de Bs.67,09 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012.
5) La cantidad de Bs. 77,16 diarios, correspondiente al período desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.
6) La cantidad de Bs. Bs.92,83 diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
7) La cantidad de Bs. 102,10 diarios desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
8) La cantidad de Bs. 112,32 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, alega la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, que el fundamento de apelación se basa en la Comunidad de la Prueba y en el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos, a este respecto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto al Principio de la Comunidad de la prueba, una vez efectuada o evacuada la prueba, independientemente de quién haya tenido la carga de la prueba o de quién la promovió o evacuó, aun sin haber tenido su carga, la prueba queda en beneficio del proceso por el principio doctrinario y jurisprudencial de la comunidad de la prueba. Por lo tanto, una vez incorporada al proceso sólo sirve al juez para acreditar los hechos y producir la certeza respecto los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Puede beneficiarse la parte que no la promovió. Se debe tener presente que las pruebas conforme al principio de adquisición pertenecen al proceso, que su mérito es independiente de la parte que la ha promovido y que las mismas debe ser examinadas y valoradas como una unidad.

Al respecto, la valoración de las pruebas es una actividad intelectual que le corresponde únicamente al Juez, que sólo apreciará las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de la Ley y a la Sana Crítica. Para valorar las pruebas y pronunciar la sentencia aplicando el derecho al caso concreto, debe haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Esta actividad intelectual del juez para alcanzar la verdad real, esa convicción razonada de la certeza o no de los hechos se rige por reglas contempladas en la legislación Venezolana, es decir, en base a lo probado en autos.

En el caso bajo estudio, se puede constatar que el Juez A quo, presenció el debate de las mismas pruebas y su evacuación para obtener su convencimiento y por ser parte éstas del proceso, le dio el valor probatorio correspondiente, basados en la Ley y sus máximas de experiencia, sin verificar si la misma aporta beneficio a la parte que la promovió, sino a los fines de resolver la controversia, de acuerdo a los principios doctrinarios y jurisprudenciales de la comunidad de la prueba ASI SE DECIDE.

Con respecto, al Principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos, esta Juzgadora de Alzada observa: Este Principio establece que debe predominar lo que existe, la realidad, sobre las formalidades. Ello con el objeto de la protección del trabajo, con respecto a este principio de la primacía de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, en el caso de que exista inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella.
Así las cosas, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos que se demuestren en el proceso, y se puede observar claramente en la presente decisión, todo lo decidido fue demostrado en actas y valorado conforme a la Ley y a las máximas de experiencia.- ASI SE DECIDE.

En consecuencia, determinado lo anterior, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al horario y jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador durante su prestación de servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada, se observa de la prueba documental denominada “Declaración jurada del horario de trabajo”, rielante a los folios No. 118 de la Pieza Principal No. 01, así como las deposiciones de los testigos se demostró que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA se desempeñó en un horario y jornada de trabajo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, razón por la cual, se declara la IMPROCEDENCIA de todas las indemnizaciones patrimoniales y/o conceptos laborales reclamados con ocasión al tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, es decir, días de descansos semanales y días feriados, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no fueron demostrados por el ex trabajador demandante, quien tenía la carga de probarlos por tratarse de condiciones exorbitantes distintas de las legales, los cuales requieren ser demostrados en el proceso. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en referencia al motivo de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, se observa: Que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA en su escrito de la demanda, afirmó que la empresa o entidad de trabajo reclamada lo despidió porque supuestamente no aceptó la proposición que se le hiciera acerca del establecimiento del pago de un salario por comisión a destajo de sesenta por ciento del monto que pagara el cliente por reparaciones de frenos de los vehículos y la representación judicial de la empresa demandada se excepcionó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo culminó porque el ex trabajador no asistió a sus labores habituales de trabajo con posterioridad al asueto de vacaciones colectivas en la oportunidad de llevarse a cabo las fiestas decembrinas.

Ahora bien, se considera que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar tal circunstancia, lo cual no hizo, pues los testigos si bien es cierto que declararon que no volvió a la empresa después del vencimiento del período de vacaciones colectivas, también es cierto que con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual ó mejor dicho, de la separación definitiva a sus labores habituales de trabajo, lo cual en ningún momento presenciaron, y en ese sentido, debe concluirse que ésta culminó por despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización patrimonial establecida en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte a objeto de determinar si le corresponden o no al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto se observa:

Las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a su recálculo tomando en consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD LEGAL:

1. Quince (15) días de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 688,35).
2. Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 688,35).
3. Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2011, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 688,35).
4.- Quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de marzo de 2011 hasta el día 08 de junio de 2011, a razón del salario integral de la suma de cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.52,90) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 793,50).
5.- Quince (15) días de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de septiembre de 2011, a razón del salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.872,85).
6.- Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2011 hasta el día 08 de diciembre de 2011, a razón del salario integral de la suma de de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.872,85).
7. Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2011 hasta el día 08 de marzo de 2012, a razón del salario integral de la suma de de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.872,85).
8.- Quince (15) días de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de marzo de 2012 hasta el día 08 de junio de 2012, a razón del salario integral de la suma de sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.67,09) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1006,35).
9.- Dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012, a razón del salario integral devengado de la suma de sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.67,09) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.134,18).
10.- Quince (15) días según lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de septiembre de 2012, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).
11.- Quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2012 hasta el día 08 de diciembre de 2012, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).
12.- Quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2012 hasta el día 08 de marzo de 2013, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).
13.- Quince (15) días por de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de marzo de 2013 hasta el día 08 de junio de 2013, a razón del salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.92,83) diarios, lo cual asciende a la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.392,45).
14.- Dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.92,83) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.185,66).
5.- Quince (15) días de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2013 hasta el día 08 de septiembre de 2013, a razón del salario integral de la suma deciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.531,50).
16.: Quince (15) días de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2013 hasta el día 08 de diciembre de 2013, a razón del salario integral de la suma de ciento doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.112,32) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.684,80).

Dichas cantidades ascienden a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.14.884,24).

17.- ANTIGÜEDAD: Ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.112,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13.478,40).

Determinado lo anterior se puede verificar que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.14.884,24).

Ahora, habiéndose verificado que la entidad de trabajo demandada le canceló al trabajador la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.244,58) según se puede verificar de las Planillas de Liquidaciones y finiquito de terminación de contrato individual de trabajo, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.639,66).

18.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs.14.884,24 por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

19.- VACACIONES VENCIDAS: Correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de junio de 2011 quedó evidenciado que el mismo fue cancelado y disfrutado por el ex trabajador a razón de quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65), y habiéndosele pagado la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65) según recibo de pago de vacaciones que constan en actas, es evidente que no se adeuda nada.
20.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Dieciséis (16) días, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012 prevista en los artículos 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 ejusdem y el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.585,60).
21.- VACACIONES VENCIDAS: diecisiete (17) días correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013 previsto en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron, en virtud de haberlas disfrutado, de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30), y habiéndosele pagado la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada.
22.- VACACIONES FRACCIONADAS: Diez punto cinco (10,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día desde el día 08 de junio de 2013 hasta el día 14 de enero de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.040,55).
23.- BONO VACACIONAL VENCIDO: correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de junio de 2011, quedó evidenciado que el mismo fue cancelado y disfrutado por el ex trabajador a razón de siete (07) días, conforme a lo estipulado en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65), y habiéndosele pagado la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada por este concepto.
24.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Dieciséis (16) días correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012 previsto en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 ejusdem, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.585,60).
25.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Diecisiete (17) días correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013 previsto en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberlas disfrutado, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30), y habiéndosele pagado la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada.
26.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Diez punto cinco (10,50) días, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día desde el día 08 de junio de 2013 hasta el día 08 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.040,55).

27.- UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: Siete punto cincuenta (7,50) días por el periodo comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza la suma de trescientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 305,92), y habiéndosele pagado la suma de trescientos seis bolívares (Bs.306,oo) según recibo de pago de utilidades, es evidente que no se adeuda nada por este concepto.

28.- UTILIDADES LEGALES VENCIDAS: Quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,oo), y habiéndosele pagado la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,oo) según recibo de pago de utilidades, es evidente que no se adeuda nada por este concepto.
29.- UTILIDADES LEGALES VENCIDAS: Treinta (30) días por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50), y habiéndosele pagado la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50) según recibo de pago de utilidades, es evidente que no se adeuda nada por este concepto.

30.- UTILIDADES LEGALES VENCIDAS: treinta (30) días por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,oo), y habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.702,70) según recibo de pago de utilidades, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.270,30).

Las sumas de dinero antes descritas, ascienden a la suma de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs.22.046,50). ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN, de los medios de prueba aportados al proceso, se evidenció que la entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador tal beneficio desde el mes de mayo 2011 hasta el día 05 de diciembre de 2013, por lo que se declara PARCIALMENTE SU PROCEDENCIA, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De tal manera, que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. ASI SE DECIDE.

Una vez determinado dicho cómputo, se deberá, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASI SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y días adicionales) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de enero de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASI SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y días adicionales), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la empresa o entidad de trabajo reclamada el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 14 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de indemnización por despido, vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencidos 2011-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y diferencia de utilidades vencidas 2013 a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 19 de marzo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados e igualmente deberá realizar el calculo relacionado al pago bonificación especial de alimentación . ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 01 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 01:37 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 01:37 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000101.-
Resolución número: PJ0082017000022.-
Asiento Diario Nro. 06.-