REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000325
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandante: JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.293.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: RAFAEL MORENO y RUBÉN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.605 y 37.889, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandada: SUÑE VILCHEZ, RICARDO RUBIO, ROBERT URBINA, ALESSANDRA CHUMACEIRO, DORELYS RINCÓN, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ANDRÉS CASTILLO, MARIA LUONGO y JOSÉ LUSINCHI; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938, y 220.334 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Fue proferida en fecha veinte (20) de Febrero del año 2017, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia definitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, dictaminando el dispositivo oral en fecha 14 de Febrero de 2017, correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida la demandada en relación a la demanda incoada por la demandante.
CUARTO: Se modifica el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales a la demandada del recurso de apelación por haberle prosperado parcialmente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia, observa este Tribunal Superior, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión, se ha indicado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, si bien la normativa limita a que sea la Aclaratoria por solicitud de parte, este Tribunal Superior considera que si la facultad está permitida, ¿por qué no hacerlo de Oficio?, se infiere que también es viable realizarlo cuando la omisión o alguna corrección es detectada por el Juez y pueda salvarlo con o sin la participación de solicitud de las partes, lo que en definitiva considera prudente este Superior Tribunal. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, esto en relación a su interposición.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva, sin embargo, al no ser solicitada la aclaratoria, se deja por sentado este criterio. Así se establece.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada ésta señala que debe aclararse la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2017 respecto al monto condenado en dicho fallo, en el sentido que determine si a la cantidad de Bs. 50.683,89 condenada a la demandada deben realizarse las deducciones de Ley a saber: Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Régimen Prestacional de empleo, Ince, Seguro Social Obligatorio, o si dicho monto incluye las referidas deducciones.
Dentro de este mapa referencial, infiere este Tribunal Superior que lo solicitado no es relacionado a lo peticionado por la parte actora ni refutado por la demandada en su contestación de la demanda, considera este Tribunal que las deducciones legales que solicita la parte demandada en el sentido que sean reducidas de la condena, no son conforme a derecho, van en contra del principio in dubio pro operario, del principio reformatio imperius y en el supuesto caso de ser procedente la solicitud se incurriría en la extrapetita del fallo a favor de la demandada, por consiguiente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA de la decisión proferida en fecha veinte (20) de Febrero del año 2017, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 9:51 A.M., quedando registrada bajo el No PJ06420170000035.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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