REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000009

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.740, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: JORGE RODRÍGUEZ VERA, GLENNYS URDANETA Y MARY RINCÓN, VERÓNICA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.142.952, 98.646, 135.900 y 216.329 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte Demandada: Sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro.30, Tomo 16-A de los Libros respectivos y domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: LUÍS MARTÍNEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ, CYNTHIA OCANDO, ALFREDO FERRER, ALIRIO PÁEZ, MIGUEL GÓMEZ Y EUGENIO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.182.895 y 128.620, 51.709, 46.674, 51.962, 112.234 y 29.164 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente, el mismo discriminó los puntos de apelación en base a lo siguiente: Que se revisen todos los cálculos emitidos por el Tribunal de la recurrida, que en relación al concepto de Utilidades debe ser en base a 30 días y no en base a 60 días como fue condenado, que sean revisados los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto estos fueron cancelados en su oportunidad. Fue todo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que prestó servicios en forma permanente para la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., desde el 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de vendedor de mostrador, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., teniendo como días de descanso semanales los sábados, domingos y feriados. Que el objeto principal de la entidad de trabajo para la cual labora está dirigido a la importación, distribución y venta de vehículos así como lo relacionado con repuestos mecánicos, piezas y partes en general. Que durante la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., siempre devengó un salario mensual variable compuesto por comisiones por ventas, teniendo como último salario promedio mensual la cantidad de Bs.28.009,50, es decir, un salario normal promedio diario de Bs.933,65, sin incidir las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Que su ultimo salario promedio mensual fue la cantidad de Bs.28.009,50; su ultimo salario promedio normal diario Bs.933,65 y que su salario promedio integral fue de Bs.1.128,15. Que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) las comisiones forman parte del salario del trabajador, además de todas aquellas remuneraciones devengadas de forma regular y permanente lo cual constituye parte de su salario normal, tal y como establece su parte in fine. Que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la porción variable del salario, debe ser tomado en cuenta para calcular todos y cada uno de los conceptos laborales a los que se hace acreedor el trabajador durante la prestación de sus servicios. Que la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., nunca computó ni le canceló oportunamente la incidencia que la parte variable de su salario tenía sobre el pago de los días de descanso (sábados, domingos y feriados) los cuales reclama sean pagados por la demandada, así como las diferencias que se pudieran generar de los cálculos realizados.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De los hechos admitidos: Admite que existió una relación laboral entre el ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN y MOTORES DEL LAGO, C.A., que inició el día 01 de marzo de 2006 y culminó el día 30 de septiembre de 2015. Admite que el cargo desempeñado por el accionante LUVIN LANDINO GALVAN, para MOTORES DEL LAGO, C.A., fue de vendedor de mostrador, dentro de una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., teniendo como descanso semanal los sábados, domingos y feriados.
De los hechos negados: Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 2.779.846,06 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto a todas luces dicho monto es con bases erróneas, dejando a discreción el cálculo correspondiente al Tribunal de juicio que corresponda conocer. Niega, rechaza y contradice que el demandante durante su relación laboral haya devengado por concepto de comisiones las cantidades indicadas en el libelo de demanda, que lo cierto es que el accionante devengaba un salario mixto mensual, el cual estaba comprendido por una porción fija y una variable compuesta por las comisiones por ventas del mes, las cuales son variables mes a mes. Que el demandante devengó distintas cantidades de dinero todos los meses por concepto de comisiones, las cuales en muchas ocasiones eran de menor cuantía a las demandadas por el accionante, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por su representada. Niega, rechaza y contradice que el accionante LUVIN ENRIQUE LANDINO, haya sido acreedor de un último salario básico mensual de Bs.28.009,5 por cuanto por la naturaleza de la relación laboral que sostuvo con su representada su salario era variable, que lo correcto es que el ciudadano actor recibió un salario mensual básico que se fue incrementando en el tiempo de permanencia del actor en su puesto de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, haya sido acreedor de un último salario básico diario de Bs.933,65 por cuanto por la naturaleza de la relación laboral que sostuvo con su representada su salario era variable, que lo correcto es que el ciudadano actor recibió un salario mensual básico que se fue incrementando en el tiempo de permanencia del actor en su puesto de trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., adeude por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad indicada en el libelo de demanda, por cuanto la base de los cálculos presentados en el libelo de demanda no es correcta. Niega, rechaza y contradice que su representada MOTORES DEL LAGO, C.A., adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01/03/2006 al 30/09/2015 las cantidades indicadas por el ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN en el escrito libelar, por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo no es correcta, ya que como se ha establecido, lo correcto es que el periodo o año de servicio al que corresponde la primera vacaciones del accionante es de 15/02/2007 al 14/02/2008 siendo lo correcto la cancelación total de Bs.535,33 por este concepto. Niega, rechaza y contradice que su representada MOTORES DEL LAGO, C.A., adeude por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicio la cantidad de Bs.21.007,13 al ciudadano actor LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo no es correcta. Niega, rechaza y contradice que su representada MOTORES DEL LAGO, C.A., adeude por concepto de diferencia de vacaciones, sábados, domingos y feriados correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, las cantidades indicadas en el libelo de demanda al ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, por cuanto la base de cálculos presentada en el libelo no es correcta. Niego, rechazo y contradice que su representada MOTORES DEL LAGO, C.A, adeude la cantidad indicada al ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, por los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado, utilidades para lo periodos establecidos en el libelo de demanda por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo no es correcta. Niego, rechazo y contradigo que su representada MOTORES DEL LAGO, C.A., deba alguna acreencia a favor del ciudadano actor LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN., por indemnización por seguro de paro forzoso. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada MOTORES DEL LAGO C.A., por el ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, ambos identificados en autos, con lo demás pronunciamientos de Ley.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.



PRUEBAS DEL PROCESO
-Pruebas Documentales: -Recibos y/o comprobantes de pagos emitidos por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., a favor del ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, marcados con el alfanumérico A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10, respectivamente. Siendo presentadas sin rubrica del demandante, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento denominado “Movimiento de Nómina” marcado con el Nro. 1 que riela en el folio 64. Siendo reconocido por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Planilla de registro de asegurado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) marcada con el Nro. 2, que riela en el folio 65. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico administrativo se observa que fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta y al no haber probado su autenticidad con otros medios de prueba, no obstante, haber insistido en la validez de la misma, no es posible que acredite hechos en el proceso por dudarse de su autenticidad, razón por la cual es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Notificación de riesgos ocupacionales (folio 66), manual de normas y procedimientos en seguridad higiene y ambiente (folio 67), movimiento de nómina (folio 68), recibo de vacaciones (folio 69), movimiento de nómina (folio 70), recibo de vacaciones (folio 71), movimiento de nómina (folio 72), recibo de vacaciones (folio 73), recibo de vacaciones (folio 74), solicitud de disfrute de vacaciones (folio 75), movimiento de nómina (folio 76), comprobante de vacaciones (folio 77), comprobante de vacaciones (folio 78), movimiento de nómina (folio 79), comprobante de vacaciones (folio 80), comprobante de vacaciones (folio 81), movimiento de nómina (folio 82), comprobante de vacaciones (folio 83), movimiento de nómina (folio 84), pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 88), solicitud de préstamo (folio 89), recibo de pago (folio 91), solicitud de préstamo (folio 92), recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 93), recibo de pago (folio 94), recibo de pago (folio 98), solicitud de préstamo (folio 103), recibo de pago (folio 106), pago de intereses de prestaciones sociales (folio 107), solicitud de préstamo (folio 108), recibo de pago (folio 111), solicitud de préstamo (folio 112), recibo de pago (folio 115), solicitud de préstamo (folio 116), pago de intereses de prestaciones sociales (folio 117), recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 119), recibo de pago (folio 120), solicitud de préstamo (folio 121), recibo de pago (folio 124), recibo de pago (folio 124) y solicitud de préstamo (folio 125). Con respecto a estas pruebas documentales al tratarse de originales de documentos privados que fueron desconocidos en contenido y firma por la parte a la que fueron opuestos en juicio, se tiene que al haber solo insistido la parte promovente en su autenticidad sin promover la prueba de cotejo de los documentos o proporcionar otro medio de prueba que demostrara la veracidad de los mismos, se concluye que dichas instrumentales no pueden ser valoradas en juicio por no haber certeza de su autenticidad, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
-Comprobante de vacaciones (folio 83), solicitud de préstamo (folio 86), recibo de pago de intereses de prestaciones sociales (folio 87), recibo de pago de intereses de prestaciones sociales (folio 90), calculo de intereses de prestaciones sociales (folios 100 y 101), calculo de intereses de prestaciones sociales (folios 104 y 105), calculo de intereses de prestaciones (folio 110), calculo de intereses de prestaciones sociales (folio 114), calculo de intereses de prestaciones sociales (folio 123) y calculo de intereses de prestaciones sociales (folio 127). Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentales privadas realizadas por la parte promovente que no están suscritas por la parte a quien se le ha opuesto en juicio, siendo por ello impugnadas, en consecuencia, no pueden ser valoradas en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba tal y como fue denunciado por la representación de la parte demandante, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
-Factura de Ferreagro Virgen del Carmen, C.A. (folio 113), factura de Ferremapoca (folio 118), factura de Ferreagro Virgen del Carmen (folio 122) y factura de Locatel (folio 126). Con respecto a estas instrumentales al tratarse de documentales privadas emanadas de terceros en la causa, que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, ni se probó su autenticidad por otro medio de prueba, no pueden ser valoradas en juicio por dudarse de su autenticidad tal y como fue denunciado por la representación de la parte demandante quien las impugnó, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
-Cálculo de intereses de prestaciones sociales (folio 96 y 97), respecto a dicho medio probatorio observa el Tribunal, que si bien las mismas no fueron atacadas se tratan igualmente de documentales privadas realizadas por la parte promovente que no están suscritas por el actor a quien se le han opuesto en juicio, en consecuencia, no pueden ser valoradas en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos de pago y/o comprobantes de pagos emitidos por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., a favor del ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, marcados con el alfanumérico A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10, respectivamente; se observa que al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria, su exhibición resulta inoficiosa. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la exhibición del resto de los recibos o comprobante de pagos emitidos durante toda la relación de trabajo, se observa que la parte demandada señaló al Tribunal que no los exhibía, solicitando la parte demandante que se aplique la consecuencia jurídica de Ley y se tengan como ciertos los salarios alegados como los devengados por el actor.
A tal efecto, dado que las instrumentales solicitadas a exhibir se tratan de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar respecto de los periodos no exhibidos. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) situado en la Avenida Las Delicias, a los fines de que informe lo siguiente: Si en sus documentos, libros, archivos o sistemas, consta información de LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.429.740 y en caso de ser afirmativo diga: 1) Si se encuentra afiliado o no al IVSS. 2) El número patronal que lo afilió; 3) El nombre de la empresa; 4) Si se encuentra cesante y la fecha de egreso. Evidenciándose que no consta en actas las resultas de la prueba solicitada, la Jueza de Juicio le otorgó la palabra a la parte promovente a los fines de que manifestara si insistía o no en la evacuación, indicando desistir de la misma, es por lo que no existe valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En las oficinas de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., ubicada en la Avenida 15 Las Delicias, Edificio Motores del Lago, 14 B-110, Local 77-33, Maracaibo- Estado Zulia, a los fines de verificar si en los archivos de dicha entidad de trabajo reposan y existen registros administrativos donde se pueda constatar el cumplimiento de la normativa laboral vigente de empleo y seguridad social por parte del empleador de obligatorio cumplimiento exigida por la Ley: El libro de actas o registro de vacaciones, el cual es de obligatorio cumplimiento exigido por el Ministerio del Trabajo para el control y disfrute efectivo de las vacaciones de personal que labora en la entidad de trabajo demandada, debidamente firmado y sellado por el Ministerio del ramo, establecido en el articulo 235 de la ley derogada y el articulo 203 de la LOTTT; si en sus archivos, libros, registro o documentos, existen debidamente firmados por el trabajador y la entidad de trabajo, información concerniente a la salida de disfrute efectivo de vacaciones anuales del trabajador y de su reincorporación; el libro de actas y registros de horas extras de obligatorio cumplimiento exigido por el Ministerio del Trabajo, para el control de las horas extras anuales del personal que labora en la entidad de trabajo demandada, establecido en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; constancia o registro de cancelación del bono de alimentación en cualquiera de sus modalidades electrónicas u otra modalidad como beneficio de comida establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4 y 2, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento; constancia de registro de inscripción o afiliación de todos sus trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de obligatorio cumplimiento exigido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad en sus artículos 30, 31, 172 y 173; constancia o libros de registro de inscripción de todos los trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) exigido por el Reglamento General de la Ley del Seguro Social en sus artículos 63, 69, 102, 103 y 109; si en sus archivos, libros o registro, existe información de la inscripción o afiliación por ante el INCES, donde se puede constatar la contribución del 2% de los sueldos y salarios pagados al personal, así como la retención del 0,5% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores de obligatorio cumplimiento establecido en el articulo 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; si existe algún Delegado de prevención debidamente acreditado o certificado por ante la Inspectoria del Trabajo que actualmente cumpla con los deberes y derechos inherentes a sus facultades establecidas en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; si existe actualmente un Comité de Seguridad y Salud Laboral, debidamente acreditado o certificado por la Inspectoria del Trabajo de obligatorio cumplimiento exigido por el articulo 46 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Visto el acta de fecha 02 de Diciembre de 2016, en la cual el Tribunal de Juicio dejó constancia del traslado para evacuar la referida prueba, con la misma se demostró: En cuanto al primer particular A la notificada presentó al Tribunal de Juicio, carpeta contentiva de informes médicos de estado de salud, así como exámenes médicos varios correspondientes al demandante manifestando respeto al particular en evacuación que ciertamente la demandada cumple con la normativa laboral vigente de empleo y laboral social, en cuanto a la notificación de riesgos entrega y de implementos. En cuanto particular 1, la notificada presentó al tribunal libro empastado con una etiqueta en la que se lee “libro de vacaciones” cuya primera página se evidencia que fue aperturado el 14 de agosto del 2006 apreciándose firma y sello de la Inspectoria del Trabajo Sala de Secciones. En cuanto al particular 2 el tribunal deja constancia que de una revisión del libro de vacaciones se evidencia registrado el ciudadano actor con fecha de salida, entrada y montos a cancelar en los siguientes periodos: del 02-04-2007 al 23-04-2007 Bs. 1.380.724,00; del 30-06-2008 al 21-07-2008 Bs. 2844, 13; del 01-05-2009 al 22-05-2009 Bs. 3422,60; del 01-03-2010 al 22-03-2010 Bs. 3242,20; del 16-03-2012 al 11-04-2012 Bs. 10731,20; del 15-03-2013 al 18-04-2013 Bs. 34602,91; del 16-02-2014 al 20-03-2014 Bs. 29518,28; del 16-04-2015 al 20-05-2015 Bs. 14931,48. Al efecto se deja igualmente constancia que en dicho libro no consta la firma del actor en los periodos antes mencionados. En cuanto al particular 3 el notificado manifestó al tribunal que por cuanto en la empresa no se laboran horas extras no se llevan ningún libro ni registro de la misma. En cuanto al particular 4, 5 , 6 y 7 el notificado presentó al tribunal, cuatro carpetas marrones contentivas de la constancia y registros de lo referido al bono de alimentación, inscripción o afiliación de los trabajadores en el fondo de ahorro para la vivienda FAOV, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el I.N.C.E.S. En cuanto al particular 8 y 9 el notificado presentó al tribunal, una carpeta blanca de anillo en la cual se verifica la conformación del comité de seguridad y salud laboral debidamente acreditado y certificado por el INSAPSEL verificándose así la existencia de delegados de prevención debidamente acreditados por el ente antes referido. Asimismo se ordenó agregar a las actas del presente asunto 09 folios útiles en copias simples a los fines legales pertinentes.
Sin embargo cabe destacar que la parte actora realizó la observación al Tribunal que en el libro de Vacaciones verificado mediante la prueba de Inspección Judicial no consta la firma del demandante, ni se encuentra suscrito por éste, no indicando nada al respecto la parte accionada.
A tal efecto, lo señalado al respecto por el demandante fue verificado por el Tribunal y será tomado en cuenta al momento de analizar la procedencia en derecho del concepto de vacaciones en la parte motiva del presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido las delaciones interpuestas por la parte demandada en relación a que se revisen todos los cálculos emitidos por el Tribunal de la recurrida, el concepto de Utilidades y los intereses de las prestaciones sociales, en consecuencia, es preciso señalar por parte de este Tribunal de Segunda Instancia de Cognición, que en relación al concepto de Antigüedad el mismo fue calculado por el Tribunal de la recurrida conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis y conforme a la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como régimen de aplicación, todo en base a cada una de las comisiones percibidas por el hoy demandante. Así se establece.
De igual forma, se tomaron en cuenta los días sábados, domingos y feridos para configurar el salario mensual normal, aunado al hecho del reconocimiento de las documentales que hiciere la patronal demandada donde se evidencia el pago de las comisiones generadas en el periodo laboral y el reconocimiento expreso en la contestación de la demanda sobre el cargo ostentado por el ciudadano Luvin Landino, como Vendedor de Mostrador en la entidad de trabajo Motores del Lago C.A, por lo que infiere este Tribunal que la demandada incurre en contradicción al reconocer el cargo y a la vez la negativa rotunda de que el actor percibiera las comisiones; de acuerdo a lo anterior no le es dable considerarse la modificación del concepto de Antigüedad, toda vez que el mismo fue calculado en términos acorde a la ley sustantiva laboral y de acuerdo al acervo probatorio presentado y reconocido en su legal oportunidad. Así se decide.
En este orden de ideas, en lo que atañe a la delación sobre los intereses de las prestaciones sociales, arguye la representación judicial de la parte demandada que los mismos fueron cancelados en su oportunidad y que no debieron ser condenados; al verificar las actas procesales y de las documentales referidas a dicho concepto, se puede evidenciar que existen pruebas, específicamente del pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 88), recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 93), pago de intereses de prestaciones sociales (folio 107), pago de intereses de prestaciones sociales (folio 117), recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folio 119), que fueron presuntamente suscritas por el actor, lo que sí se evidencia es que fueron presentadas por la demandada incurriendo ésta en la transgresión del principio de alteridad de la prueba, en el sentido que la misma demandada pudo haber “fabricado” su propia prueba, por tales motivos en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, (parte a la cual se le oponía las pruebas) desconoció todas y cada una de las instrumentales referidas, sin que la patronal demandada insistiera en otro medio probatorio que demostrara su “autencidad”, como acertadamente indicó el Tribunal de la recurrida, por medio de la prueba de cotejo, quedando finalmente desechadas del acervo probatorio de la presente causa, consecuencialmente al ataque realizado, no deben considerarse válidas las pruebas. Así se establece.
Asimismo, del recibo de pago de intereses de prestaciones sociales (folio 87), recibo de pago de intereses de prestaciones sociales (folio 90), calculo de intereses de prestaciones sociales (folios 100 y 101), calculo de intereses de prestaciones sociales (folios 104 y 105), calculo de intereses de prestaciones (folio 110), calculo de intereses de prestaciones sociales (folio 114), calculo de intereses de prestaciones sociales (folio 123) y calculo de intereses de prestaciones sociales (folio 127), las mismas fueron impugnadas y se evidencia de cada una de ellas que no existe rúbrica alguna por parte del demandante de autos, consecuencialmente, no fueron valoradas en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba tal y como fue denunciado por la representación de la parte demandante, razón por la cual siendo la denuncia interpuesta por la parte demandada, en el sentido de que sea improcedente la condena de los intereses de las prestaciones, por cuanto a su decir fueron canceladas en su oportunidad, no es procedente, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el actor y desechada del juicio.
En definitiva, no procede la denuncia interpuesta en relación a los intereses de las prestaciones sociales, en consecuencia, se debe condenar a su pago, en virtud de ser procedente la Antigüedad condenada por el Tribunal de la recurrida, al cual por dicho concepto deviene el cálculo de dichos intereses. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de las Utilidades, arguye la parte demandada que las mismas debieron ser a razón de 30 días y no en base a 60 días como fue condenado por el Tribunal de Juicio; al verificarse que la parte actora lo reclama conforme a un equivalente de 60 días, como se desprende del escrito libelar sin que exista prueba alguna que haya sido cancelado en base a 60 días, siendo carga procesal de la demandada por refutar los dichos del actor, aunado al hecho de negar rotundamente que sea en base a 60 días, invirtiéndose la carga de probar cuál era realmente el equivalente de pago de las Utilidades y no demostrándose ese hecho y asimismo omitiéndose la demostración del pago liberatorio, es por lo que no procede la denuncia ante este Tribunal Superior, en consecuencia, queda firme el cálculo y el resultado arrojado y condenado por el Tribunal de la recurrida. Así se decide.

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, como se reflejarán en los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento, se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien, conforme a los términos anteriores, no siendo procedente las denuncias de la parte demandada, quedan firmes los conceptos laborales de la siguiente manera:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a partir del 07/05/2012, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT), no obstante ello, la prestación de antigüedad para el tiempo de servicios anterior a esa fecha se realiza conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual va a formar el Deposito en Garantía, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria segunda, correspondiendo 5 días de antigüedad por cada mes de servicio, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante en el mes respectivo, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional, de utilidades y las comisiones.
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN desde el 01/03/2006 al 30/09/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL COMISIONES SABADOS,
DOMINGOS
Y FERIADOS SALARIO
MENSUAL
NORMAL SALARIO
NORMAL
DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALIC DE
UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL
Mar-06 5032,5 5032,50 167,75
Abr-06 5032,5 5032,50 167,75
May-06 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,26 13,98 184,99
Jun-06 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,26 13,98 184,99 924,95
Jul-06 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,26 13,98 184,99 924,95
Ago-06 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,26 13,98 184,99 924,95
Sep-06 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,26 13,98 184,99 924,95
Oct-06 5032,5 1122,26 480,97 6635,73 221,19 4,30 18,43 243,92 1219,62
Nov-06 5032,5 1235,44 715,25 6983,19 232,77 4,53 19,40 256,70 1283,49
Dic-06 5032,5 1942,3 832,41 7807,21 260,24 5,06 21,69 286,99 1434,94
Ene-07 5032,5 200 100,00 5332,50 177,75 3,46 14,81 196,02 980,09
Feb-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,26 13,98 184,99 924,95
Mar-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Abr-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
May-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Jun-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Jul-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Ago-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Sep-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Oct-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Nov-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Dic-07 5032,5 0,00 5032,50 167,75 3,73 13,98 185,46 927,28
Ene-08 8139,6 0,00 8139,60 271,32 6,03 22,61 299,96 1499,80
Feb-08 8139,6 0,00 8139,60 271,32 6,03 22,61 299,96 1499,80
Mar-08 8139,6 2336,36 849,59 11325,55 377,52 9,44 31,46 418,42 2092,08
Abr-08 8139,6 3949,68 1692,72 13782,00 459,40 11,49 38,28 509,17 2545,84
May-08 8139,6 0,00 8139,60 271,32 6,78 22,61 300,71 1503,57
Jun-08 8139,6 0,00 8139,60 271,32 6,78 22,61 300,71 1503,57
Jul-08 8139,6 1735,38 1004,69 10879,67 362,66 9,07 30,22 401,94 2009,72
Ago-08 8139,6 2000,4 857,31 10997,31 366,58 9,16 30,55 406,29 2031,45
Sep-08 8139,6 2425,86 882,13 11447,59 381,59 9,54 31,80 422,92 2114,62
Oct-08 8139,6 1993,32 1154,03 11286,95 376,23 9,41 31,35 416,99 2084,95
Nov-08 8139,6 1713 734,14 10586,74 352,89 8,82 29,41 391,12 1955,61
Dic-08 8139,6 3936,5 1687,07 13763,17 458,77 11,47 38,23 508,47 2542,36
Ene-09 8139,6 4033,9 2016,95 14190,45 473,02 11,83 39,42 524,26 2621,29
Feb-09 8139,6 2320,27 1160,14 11620,01 387,33 9,68 32,28 429,29 2146,47
Mar-09 8139,6 2324,28 1162,14 11626,02 387,53 10,76 32,29 430,59 2152,97
Abr-09 8139,6 3212,14 1606,07 12957,81 431,93 12,00 35,99 479,92 2399,59
May-09 8139,6 2324,27 996,12 11459,99 382,00 10,61 31,83 424,44 2122,22
Jun-09 8139,6 1472 630,86 10242,46 341,42 9,48 28,45 379,35 1896,75
Jul-09 8139,6 1965,21 1029,40 11134,21 371,14 10,31 30,93 412,38 2061,89
Ago-09 8139,6 2604,91 992,35 11736,86 391,23 10,87 32,60 434,70 2173,49
Sep-09 8139,6 4071,04 1550,87 13761,51 458,72 12,74 38,23 509,69 2548,43
Oct-09 8139,6 3533,7 2019,26 13692,56 456,42 12,68 38,03 507,13 2535,66
Nov-09 8139,6 4503,1 1929,90 14572,60 485,75 13,49 40,48 539,73 2698,63
Dic-09 8139,6 8250,47 3143,04 19533,11 651,10 18,09 54,26 723,45 3617,24
Ene-10 11704,5 6161,16 2640,50 20506,16 683,54 18,99 56,96 759,49 3797,44
Feb-10 11704,5 5652,44 2691,64 20048,58 668,29 18,56 55,69 742,54 3712,70
Mar-10 11704,5 3400,82 1457,49 16562,81 552,09 16,87 46,01 614,97 3074,86
Abr-10 11704,5 4731,87 2703,93 19140,30 638,01 19,49 53,17 710,67 3553,36
May-10 11704,5 5683,5 2435,79 19823,79 660,79 20,19 55,07 736,05 3680,25
Jun-10 11704,5 4420,39 1894,45 18019,34 600,64 18,35 50,05 669,05 3345,26
Jul-10 11704,5 4290,1 2247,20 18241,80 608,06 18,58 50,67 677,31 3386,56
Ago-10 11704,5 9621,59 4123,54 25449,63 848,32 25,92 70,69 944,94 4724,68
Sep-10 11704,5 6148,99 2928,09 20781,58 692,72 21,17 57,73 771,61 3858,06
Oct-10 11704,5 4861,45 2777,97 19343,92 644,80 19,70 53,73 718,23 3591,16
Nov-10 11704,5 4424,83 1685,65 17814,98 593,83 18,14 49,49 661,46 3307,32
Dic-10 11704,5 8739,42 5410,12 25854,04 861,80 26,33 71,82 959,95 4799,75
Ene-11 11704,5 6159,92 2639,97 20504,39 683,48 20,88 56,96 761,32 3806,60
Feb-11 11704,5 1302,26 620,12 13626,88 454,23 13,88 37,85 505,96 2529,81
Mar-11 11704,5 3027,7 1730,11 16462,31 548,74 18,29 45,73 612,76 3063,82
Abr-11 11704,5 10241,68 5364,69 27310,87 910,36 30,35 75,86 1016,57 5082,86
May-11 11704,5 7375,16 3160,78 22240,44 741,35 24,71 61,78 827,84 4139,19
Jun-11 11704,5 5754,62 3331,62 20790,74 693,02 23,10 57,75 773,88 3869,39
Jul-11 11704,5 7294,67 3473,65 22472,82 749,09 24,97 62,42 836,49 4182,44
Ago-11 11704,5 18695,78 8012,48 38412,76 1280,43 42,68 106,70 1429,81 7149,04
Sep-11 11704,5 7707,68 3303,29 22715,47 757,18 25,24 63,10 845,52 4227,60
Oct-11 11704,5 9348,12 4006,34 25058,96 835,30 27,84 69,61 932,75 4663,75
Nov-11 11704,5 8439,54 4219,77 24363,81 812,13 27,07 67,68 906,88 4534,38
Dic-11 11704,5 12291,31 8194,21 32190,02 1073,00 35,77 89,42 1198,18 5990,92
Ene-12 15983,4 14766,16 6328,35 37077,91 1235,93 41,20 102,99 1380,12 6900,61
Feb-12 15983,4 3704,66 1347,15 21035,21 701,17 23,37 58,43 782,98 3914,89
Mar-12 15983,4 12417,3 8278,20 36678,90 1222,63 44,15 101,89 1368,67 6843,33
Abr-12 15983,4 9503,62 5502,10 30989,12 1032,97 37,30 86,08 1156,35 5781,77
May-12 15983,4 11465,97 4913,99 32363,36 1078,78 44,95 89,90 1213,63
Jun-12 15983,4 9011,45 5217,16 30212,01 1007,07 41,96 167,84 1216,87
Jul-12 15983,4 6966,04 3483,02 26432,46 881,08 36,71 146,85 1064,64 17475,70
Ago-12 15983,4 6914,18 2963,22 25860,80 862,03 35,92 143,67 1041,62
Sep-12 15983,4 10331,15 4427,64 30742,19 1024,74 42,70 170,79 1238,23
Oct-12 15983,4 14158,33 6067,86 36209,59 1206,99 50,29 201,16 1458,44
Nov-12 15983,4 15052,93 7526,47 38562,80 1285,43 53,56 214,24 1553,22 21249,46
Dic-12 15983,4 13780,23 9186,82 38950,45 1298,35 54,10 216,39 1568,84
Ene-13 20112,3 25662,3 12831,15 58605,75 1953,53 81,40 325,59 2360,51
Feb-13 20112,3 2451,13 1225,57 23789,00 792,97 33,04 132,16 958,17
Mar-13 20112,3 6784,39 3392,20 30288,89 1009,63 44,87 168,27 1222,77 22707,25
Abr-13 20112,3 10235,97 5117,99 35466,26 1182,21 52,54 197,03 1431,79
May-13 20112,3 9493,57 4068,67 33674,54 1122,48 49,89 187,08 1359,45
Jun-13 20112,3 8166,34 3499,86 31778,50 1059,28 47,08 176,55 1282,91 20370,75
Jul-13 20112,3 18874,4 10927,28 49913,98 1663,80 73,95 277,30 2015,05
Ago-13 20112,3 16977,34 6173,58 43263,22 1442,11 64,09 240,35 1746,55
Sep-13 20112,3 20351,04 7400,38 47863,72 1595,46 70,91 265,91 1932,28
Oct-13 20112,3 14455,22 9636,81 44204,33 1473,48 65,49 245,58 1784,55 27316,87
Nov-13 20112,3 13180,12 5648,62 38941,04 1298,03 57,69 216,34 1572,06
Dic-13 20112,3 16654,31 6056,11 42822,72 1427,42 63,44 237,90 1728,77
Ene-14 20112,3 19891,34 9945,67 49949,31 1664,98 74,00 277,50 2016,47 26586,53
Feb-14 20112,3 26186,22 11222,67 57521,19 1917,37 85,22 319,56 2322,15
Mar-14 20112,3 6784,39 3392,20 30288,89 1009,63 47,68 168,27 1225,58
Abr-14 20112,3 10235,97 4386,84 34735,11 1157,84 54,68 192,97 1405,49 24766,08
May-14 20112,3 9493,57 4746,79 34352,66 1145,09 54,07 190,85 1390,01
Jun-14 20112,3 8166,34 4083,17 32361,81 1078,73 50,94 179,79 1309,45
Jul-14 20112,3 18874,4 10927,28 49913,98 1663,80 78,57 277,30 2019,67 23595,66
Ago-14 20112,3 16977,34 6173,58 43263,22 1442,11 68,10 240,35 1750,56
Sep-14 20112,3 20351,04 7400,38 47863,72 1595,46 75,34 265,91 1936,71
Oct-14 20112,3 14455,22 9636,81 44204,33 1473,48 69,58 245,58 1788,64 27379,52
Nov-14 20112,3 13180,12 5648,62 38941,04 1298,03 61,30 216,34 1575,67
Dic-14 20112,3 16654,31 6056,11 42822,72 1427,42 67,41 237,90 1732,73
Ene-15 28009,5 25662,3 10998,13 64669,93 2155,66 101,80 359,28 2616,74 29625,71
Feb-15 28009,5 2451,13 1050,48 31511,11 1050,37 49,60 175,06 1275,03
Mar-15 28009,5 6274,27 2688,97 36972,74 1232,42 61,62 205,40 1499,45
Abr-15 28009,5 8260,44 3540,19 39810,13 1327,00 66,35 221,17 1614,52 21945,03
May-15 28009,5 9493,57 4068,67 41571,74 1385,72 69,29 230,95 1685,97
Jun-15 28009,5 8166,34 3499,86 39675,70 1322,52 66,13 220,42 1609,07
Jul-15 28009,5 18874,4 10927,28 57811,18 1927,04 96,35 321,17 2344,56 28198,00
Ago-15 28009,5 16977,34 6173,58 51160,42 1705,35 85,27 284,22 2074,84
Sep-15 28009,5 20351,04 7400,38 55760,92 1858,70 92,93 309,78 2261,42 32521,91

TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.516.423,98


Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), empero ad initio, los días acumulados por el demandante a la fecha de entrada de vigencia del nuevo texto sustantivo, eran ya de 11 días de bono vacacional por año, subiendo un día por año sucesivamente, hasta un tope de 30 días, correspondiendo para el primer día de entrada en vigencia de la nueva Ley 15 días de bono vacacional.
Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional; el artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía lo siguiente: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.
En todo caso, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Fecha Mes Salario Integral Promedio del año Días Totales
01/03/2008 189,09 2 378,17
27/04/2009 419,19 4 1.673,76
27/04/2010 543,98 6 3.263,88
27/04/2011 727,44 8 5.819,54
27/04/2012 1024,97 10 10.249,73
27/04/2013 1451,82 12 17.421,95
27/04/2014 1540,44 14 21.566,21
27/04/2015 1691,67 16 27.066,86
15/09/2015 2.261,42 18 40.705,56
TOTAL DE PRESTACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD 128.145,66

Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 644.569,64) que es la sumatoria de Bs.516.423,98 + Bs. 128.145,66.
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 01/03/2006 y culminó el 30/09/2015, ello da una antigüedad de nueve (9) años, seis (6) meses, y veintinueve (29) días a los efectos del recálculo, es como si fuesen diez (10) años, lo que da 300 días de antigüedad (30 x 10), que debe calcularse al último salario promedio integral de los últimos seis meses es de Bs. 2.261,42 conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, da una cantidad global de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.678.426,00), como se aprecia en el cuadro siguiente:

DÍAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (RECALCULO)
300 2.261,42 Bs.678.426,00

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 644.569,64), y la resultante que arroja el recálculo, que es de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.678.426,00), se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo; más sin embargo, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir, la del primer monto (no del recálculo).
Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la del recálculo, de modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.678.426,00), la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. Así se decide.-

2.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme se precisó ut supra la relación laboral culminó por despido. Así, al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista la voluntad unilateral del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo. En la presente causa, no aparece acreditada causa o responsabilidad del trabajador en la terminación de la relación laboral, sino que se trató de causa imputable a la patronal como lo es el despido, de modo que resulta procedente el concepto en referencia, y por ende corresponde a la parte accionante el monto equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, al demandante LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.678.426,00) la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. Así se decide.-

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El accionante reclama las vacaciones y bono vacacional de todos los periodos laborados a saber 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 (fraccionado), además de la diferencia de estas por la incidencia de las comisiones, y al no haber probado la accionada el efectivo pago liberatorio de las mismas, se procede a cancelar todos los días adeudados por los respectivos periodos vacacionales, en base al salario normal diario de los últimos tres (3) meses de la relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a saber la cantidad de Bs.1.830,36 (ver salarios en la tabla de calculo de la prestación de antigüedad) multiplicado por 303,5 días, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.555.514,26). Así se establece.-

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL
VAC + BONO VAC
VACACIONES 2006-2007 15 7 22
VACACIONES 2007-2008 16 8 24
VACACIONES 2008-2009 17 9 26
VACACIONES 2009-2010 18 10 28
VACACIONES 2010-2011 19 11 30
VACACIONES 2011-2012 20 15 35
VACACIONES 2012-2013 21 16 37
VACACIONES 2013-2014 22 17 39
VACACIONES 2014-2015 23 18 41
VACACIONES FRACCIONADAS 12 9,5 21
TOTAL DE DIAS CANCELAR 303,5

4.-UTILIDADES: El accionante reclama por concepto de las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el equivalente a 30 días de salario normal promedio del respectivo periodo a excepción del primer año que le corresponden 25 días por haber laborado solamente 10 meses completos, y de los años 2012, 2013, 2014 y la fracción del año 2015 el equivalente a 60 días de salario normal promedio del respectivo periodo, a excepción del último periodo que le corresponden 45 días por haber laborado solamente 9 meses completos; y al no haber demostrado la parte demandada MOTORES DEL LAGO, C.A., que haya pagado ninguno de estos periodos anuales, le corresponde su pago el cual se calcula con las incidencias de las comisiones y de los descansos y feriados condenados en autos, conforme los días que fueron reclamados por el demandante, dado que se encuentran dentro de los limites previstos en la norma sustantiva laboral (artículo 131 de la LOTTT), lo que suma la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.371.653,05), tal y como se desprende del siguiente cuadro. Así se establece.-

PERIODO ANUAL DÍAS A PAGAR SALARIO PROMEDIO DEL AÑO UTILIDADES DEL PERIODO
UTILIDADES 2006 25 121,41 3.035,25
UTILIDADES 2007 30 168,66 5.059,80
UTILIDADES 2008 30 342,01 10.260,30
UTILIDADES 2009 30 434,8 13.044,00
UTILIDADES 2010 30 671,07 20.132,10
UTILIDADES 2011 30 794,86 23.845,80
UTILIDADES 2012 60 1.033,01 61.980,60
UTILIDADES 2013 60 1.335,03 80.101,80
UTILIDADES 2014 60 1.406,16 84.369,60
UTILIDADES 2015 45 1.551,64 69.823,80
TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES Bs.371.653,05

5.-DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE CON LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES: Ha quedado establecido en el proceso, que el accionante LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN, devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y una variable compuesta por comisiones, y asimismo, quedó evidenciado que los días de descanso no laborados (sábados y domingo) y los días feriados (Ley de Fiestas Nacionales y LOTTT) no fueron cancelados con la incidencia salarial de la parte variable conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 2012, ambas aplicables al caso en concreto ratione temporis, en sus artículos 216 y 119 respectivamente.
A tal efecto, para realizar el cálculo de lo adeudado por sábados, domingos y feriados, se procedió a dividir lo devengado por concepto de comisiones en el mes respectivo por el número de días hábiles laborados y se multiplicó por el número de días de descanso y feriados, tal y como se muestra en el cuadro que se presenta a continuación:
PERIODO COMISIONES COMISIÓN DIARIA (HÁBILES LABORADOS) NUMERO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS A PAGAR SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS A PAGAR (MENSUAL)
Mar-06
Abr-06
May-06 0,00 9 0,00
Jun-06 0,00 9 0,00
Jul-06 0,00 9 0,00
Ago-06 0,00 10 0,00
Sep-06 0,00 10 0,00
Oct-06 1122,26 53,44 9 480,97
Nov-06 1235,44 65,02 11 715,25
Dic-06 1942,3 92,49 9 832,41
Ene-07 200 10,00 10 100,00
Feb-07 0,00 10 0,00
Mar-07 0,00 9 0,00
Abr-07 0,00 11 0,00
May-07 0,00 11 0,00
Jun-07 0,00 9 0,00
Jul-07 0,00 9 0,00
Ago-07 0,00 9 0,00
Sep-07 0,00 8 0,00
Oct-07 0,00 10 0,00
Nov-07 0,00 10 0,00
Dic-07 0,00 9 0,00
Ene-08 0,00 11 0,00
Feb-08 0,00 10 0,00
Mar-08 2336,36 106,20 8 849,59
Abr-08 3949,68 188,08 9 1692,72
May-08 0,00 10 0,00
Jun-08 0,00 9 0,00
Jul-08 1735,38 82,64 11 1004,69
Ago-08 2000,4 95,26 9 857,31
Sep-08 2425,86 110,27 8 882,13
Oct-08 1993,32 104,91 11 1154,03
Nov-08 1713 81,57 9 734,14
Dic-08 3936,5 187,45 9 1687,07
Ene-09 4033,9 201,70 10 2016,95
Feb-09 2320,27 116,01 10 1160,14
Mar-09 2324,28 116,21 10 1162,14
Abr-09 3212,14 160,61 10 1606,07
May-09 2324,27 110,68 9 996,12
Jun-09 1472 70,10 9 630,86
Jul-09 1965,21 103,43 11 1029,40
Ago-09 2604,91 118,41 8 992,35
Sep-09 4071,04 185,05 8 1480,38
Oct-09 3533,7 160,62 8 2355,80
Nov-09 4503,1 214,43 9 1929,90
Dic-09 8250,47 375,02 8 3000,17
Ene-10 6161,16 293,39 9 2640,50
Feb-10 5652,44 282,62 10 2826,22
Mar-10 3400,82 161,94 9 1457,49
Abr-10 4731,87 262,88 12 3154,58
May-10 5683,5 270,64 9 2435,79
Jun-10 4420,39 210,49 9 1894,45
Jul-10 4290,1 225,79 11 2483,74
Ago-10 9621,59 458,17 9 4123,54
Sep-10 6148,99 307,45 10 3074,50
Oct-10 4861,45 270,08 12 3240,97
Nov-10 4424,83 210,71 8 1609,03
Dic-10 8739,42 514,08 13 6683,09
Ene-11 6159,92 293,33 9 2639,97
Feb-11 1302,26 65,11 10 651,13
Mar-11 3027,7 168,21 12 2018,47
Abr-11 10241,68 539,04 11 5929,39
May-11 7375,16 351,20 9 3160,78
Jun-11 5754,62 302,87 11 3331,62
Jul-11 7294,67 364,73 10 3647,34
Ago-11 18695,78 890,28 9 8012,48
Sep-11 7707,68 367,03 9 3303,29
Oct-11 9348,12 445,15 9 4006,34
Nov-11 8439,54 421,98 10 4219,77
Dic-11 12291,31 682,85 12 8194,21
Ene-12 14766,16 703,15 9 6328,35
Feb-12 3704,66 176,41 8 1347,15
Mar-12 12417,3 689,85 12 8278,20
Abr-12 9503,62 500,19 11 5502,10
May-12 11465,97 546,00 9 4913,99
Jun-12 9011,45 474,29 11 5217,16
Jul-12 6966,04 348,30 10 3483,02
Ago-12 6914,18 329,25 9 2963,22
Sep-12 10331,15 491,96 9 4427,64
Oct-12 14158,33 674,21 9 6067,86
Nov-12 15052,93 752,65 10 7526,47
Dic-12 13780,23 765,57 12 9186,82
Ene-13 25662,3 1283,12 10 12831,15
Feb-13 2451,13 116,72 10 1225,57
Mar-13 6784,39 339,22 10 3392,20
Abr-13 10235,97 511,80 10 5117,99
May-13 9493,57 452,07 9 4068,67
Jun-13 8166,34 388,87 9 3499,86
Jul-13 18874,4 993,39 11 10927,28
Ago-13 16977,34 771,70 8 6173,58
Sep-13 20351,04 925,05 8 7400,38
Oct-13 14455,22 803,07 12 9636,81
Nov-13 13180,12 627,62 9 5648,62
Dic-13 16654,31 757,01 8 6056,11
Ene-14 19891,34 994,57 10 9945,67
Feb-14 26186,22 1246,96 9 11222,67
Mar-14 6784,39 339,22 10 3392,20
Abr-14 10235,97 487,43 9 4386,84
May-14 9493,57 474,68 10 4746,79
Jun-14 8166,34 408,32 10 4083,17
Jul-14 18874,4 993,39 11 10927,28
Ago-14 16977,34 808,44 9 6173,58
Sep-14 20351,04 969,10 8 7400,38
Oct-14 14455,22 803,07 12 9636,81
Nov-14 13180,12 627,62 9 5648,62
Dic-14 16654,31 757,01 8 6056,11
Ene-15 25662,3 1222,01 9 10998,13
Feb-15 2451,13 116,72 9 1050,48
Mar-15 6274,27 298,77 9 2688,97
Abr-15 8260,44 393,35 9 3540,19
May-15 9493,57 452,07 9 4068,67
Jun-15 8166,34 388,87 9 3499,86
Jul-15 18874,4 993,39 11 10927,28
Ago-15 16977,34 771,70 8 6173,58
Sep-15 20351,04 969,10 9 7400,38


TOTAL DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS ADEUDADOS Bs.389.277,09

El total de lo adeudado por la entidad de trabajo MOTORES DEL LAGO C.A., al ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN, por concepto de la incidencia de las comisiones en los sábados, domingos o feriados no laborados, resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.389.277, 09). Así se establece.-

6.-INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DEL PARO FORZOSO: En relación a este concepto, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso; en el presente caso, alega la parte actora que: “En vista del incumplimiento de la obligación “de hacer” en que incurrió la patronal demandada al no haberme otorgado los requisitos esenciales para poder acceder al PARO FORZOSO, es por lo que reclamo dicho concepto…”.
A tal efecto, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio independientemente de lo alegado por este; ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Sentado lo anterior, se tiene entonces, que el total de los conceptos que resultaron procedentes en derecho suman la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.673.296,40), la cual debe ser cancelada por la entidad de trabajo MOTORES DEL LAGO, C.A., a favor del ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN. Así se establece.-

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente respectivamente, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS CON LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha doce (12) de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUVIN ENRIQUE LANDINO GALVÁN en contra de MOTORES DEL LAGO C.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales a la demandada, en virtud de la parcialidad del fallo en relación a la demanda incoada por el demandante.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la demandada del recurso de apelación por no haberle prosperado en derecho, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ


LA SECRETARIA

BERTHA LY VICUÑA




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (11:01 a.m.) quedando registrada bajo el No. PJ0642017000032.-



LA SECRETARIA

BERTHA LY VICUÑA