REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VH02-X-2017-000009

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Recurrente en nulidad: BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.

Acto Administrativo Impugnado: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa signada bajo el número 154, de fecha veinte (20) de abril del año 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en el expediente 042-009-01-01952.-

Motivo: Inhibición-

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente principal y uno referente a la inhibición originaria del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRASINTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con respecto a la INHIBICIÓN señalada por el Juez del referido Juzgado el Dr. Neudo Ferrer, en el juicio seguido por BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A. en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el número 154, de fecha veinte (20) de abril del año 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en el expediente 042-009-01-01952.

Planteada la inhibición del JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRASINTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo normativa aplicable al presente asunto, pasa esta Alzada a evaluar la referida inhibición planteada. Así tenemos, que la disposición contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente. Como puede apreciarse, en el momento en que el Juez reconoce que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, además de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debe levantar un acta, la cual se remitirá junto con sus recaudos al Tribunal competente”.

En relación con el lapso para resolver la Inhibición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece una disposición expresa que regule dicho asunto, por lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”


De la norma transcrita, se desprende que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

No obstante, corresponde revisar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

“…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”


En razón de ello, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Juzgado, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, de conformidad con la disposición legal que de seguidas se señala:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. W
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De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, al señalar el Juez inhibido, que se encuentra inmerso en una de las causales que establece la referida norma, es decir, por tener el inhibido, una relación de “compadrazgo” con el ciudadano José Hernández Ortega quien es el padrino de su hija menor Gabriela Ferrer, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado, no cabe la menor duda que el Juez de la causa, actuando con objetividad e imparcialidad ante cualquier eventualidad que pueda poner en duda su criterio, decide acertadamente apartarse del conocimiento del asunto, de manera que hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido el Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición; por lo que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Neudo Ferrer, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Siendo las 9:59 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA