REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2011-000193
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TRINIDAD ATENCIO URDANETA, EDGAR RINCÓN POZO, HEDEBERTO FERNÁNDEZ OCANDO, GUILLERMO FERNÁNDEZ, ELIO RAMÓN CUICA MARRUFO, JOSÉ FRANCISCO MORILLO, ANÍBAL ENRIQUE ESPINA, RAFAEL ÁNGEL ALMARZA, WILMER URDANETA, ROYMAN SOLES, ELIO EDUARDO MUÑOZ, EDWIN HERNÁNDEZ, HUMBERTO ÁVILA, LUÍS CUELLO, NÉSTOR RODRÍGUEZ, WINFRED FARIA, RAFAEL GUTIÉRREZ, ALEXIS MARÍN, MÁXIMO ROQUE, JOSÉ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 7.801.832, 6.769.043, 9.723.498, 5.068.049, 12.179.081, 7.830.138, 6.802.899, 5.038.365, 5.049.170, 22.169.391, 7.525.046, 7.712.248, 10.971.125, 648.576, 3.222.512, 11.323.949, 9.587.224, 9.515.044, 9.517.874 y 11.765.405 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARINA NAVA DE FERRER Y THAIDY VILLRROEL abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.932 y 132.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., según se desprende de Acta identificada con la nomenclatura Acta No. 2009-02 de fecha 16-01-2009, emanada de la Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de las actividades que desarrolla CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., la cual quedó debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 2009, bajo el No. 5, Tomo 20-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR EIZAGA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 110.056.-
Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Apelante: Parte demandante.
ANTECEDENTES
En fecha del seis (06) de mayo del año 2.009, los ciudadanos José Trinidad Atencio Urdaneta, Edgar Rincón Pozo, Hedeberto Fernández Ocando, Guillermo Fernández, Elio Ramón Cuica Marrufo, José Francisco Morillo, Aníbal Enrique Espina, Rafael Ángel Almarza, Wilmer Urdaneta, Royman Soles, Elio Eduardo Muñoz, Edwin Hernández, Humberto Ávila, Luís Cuello, Néstor Rodríguez, Winfred Faria, Rafael Gutiérrez, Alexis Marín, Máximo Roque y José Arteaga asistidos por la abogada Adriana Urdaneta consignaron escrito libelar, conjuntamente con poder, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia quien en fecha doce (12) de mayo del año 2.009, se pronunció recibiéndolo y admitiendo la demanda y consecuentemente ordenó la notificación de la parte demandada. En tal sentido, se exhortó a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de practicar la notificación respectiva. En fecha veintitrés (23) de junio del año 2.010 el asunto fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha del veinticuatro (24) de marzo del año 2.011 el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva en donde se declaró la prescripción. En fecha cuatro (04) de abril del año 2.011 se interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión. En fecha treinta (30) de mayo del año 2013 fue recibida por este Juzgado Superior y la ciudadana Abg. Marlene Rojas de Siu en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó que se libraran las boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada por cuanto las mismas no se encontraban a derecho. Ahora bien, en fecha del dos (02) de diciembre del año 2.013 se dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la notificación de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la perención la doctrina extrajera bajo la autoria del argentino Hugo Alsina, explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
No escapa de ello, los procedimientos en materia laboral son iniciados a instancia de parte, al efecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada en fecha 13 de agosto de 2002, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”
Al respecto, obsérvese con detenimiento la interpretación literal de la norma antes transcrita, donde establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año, es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día seis (06) de marzo del año 2012, hasta el día veintitrés (23) de marzo del año 2017, las partes no han impulsado de ninguna manera el caso bajo estudio, ya que la presente causa desde la fecha indicada la parte recurrente no impulsó bajo ningún modo la presente causa, es en consecuencia vista la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un año (01), sin impulso procesal se configuró la perención de la causa, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO URDANETA, EDGAR RINCÓN POZO, HEDEBERTO FERNÁNDEZ OCANDO, y otros en contra de la entidad de trabajo CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.
SEGUNDO: No existe especial pronunciamiento en costas en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 9:47 a.m., quedando registrada bajo el número PJ0642017000041.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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