REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000010


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: MARCOS JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.785.695, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARCO ANTONIO PEREZ MORA, CARLOS JAVIER JURADO PEREZ y VERONICA JOSEFINA VILLANUEVA BALZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 117.930, 230.927 y 240.379, respectivamente.
Demandada: SUPER MEGA PAN 71, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el fecha 17/06/2010, anotada bajo el Nº 46, Tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: HUMBERTO LINARES BRACHO, abogado en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 47.866, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual declaró PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano MARCOS JOSÉ ÁLVAREZ, en contra de SUPER MEGA PAN 71, C.A.


OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandada recurrente (parafraseando sus dichos), que la recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que en el folio 9 establece que las documentales aportadas por la parte actora no están controvertidas, luego en el folio 13 señala que fueron insuficientes, ahora bien, es necesario señalar que la carta de trabajo fue traída en copia simple, y la misma fue impugnada, por lo tanto se encuentra desvirtuado el salario, y para ello se trajo al expediente una hoja del seguro social, mas específicamente una constancia de registro de asegurado, así como la fecha de ingreso la cual aparece reflejada en dicha documental.
Que el demandante dice que es gerente general, sin embargo, al ostentar ese cargo no goza inamovilidad, no se le puede aplicar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que igualmente hay otro asunto interesante que se refiere a los días de descanso compensatorios, debido a que la recurrida condeno 323 días de descanso, en la contestación se negó que se debiera eso, y visto que se trata de un hecho exorbitante basta para la demandada con solo negar dicho concepto.
Que la demandante manifiesta que la Cesta Ticket le corresponde, pero se le olvida que para la época era prohibido dar el dinero, en consecuencia, se compraba y se le daba a los trabajadores, igualmente, llama la atención que un gerente general le de dinero a los trabajadores para comer y no tome dinero para si por dicho concepto, por lo tanto dicho concepto no debió proceder.
En consecuencia, solicita se declare con lugar la presente apelación y parcialmente con lugar la demanda.-.

DE LA CONTROVERSIA
Que el día 16 de abril de 2010 el actor comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia para la empresa SUPER MEGA PAN 71, C.A., desempeñando como último cargo del de GERENTE GENERAL.
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que en cuanto al salario expresa que: “por decisión de la parte patronal, obtenía una remuneración fue el (sic) de Bs. 191.000,00”. (F.1). Agrega, sin embargo, que se trataba de un salario variable, y que el promedio de los últimos seis (6) meses era de Bs.131.483,33, ello tomando en cuenta los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Que prestó servicios hasta el día 16 de abril de 2016, fecha en la que afirma fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, en el cargo de Presidente de la demandada.
Que hasta la fecha, no se le han cancelado la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.
Que reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.324.266,67, tomando en cuenta 180 días, en base al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
2. “Indemnización por despido injustificado”, el monto de Bs.1.324.266,67, alegando que fue objeto de despido injustificado y que procede en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
3. Intereses de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.53.134,34, acotando que nunca se le cancelaron en el transcurso de la prestación de servicios.
4. Por DESCANSO VACACIONAL vencido y no pagados del periodo 2010-2011, la cantidad de 95.499,9, en base al artículo 121 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), aplicando 15 días por el salario normal de Bs.6.366,66. Para el periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 101.866,67 (16 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2012-2013 la cantidad de Bs. 108.233,33 (17 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2013-2014 la cantidad de Bs. 114.600,00 (18 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 120.966,67 (19 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2015-2016 la cantidad de Bs. 127.333,33 (20 días x Bs.6.366,66).
5. Por BONO VACACIONAL vencido y no pagados del periodo 2010-2011, la cantidad de 71.625,39, en base al artículo 121 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), aplicando 7 días por el salario normal de Bs.6.366,66. Para el periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 101.866,67 (16 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2012-2013 la cantidad de Bs. 108.233,33 (17 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2013-2014 la cantidad de Bs. 114.600,00 (18 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 120.966,67 (19 días x Bs.6.366,66). Para el periodo 2015-2016 la cantidad de Bs. 127.333,33 (20 días x Bs.6.366,66).
6. Por UTILIDADES no pagados del “periodo 2010-2011”, la cantidad de8.511,53, en base al artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), aplicando 60 días. Para el periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 191.9000,00 (60 días. Para el periodo 2012-2013 la cantidad de Bs. 191.000,00 (60 días). Para el periodo 2013-2014 la cantidad de Bs. 191.000,00 (60 días). Para el periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 191.000,00 (60 días). Para el periodo 2015-2016 por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 191.000,00 (60 días).
7. Por Días de Descanso Compensatorio la cantidad de Bs. 3.972.800,00, con base del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
8. Por Beneficio de Alimentación, solicita la cantidad de Bs.1.004.209,50, y de manera textual de la forma siguiente:
“ … en vista que durante la relación laboral y hasta la fecha de mi despido injustificado, la entidad de trabajo nunca me pago lo relacionado al Beneficio de Alimentación, el patrono está obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que nación la obligación , es decir (sic) al inicio de la relación laboral tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, con lo cual tenga que hacerlo a título de indemnización lo que adeude por este concepto en dinero efectivo.
Ahora bien, a la fecha de la presentación de esta demanda de Junio de 2016 la Unidad Tributaria vigente es de Bs. 177,00, siento el 3,5% de esta Unidad Tributaria la cantidad de Bs.619,50, por lo que debe tomarse en cuenta esta cantidad para el cálculo del beneficio de alimentación. Si por cada mes de prestado el servicio corresponden 22 días al tomar en cuenta que la relación laboral duro (sic) 6 meses, esto se traduce en 67 meses, que al multiplicarlo por 22 días da como resultado 1.624 días y al multiplicarlo por el 3,5% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Bs. 177,00) que es la cantidad de Bs. 619,50, da como resultado final Bs. 1.004.209,50, cantidad esta que debe pagar la entidad de trabajo por indemnización por consecuencia de no pagar el beneficio de alimentación durante la duración de la relación laboral.” (Vuelto del folio 2)
Que recurre para demandar a la entidad de trabajo SUPER MEGA PAN 71, C.A., por le pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, para que convenga o sea obligada a pagar la cantidad de Bs.9.979.188,70, y además los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que admite como cierto que el demandante haya tenido una relación laboran laboral con la demandada.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado el cargo de Gerente General en el lapso comprendido desde el 16/04/201 al 16 de abril de 2016.
Que niega, rechaza y contradice el salario afirmado en la demanda de Bs.171.000,00, y expresa que no se indica en la demanda si es mensual, semanal o quincenal.
Que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, sin indicar el fundamento del rechazo.
Que niega, rechaza y contradice adeudar al demandante el monto global de los conceptos reclamados de Bs.9.979.188,70.
Que niega, rechaza y contradice la procedencia de costas, intereses de mora y de indexación, señalando que al no proceder lo principal tampoco lo subsidiario.
Finalmente, peticiona sea declarada sin lugar la demanda, y es de transcribir que expresa esto bajo el fundamento central siguiente:
“Al quedar en forma determinada, conforme a la requerida y suficiente claridad, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma más enfática, expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa que se esgrimió en este escrito y que consideramos conveniente para estructurar la defensa más adecuada, a tenor con las expresas instrucciones impartidas por mi Representada, afirmamos que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues la demandante en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión laboral, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentarla, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos que se han alegado, ya que no hay forma de hacer surgir la existencia de los supuestos reclamos y de los otros conceptos accionados; además de que tales reclamaciones son contrarias a Derecho y mucho menos que los hechos libelados pueden ubicarse en el tiempo y espacio , ya que ha quedado evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar del demandado.” (Vuelto del folio 69)

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente la fecha de ingreso del ciudadano actor fue del 16 de abril de 2010, el salario devengado, si realmente se le adeuda el beneficio de alimentación, la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como verificar la procedencia de los días de descanso compensatorios.

DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar lo que se discute ante esta Alzada, exceptuando los hechos exorbitantes alegados por el actor y que deben ser probados por el accionante, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1. Se promovió IMPRESIÓN DE TRABAJADORES ACTIVOS, que se esgrime proviene del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde aparece el demandante con fecha de ingreso el 19 de agosto de 2013, que riela en el folio 31 de la pieza principal; se tiene que la parte demandada reconoció la documental. Al respecto, esta Alzada considera que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

1.2. Se promovió COPIA DE CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 20 de enero de 2015, en la que se afirma que el demandante presta servicios para la demandada desde el 10 de abril de 2010, devengando un salario de Bs.30.000,00 mensuales en el cargo de Gerente General, y suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, de cédula de identidad Nº V-7.971.122, en su condición de Presidente de la demandada, que riela en el folio 32 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Se promovió COMUNICACIÓN dirigida por la demandada a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, de fecha 04 de mayo de 2016, según la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, de cédula de identidad N° V-7.971.122, en su carácter de presidente y propietario de la demandada SÚPER MEGA PAN 71, C.A., autoriza al hoy demandante MARCOS ÁLVAREZ de cédula de identidad Nº V-7.885.695 “a realizar todas las diligencias logísticas pertinentes con (esa) entidad bancaria tales como retiro de chequeras y u otros documentos de importancia y necesidad desde el punto de vista administrativo, que riela en el folio 33 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

1.4. Se promovió COPIAS DE ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, siendo el demandante titular de la cuenta Nº 0104-0034-19-0340147456, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2016, que rielan en los folios que van desde el 34 hasta el folio 44 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada los reconoció, a pesar de ello, esta Alzada considera que los mismos no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

1.5. Se promovió IMPRESIÓN DE CUENTA INDIVIDUAL, de fecha 10 de agosto de 2016, con información actualizada al 01 de agosto de 2016, donde se refleja una fecha de ingreso del trabajador del 19 de agosto de 2013, y se indica un salario de Bs. 27.608,44 para el año 2015, la misma riela en el folio 48. Al respecto, se tiene que la parte demandada no atacó conforma a derecho la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de FACTURAS, CONSTANCIAS, INFORMES que expidan empresas emisoras de Tarjetas de Alimentación; La FORMA 14-02; así como RECIBOS DE PAGO por concepto de salario firmados por el demandante; documentos que -afirma- por mandato legal, debería llevar la demandada. Al respecto, se tiene que las referidas documentales no fueron consignadas, sin embargo, visto que no se detalló el contenido de las mismas, ni se acompañó copia respectiva, en consecuencia, resultaría desacertado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1. Se promovió la Impresión de CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 19 de septiembre de 2013, en el que la demandada indica que desde esa misma fecha trabaja el hoy demandante en el cargo de “ENCARGADO”, devengando el salario semanal de Bs.567,00, que riela en el folio 48 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la documental en cuestión no fue atacada en forma alguna por la parte actora, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.2. Se promovieron las siguientes documentales: Copia de ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la entidad de trabajo SUPER MEGA PAN 71, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 46, Tomo 39-A, que riela en el folio 56 a 61 de la pieza principal. Así como se promovió ACTA DE ASAMBLEA de fecha 25 de enero de 2013, presentada en el mismo Registro el 01 de septiembre de 2014, que riela del folio 49 al 52, y 62 a 64 de la pieza principal; y por ultimo ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA DE INVERSIONES J&S ARÉVALO, C.A., que riela del folio 53 hasta el 58 de la pieza principal. Se tiene que las documentales en cuestión no fueron atacadas en forma alguna por la demandante, a pesar de ello, considera esta Superioridad que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

2. PRUEBA TESTIMONIAL:

Se promovió la testimonial jurada del ciudadano RAÚL POLLIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.873.143, el cual respondió al interrogatorio. Manifestando que afirma conocer a ambas partes, pues visitó a la empresa como cliente en múltiples ocasiones, e incluso para llevar mercancía, que fue testigo de la discusión entre ambos (actor y demandado) y tiene entendido que por ello finalizó la relación de trabajo. Al respecto, esta Alzada considera que la misma no conlleva al esclarecimiento e los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
El A-quo hizo uso de sus facultades probatorias tomó la declaración del ciudadano demandante MARCOS JOSÉ ÁLVAREZ, así como del ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, en su carácter de representante de la entidad de trabajo SUPER MEGA PAN 71, C.A., el cual aparece como Presidente de la misma.
Es menester señalar que la declaración de parte constituye un medio de prueba en la medida en que de la misma se derive una confesión por parte del declarante, toda vez que solo se tomaría en cuenta únicamente lo que le perjudica al declarante mas no los dichos en su favor, pues constituyen meros alegatos sin soporte, sería una violación flagrante al Principio de alteridad de la prueba.
El ciudadano actor MARCOS JOSÉ ALVAREZ, fue llamado por el A-quo a rendir declaración, y se expresó en los siguientes términos: Que era acreedor de los conceptos reclamados, señalando que se había sacrificado por la entidad de trabajo, que trabajaba mucho desde las 5:00 a.m. cuando abría el local hasta altas horas de la noche para cerrar, e incluso en beneficio de la comunidad, además, reconoció haber tenido problemas con la justicia penal, pero que su vida había cambiado y se había regenerado, que en la empresa ocurrían irregularidades, que era el encargado de comprar la mercancía, controlar y supervisar al personal, así como atender al sindicato.
Al respecto, considera esta Alzada que de la misma no se desprende ninguna confesión en cuanto a los hechos que se encuentran controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
El representante legal de la patronal, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ, fue llamado por el A-quo a rendir declaración, y se expresó en los siguientes términos: Que reconoció una prestación de servicios, manifestó que la culminación de la relación laboral fue por malas cuentas de parte del hoy demandante, el cual desviaba dinero de la empresa a cuentas personales de él (actor), que no lo despidió sino que el se retiró debido a los problemas, que el demandante tenía amplias libertades en la entidad de trabajo, quedaba encargado (el demandante) cuando no esta él, que manejaba absolutamente todo incluyendo la nómina, que en cuanto al beneficio de alimentación al ciudadano actor se le proporcionaba sus comida como a todos los trabajadores, debido a que la Ley para ese tiempo no permitía pagarlo en efectivo.
Al respecto, considera esta Alzada que de la misma no se desprende ninguna confesión en cuanto a los hechos que se encuentran controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-


CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Tribunal Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a la fecha de inicio de la relación del trabajo, sobre la cual la demandante alega haber sido el 16 de abril de 2010, mientras no se evidencia que la parte accionada en su litiscontestación haya manifestado una fecha distinta a la establecida en el escrito libelar, se limitó a negar pura y simplemente, suponiendo esto un reconocimiento, ahora bien, de un simple análisis del cúmulo probatorio se desprende de la documental “reconocida” el cual riela en el folio 32 relativa a “Constancia de Trabajo”, emitida en fecha 20 de enero de 2015, la cual se deja expresa constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, la misma fue del 16 de abril de 2010, toda vez que se desprende de la documental el salario devengado para la fecha era de Bs. F. 30.000,00, en consecuencia, queda reconocido por la parte demandada y probado en actas que el ciudadano MARCOS JOSE ALVAREZ prestó servicios para la patronal desde fecha 16 de abril de 2010 hasta el 16 de abril de 2016, así mismo, queda sentado que el salario devengado por el trabajador fue de Bs. F. 30.000,00. Así se decide.
Ahora bien, corresponde resolver el punto relativo a los DESCANSOS COMPENSATORIOS, en el cual la demandante en su libelo alega que la patronal le adeuda una cantidad de Bs. 3.972.800,00, al respecto, se tiene que del cúmulo probatorio no se evidencia ningún elemento que constituya plena prueba que al trabajador se le adeuden los descansos compensatorios, y visto que constituyen hechos exorbitantes, es por lo cual le correspondía al demandante traer al proceso las documentales que probaran tal afirmación, de igual manera considera esta Alzada insuficiente e imprecisa la reclamación de tal concepto ya que la parte demandante en su libelo no establece de forma discriminada los días de descanso compensatorios demandados, en consecuencia, es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el concepto relativo a los días de DESCANSO COMPENSATORIOS. Así se decide.
De seguidas, corresponde entrar en análisis de los conceptos relativos a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del beneficio de alimentación reclamado por el actor en su escrito libelar, y para ello previamente debemos examinar y considerar el cargo que el actor desempeñaba para la patronal, que en el presente caso se trata de un Gerente General, desempeñando funciones, tales como encargarse de comprar la mercancía, controlar y supervisar al personal, las cuales sin duda supone que se desempeñaba como trabajador de dirección en representación al patrono.
Ahora bien, para ello debemos analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores de dirección, comenzando con el artículo 37 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 37 LOTTT. : Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

En consecuencia, el trabajador de dirección tiene la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros, esto supone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral.

Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio, pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros.

En este sentido, el artículo 41 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresamente señala que:

“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Por lo tanto, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal, en este orden de ideas, y bajo las disposiciones que antes preceden, podemos concluir conforme a derecho que el ciudadano MARCOS JOSE ALVAREZ, desempañaba un cargo de dirección tal y como él lo reconoce en su escrito libelar debido a las funciones que el manifiesta. Así se establece.

De este modo, conforme a lo antes establecido corresponde a esta Jurisdicente considerar si ciertamente los trabajadores de dirección como el ciudadano MARCOS JOSE ALVAREZ, son acreedores de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para ello resulta necesario transcribir textualmente lo estipulado en el artículo 87 eiudem, que señala lo siguiente:
“Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2145, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Resaltado de la Sala).
Así pues, en virtud del cargo que ostentó el demandante en la empresa demandada, no goza del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo*, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125** eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique."
Como corolario y conforme a los planteamientos antes expuestos es por lo resulta a todas luces improcedente conceder el concepto relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecida en el artículo 92 eiudem, toda vez que el caso de marras se trata de un trabajador de dirección, los cuales en el régimen legal que lo regula no gozan de estabilidad laboral, y en consecuencia, pueden ser despedidos por el patrono sin mediar causa alguna y sin mas repercusiones patrimoniales que las que le correspondería en caso de un simple retiro, en consecuencia esta Superioridad procede a declarar IMPROCEDENTE el concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecida y prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde dilucidar el punto controvertido que se refiere al pago del beneficio de alimentación, y al respecto, esta Alzada considera que de las actas, mas específicamente de la AUTORIZACIÓN de fecha 04 de mayo de 2016, dirigida al Banco Bicentenario, emanada de la sociedad mercantil SUPER MEGA PAN 71 C.A., que riela en el folio 33, y promovida por el mismo actor, se evidencia que estaba autorizado por el representante legal de la empresa, ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, a realizar cualquier tipo de trámite o diligencia en cuanto a la administración de la cuenta Bicentenario de la patronal, es decir, que tal como el ciudadano MARCOS JOSE ALVAREZ afirma según sus propios dichos, se encargaba de los pagos nómina y todas las cuestiones administrativas de la empresa, en consecuencia, llama poderosamente la atención que él (actor) siendo el encargado de coordinar y realizar los pagos de la nómina de los trabajadores de la patronal, no se haya incluido a sí mismo en los pagos del beneficio de alimentación, teniendo en cuenta todas las libertades que se tomaba en el lugar y capacidad de disposición la cual ostentaba de gerenciar, las finazas e incluso la logística de la venta de productos regulados, es decir, que contaba con una disposición y representación absoluta del patrono en todos los ámbitos (Finanzas, Recursos Humanos, entre otros), de manera que mal podría suponer esta Alzada que MARCOS JOSE ALVAREZ desempeñando su cargo de GERENTE GENERAL en la empresa no coordinó su propia cancelación del beneficio de alimentación reclamado, si precisamente es el encargado de estas funciones en representación del patrono, facultado para toda la administración financiera del local, en consecuencia, concluye esta Superioridad por Máximas de Experiencia que el ciudadano MARCOS JOSE ALVAREZ si disfrutó de dicho beneficio, debido a que ningún trabajador de dirección teniendo en sus manos la administración de las finanzas de un local, así como los respectivos pagos del mismo, omitiría su propia cancelación de un concepto o beneficio, es por lo cual resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamado por el actor en el escrito libelar. Así se decide.
Por lo que, una vez establecidos los conceptos que deben ser cancelados al hoy actor, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes y reclamados por el demandante. Así se establece.-
El demandante reclama prestaciones sociales en un período comprendido del 16 de abril den 2010 hasta el 16 de abril de 2016. Ahora bien, quien Sentencia deja constancia, que en relación al concepto de prestación de antigüedad se tomará el último salario normal probado en actas, y de este se realizará un cálculo a los fines de dar con el correspondiente salario integral, teniendo en cuenta que el último salario normal probado fue de Bs. F. 30.000,00 y se evidencia de la documental folio 32 de la pieza principal. Así se establece.
De seguidas, pasamos a calcular en el siguiente cuadro el último salario integral, tomando en cuenta un último salario normal de Bs. F. 30.000,00, una alícuota de utilidades de 30 días, así como una alícuota de Bono Vacacional de 15 días mas los adicionales, que para la ultima fecha en el sexto año de servicio resultaban ser 5 adicionales, que sumados a los 15 anteriores totalizaban unos 20 días para el ultimo año se labores, como se explica en el siguiente cuadro:

Ultimo Salario normal diario Alícuota Utilidades Ultima Alícuota Bono Vacacional Salario integral
1.000,00 83,33 55,56 1.138,89

Del cuadro precedente se desprende un último salario integral de Bs. F. 1.138,89, en consecuencia, y por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:
CALCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
PERIODO DIAS SAL DIA TOTAL
2010-2011 30 1.138,89 34166,70
2011-2012 30 1.138,89 34166,70
2012-2013 30 1.138,89 34166,70
2013-2014 30 1.138,89 34166,70
2014-2015 30 1.138,89 34166,70
2015-2016 30 1.138,89 34166,70
TOTAL DÍA 180 205000,20

Por lo que le corresponde al actor y se condena a pagar a la sociedad mercantil SUPER MEGA PAN 71, C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por los períodos reclamados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 205.000,20). Así se decide.
Asimismo, se deja constancia, que en relación a las utilidades correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, se tomará en cuenta el último salario normal probado en actas, de Bs. 30.000,00,. En consecuencia, pasa esta Alzada a detallar el mismo:
Utilidades Días Año Días pagados Diferencias Sal Nor Mes Sal Nor Día Totales
2010-2011 15 0 15 30000 1000 15000
2011-2012 15 0 15 30000 1000 15000
2012-2013 15 0 15 30000 1000 15000
2013-2014 15 0 15 30000 1000 15000
2014-2015 15 0 15 30000 1000 15000
2015-2016 15 0 15 30000 1000 15000
TOTAL 90 TOTAL 90000


Por lo que se condena a pagar a la sociedad mercantil SUPER MEGA PAN 71, C.A., por concepto de UTILIDADES por los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00). Así se decide.
El demandante reclama Vacaciones Vencidas de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016; así como Bono Vacacional de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, en consecuencia, pasa esta Alzada a calcular los mismos y para ello se tomará en cuenta el último salario normal probado en actas, de Bs. 30.000,00,. En consecuencia, pasa esta Alzada a detallar los mismos:
Vacaciones Días Año Días pagados Salr Normal Totales
2010-2011 15 0 1000 15000
2011-2012 16 0 1000 16000
2012-2013 17 0 1000 17000
2013-2014 18 0 1000 18000
2014-2015 19 0 1000 19000
2015-2016 20 0 1000 20000
TOTALES 105 0 TOTAL 105000

Del cuadro que antecede se desprende que la demandada sociedad mercantil SUPER MEGA PAN 71, C.A., adeuda al ciudadano actor MARCOS ALVAREZ por concepto de VACACIONES VENCIDAS de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00). Así se decide.
Ahora bien, con relación al Bono Vacacional se explica en el cuadro siguiente:
Bono Días Año Días pagados Salr Normal Totales
2010-2011 7 0 1000 7000
2011-2012 8 0 1000 8000
2012-2013 17 0 1000 17000
2013-2014 18 0 1000 18000
2014-2015 19 0 1000 19000
2015-2016 20 0 1000 20000
TOTALES 89 0 TOTAL 89000













Del calculo efectuado anteriormente se desprende que la demandada sociedad mercantil SUPER MEGA PAN 71, C.A., adeuda al ciudadano actor MARCOS ALVAREZ por concepto de BONO VACACIONAL de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.000,00). Así se decide.
En consecuencia, le adeuda la demandada sociedad mercantil SUPER MEGA PAN 71, C.A., al ciudadano MARCOS ALVAREZ, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.489.500, 60). Así se decide.
De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCOS JOSE ALVAREZ en contra de SUPER MEGA PAN 71, C.A.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (16) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 2:20 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000038.

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA