REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Maracaibo, Lunes seis (06) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2017-000050

Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de marzo de los corrientes, escrito por parte del ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.702.549, con domicilio en el Municipio Bolivariano de San Francisco, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.019; quien según documento poder presentado en la misma fecha, ha de tenerse como apoderada judicial del citado ciudadano a la referida abogada; donde PROPUSO FORMAL RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZA QUE REGENTA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, CIUDADANA MONICA PARRA DE SOTO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 42 EJUSDEM, Y LOS ARTICULOS 5, 6 Y 7 DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACION:

Argumentó el escrito de recusación el ciudadano y su apoderada judicial actuante en los siguientes hechos:
“…Entre la Jueza recusada MONICA PARRA DE SOTO, mi persona y mi apoderada judicial ciudadana SENOVIA URDANETA GUERRA, se han presentado una serie de hechos que revisten suma gravedad y que de seguidas narro, lo cual afecta gravemente su imparcialidad en esta causa, y en cualquiera otra causa que me esté conociendo, QUE TAMBIEN LOS CALIFICO DE ENEMISTAD, PERO LO QUE SI NO HAY DUDAS ES QUE SE ADECUAN CLARAMENTE EN EL NUMERAL 6, DEL ARTIUCLO 42 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…De los hechos que se han suscitado entre la Jueza MONICA PARRA DE SOTO y mi persona que comprometen gravemente su participación en este juicio: Como circunstancia de suma gravedad que me afectan pero que además afectan la imagen del Poder Judicial, mi persona, al igual que un grupo de compatriotas que estamos reclamando justicia en este Circuito Judicial Laboral porque hemos sido desincorporados desde más de 10 años por la empresa golpista CERVECERIA POLAR C.A., y hemos intentado amparos constitucionales después de agotar la vía administrativa para lograr nuestro reenganche y obtener el salario justo y el de nuestras familias, además de hacernos parte en procesos de nulidad que ha intentado la referida patronal golpista y hambreadota de trabajadores y de dirigentes sindicales socialistas, en días recientes, concretamente en fecha 15 de febrero de 2.017, solicitamos reunión con el Coordinador Dr. MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, para plantearle nuestra preocupación por la parcialidad de la Jueza MONICA PARRA DE SOTO, y de otros Jueces que se han dado a la tarea de dictar sentencias en contra de los trabajadores que hemos sido retirados por CERVECERIA POLAR C.A., sentenciando a favor de ésta última, dictando sentencias en amparo y en nulidad contrariando el estado de derecho y de justicia, con criterios diferentes a otros jueces; y cual fue nuestra sorpresa que la Jueza MONICA PARRA DE SOTO, sin ser invitada por el Coordinador e irrespetando a éste último, y a los que ahí nos encontrábamos, irrumpió la reunión con un tono altisonante, nos increpó y nos intimó cual ataque impropio de la reunión institucional y en total desprecio por la misma, y se subió de tono. Que la Jueza MONICA PARRA DE SOTO, en varias oportunidades mandó a llamarnos en la sala de atención al público, para que pasáramos a hablar con ella pero sin la presencia de nuestra abogada. Que la Jueza MONICA PARRA DE SOTO, tenía su relator de confianza Rixio Ferrebus, y éste se fue a trabajar con las empresas Polar; que tiene un familiar trabajando en las empresas Polar; que manipuló en la sala de atención al público y en compañía de un alguacil, a los compañeros del sindicato único socialista de la empresa PEPSICOLA para que éstos le quitaran el poder en una causa que ella conoce; que entre la Jueza MONICA PARRA DE SOTO y su apoderada se han suscitado una serie de hechos y desavenencias…”.

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR, OBSERVA:

La institución de la Recusación constituye una actividad procesal a través de la cual, con fundamento en causales legales previstas en forma taxativa en la Ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos judiciales. Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1°) debe alegar hechos concretos; 2°) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en las razones que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra:
Artículo 42: “Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: …6.- cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS y su apoderada judicial SENOVIA URDANETA GUERRA, basan su recusación, en el ordinal 6 del citado artículo 42 ejusdem, referido a “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…”. Constatándose que lo que realmente QUIERE DENUNCIAR LA ABOGADA SENOVIA URDANETA ES LA ENEMISTAD MANIFIESTA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 3 DEL CITADO ARTICULO 42, CAUSAL DE ENEMISTAD QUE HA SIDO RESUELTA EN OTRAS OPORTUNIDADES POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, PRETENDIENDO UTILIZAR A UN INOCENTE TRABAJADOR COMPATRIOTA PARA, SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO ALEGAR LA CAUSAL DE ENEMISTAD.

Y esto es así, por las siguientes razones:

- La ciudadana SENOVIA URDANETA GUERRA, se desempeñó en este Circuito Judicial Laboral como Abogada Asistente, siendo Destituida en fecha 29 de Abril de 2011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha ciudadana en vez de ejercer los recursos correspondientes en contra del acto administrativo que decidió su remoción, tales como el Recurso de Reconsideración y el Recurso Administrativo Funcionarial establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prefirió denunciar a esta Jueza Superiora MONICA PARRA DE SOTO, ante varias autoridades, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales, Rectoría del Estado Zulia y la Defensoría del Pueblo.

- Ante las múltiples denuncias efectuadas por la abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL EN DECISION DE FECHA 26 DE MARZO DE 2.015, DECLARO: “…POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, BAJO LA PONENCIA DEL CIUDADANO JUEZ CARLOS MEDINA ROJAS, APROBADA DE MANERA UNANIME, ADSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA A LA CIUYDADANA MONICA ISABEL PARRA FINOL, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RESPECTO A LOS ILICITOS SANCIONATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTIUCLO 32, NUMERAL 8, Y EN EL ARTIUCLO 33, NUMERAL 14 DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA…”.

DECISION QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME PUES LA ABOGADA DENUNCIANTE SENOVIA URDANETA GUERRA NO EJERCIO RECURSO LEGAL ALGUNO. POR LO QUE FALSEA UNA VEZ MAS LA REALIDAD LA RESPETADA ABOGADA SENOVIA URDANETA CUANDO AFIRMA EN SU ESCRITO DE RECUSACION QUE LOS PROCEDIMIENTOS O DENUNCIAS INCOADAS SE ENCUENTRAN EN SUSTANCIACION Y LA JUEZA MONICA PARRA DE SOTO, DE TODOS TIENE CONOCIMIENTO.

- EN DECISION DE FECHA 04 DE MARZO DE 2.013, EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ANTE LA RECUSACION FORMULADA POR LA ABOGADA SENOVIA URDANETA GUERRA EN CONTRA DE LA JUEZA QUE AQUÍ SUSCRIBE, MONICA PARRA DE SOTO, POR LA MISMA CAUSAL DE ENEMISTAD, DECLARO SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA POR LA ABOGADA SENOVIA URDANETA EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZ MONICA PARRA DE SOTO. Decisión que entre otras consideraciones dejó sentado: “…La recusante alegó en su escrito de recusación que la Jueza recusada tiene una enemistad en su contra, y que la misma se demuestra por las numerosas denuncias que han sido presentadas por ella en contra de la relatada jueza….Luego entonces, encuentra este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la alzada Constitucional, que en nada repercute en la resolución, que la Jueza hoy recusada ha de emitir en relato a la presente causa, que la recusante haya planteado diversas denuncias en contra de la misma, en consecuencia, el supuesto de recusación invocado por la recusante no ha quedado demostrado, habida cuenta que en ningún caso con dichas denuncias formuladas contra la descrita Jueza, no puede CONSIDERARSE QUE EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA…”. “Igualmente debe destacarse que tales argumentos expuestos por la recusante no configuran la causal invocada, sino en todo caso, como se estableció ut supra, DETERMINA SU DISCONFORMIDAD CON LA GESTION EN EL CARGO DE JUEZA SUPERIOR Y COORDINADORA DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, POR PARTE DE LA JUEZA RECUSADA, LO CUAL NO PUEDE SER UTILIZADO COMO FUNDAMENTO PARA SUSTENTAR LA CAUSAL DE ENEMISTAD ESGRIMIDA, EN CONSECUENCIA, CONSIDERA QUIEN DECIDE, QUE TALES ALEGATOS DEBEN DESECHARSE. ASIMISMO, DE UN EXAMEN DE CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA RECURRENTE NO SE APRECIAN MENCIONES O EXPLICACIONES DE TAL NATURALEZA QUE HAGAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UNA ANIMADVERSION O ENEMISTAD EVIDENTE POR PARTE DE LA JUEZA RECUSADA, POR LO QUE DEBE CONCLUIRSE QUE DE LAS SIMPLES ALEGACIONES QUE EN ESTE SENTIDO ESGRIME LA PROFESIONAL DEL DERECHO, NO CONSTITUYEN MOTIVOS SUFICIENTES QUE PERMITAN DETERMNINAR LA AFECTACION DE LA CAPACIDAD SUBJETIVA DE LA JUEZA RECUSADA.

En virtud de las anteriores consideraciones, reitera esta jurisdicente, que la abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, sólo está utilizando a honorables trabajadores compatriotas, para RECUSAR A UNA JUEZA SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO, TODA VEZ QUE LA CAUSAL ALEGADA EN EL FONDO PARA TRATAR DE APARTARLA DE ESTE JUICIO, BASADA EN LA ENEMISTAD MANIFIESTA, YA HA SIDO RESUELTA EN OTRAS INSTANCIAS, OPERANDO EN CONSECUENCIA, LA COSA JUZGADA SOBRE LA MISMA.

Por tal razón considera esta sentenciadora que la presente RECUSACION DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, RESULTANDO LA MISMA JUEZA RECUSADA COMPETENTE PARA DECLARARLA, todo según sentencia de fecha 30 de octubre de 2.001, expediente número 01-1420, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, esta Sala observa que el accionante fundamentó la acción de amparo interpuesta sobre la base de dos alegatos. El primero de éstos consiste en la omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las pautas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la solución de la recusación propuesta por la parte demandada, aparte que la misma juez recusada participó en la decisión que resolvió tal recusación. El segundo, tiene que ver con la falta de comparecencia, por enfermedad, del juez asociado Manuel Teruel Freites, al acto en el cual se dictó la sentencia, lo que trajo como consecuencia que el mencionado fallo no estuviera firmado por él. De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que debe realizarse un análisis por separado de tales alegatos.
Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O QUE LA RECUSACIÓN NO SE HUBIESE FUNDAMENTADO EN UNA CAUSA LEGAL; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide.

En base a la jurisprudencia analizada, FORZOSO RESULTA PARA ESTA SENTENCIADORA DECLARAR INADMISIBLE LA RECUSACION FORMULADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE RIVAS DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO SENOVIA URDANETA GUERRA, PUES ESTA BASADA DICHA RECUSACION EN UNA CAUSAL DONDE HA OPERADO LA COSA JUZGADA, CARECIENDO EN CONSECUENCIA, DE FUNDAMENTO LEGAL. ASI SE DECIDE.
EN TAL SENTIDO, Y POR RESULTAR REITERADOS LOS ATRASOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE TIPO DONDE LA ABOGADA SENOVIA URDANETA INSISTE EN SUS DILACIONES INDEBIDAS, ESTE SUPERIOR TRIBUNAL, ORDENA ANEXAR A LA PRESENTE DECISION LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES, A LOS FINES DE QUE EL ORGANO COMPETENTE SE ILUSTRE DEBIDAMENTE. EN CONSECUENCIA: Se anexan: Copia certificada de comunicación número DGRH/OAL Nº 5566-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, donde consta la REMOCION DE LA CIUDADANA SENOVIA URDANETA GUERRA. Copia certificada de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.015, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL. – Copia certificada de la decisión de fecha 04 de marzo de 2.013, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE LA RECUSACION FORMULADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE RIVAS Y POR SU APODERADA JUDICIAL SENOVIA URDANETA GUERRA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, MONICA PARRA DE SOTO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.