LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves treinta (30) de Marzo de 2.017
ASUNTO: VP01-R-2017-000052
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: HARRISON DE JESUS LOSSADA CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.135.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.109, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1.998, bajo el número 4, Tomo 61-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AVILA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 126.076, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano HARRISON DE JESUS LOSSADA CAMARILLO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE DECISION INTERLOCUTORIA NEGO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA EN RELACION CON LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A.
Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública, que las razones por las cuales solicitó el llamamiento de terceros es porque si bien la decisión dictada en primera instancia admite el llamado a terceros con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, NIEGA LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., aduciendo que no es un simple capricho, es el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa demandada, porque se acompañó la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que establece como causas básicas de la ocurrencia del accidente de trabajo, el deterioro o mal estado de la base del poste; que se colocó una escalera para reemplazar una luminaria, que cuando el trabajador colocó la escalera se subió y el poste cedió, que esa situación ocurrió en las instalaciones de la empresa PDVSA, en la estación de servicios “El Bebedero”, por eso la llamada como tercero, que la base del poste se rompió dentro de la parte de cemento que es una estructura metálica, y la parte de cemento que estaba dentro era lo que estaba corroído, se rompe y el trabajador se cayó de 5 ó 6 metros, que esa fue la ocurrencia del accidente de trabajo. Que la LOPCYMAT es muy clara al consagrar en los artículos 57 y 127 la solidaridad del beneficiario de la obra de servicio y la empresa contratista, así como el Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de acompañar una prueba documental, y eso se hizo, fue consignado el contrato de servicios celebrado entre la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., y PDVSA para realizar labores de mantenimiento en la estación de servicios EL BEBEDERO, y la certificación del INPSASEL, y que ciertamente tuvo como causa inmediata el que cedió la base o estructura que es propiedad de PDVSA; solicitando en consecuencia, se acuerde la intervención de terceros de PDVSA, para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto. Seguidamente la representación judicial de la parte actora en sus alegatos, se opuso a la apelación de la contratista GIANFRANCO, aduciendo que esto no es más que una táctica dilatoria, que de hecho ninguna del llamamiento de terceros tienen sentido, que el apoderado de la demandada solicitó el llamamiento de terceros a la empresa Seguros Caracas, y no trajo ninguna prueba, en cuanto a PDVSA, tampoco trajo prueba alguna, que el accidente se produjo en la estación de servicios el bebedero pero en la aparte externa, en la vía publica, no se produjo dentro de las instalaciones de PDVSA, ni nada que se le parezca, que ese llamamiento de PDVSA es una táctica dilatoria del proceso con ánimo de no cumplir lo que establecen las normas legales, el Código Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca de la responsabilidad que debe tomar la contratista GIANFRANCO frente al actor, que no hay elementos suficientes para llamar un tercero, que el hecho de que la LOPCYMAT establezca que la contratista responda conjuntamente con la principal, siempre y cuando se produzca dentro de sus instalaciones, este no es el caso, solicitando que la apelación propuesta se desestime y se declare con lugar el fallo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral. La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así, pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio; b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia; d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias; 2. Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo; 3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4. La sentencia que se dicta produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
En el marco del derecho laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a terceros formulado por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 ejusdem, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social. Sin embargo, del estricto análisis del artículo 54 ejusdem, se desprende que la causa no es común a PDVSA PETROLEO S.A., TODA VEZ QUE AL TRATARSE DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, ESTA DENTRO DEL AMBITO DEL TRABAJADOR DECIDIR A QUIEN LE DEMANDA LA SATISFACCION DE SUS DERECHOS LABORALES Y ESCOGER ENTRE QUIEN LO CONTRATA DIRECTAMENTE, QUIEN SE BENEFICIA DE LA OBRA PARA LA CUAL TRABAJA O A AMBOS EN GARANTIA DE SUS DERECHOS, LO QUE IMPLICA QUE EL TRABAJADOR ESCOGE A SU PROPIO RIESGO QUIEN ES EL SUJETO PASIVO DE SU PRETENSION, PUES SOLO SERA LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA CUAL RECAE SU EVENTUAL FALLO. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 155 del 26/05/2005.
A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.
En el presente caso la parte demandada consignó las siguientes pruebas documentales:
- Consignó constante de (32) folios útiles marcados con la letra “B”, documento denominado CONTRATO Nº 4600050172, suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil PDVSA.
- Consignó constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “C” documento denominado CERTIFICACION del INPSASEL, donde se evidencia claramente como causa básica del accidente deterioro/mal estado de la parte inferior de la estructura metálica (poste) sobre la cual se realizaban las labores…”y dicho poste es propiedad de PDVSA.
El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento:
“….Así las cosas, de actas se evidencia, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR ALVAREZ, plenamente identificada en actas, la consignación de documentos anexos al mencionado escrito de fecha 14/02/2017, siendo los mismos: copia fotostática de CUADRO RECIBO DE RESPONSABILIDAD PATRONAL, donde el asegurado es la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., emitido por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y CONTRATO DE OBRA PDVSA PETROLEO, S.A. Al respecto, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito donde realiza el llamado al tercero, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, que en relación al primer llamado relacionado con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se evidencia que existe la emisión de una póliza de seguro, que da cobertura a la Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo donde el asegurado o contratante es la empresa demandada, por lo que este Juzgador considera necesaria la intervención como tercero de la referida empresa de seguros, para que así en un eventual juicio se determine si a la misma le corresponde responder por las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda, una vez analizado el contenido de la referida póliza, por lo que se ordena por auto separado, ADMITIR el llamamiento como tercero de la SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se establece. En relación al segundo llamado como tercero de la PDVSA PETROLEO, S.A., considera quien aquí resuelve que los documentos consignados en copia fotostática, conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado PDVSA PETROLEO, S.A., y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de la referida empresa petrolera, y así queda establecido…”.
Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, constituyen una defensa de fondo de ésta, que ha pretendido traer en esta incidencia, pues durante el lapso probatorio puede perfectamente demostrar sus alegatos. En consecuencia, de ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar la Improcedencia del llamado forzoso de terceros aquí propuesta. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) SIN LUGAR el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.
3) SE CONFIRMA la decisión apelada,
4) SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
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