REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veinte (20) de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000046
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.348, domiciliado el en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, JOSE ANGEL COLINA, RIXIO FERREBUS y JORGE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 209.071, 124.846 y 252.888, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el No.01, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, CARLOS MALAVÉ, JUAN GOVEA, LUIS ORTEGA, APALICO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ, KARLA FERNANDEZ, VANESSA DIEZ NIETO, ANA BORJAS, KAREN JIMENEZ, YOANNI MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 56.872, 40.718, 40.728, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715 y 105.349, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE PARRA PADRON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia al momento de valorar lo que es el concepto de mora, incurre en un error, puesto que la cláusula 70, numeral 11 del Contrato Colectivo establece que hay que pagar esta penalidad inclusive por diferencia de prestaciones sociales; que hasta el día de hoy, al señor RUIZ no se le ha pagado lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y en el supuesto negado la misma empresa, hace dos consignaciones una por Bs. 500.000,oo, y otra por Bs. 300.000, o sea, que están admitiendo que hubo un retardo en el pago que es imputable a ellos, como seis meses después de lo que fue el primer pago, por lo que tiene que existir una penalidad por el no cumplimiento de pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, porque sino, no tiene sentido la cláusula contractual, que el Juez de la causa determinó que no había diferencia de prestaciones sociales pero le da plena validez a los últimos cuatro recibos de pago que son los necesarios para calcular el salario promedio y el salario normal, desconoce cuál fue el método para efectuar el cálculo, que de la contestación de la demanda se puede evidenciar que ellos dicen que los cuatro recibos se dividen entre treinta días, pero que tiene que dividirse entre veintiocho, que es un trabajador que laboraba el sistema 7x7, que a partir del 1 de mayo hubo un aumento de 25 Bs., que debería ser en los últimos dos recibos, tenía que ser un incremento del 12,66 % equivalente a los 25,00 bolívares diarios que le corresponden al trabajador, que el Juez no valoró, que para calcular el salario promedio hay que calcular todo los conceptos menos el salario convenido, tampoco realizó el cálculo con respecto a la alícuota de utilidades y el bono vacacional, por lo que solicita el reajuste para determinar que existe la diferencia en el pago de prestaciones sociales y se condene en mora a la parte demandada, conforme lo dispone la cláusula 70, numeral 11 del contrato colectivo. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada quien expuso, que la relación laboral culmino el 01 de julio de 2014, el trabajador se retiró de las instalaciones y no regresó más al trabajo, que en vista de que no se obtuvo comunicación con él, la empresa consignó ante este Circuito Judicial Laboral la suma de Bs. 513.611, 00, los cuales retiró, eso fue en el mes de octubre, posterior a ello, hubo un aumento salarial por vía de convención colectiva petrolera que tuvo un aumento retroactivo y por lo cual generó una diferencia donde se le canceló en marzo 2015, porque generó acreencias retroactivas que aumentaron lo que le correspondía por prestaciones sociales, y es por eso que hay dos comprobantes de pago de liquidación, uno que lo retiró por el Tribunal y otro que se le pagó posteriormente en la empresa. Que la empresa consignó a los 24 días de haber culminado la relación laboral el primer pago, es por ello que el Tribunal de Primera Instancia condenó el pago de 72 días por concepto de mora en el pago de prestaciones sociales, estando conformes, tomando en cuenta que la representación de la parte actora no logró demostrar esa diferencia que alega; solicitando se confirme la sentencia apelada.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales y directos en el cargo de OBRERO ENCUELLADOR, para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, en el taladro SAI 629; que su último salario diario de acuerdo al tabulador de salarios y oficios del Contrato Colectivo Petrolero fue de Bs. 222,59. Que sus labores consistían en ayudar en todas las actividades propias de la actividad de la petrolera en el taladro de perforación, donde estaba asignado, realizando actividades de colocación de cuñas en la parte superior del taladro; que su trabajo consistía en subir y bajar escaleras constantemente, manejo y traslado de cargas de peso, tubos de perforación, mandarria, donde recibía muchas vibraciones y esfuerzo físico en el cuerpo, generadas por el constante movimiento de flexionar y extender el tordo, los brazos y las piernas, que estas actividades eran constantes y que duraba el procedimiento aproximadamente 12 horas diarias, que debía permanecer por mucho tiempo de pie y en una posición semi inclinado, con movimientos de flexionar y extender tanto la cintura como los brazos y ante brazos, con movimientos constantes, lo que le producía –a su decir- cansancio y dolor en la espalda. Que por ese dolor, acudió a consulta médica, siendo diagnosticado posteriormente por el INSAPSEL, en fecha 05 de mayo de 2011, por una DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCACIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requiera manejo manual de cargas y posturas de flexión forzadas del tronco. Que producto de ello se puede evidenciar que la enfermedad que padece es responsabilidad de la patronal, - dado que en muchas ocasiones le indicó de la necesidad de realizar los correctivos necesarios para evitar accidentes o enfermedades profesionales, y que sólo le respondían “que eso está bien que lo que no quiero es trabajar, que tampoco fue instruido por parte de su patrono de los riesgos en el trabajo para la fecha de inicio de relación de trabajo, que además no le fueron entregados nunca equipos de protección personal necesarios para el trabajo propio que realizaba, zapatos de seguridad adaptados a su tipo de actividad. Que ha estado en constante tratamiento sufragando por su propia cuenta todos los gastos ocasionados por la enfermedad padecida, y que pese a reiterados esfuerzos y peticiones, no ha logrado que la patronal le responda por la lesión y le preste la debida atención. Denuncia también, que una vez verificada la enfermedad ocupacional, en fecha 01 de junio de 2014 fue despedido sin justa causa, y no fue hasta el día 23 de marzo de 2015 cuando procedió la empresa a hacer el pago de sus prestaciones sociales, pero que dicho pago no estuvo ajustado a lo que real y efectivamente le correspondía, cancelándole de forma incompleta. Invoca en su libelo, la aplicación de los artículos 89 y 92 constitucionales, de la mano con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concatenados con los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, solicitando además la aplicación de las cláusulas contentivas de la Convención Colectiva Petrolera, muy especialmente las referidas al salario, vacaciones y régimen de indemnizaciones. Que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho presentados, solicita el pago de los siguientes conceptos: Por daño moral proveniente de la enfermedad ocupacional padecida, reclama Bs. 200.000,00, Bs. 487.472,10, por las indemnizaciones previstas en el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 487.472,10, por las indemnizaciones previstas en la Cláusula 40, literal “A”, del Contrato Petrolero, Bs. 210.986,04, por concepto de diferencia de antigüedad legal generada de los 330 días de salario integral que le corresponden, de conformidad con la cláusula 25 numeral 1, ordinal b, Bs. 105.493,02, por concepto de diferencia de antigüedad adicional generada de los 165 días de salario integral que le corresponden, de conformidad con la cláusula 25, numeral 1, ordinal c, Bs. 105.493,02, por concepto de diferencia de antigüedad contractual generada de los 165 días de salario integral que le corresponden, de conformidad con la cláusula 25, numeral 1, ordinal d, Bs. 33.765,35, por concepto de diferencia de pre-aviso de conformidad con la cláusula 25, literal “a”, Bs. 51.023,20, por concepto de diferencia de vacaciones generadas por los 136 días de salario, de conformidad con la cláusula 24, literal “a”, Bs. 10.911,47, por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas generadas por los 25,47 días de salario, de conformidad con la cláusula 24, literal “c”, Bs. 1.015,01, por concepto de diferencia de ayuda vacacional fraccionada generadas por los 41,22 días de salario, de conformidad con la cláusula 24, literal “c”, Bs. 46.109,68, por concepto de utilidades por bono vacacional y vacaciones vencidas, Bs. 222,59, por concepto de examen pre retiro, Bs. 31.097,62, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Por concepto de mora contractual, por los 324 días de mora en el pago de sus prestaciones sociales, reclama Bs. 72.119,16; en consecuencia, la suma de la totalidad de los montos adeudados asciende a Bs. 1.843.180,37. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: admite como hecho cierto que el demandante prestó servicios para la empresa desempeñando el cargo de encuellador desde el día 22 de agosto de 2003 hasta el día 01 de junio de 2014, devengando un salario de Bs. 222,59, diarios más todos los beneficios económicos y sociales contemplados en la contratación colectiva petrolera. Niega que el trabajo del demandante consistiera en ayudar en todas las actividades propias de perforación; niega que entre sus actividades se encontraran: colocación de cuñas en la parte superior del taladro, manejo y traslado de cargas de pozo de tubos de perforación, mandarria, donde recibía muchas vibraciones y esfuerzo físico en el cuerpo; que los trabajadores cuentan con los equipos y herramientas necesarias para trasladar y manipular sus instrumentos de trabajo. Niega que las actividades duraran 12 horas continuas, dado que si es cierto que las cuadrillas cumplen con una guardia de 12 horas, durante dicho período de tiempo las actividades tienen sus respectivos descansos. Niega que tuviera que permanecer mucho tiempo de pie y en posición semi-inclinada, que realizara movimientos de flexionar y extender tanto la parte de la cintura como de los brazos y antebrazos, con movimientos constantes. Que la empresa cumple con las obligaciones de notificar a los trabajadores de los riesgos laborales y dictar charlas para capacitar al personal sobre la forma adecuada de desarrollar sus actividades y evitar enfermedades y accidentes de índole ocupacional. Niega que los supuestos dolores en la espalda que padecía el trabajador hayan sido producto del trabajo rudo al que era sometido, ya que la patología que alega padecer es producto de su estado físico. Niega que el demandante sea víctima de una enfermedad ocupacional por presentar Discopatia Lumbar L4-L5 y L5LS1: Protusión Discal L4-L5 L5LS1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Que lo cierto es, que el demandante está padeciendo de una patología degenerativa y propia de su estado físico que ha desencadenado los síntomas y patologías que padece- por lo tanto niega que la enfermedad que padece sea responsabilidad de la patronal. Niega que haya despedido al actor en fecha 01 de junio de 2014, sin que existiera una causa justificada para despedirlo, y que el pago de las prestaciones sociales haya sido en fecha 23 de mayo de 2015. Que el ciudadano demandante se retiró de sus labores y en vista de que no retiró en la sede de la empresa el pago correspondiente a su liquidación, la empresa consignó en fecha 25 de junio de 2014 cheque por la cantidad de Bs. 513.311,02, por concepto de prestaciones sociales. Que –por motivos de incremento salarial por vía de convención colectiva petrolera, el actor se hizo acreedor de una diferencia de prestaciones sociales calculada de manera retroactiva, la cual mi representada en fecha 23 de marzo de 2015 le canceló por Bs. 382.311,08. Negando0 en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Niega que le adeude Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, toda vez que no se evidencia la ocurrencia del hecho causal entre la enfermedad y la responsabilidad de la patronal. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano LUIS ALBERTO RUÍZ en contra de la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como diferencia en el pago de prestaciones sociales. Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo demostrar la parte patronal, que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple constante de cinco (05) folios útiles, marcados con los números 1, 2 ,3 ,4 y 5, recibos de pago de sueldo mensual. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Copia simple contentiva de planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se verifica la fecha pago, que lo fue el día 23 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
- Copia simple constante de cuatro (04) folios útiles, resumen de salarios semanales emitidos por el sistema de nómina llevado por la demandada. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, y al no constar firma ni sello de la empresa no puede oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
- Original constante de dos (02) folios útiles, “certificación” emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en fecha 05/05/2011. Se valora en su integridad, donde se demuestra la enfermedad padecida por el actor. ASI SE DECIDE.
- Copia certificada constante de noventa (90) folios útiles, del expediente de investigación llevado por el INPSASEL. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles, del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO y LUIS ACOSTA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de salario semanales; los soportes originales de pago de prestaciones sociales; y, el soporte original de resumen de pago. Resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, toda vez que la parte demandada reconoció estas documentales presentadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó original constante de un (01) folio útil, del reporte de empleo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Original constante de tres (03) folios útiles, documentales contentivas de la descripción de cargo y responsabilidades. Estas instrumentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor fue instruido por parte de su patronal sobre su cargo y sus responsabilidades. ASÍ SE DECIDE.
- Original constante de un (01) folio útil, constancia de registro de trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Constante de de treinta (30) folios útiles, legajo de documentos varios, denominados notificación de riesgos, entregas de equipos de protección personal, diferentes charlas de inducción. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con las condiciones de higiene y seguridad para con su trabajador. ASÍ SE DECIDE.
- Constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago percibidos por el trabajador. Ya fueron analizadas estas documentales con el legajo de pruebas presentados por el actor. ASI SE DECIDE.
- Consignó originales y copias certificadas de los comprobantes de pago. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); y b) a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”. No constan en actas las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si la enfermedad padecida por el ciudadano demandante LUIS ALBERTO RUIZ es resultado de sus actividades desempeñadas como Obrero-Encuellador para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., si esta empresa incurrió en hecho ilícito que pudiera acarrearle el pago de alguna indemnización y daño moral; por lo que evacuadas las pruebas en el presente procedimiento, pasa esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Alegó el actor en su libelo de demanda que desempeñó el cargo de obrero encuellador, donde su último salario diario de acuerdo al tabulador de salarios del Contrato Colectivo Petrolero fue de Bs. 222,59. Que sus labores consistían en ayudar en todas las actividades propias de la actividad de la petrolera en el taladro de perforación, que producto de sus actividades dentro de la empresa fue diagnosticado por el INSAPSEL, en fecha 05 de mayo de 2011, con una DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCACIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requiera manejo manual de cargas y posturas de flexión forzadas del tronco. La parte demandada negó que la enfermedad padecida por el actor haya sido producto de las actividades desarrolladas dentro de la empresa, pues cumplió en su totalidad con las normas de higiene y seguridad en el trabajo; aunado al hecho que no adeuda cantidad alguna al trabajador por prestaciones sociales.
En la audiencia de apelación, la parte actora y única apelante, adujo que el Tribunal a-quo incurrió en un error en la sentencia puesto que la cláusula 70, numeral 11 del contrato colectivo petrolero establece que hay que pagar la penalidad si las prestaciones sociales no se cancelan al término de la relación laboral; y que hasta el día de hoy al actor no se le ha pagado la diferencia que se le adeuda; que a pesar de que la empresa efectuó dos consignaciones, todavía le adeuda una diferencia. Sin embargo, el Juez de la recurrida estableció en su decisión que no había diferencia alguna de prestaciones sociales.
En tal sentido, la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, establece en la cláusula 70, numeral 11:
“CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS:
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, la EMPRESA en sintonía con la política de Estado y de Gobierno, desarrollada en la LOTTT; instrumento impulsado por el Comandante Supremo Presidente Hugo Chávez Frías para el fortalecimiento de la clase trabajadora; rechaza bajo cualquier modalidad y forma todo medio de simulación o fraude que pretendan implementar las CONTRATISTAS para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en el trabajo efectivamente realizado. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: …Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al 117 TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo…”.
Se evidencia de actas que en relación a la mora contractual, de conformidad con la Cláusula 70, numeral 11 citada, así como de las documentales promovidas y evacuadas en la Audiencia de juicio, específicamente, de la copia certificada del expediente judicial No. VP01-S-2014-000376, referida a la oferta real de pago de fecha 25 de junio de 2014, efectuada por la reclamada ante los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, que se realizó la consignación en fecha posterior a la alegada por el trabajador, toda vez que alegó la empresa que el trabajador se fue de su centro de trabajo y no volvió, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer una oferta real de pago ante la jurisdicción laboral; y al efectuar esta consignación, indudablemente queda interrumpido el lapso de mora, es decir, se cuenta hasta el momento de la consignación; siendo que la referida oferta se efectuó en fecha 25/06/2014, es decir, 24 días después de finalizada la relación laboral, sin quedar demostrado en ningún momento que dicho retardo haya sido imputable al trabajador, todo lo contrario, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el numeral 11 de la citada Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia, es procedente dicho concepto, pero sólo en cuanto a esos 24 días de retardo, tal y como lo analizó el juez de la recurrida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se tiene, que en caso de mora contractual imputable a la contratista, ésta deberá pagar en base al salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago. Así las cosas, evidenciándose la ocurrencia de 24 días de mora, multiplicados por tres (3), suma 72 días de mora, los cuales en base al salario normal devengado por el ex trabajador de Bs. 482,52, generan la cantidad de Bs. 34.741,44, monto éste que la demandada adeuda al ciudadano LUIS RUIZ por concepto de mora contractual. ASÍ SE DECIDE.-
En sintonía con lo anteriormente expuesto, en relación con las indemnizaciones reclamadas por el trabajador derivadas de la enfermedad que padece, quedó demostrado el hecho de la enfermedad; pero no logró éste demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida y el hecho ilícito. Igualmente es de destacar que en la Audiencia de Apelación, la parte actora recurrente se conformó con el monto condenado por las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional al igual que la empresa parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al DAÑO MORAL, la doctrina y jurisprudencia han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
- La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que el actor padece actualmente una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual.
- Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa quedó demostrado el cumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no le daba al trabajador las condiciones disergonómicas requeridas en el desempeño de sus funciones.
- Conducta de la víctima: Se evidencia de las actas que realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como obrero de Taladro Encuellador.
- Grado de instrucción y cultura de la víctima: consta en actas que el nivel académico del actor es de primaria.
- De la capacidad económica del accionante: La parte actora devengaba un salario conforme al cargo que establece el tabulador de cargos y salarios.
- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad laboral, le enseñaron las funciones que debía desempeñar en su puesto de trabajo así como cumplió con notificarle los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones, capacitaciones.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, esta Alzada declara PROCEDENTE la indemnización del daño moral, y estima prudente acordar la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. ASI SE DECIDE. TODA VEZ QUE ES ESTIMATIVO Y POTESTATIVO DEL JUEZ SIN INCURRIR EN ULTRAPETITA, la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”.
En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE PARRA PADRON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ALBERTO RUÍZ en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.;
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUÍZ en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.,
3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., A CANCELAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANO LUIS ALBERTO RUIZ LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.741,oo); que es la sumatoria del pago de la mora contractual y el daño moral aquí acordado.
4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado,
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MÓNICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.
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