LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000070
Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de Marzo de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD DE TRABAJO ANGORA IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2.005, anotado bajo el número 26, Tomo 45, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO JOSE RAMIREZ, WILLIAM GONZALEZ Y GABRIELA RINCON ALEMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.672, 60.593 y 233.763, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DECISION DICTADA EN FECHA 03 DE MARZO DE 2.017, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO ANGORA IMPORT C.A., en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2.017, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE OYO EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DICHA PARTE HOY RECURRENTE.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Que intenta el Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2.017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal ordenó oír en un solo efecto la apelación formulada, toda vez que debió ser oída en ambos efectos.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el Recurso de Hecho en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 ejusdem: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudir ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto .
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO:

El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un sólo efecto.

Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

Así, el Tribunal Superior respecto de un Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de éste lo será un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.

El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que la recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).

Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones, que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido.

OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc.

EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO:

Estando circunscrito en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.

La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la decisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del Juez a quo sobre la apelación. ASI SE DECIDE.

Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el Juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el Juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

PARA RESOLVER SE OBSERVA:

Analizado el presente Recurso de Hecho signado con el número VP01-R-000070, se verifica que una vez que le correspondió conocer del mismo a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, se le dio entrada por auto de fecha 08 del presente mes y año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte recurrente un lapso prudencial de cinco (05) días hábiles para la presentación de las copias certificadas que guardan relación con el presente caso; sin embargo, transcurridos los cinco (05) días concedidos, dicha parte no cumplió con su carga procesal, por lo que este Juzgado Superior en virtud del principio de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que estamos en un Circuito Judicial Laboral, donde contamos con un archivo común, y en aras de resolver el presente recurso, solicitó el expediente principal signado con el número VP01-S-2015-000071, a los fines de ilustrarse y formarse convicción al respecto. Por lo que leídas y analizadas las actas procesales que conforman dicho expediente, pasa este Tribunal Superior, a decidir el presente recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

Compareció ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, venezolano, mayor de edad, con identificación número E-94.377.177, debidamente asistido de abogado, y demandó a la entidad de trabajo ANGORA IMPORT C.A., por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación, y una vez que constó en actas la notificación de la parte demandada, fue fijada la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Agotada la fase de mediación, fue remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada para proseguir con el procedimiento respectivo en esta fase.

Ahora bien, en fecha 08 de febrero del año que discurre, comparecieron las partes involucradas en el presente procedimiento y celebraron TRANSACCION LABORAL COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, SOLICITANDO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA LA RESPECTIVA HOMOLOGACION, CANCELANDOLE EN EL ACTO A LA PARTE DEMANDANTE. El Tribunal a-quo en decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de este año, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, INSTO A LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE “…que se presente por ante este Juzgado y/o cualesquiera otra forma inequívoca manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado en la presente causa…”; otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles para su comparecencia. Seguidamente en decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de este año, NEGO LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES; dejando establecido que la causa continuaría su curso normal.

En virtud de ésta última decisión dictada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que al ser oído a un sólo efecto por el Tribunal de la causa es por lo que intenta el presente RECURSO DE HECHO, solicitando sea oído el recurso de apelación en ambos efectos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión interlocutoria que negó homologar un medio de auto composición procesal, en este caso Transacción, decisión que no puso fin al proceso ni impide su continuación; en el caso contrario, de haberse homologado dicha transacción, lo decidió es susceptible de apelación y el recuro en estos casos sí se oye en ambos efectos.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento remisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, las apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el art. 290 CPC…” (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 3.588 de fecha 19.12.2003, señaló: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex art. 290 CPC), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción que como contrato, ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los arts. 1.719 al 1.723 CC, que así expresamente lo previene…”

Cabe precisar, que conforme a los razonamientos antes expuestos cuando el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria negando la homologación de la transacción celebrada por las partes en el juicio principal por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 23 de febrero de 2.017, la misma no puso fin al juicio, ni dotó de ejecutoriedad la transacción mencionada, debiendo proseguirse con el proceso, sin que pueda equipararse el auto recurrido a una sentencia definitiva. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En consecuencia, la sentencia de negativa de homologación al ser una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva, la misma es objeto de apelación que debe ser oída en un sólo efecto como acertadamente lo dictaminó el a quo, por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 03 de marzo de 2017, conforme a la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ANGORA IMPORT C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2017; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por último no puede pasar por alto este Superior Tribunal la forma como el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ, en escrito de fecha 02 de los corrientes, se dirigió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, utilizando el siguiente vocabulario: “…manera absurda; grosera inopia; oscurantismo; ignorante…”; lo cual a juicio de esta Alzada se tiene como irrespetuoso hacia la figura de un representante del Poder Judicial, y cualquier otro sujeto, por lo que se apercibe al referido abogado con todo respeto, para que en futuras oportunidades se abstenga de hacer comentarios de esta índole y proceda a realizar su exposición sin ofensas, guardando un vocabulario adecuado y el respeto que no sólo se merece una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, sino todas las partes intervinientes en el proceso, pues el respeto personal e intelectual debe imperar durante el desarrollo del proceso. Constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, sin utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO ANGORA IMPORT C.A.,en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2.017, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 03 de marzo de 2017, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02/03/2017.

3.- Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.).

LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.