REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Quince (15) de Marzo de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2017-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE APELACION CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: LA ORGANIZACIÓN SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE PARRA TORRES y YARDI VILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.984 y 126.492, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo S/N de fecha 08 de Noviembre de 2016, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO S/N DE FECHA OCHO DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PRETENDIDA POR LA PARTE RECURRENTE, EL SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEVP).
Correspondiéndole conocer del presente Recurso de Apelación a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2.017, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consigne la fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora recurrente, presentó escrito de fundamentación de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de marzo de 2.017. Y en fecha 08 del mismo mes y año, Hubo contestación a la fundamentación del recurso de apelación, por parte de la Junta Directiva del SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV), asistidos por el profesional del derecho YARDY VILLA.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I:
ANTECEDENTES:
En fecha 08 de diciembre de 2.016, el profesional del derecho VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEVP), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto S/N de fecha 08 de noviembre de 2.016, que cursa en el expediente administrativo número 042-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, Y COMO CONSECUENCIA FIJO DIA Y HORA PARA CONTINUAR CON LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD, PETICIONO MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO.
Alega que el acto impugnado adolece tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del falso supuesto de derecho. Que la discusión del Proyecto de Convención Colectiva a iniciativa del Sindicato ( SISEUNTRAPEV), produce una lesión a trabajadores de nómina diaria; que existe a la fecha un contrato colectivo vigente; que se produce una lesión de legitimidad del sindicato recurrente, tomando en cuenta la representatividad de los sindicatos inmiscuidos SIPORSOTEVP y SISEUNTRAPEV. Que la Inspectoría del Trabajo desestimó erradamente las excepciones presentadas por el SINDICATO SIPROSOTEVP, actuando como Tercero Afectado.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
La representación Judicial de la empresa accionante en su escrito de demanda solicitó al Juez de instancia contencioso administrativo, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los requisitos de procedencia; sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito con la venia de estilo, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 08 de Noviembre de 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo, sede Dr. Luis Hómez del Estado Zulia en el asunto llevado en el expediente distinguido con el No. 042-2016-04-00028, la cual declaró la continuación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA (SISEUNTRAPEV).
De acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa las solicitudes de medidas cautelares que se realicen en el marco de nulidad de los mismos deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 21, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la ponderación de intereses y gravedades en juego a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Sentencia del 1 de Julio de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a dicho criterio se fundamenta el cumplimiento en este asunto, de los elementos para que la medida cautelar aquí solicitada sea procedente en derecho: El FUMUS BONI IURIS o fundado temor de que una de las partes pueda causar graves daños o de difícil reparación al derecho de la otra. Cabe indicar que el acto administrativo impugnado ordena la discusión de un proyecto de convención colectiva propuesto por una organización sindical que en su gran mayoría agrupa a trabajadores pertenecientes a la nómina mensual de PEPSICOLA DE VENEZUELA, con lo cual no sólo va a causar conflictos de intereses ya que se pretende regular las condiciones de trabajo de los trabajadores de la nómina semanal por parte de quienes hoy son supervisores inmediatos, sino que además en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, va a dar lugar a que dos textos colectivos puedan normar las condiciones de trabajo en dicha entidad de trabajo, atentando con la representatividad de los trabajadores que hoy detenta mi representada y la cual lo ha demostrado en varias oportunidades; reiterando además que existe una presunción de buen derecho a favor de mi poderdante tal como se refleja en la argumentaron expuesta a lo largo del presente recurso.
El PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es evidente que los mismos argumentos esgrimidos en el particular anterior son válidos para explicar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De llegarse a finalizar la discusión del proyecto de convención colectiva propuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA (SISEUNTRAPEV, se atentaría con la representatividad de SIPROSOTEPV, se estaría violando el orden normativo laboral contenido en los artículos 437 y 439 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Como colorarlo, con base a la magnitud del temor antes descrito y ponderando existencia de los elementos para acordar la medida cautelar solicitada, es por lo que se reitera la solicitud por parte de este recurrente de la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 08 de Noviembre de 2016, en el asunto llevado en el expediente distinguido con el No. 042-2016-04-00028, ampliamente analizado en este escrito”.
CAPITULOIII
DE LA DECISION APELADA:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2.017, declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora, por las razones siguientes:
“…En este contexto se tiene que a juicio de este Administrador de Justicia, en relación al “fomus bonis iuris”, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas y que de un lado fueron indicados por el peticionante, y de otro lado fueron adicionados a los que resultaron de la informativa ordenada a la Inspectoría del Trabajo, NO se observó que esté acreditado de manera presuntiva, por lo menos en este estadio de la petición cautelar, prueba que resulte suficiente para verosímilmente concluir que existe o esté acreditado la procedencia en el derecho de la suspensión del auto impugnado, ello subsumido en la presunción del buen derecho. Así se establece…”…En este contexto meramente cautelar analizado, establecido que no está acreditada con fuentes probáticas la circunstancia presuntiva del fomus bonis iuris, o presunción del buen derecho, para la medida, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, el peligro en la mora o retardo o periculum in mora, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos…”…En suma, a juicio de este Sentenciador, de la revisión de la causa a los solos fines cautelares, no se aprecian elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta sin lugar la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos…”.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes argumentos:
Sostiene que la presente solicitud se basa en una de las innovaciones de la doctrina del contencioso administrativo y en los avances de la teoría del poder cautelar general del Juez, pues la misma tiene por objeto obtener una medida preventiva de suspensión del acto impugnado. Respecto de los requisitos de las medidas cautelares, caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: La procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión, y que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. Que este extremo (aún cuando no fue analizado en la sentencia recurrida), se encuentra materializado en el caso de autos, y demostrado por la necesidad de no consentir la discusión de una convención colectiva que está siendo llevada adelante por una organización sindical que no tiene la mayor representatividad de la masa laborante de PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., y que el caso de ser homologada perjudicaría a los trabajadores de las agencias ubicadas en Maracaibo, Punta Gorda, Machiques, Coro, Punto Fijo y la Planta ubicada en Maracaibo, a quienes no les sería aplicable a tenor de lo expuesto por la autoridad administrativa en el auto impugnado, quien afirma que en dicho contrato se determina claramente su ámbito de aplicación delimitando éste a la mencionada Planta Maracaibo; situación que dejaría excluida y sin amparo contractual a los trabajadores antes referidos, quienes actualmente se encuentran amparados por la Convención Colectiva vigente; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fomus bonis iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como del propio auto cuya nulidad se peticiona, lo cual se encuentra materializado en el caso de autos por la representación mayoritaria del interés de los trabajadores de PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., la cual detenta el Sindicato SIPROSOTEVP, y no el interés de sólo un grupo de trabajadores quienes respaldan a SISEUNTRAPEV, tal y como queda evidenciado del propio texto del acto cuya nulidad se peticiona, y ya ha sido explanado, aun cuando debe mencionarse que en criterio del Juez a-quo, dicho extremo no quedó acreditado en actas, razón por la cual desestimó la medida cautelar de suspensión peticionado, y que con el debido respeto, se solicita a esta instancia superior, sea acordada. Que adicionado a los anteriores requisitos, y al tratar de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto de que hechos del actor causen lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste en un mayor riesgo, el cual es definido como el “periculum in damni”, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad. Siendo éstos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V:
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Sindicato SISEUNTRAPEV, debidamente representado por su apoderado judicial, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos: Que la ley sustantiva laboral vigente establece en su artículo 441 un lapso máximo de 180 días para llevar a cabo las negociaciones de una Convención Colectiva, prorrogable de mutuo acuerdo cuando las partes lo consideren; por lo que, existe un amplio lapso para que el proyecto presentado por la organización sindical SISEUNTRAPEV, llegue a acordarse y a presentarse para su homologación y depósito ante el órgano administrativo, más aún, cuando a la fecha de presentación del presente escrito, y luego de trasladar nuevamente las discusiones a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en virtud del retraso de la representación patronal para fijar las horas y fechas para las reuniones, así como la negativa de la empresa a llegar a acuerdos sobre las cláusulas que componen el referido proyecto, que se han discutido 49 cláusulas, de las cuales se han logrado aprobar 28 de un total de 90 que componen el proyecto de convención presentado, esto desde el 15 de noviembre de 2.016, fecha que fue fijada por el órgano competente para que se iniciaran las discusiones luego de desestimar las oposiciones realizadas en el acto de instalación; por lo que, actualmente no hay indicios de que pueda aprobarse el proyecto presentado en un tiempo menor al previsto en la Ley.
Que sobre el argumento de la representación de la organización sindical SIPROSOTEPV, referido a que el sindicato SISEUNTRAPEV, en su mayoría agrupa a trabajadores pertenecientes a la nómina mensual, lo cual, según sus dichos, crea un conflicto de intereses por cuanto quienes regularán las condiciones de trabajo de los trabajadores de la nómina semanal, serán quienes hoy son supervisores, y además va a dar lugar a que dos textos colectivos puedan normar las condiciones de trabajo en dicha entidad de trabajo; tales argumentos para justificar la solicitud de una medida cautelar, que no toleran el mínimo análisis por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encargó de abolir la distinción que existía en la derogada ley entre empleados y obreros; pero que sin embargo, la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., insiste en mantener tal distinción cuando continua diferenciando a los trabajadores en nóminas llamadas “diaria” y “mensual”, y lo que es peor aún, la representación de SIPROSOTEPV, desconoce, por decir lo menos tal eliminación y las razones que conllevaron al legislador a hacerlo, que básicamente radica en fomentar la conciencia de la clase obrera y la unión de la misma, siendo que es una sola, y entendiendo que ésta la conforma todo aquél que vende su fuerza de trabajo a un patrono dueño del capital. Que esta situación es más evidente cuando desde mayo de 2.012 que entró en vigencia la LOTTT, SIPROSOTEPV, no ha adecuado sus estatutos, y continua manteniendo la diferenciación de los trabajadores, excluyendo a aquellos que conforman la nómina mensual de la entidad de trabajo. Por el contrario, la organización sindical SISEUNTRAPEV, la entendido las exigencias y necesidad que impone no sólo la Ley, sino también la realidad laboral; adecuó sus estatutos y amplió su ámbito territorial, incluyendo a TODOS LOS TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA, tanto los que pertenecen a la nómina diaria, como aquellos de la nómina mensual que laboren en los Estados Zulia y Falcón, por lo que resulta hasta impertinente esgrimir tal alegato que haga referencia a la odiosa distinción que precisamente continua haciendo la entidad de trabajo, y que, distante a ser una amenaza, va en favor del espíritu de la ley.
Que no se puede entender cómo los recurrentes en nulidad omiten que ya en la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., en el estado Zulia, se cuenta con dos convenciones colectivas que rigen condiciones de trabajo, administratadas por dos organizaciones sindicales distintas, y además no tiene prohibición legal alguna; lo que resulta peor, es que la organización sindical SIPROSOTEPV, presentó en fecha 12 de diciembre de 2.016, sólo 4 días después de introducido el presente recurso de nulidad, un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., y que UNICAMENTE ampara a los trabajadores de la nómina diaria de las agencias Zulia y Falcón, excluyendo de su ámbito de aplicación a los trabajadores de la nómina diaria de la Planta Maracaibo, es decir, a los trabajadores protegidos por el proyecto de convención colectiva cuyas discusiones PRETENDEN SUSPENDER CON LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
QUE SUSPENDER LAS DISCUSIONES DE UNA CONVENCION COLECTIVA QUE CUENTA CON EL APOYO DE LA MAYORIA, SIN LA EXISTENCIA DE OTRO PROYECTO DE CONVENCION A NEGOCIAR, CON EL INMINENTE VENCIMIENTO DEL ACTUAL CONTRATO COLECTIVO; LA SUSPENSION DE LAS NEGOCIACIONES QUE ACTUALMENTE, DESPUES DE TANTO BATALLAR, SE DESARROLLAN, UNICAMENTE BENEFICIARIAN A UNA PARTE, Y ESTA ES EL PATRONO PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., Y NO SE ESTARIA SIQUIERA CERCENANDO DERECHOS NI REPRESENTATIVIDAD ALGUNA DE SIPROSOTEPV, POR CUANTO, ADEMAS DE NO TENERLA, ESTA ORGANIZACIÓN HA DEMOSTRADO SU DESINTERES EN MEJORAR Y ABRAZAR A LOS TRABAJADORES DE LA PLANTA MARACAIBO, AL ABSTENERSE DE PRESENTAR UN PROYECTO COLECTIVO QUE LOS AMPARE, Y POR EL CONTRARIO, AL EXCLUIRLOS DEL PROYECTO INTRODUCIDO ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO. ASIMISMO, LA PARALIZACION QUE PUDIERA SURGIR DE UNA EVENTUAL MEDIDA CAUTELAR A DECRETARSE, VULNERARIA LO PREVISTO EN EL ARTICULO 96 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE CONSAGRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LA NEGOCIACION COLECTIVA Y A CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. SOLICITANDO EN CONSECUENCIA, SE DESESTIMEN LAS RAZONES ESGRIMIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, CON LAS CUALES SOPORTA SU RECURSO DE APELACION DE LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2.016, Y SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE CAUSA.
CAPITULO VI:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de pronunciarse sobre la presente solicitud, debe previamente este Superior Tribunal indicar que, en casos como el presente puede recurrirse de la sentencia interlocutoria que niega la solicitud de medidas cautelares atendiendo a la norma general prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual “se oirá apelación en un sólo efecto” y, de acuerdo con el artículo 90 ejusdem, admitida dicha apelación, procederá el Juzgado que dictó la sentencia a remitir el expediente al Tribunal de alzada.
Por otra parte, siendo que al ejercerse una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última reviste un carácter accesorio de la acción principal, cuya finalidad es suspender el acto impugnado mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables al recurso de nulidad.
Así, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25 se refiere a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante en su numeral 3, hace una excepción cuando señala que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Se colige entonces, que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, y atendiendo al criterio sentado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO CORRESPONDIENDO EN PRIMERA INSTANCIA, A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
CAPITULO VII:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente asunto, la Organización Sindical SIPROSOTEPV, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el auto S/N de fecha 08 de noviembre de 2.016, que cursa en el expediente administrativo número 041-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que DECLARO SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, Y COMO CONSECUENCIA FIJO DIA Y HORA PARA CONTINUAR CON LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.
De la norma citada, se colige que el Tribunal Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1038 del 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y, se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.
Para decidir, el Tribunal observa:
Establecidos los anteriores lineamientos, a continuación se procederá a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada en el caso concreto, a fin de determinar si la decisión apelada está ajustada a derecho, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.
Sostiene el apelante en relación al fomus bonis iuris, que se encuentra materializado por la representación mayoritaria del interés de los trabajadores de PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., la cual detenta la organización sindical SIPROSOTEPV, y no el interés de sólo un grupo de trabajadores quienes respaldan a SISEUNTRAPEV, tal y como queda evidenciado del propio texto del acto cuya nulidad se peticiona.
Ahora bien, con el objeto de verificar la procedencia de los requisitos cautelares anteriormente descritos, así como la necesidad del decreto de la cautelar solicitada, la parte recurrente consignó constante de treinta y cinco (35) folios útiles, legajos certificados que contienen entre otros, el auto de fecha 08 de noviembre de 2.016, cuya nulidad se solicita. Se advierte entonces, tal y como lo analizó el Juzgado de la causa, no se observa con las documentales consignadas que esté acreditado de manera presuntiva, prueba que resulte suficiente para acordar la medida cautelar, pues se solicita (y esto constituye materia de fondo) la nulidad de la decisión administrativa que ordenó la continuación de la discusión del proyecto de convención colectiva, sin aportar otros elementos probatorios que permitan al Juez concluir que se ha cumplido con los extremos legales. Así, del análisis de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la demanda, así como en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa del otorgamiento de la medida cautelar, la contestación a la fundamentación del recurso de apelación y los elementos probatorios cursantes a los autos, considera este Superior Tribunal que no quedaron demostrados hechos concretos que conduzcan a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados -fumus bonis iuris-, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción del buen derecho, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora, al tratarse de extremos requeridos de manera conjunta por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, por lo que resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como fue declarado por el juzgador a quo. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO VALMORE PARRA TORRES, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV), EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE ENERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO S/N DE FECHA OCHO DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
2.- SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
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