REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Asunto: OP02-L-2016-000247.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.112171.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.725
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A”. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el Nº 53. Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios, JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, ADELINO ALVARADO, REBECA SANTANA, AIDA SANTANA y ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 0345, 47.925, 69.143 y 50.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial de la actora, en fecha 1 de noviembre de 2016, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción admite la misma, ordenándose librar Cartel de Notificación a la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 08 de noviembre de 2016, tal y como consta en la consignación positiva realizada por el alguacil Javier Brito en fecha 15 de noviembre de 2016, cursante al folio 12-13; dejando constancia la secretaria que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia al folio 14 de la primera pieza.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción difiere la celebración de la audiencia preliminar, para el día siete (7) de diciembre de 2016, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, y fue prolongada en una (1) sola oportunidad.-
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2017, es recibido por ante este Juzgado, y en fecha 16 de febrero de 2017, este se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 24 de marzo de 2017, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora que su representada en fecha 15 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de conformidad con los articulo 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., con el cargo de ASISTENTE DE PELUQUERIA, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para esta fue obligada a firmar contrato llamado de Cuenta de Participación, con diferentes empresa del mismo grupo tales como TEAM ESTILIS C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivo laborales con el personal, que en su caso fue obligada a firmar contrato denominado de Cuenta de Participación, con la demandada, que la relación subsistió hasta el día 15 de agosto de 2016, fecha en la cual se sintió acosada laboralmente por parte de la gerente de la empresa demandada, quien le manifestó que debía sentarse en una silla, y que no atendiera a los clientes, esa situación perduró por más de un mes, hasta la presentación formal de su renuncia al cargo desempeñado.-
Alega que la relación laboral perduro consecutivamente, durante ocho (8) años, siete (7) meses, en la que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario integral mensual de bolívares veinticuatro mil ochocientos noventa y nueve con diez céntimos (Bs. 24.899,10) es decir, bolívares ochocientos veinte nueve con noventa y siete céntimos (Bs. 829,97) diarios, equivalente a ciento sesenta y seis (166) unidades tributaria.
Arguye que durante los siguientes días se dirigió a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponde, hasta que en la última visita fue informada por la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales adeuados, recomendándole incluso que acudiera a los tribunales del trabajo.
Alega que durante el termino de la duración de la relación laboral la empresa se negó a cancelarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que les unía era de carácter mercantil.
Alega que prestaba sus servicios de manera dependiente, es decir, portaba carnet de identificación, uniforme, cumplir con horario de trabajo y si violaba alguna de estas normas era duramente sancionada por la gerente de la empresa, dicha sanción consistía en la suspensión de su jornada de trabajo debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario, asimismo no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que su salario era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas por la peluquería. También le retenían mensualmente de su salario la cantidad de cien bolívares (bs. 100,00) por concepto de caja de ahorros, suma que le era entregada a final de año.
Invoca los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento, es decir en la relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, principio consagrado en el articulo 89 de la C.R.B.V.
Alega que la demandada incurre en lo que se conoce en la doctrina como simulación o fraude laboral, hecho calificado por el constituyente como inconstitucional en el articulo 94 de la C.R.B.V; así mismo alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación de conformidad con en el articulo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, por lo que solicita se oficie a dicha institución para verificar si la actora aparece registrada por la empresa accionada.
De conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral: Antigüedad literal C por Bs. 199.192,80; Vacaciones Vencidas 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 por Bs. 122.835,56; Bono Vacacional Vencido 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs.129.475,32; vacaciones fraccionas por Bs. 11.063,50, Bono Vacacional por Bs. 11.752,37 Utilidades 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 por Bs. 49.798,20 y por los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs. 74.697,30; intereses sobre prestaciones Bs.25.220,73, para un monto total a demandar de Bs. 624.035,78.
Por último, demanda el pago correspondiente de los intereses de mora con atención a la tasa que determina para ello el Banco Central de Venezuela, las costas y costos del proceso con la corrección monetaria y que sea declara con lugar, al presente demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en contra de su mandante SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. por la ciudadana DEANNYS NARVAEZ.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, que el contrato establece que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca Sandro no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como SANDRO C.A. y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, MARGARITA FOR MEN C.A., Y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.-

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana DEANNYS NARVAEZ y la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 02-01-2008, entre su representada “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A” y la ciudadana DEANNYS NARVAEZ, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdida; que luego de varias prorrogas suscriben un nuevo contrato de cuentas de participación de fecha 01-09-2011.-

Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (ASISTENTE DE PELUQUERIA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente el cuarenta y cinco por ciento (45%); luego desde el mes de abril 2009 el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%), que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada; asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes, y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que eran permitidos y aceptados por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Mientras su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, debido a que se trata de una relación mercantil de cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato.

Alega que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas ejecutándose el mismo entre las partes, hasta el mes de septiembre de 2016, vale decir, 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte actora decide finalizar por voluntad unilateral el negocio existente entre las partes, toda vez que el mismo vencía en fecha 31-08-2017, que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejando, inicialmente un cuarenta y cinco por ciento (45%), luego desde el mes de abril de 2009, el cincuenta y cinco por ciento (55%) y desde el mes de octubre 2014 el cincuenta por ciento (50%); del monto producido por ésta por el servicio de peluquería prestados a los clientes, quedando a favor de la sociedad la diferencia, al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, calculada sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba, como se puede demostrar de los legajos de facturas originales que se promovieron y consignaron junto con el escrito de pruebas marcadas “B1 a la B 101” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.

Alega que los instrumentos esenciales o necesarias y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarle servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada, cuando la actora atendía a su clientes, vale decir, siempre actúa bajo su propio arbritio, y sin ningún tipo de limitación alguna por parte de su representada; por lo que considera que no se verificaba los elementos componentes de la relación de trabajo debido a la inexistencia del salario, inexistencia de subordinación, inexistencia de la Ajenidad, alega que existe ausencia de los elementos antes señalados por lo que solicita se declare la inexistencia, de la relación laboral.

Alega que la actora establece una supuesta relación laboral que comenzó el día 15-01-2008, como ASISTENTE DE PELUQUERIA, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 24.899,10; es decir, Bs. 829,97 diarios, hasta el día 15-08-2016, fecha en la cual la actora renuncia; lo cual niega rechaza y contradice en razón que la prestación de servicio se inicio el 02-01-2008 cuando convinieron asociarse de manera voluntaria y amistosa para explotar el negocio de la peluquería, formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil, conforme al articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, donde se establecieron las condiciones de cada parte, acuerdo que vino cumpliéndose cabalmente hasta el mes de septiembre de 2016, vale decir, 30 de septiembre 2016, fecha en la cual la actora decide unilateralmente no continuar con el negocio existente entre éstas.-

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, en su escrito libelar, que devengara un supuesto salario un último salario mensual de Bs. 24.899,10; es decir Bs. 829,97 diarios, toda vez que no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas de participación, ya que la actora presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente un 45%, desde el mes de abril de 2009, el 55% y desde el mes de octubre de 2014 el 50% de la facturación total, de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (ASISTENTE DE PELUQUERIA), realizados por la actora a sus clientes, al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales como ASISTENTE DE PELUQUERIA para su representada desde el 15-01-2008 hasta el 15-08-2016, y que haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que la unió fue de índole netamente mercantil, y que inicio el 02 de enero de 2008, y finalizó el 30 de septiembre de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora por Prestaciones Sociales Bs. 199.192,80; por Vacaciones Vencidas 2008-2016 no disfrutadas Bs.133.899, 06; por Bono Vacacional Bono Vacacional Fraccionado 2008–2016 Bs.141.227,69, por Utilidades 2007-2016 Bs. 124.495,50, por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 25.220,73 y niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 624.035,78 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; asimismo niega, rechaza y contradice que se le aplique la indexación salarial, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad, improcedente los conceptos demandados y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los hechos alegados en autos por las partes, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decididas previas al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, tanto de la parte actora como de la accionada, por no existir relación laboral alguna entre éstos, sino una relación netamente mercantil, los cuales deberán ser dilucidados en este orden por quien decide. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la parte actora, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio; por lo que alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue netamente mercantil, en virtud del contrato de cuentas de participación que ambos suscribieron.- Así se establece.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1 – A9” RECIBOS DE PAGOS, Cursante a los folios 24-32.- En relación a estas documentales la parte demandada señaló que constituyen facturas fiscales, cumple con los requisitos exigidos por el Seniat, y que no pueden ser tomados como salario; por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para establecer la relación de trabajo, y verificar los montos que allí se reflejan y así definir el salario y los demás conceptos, en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado con la letra “B1 –B4” COMPROBANTES DE RETENCIÓN Cursante al folio 33-36. En relación a estas documentales la parte demandada señaló que se refleja que efectivamente ese emitía facturas las que generaba las retenciones, que la actividad era mercantil. Por su parte la representación legal de la actora manifestó que son obligaciones fiscales que responsabilizan a la empresa y de allí se puede determinar los montos que generó su representada durante el año fiscal. De esta documental se observa que corresponde a retenciones que hacia la empresa al momento de emitirle el pago a la actora, desprendiéndose de las mismas los montos que percibía la actora, por la prestación de servicios; en tal sentido se le otorga valor probatorio lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “C1- C10” EN ORIGINAL CONTRATO DE TRABAJO. Cursante al folio 37-42. En relación a esta documental la parte demandada señaló que son contratos en cuentas de participación y no de trabajo, por su parte la representación de la parte actora manifestó que la promovió para demostrar el vínculo laboral, determinar la fecha en que se suscribieron y determinar la continuidad laboral. En este sentido, este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D” CARNET. Cursante al folio 43, la parte demandada impugna y desconoce en su contenido por cuanto no emana de su representada, Por su parte la representación de la parte actora señaló que sin el carnet no podía entrar al centro comercial y lo proveía la empresa, en tal sentido se observa que si bien es cierto que el mismo fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la empresa, la representación de la parte actora lo hizo valer; en tal sentido tenemos que se desprende del mismo que tiene el logo de la franquicia Sandro, el nombre de la actora y el cargo y en la parte posterior tiene código de Barra, el nombre de la actora y el nombre de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.; y el otro tiene un código de barra que el con el que identifica el servicio prestado para su cobro, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN
De los documentos señalados en el particular primero, segundo y tercero del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.- En la oportunidad de la evacuación de esta prueba en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la apoderada de la empresa demandada a exhibir lo solicitado quien señaló que los documentos originales cursan en autos, salvo los contratos de trabajo que no existen, son contratos de cuentas de participación, de naturaleza mercantil y es por que no puede exhibir ningún contrato de trabajo; en tal sentido quien decide pudo observar que la exhibición solicitada es en cuanto a los particulares que constan en el expediente, previamente valorados por lo que no le acarrea consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

0PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 02-01-2008. Cursante al folio 52-56. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la parte actora señaló que no hay observación, son los mismos promovidos. Por su parte la representación de la demandada señaló que los promovió con la finalidad de establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

Marcado con la letra “A2” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRÓRROGA DE FECHA 01-04-2009, Cursante al folio 57 El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A3” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRÓRROGA DE FECHA 29-04-2010, Cursante al folio 58. El cual opone a la actora. En cuanto a estas documentales la parte actora los reconoce y no hay observación, son los mismos promovidos. Por su parte la representación de la demandada señaló que los promovió con la finalidad de establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado con la letra “A4” ORIGINAL DOCUMENTO PRIVADO. Cursante al folio 59. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A5” ORIGIAL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÒN. DE FECHA 01-09-2011 Cursante al folio 60- 67. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A6” ORIGINAL DE PORROGA DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO EN FECHA 01-09-2012. Cursante al folio 68. El cual opone a la actora. En cuanto a estas documentales la parte actora la reconoce y no realizó ninguna observación en virtud que corresponde con las mismas documentales consignadas. Por su parte la representación de la demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar el vínculo Mercantil que unió a las partes; se observa de estos documentos que los mismos corresponden a contratos de cuentas de participación, así como su prorrogas, suscritos entre la demandada y la actora, desprendiéndose de éstos , la fecha de inicio, la fecha terminación y las condiciones en las cuales se suscribieron; en ese sentido al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “A7” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DONDE RESCINDEN CLAUSULA NOVENA DE FECHA 30-06-2013, SUSCRITA EN EL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTIPACIÒN DE FECHA 01-09-2011. Cursante al folio 69. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la parte actora la reconoce y señala que se corrobora una vez más la simulación de la relación de trabajo. Por su parte la representación de la demandada señaló que la promovió con la finalidad de demostrar que se hicieron prorrogas y se modificaron cláusulas con la voluntad de las partes; en ese sentido al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “A8” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRORROGA DE FECHA 31-08-2013, Cursante al folio 70. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A9” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRORROGA DE FECHA 31-08-2014, Cursante al folio 71. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A10” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRORROGA DE FECHA 31-08-2015, Cursante al folio 72. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A11” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRORROGA DE FECHA 31-08-2016, Cursante al folio 73. El cual opone a la actora. actora. En cuanto a estas documentales la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar las condiciones bajo las cuales de las cuales deriva la explotación de la actividad desarrollada, por su parte el apoderado de la parte actora señaló que se evidencia la simulación de los contratos de trabajo; se puede observar que de los diferentes contratos de prorrogas celebrados entre las partes, la fecha de inicio, la fecha terminación, que existió la prestación de un servicio por parte de la actora para con la empresa demandada, en la cual la actora lo ejecutaba de acuerdo a las normas y parámetros fijados por la empresa en dichos contratos, siendo estos contratos documentos públicos que no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “B1 AL B101” LEGAJOS DE FACTURAS ORIGINALES. Cursante al folio 74-174. El cual opone a la actora. En cuanto a estas documentales la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad de establecer y evidenciar la forma de pago, de ningún salario el pago proporcional que depende de una explotación, por su parte el apoderado de la parte actora señaló que se evidencia los montos que percibía quincenal su representada, que la empresa lo enviaba a caracas, se observa que están consignados en original y algunos guardan relación con el legajos de las copias al carbón consignados por la parte actora y los mismos fueron emitidos en una forma regular y permanente, por lo que al no ser impugnados ni desconocidos, quien decide le otorga pleno valor probatorio de lo que de los mismo se desprende conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “C” COPIA DE INFORMACION DEL PORTAL WWW.IVSS.GOV.VE, PERTENECIENTE AL IVSS Cursante al folio 175. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar que no existió vinculo laboral alguno, sus aporten los hacían de manera individual; por su parte el apoderado de la parte actora señaló que la empresa demandada no registró ni inscribió a sus trabajadores, y la actora se vio obligada a inscribirse, en este sentido se evidencia que la misma corresponde a la información suministrada por la pagina del I.V.S.S, en la cual la actora cotiza de forma individual, por lo que al no ser impugnados ni desconocidos, quien decide le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprenda conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Consta las resulta en los Folios 201-202.- En cuanto a esta documental la parte demandada señaló que no era trabajadora por lo que obviamente no estaba inscrita puesto que la relación que los unió era mercantil y no laboral; por su parte el apoderado de la parte actora señaló que la empresa no cumple con la ley, puesto que no registro a ningún trabajador, la cajera es trabajadora fija y no esta inscrita, en ese sentido se observa de la información suministrada que la empresa demandada se encuentra en estatus inactiva, es decir sin trabajadores inscritos ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS :

NEVELY MOSCOSO. C.I. E.80336818. Que al ser preguntada, respondió, que ella conoce a la actora,, desde que comenzó a trabajar en sandro, que se desempeñaba como asistente de peluquería, que el procedimiento cuando el cliente entra al salón de belleza se dirige a la caja y dice que quiere hacerse y quien quiere que se lo haga, que la actora no era supervisada, que era independiente, que tenían confianza en el trabajo que realizaba, que si no tenía clientes no generaba ganancias, y que tenia un código particular.-
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora manifestó: que si la conoce de vista, trato y comunicación, que era asistente de peluquería, que la actora no podía cobrar a los cliente, que tenia que pagar directamente en la caja, señalando ésta que ella (la testigo) si esta inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social porque es trabajadora fija y trabaja para una administradora que le presta servicio al Salón de Belleza, que la actora no tenia que usar uniforme sino vestirse con un color de ropa, para que todos estuvieran uniformados, dice la testigo que ella si usaba uniforme y que no tiene ningún interés en la causa.
A la preguntas realizadas por el tribunal señaló: que la actora contrato el señor Cabritas, y que la contrato como asistente de peluquería, que la actora se encargaba de recibir al cliente ubicarlo en la silla y atenderlo, que los asistente de peluquería nunca han sido empleado fijo, que no tenían salario si no un porcentaje del 50%, que se pasaba la tarjeta MK por cada lavada de cabeza, que las herramientas de trabajo el champú el enjuague el agua, todo lo pone la empresa, el instrumento de la actora era su presencia y fuerza física, si iba salir o no iba asistir se lo participaba a la cajera. En relación a la deposición dada por esta testigo se evidencia, que la actora, efectivamente prestó servicios para la demandada estando sujeta a la condiciones de la empresa en virtud que debían utilizar uniforme, así como participar si se ausentaba debía notificárselo a la cajera, el pago por el servicio que realizaba a los clientes no lo recibía ella directamente si no la cajera de la empresa demandada, quien es la que indica los precios de el servicio ofrecido conforme al listado de precios que la empresa ya tiene establecido, lo que se evidencia que efectivamente estaba bajo las ordenes y subordinación llámese cajera o encargada del salón de belleza caritas; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.-

ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566.- Quien al ser preguntado respondió que conoce a la actora, que ella (la testigo) presta servicios para el Salón de Belleza Margarita y también estuvo en el Salón Caritas, que la actora ocupó el cargo de asistente de peluquería, que el procedimiento para atender los clientes, estos se dirigía a la caja y decía que quería hacerse, que no era supervisada por nadie, y si el cliente no quedaba conforme con el trabajo se dirigía a la cajera y se le mandaba a lavar nuevamente, que no producía nada si no iba a trabajar, que dependía su ingreso de los lavados de cabello que hacia, que 50% era de ella y el otro 50% de la empresa, y que al terminar con el lavado de cabello a los clientes se los pasaba a los estilistas.-
Al ser repreguntada, contesto que conoce a la actora, como asistente de peluquería para el 2008 ella no trabajaba allí, dijo que tenia sus clientes, pero no podía cobrarle a los clientes, tenían que pasar por la caja, con la tarjeta MK, que sus herramientas de trabajo eran sus manos, en cuanto a los uniforme señaló que era un color que se implementó todos los trabajadores iban de un mismo color, que no tenia que cumplir un horario de trabajo, que ella (la testigo) si esta inscrita en el I.V.S.S.
Al ser repreguntada por el Tribunal, declaro, que trabaja para la administradora FA 7 desde el 2013, que prestó servicios en el Salón Margarita, y que la actora prestó servicios para caritas, que la administradora los turnaba, que ganaba lo que producía, los servicios por las lavadas de cabeza, se pasan por caja en el MK, que por dar el cafecito, limpiar cree que era un acuerdo por no aportar nada, la trabajadora solo aporta su trabajo y su esfuerzo, no le pagaban por limpiar, que si la actora se enfermaba lo notifica, que no puede asistir y ya ella( la testigo) sabe que no puede asistir, que los clientes que llegan son de la empresa y se lo pasan a ella (la actora), que el uniforme es negro, que todas tiene que usar uniforme, que el carnet lo mandaron a hacer ellos y el logo lo mandaron hacer ellos por una reunión que hicieron. En relación a la deposición dada por esta testigo se evidencia igualmente, que la actora, efectivamente prestó servicios para la demandada estando sujeta a la condiciones de la empresa en virtud que debían utilizar uniforme, el pago por el servicio que realizaba a los clientes no lo recibía ella directamente si no la cajera de la empresa demandada, quien es la que indica los precios del servicio ofrecido conforme al listado de precios que la empresa ya tiene establecido, que las herramientas de trabajo son propiedad de la empresa y establecen un uniforme, en tal sentido se de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos ELIX FLORIBERTH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17960.887, AURYS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.564, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que comenzó a prestar servicios para el Salón de Belleza CARITAS, C.A. el 12 de junio de 2007, que estuvo 3 meses de prueba y luego de culminado ese tiempo es que le hacen el contrato, que duró 6 años hasta diciembre de 2013. Que luego fue trasladada por falta de personal calificado al Salón de Belleza Margarita, en la misma fecha que terminó en el Salón de Belleza Caritas hasta diciembre de 2013 y hasta el 15 de enero de 2016 que se retiró. Que su salario promedio era de 30 o 35 mil para esa fecha. Que fue contratada por el señor José Cabrita que era el gerente para esa fecha. Que era asistente de peluquería, que realizaba toda en cuanto a la limpieza del salon, que los instrumentos como el champú, el enjuague, la escoba el coleto y el mobiliario era de la empresa. Que había supervisión de los cajeros y ellos son los que imponen el precio, porque si no están de acuerdo lo modifican. Que el cliente pagaba por caja; mientras que la representación de la empresa demandada manifestó, que insiste que lo que existió fue una relación netamente mercantil, ya que se evidencia que existen contratos de cuentas de participación donde las partes tenían una ganancia en base a un 50%.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

De acuerdo a como ha quedado establecido los limites de la controversia, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de probar la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., para actuar en este juicio por cuanto en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio, la apoderada de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter netamente mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.

En ese sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener un juicio, es en la contestación de la demanda, en virtud que en el presente caso la parte demandada así lo hizo, por lo que corresponde a quien decide verificar la falta de cualidad alegada, por lo que acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, quién alega que existió una relación netamente de carácter mercantil, ya que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, y que la empresa que representa adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.
En este sentido, se observa de los contratos promovidos, evacuados y valorado, que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y celebro contratos de cuentas de participación con la actora y en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, en esos contratos se estipularon todas las formas de contratación, se reconoció el negocio de la peluquería, y se desprende las condiciones generales bajo las cuales la actora iba prestar sus servicios para la demandada, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, y negada como ha sido la relación laboral en la presente causa esta Juzgadora se remite al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado. y los tres elementos que destacan entonces en dicha definición legal es: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste, por lo que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, en el sentido que deberá la trabajadora probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Así las cosas tenemos que ha sido criterio reiterado y sostenido que los contratos de trabajo, se han definido en que los mismos son: 1) intuito personae; 2) infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.
Así mismo, en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la existencia de una sociedad de índole mercantil, mediante contrato de cuenta de participación, resulta oportuno señalar los elementos esenciales del concepto de sociedad: a) La intención de asociarse o animus societatis, sin el cual no pueden surgir relaciones de socios entre las personas interesadas en la existencia de la sociedad, es el que distingue sustancialmente la sociedad de la simple comunidad y el consensus de que hablan los juristas romanos, para determinar el nacimiento y la duración de la sociedad, no es sino la manifestación positiva o afirmativa de ese animus societatis. No es la actividad simplemente pasiva u ocasional sino de una verdadera “colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes, con miras a la obtención de un beneficio repartible”. b) La manifestación del animus societatis en forma de contrato o acuerdo de voluntades de los asociados. c) El suministro por parte de todos los asociados de elementos económicamente utilizables en el desarrollo de ese espíritu o propósito de colaboración… se espera un beneficio económico repartible, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad. El animus societatis lleva, así implícita siempre la obligación de aportar algo a la empresa social y ese aporte constituye, a un mismo tiempo, el título y la medida de la participación del asociado en la utilidad obtenida… d) La persecución de un beneficio económico repartible entre todos los asociados, por que se trata de una colaboración económica, en la que la obtención de un lucro o utilidad constituye el móvil eficiente del animus societatis… (Sentencia de fecha 21-11-2003. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
Ahora bien, de la revisión del Contrato de Cuentas de Participación cursante en autos, el cual ha sido debidamente valorado por esta Juzgadora, se evidencia efectivamente que la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., en su condición de franquiciante de la marca SANDRO, que explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y que está obligada a manejarse bajo el sistema operativo de dicha marca, y la participante, es decir, la actora, quien fungió como asistente de peluquería y quien requiere la infraestructura necesaria para poder prestar sus servicios a terceros, se asociaron bajo la figura de un contrato de CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, en el cual ambas partes son corresponsales de las ganancias y pérdidas del negocio, como efectivamente también ha quedado demostrado de los recibos consignados en el debate probatorio, cuyo valor ha sido estimado por esta Juzgadora, de los cuales se desprende la retensión efectuada a la reclamante por los conceptos de gastos administrativos y aporte para el pago de la patente de industria y comercio, según las disposiciones contenidas en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes.

En este sentido, igualmente resulta oportuno y necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:

“… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido, corresponde verificar la concurrencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos entre ellos tenemos: Subordinación o Dependencia, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006 estableció: “Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”
Entre los que esta la Ajenidad, que surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
Ahora bien, es oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencia, en casos, análogos , en cuanto al punto de la existencia o no del vinculo que unió a las partes, si es de naturaleza laboral, mercantil o de otra índole; de la siguiente manera.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha advertido lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el Test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Al respecto, observa quien decide: En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, se desprende de la declaración de las partes, así como de las testigos, que las condiciones de operatividad bajo las cuales se prestaba el servicio eran las fijadas por la Marca SANDRO, de la cual la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., explotaba la franquicia, y en cuanto a la labor prestada era personalmente por la reclamante de autos la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, atendía a los clientes que llegaba a la empresa, y les ofrecía el servicio de lavar cabezas bajo sus conocimientos, estando sujeta a las condiciones de la empresa demandada, pues los clientes eran atendidos por turno ella los recibía y se lo pasaba a los estilistas o, peluqueros (as), y el pago de la labor realizada debía hacerse directamente en la caja de la empresa, es decir que los ingresos de la labor realizada por la actora ingresaba directamente al patrimonio de la demandada, quien era la que estipulaba el precio del trabajo realizado por la actora.-
En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; Se evidencia que estaba subordinada al sistema operativo de la marca explotada y que era impuestos por los parámetros de la empresa franquiciante, pues la demandada le exigía a la actora a cumplir un horario, ya que las condiciones reales bajo las cual se presto el servicio estaban supeditada a lo que la empresa estableció en los diferentes contratos de cuentas de participación que estas celebraron, teniendo la obligación la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ , asistir a la sede de la empresa en el horario fijados por la empresa, es decir la actora debía cumplir un horario, realizar el trabajo conforme a las exigencia de la empresa, debía utilizar una tarjeta denominada MK, para el control de los servicios realizados, los productos y equipos utilizados eran exclusivos de la demandada, en fin debía cumplir a cabalidad la condiciones estipuladas en el contrato de cuentas de participación, tal y como se evidencia de la CLÁUSULA SEXTA, del mismo cursante a los folios 52 al 58 de la primera pieza .-
En relación a la forma de efectuarse el pago, Se observa que el pago era en base al trabajo que la actora ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, realizaba, y lo hacia de una forma regular y permanente, que los montos eran variables en recibos de pagos, tal y como se desprende de los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 74 al 174 de la primera pieza, que fueron valorados por quien decide.
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, observa quien decide que la Gerente y la cajera de la empresa, tenia la facultad de supervisar y dar instrucciones al personal que labora en la peluquería, siendo garante de que se cumplieran a cabalidad las funciones de la actora, para que los clientes que asistían quedaran conforme con el trabajo realizado por la actora, bajo los parámetros propuestos por la demandada, evidenciándose así la subordinación, dependencia y ajenidad, pues han quedado expuestas en la parte motiva del presente fallo, que tanto la Gerente como la cajera en su cargo como responsables del buen funcionamiento de la peluquería, daban instrucciones a la actora, pues le fijaban un horario, el uso del uniforme y le orientaban que recibieran los clientes para ofrecerles el servicio, así mismo debía mantener la limpieza de la sede de la empresa, siendo ilógico que este personal que estaba bajo su cargo puedan estar libre con amplias autonomía, pues en los contrato de cuentas de participación le imponen a la empresa el uso de uniformes, el cumplimiento de horario, el uso de los productos a utilizar y le exigian la limpieza del salón de belleza; aunado a ello en los contaros suscritos se evidencia en una de sus cláusulas que enuncia lo siguiente “el incumplimiento de esta obligación dará derecho a las Sociedad para rescindir en forma unilateral en el presente contrato”, evidenciándose así la subordinación bajo la cual estaba sujeta la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ .
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se observa que la actora no aportaba ninguno de los implementos para ejercer su trabajo, pues la empresa demandada era quien facilitaba los enjuagues champús, el agua, para los lavados de cabeza y para limpiar la sede de la empresa la escoba, el coleto, el tobo, el café era de la empresa, y el mobiliario, pertenecen a la demandada, así como la infraestructura donde funciona la peluquería en la cual prestó servicios la actora, no teniendo autonomía la actora del espacio a utilizar, pues se evidencia del contrato de cuentas de participación que “La sociedad es una franquiciada de la maraca Sandro, el Participante se obliga a adquirir UNICAMENTE de la sociedad los productos que vaya a utilizar para prestar servicios a los clientes”, es decir era la empresa demandada la que tenia la facultad de suministrar las herramientas y materiales a utilizar por la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, ya que de incumplir con esto facultaba a la empresa demandada a rescindir el contrato.-

Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Se observa que los pagos de los clientes eran a favor de la demandada, pues tal y como declaró la testigo que se desempeña como cajera y era quien le cobraba a los clientes de acuerdo a lo estipulado por la empresa, en la cual la actora al momento de realizar el servicio debía dirigirse a la caja con la llamada tarjeta MK suministrada por la empresa demandada para poder facturarle al cliente el servicio prestado por la actora, y luego al final de mes era que le cancelaban a la actora ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, mediante recibos de una forma regular y permanente, los cuales fueron previamente valorados, infiriéndose el pago de un salario y que el servicio era exclusivo, por lo que está presente el elemento de ajenidad.

Una vez realizado, el análisis del Test de laboralidad, resulta ilógico la denominación que le hayan dado las partes a la relación de prestación de servicios por parte de la actora ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, siendo que prevalece la realidad del hecho por encima de los acuerdos que estos hubieren podido celebrar, si la prestación del servicio tiene las características de una relación de trabajo, esa será su naturaleza, independientemente de la denominación que se le hayan podido dar, por lo que observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la actora prestaba el servicio dentro del local comercial que ocupa la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. bajo la figura comercial SANDRO; y que percibía pagos regulares y permanentes por la actividad realizada; cumplía con un horario de trabajo; cumplía con el uso de un uniforme; portaba un carnet, que tanto la Gerente como la cajera en su cargo como responsables del buen funcionamiento del SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. daban instrucciones a la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, pues le fijaban un horario, el uso del uniforme y le orientaban que recibieran los clientes para ofrecerles el servicio, así mismo debía mantener la limpieza del salón de belleza, y le informaba a los clientes los montos del servicio que realizaba la actora ; que las condiciones de espacio y mobiliario en la cual se realizaba la labor, pertenecían a la empresa demandada, así mismo ha quedado demostrado que la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. era quien le suministraba todas y cada una de las herramientas y materiales que debía utilizar la actora para ejecutar su labor, igualmente la infraestructura donde funciona la peluquería en la cual prestó servicios la actora, ha quedado evidenciado que la actora no tenia autonomía; pues del contrato de cuentas de participación se desprende lo siguiente “La sociedad es una franquiciada de la maraca Sandro, el Participante se obliga a adquirir UNICAMENTE de la sociedad los productos que vaya a utilizar para prestar servicios a los clientes”, evidenciándose así la existencia de los elementos característicos de la existencia de relación de trabajo, por otro lado tenemos que los pagos eran realizados en la caja; la cajera era quien le cobraba a los clientes de acuerdo a lo estipulado por la empresa, en la cual la actora ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, al momento de realizar el servicio debía dirigirse a la caja con la llamada tarjeta MK; y luego le realizaban los pagos a ella, siendo esto de una forma regular y permanente; en ese sentido considera quien decide que el pago realizado a la actora guarda relación con la definición de salario contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es decir, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es decir, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, y en aplicación al Test de laboralidad considera este Tribunal que no fue enervada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 ejusdem, el quantum de la contraprestación recibida por la actora se equipara a lo que un profesional de su área (peluquera) pudiere recibir mensualmente por la prestación de sus servicios amparado bajo una relación de naturaleza laboral, por concepto de salario, aunado a que los pagos le fueron entregados en formal regular y consecutiva desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, no existió la total independencia que alega la demandada.
En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y tomando en consideración que el estado Venezolano es un estado social, de justicia y de derecho, garante de los derechos de los trabajadores, obligó a quien decide a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la precitada ley, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación.
Del material probatorio cursante en autos se establece que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, como fue alegado, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación estableció a favor de la hoy actora, al haber alegado que la actora actuaba en forma independiente y que ambas partes estaban vinculadas por el contrato de cuentas en participación, pues se observa de algunas cláusulas contractuales, la forma como se prestó el servicio, así como la realidad del hecho de la prestación del servicio, demuestran que existía una relación de subordinación, por lo que considera quien decide que la relación que unió a las partes fue de índole eminentemente laboral. Así se Declara.-
Una vez establecido lo anterior de seguida pasa este Tribunal, a verificar lo alegado por la accionante en cuanto a los montos y conceptos reclamados, debiéndose tomar como fecha de inicio 02 de Enero de 2008, fecha que se desprende del contrato de cuentas en participación cursante a los folios 53-55, y como fecha de terminación el 31 de agosto de 2016, ya que no se desprende de autos ningún elemento que haga inferir a este Juzgado que la relación de trabajo culmino en otra fecha distinta; consta en autos recibos y contratos en cuentas de participación reconocidos por ambas parte y el ultimo recibo es del 31- 08-2016, por lo que se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de Agosto de 2016- Así se establece.-
Establecido lo anterior conforme al principio iura novit curia, así como las facultades que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Juicio, pasa esta Juzgadora de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte actora, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en este sentido se observa de los autos, que la actora a los fines de poder cobrar sus labor prestada emitió facturas a la empresa demandada con quien suscribió los contratos de participación y se desprende de ellos el salario percibido de manera regular y permanente mensualmente, por la actora los cuales arrojan como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 28.435,63 como salario promedio diario Bs. 947,85 y como Salario Integral Mensual de Bs. 32.621,99 y como salario promedio diario Bs. 1.087,40.
Por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Promedio
Pago Prest. Sociales 142 Lit. d 270,00 293.597,90
Vac. y Bono Vac. 2008 219 22,00 867,72 19.089,74
Vac. y Bono Vac. 2009 219 24,00 867,72 20.825,17
Vac. y Bono Vac. 2010 219 26,00 867,72 22.560,60
Vac. y Bono Vac. 2011 219 28,00 867,72 24.296,04
Vac. y Bono Vac. 2012 190 y 192 38,00 867,72 32.973,19
Vac. y Bono Vac. 2013 190 y 192 40,00 867,72 34.708,62
Vac. y Bono Vac. 2014 190 y 192 42,00 867,72 36.444,05
Vac. y Bono Vac. 2015 190 y 192 44,00 867,72 38.179,48
Vac. y Bono Vac. Fraccionado 196 26,83 867,72 23.280,81
Utilidades 2008 175 13,75 67,03 921,68
Utilidades 2009 175 15,00 87,49 1.312,33
Utilidades 2010 175 15,00 79,05 1.185,80
Utilidades 2011 175 15,00 129,04 1.935,64
Utilidades 2012 132 30,00 150,96 4.528,66
Utilidades 2013 132 30,00 217,84 6.535,19
Utilidades 2014 132 30,00 384,49 11.534,78
Utilidades 2015 132 30,00 861,72 25.851,62
Utilidades Fraccionadas 132 20,00 947,85 18.957,09

Para un monto Total a cancelar la parte demandada a favor de la actora la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 814.738,37) por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas. TERCERO: Se condena a la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. pagar a la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNANDEZ, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-08-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros; conforme al criterio que mantiene actualmente la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09/12/2016. QUINTO: Se condena en costas a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (31/03/2017), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA










AA/yvr.-