REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 158º

ASUNTO: OH02-X-2017-000001

PARTE RECURRENTE: LINO ANTONIO GALUE MANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.201.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 237.436 Y 57483, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: SIGO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 5 de septiembre de 1997, bajo el No.42, tomo 1-A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa No.I 00186-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente administrativo No. 047-2016-01-01410. Conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

Visto el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por el ciudadano, LINO ANTONIO GALUE MANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.201.718, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abogados en ejercicio JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 237.436 Y 57483, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº No.I 00186-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, llevada en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01410, en el cual se declaro con lugar su solicitud de la calificación de despido incoada por la empresa SIGO, S.A,
Después de exponer la fundamentación Jurídica para solicitar la nulidad del Acto Administrativo, el accionante, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, señalando en dicha solicitud lo siguiente: se sirva decretar a su favor (LINO ANTONIO GALUE MANARE), tanto a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, como a los fines de garantizar las resultas del juicio; medida cautelar en el sentido de que suspenda los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-12-2016, representado por la Providencia Administrativa Nº I-00186-00186-16, en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01410, y como consecuencia de dicha suspensión de efectos, se ordene el inmediato reenganche de nuestro defendido al mismo puesto de trabajo, en la empresa y en la misma condiciones en que este lo venia desempeñando para el momento de su despido.
La Presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, se encuentra sustentada en el hecho cierto de que al quedar cesante el trabajador y no poder este obtener durante el procedimiento en cuestión, un empleo que le permita obtener el sustento propio, es evidente que queda afectado seriamente su derecho constitucional al trabajo, así como sus derechos sociales y constitucionales a la alimentación y al proveerse bienes y servicios necesarios para su subsistencia y el de su grupo familiar, todo los cuales pueden ser considerados daños económicos de difícil reparación.
En este sentido, me permite recordar que el Juez Contencioso Administrativo ( en este caso el Juez laboral especial) esta investido de las mas amplias potestades cautelares, pudiendo en consecuencia dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta, como es el presente caso, ya que la suspensión de los efectos del acto no perjudican de mayor manera la posesión del patrono, mas aun cuando este de resultar perdidos en el presente procedimiento no tendrá en definitiva que erogar fuertes suma de dinero para cumplir con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborables que durante todo el tiempo del procedimiento puedan corresponder a nuestro patrocinado, en el supuesto negado de que el mismo resulte ganancioso en este procedimiento, pues tampoco vera afectado su patrimonio, puesto que las sumas de dinero que este pueda pagar a nuestro mandante durante todo ese tiempo por conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborables que puedan devengar el mismo durante todo el tiempo del procedimiento, estará garantizada su devolución con las prestaciones sociales que pudiesen corresponder a nuestro poderdante con ocasión a la liquidación de la relación laboral que lo unió con dicho patrono; por lo que resulta viable y sano para las partes, que hasta tanto no se verifique la contrariedad a derecho del acto en cuestión, no genere efectos jurídicos que pudieran agravar la situación posterior de nuestro representado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Como se observa de la norma antes transcrita, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.
Así mismo, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).
En definitiva, es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN)”.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, no obstante dicha pretensión cautelar no debe ser exacta a la pretensión principal, ya que de observarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se pecaría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe decretarse cuando exista riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, el maestro DEVIS ECHANDÍA señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo precedentemente señalado, incumbe al juez cuidar que su decisión se fundamente no sólo en una mera invocación de perjuicio, sino en argumentar y certificar hechos concretos, de los cuales emerja la convicción de un potencial perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual, se considera un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual no se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente no proveyó a este Tribunal documentación ni elemento probatorio alguno que haga sospechar a quien decide que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, acogiendo por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, a los fines de crear en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar, debido a que no demostró que exista el riego de que la empresa SIGO S.A., pueda insolventarse o desaparecer del ámbito jurídico económico en el cual se desenvuelve, y en caso de declararse en la definitiva del juicio, con lugar el Recurso de Nulidad y como consecuencia de ello se ordenare el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, la empresa no pudiera darle cumplimiento a dicha decisión, se insiste, dicha situación no fue demostrada por el trabajador. Es por lo que al no encontrarse presente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, arrastraría un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo prueba en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente enmendada al resolverse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se analiza, que sean capaces de producir en esta sentenciadora, la certeza de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, quien decide lo que comprueba además, es que lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, pretender la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de este estado y como consecuencia de ello, el inmediato reenganche del accionante, a su puesto de trabajo, lo que perfectamente en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanada al resolverse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada, no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se patentiza; sin embargo si se configurara el caso contrario, es decir, que en la definitiva del merito se declarase Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad y el trabajador a través del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que ordenó su despido, se encontrare ya reenganchado y se haya hecho efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir, si se haría irreversible la situación para la empresa, en virtud de que resultando válido el acto administrativo cuando se pronuncie la definitiva, ya se habría producido el reenganche y el pago de salarios caídos, haciendo imposible la reversión de esa situación, aspecto que desde el punto de vista económico afectaría la esfera patrimonial del tercero interesado (empresa SIGO S.A.), puesto que sería muy difícil o imposible realizar la devolución del dinero que ya hubiera enterado en el patrimonio del reclamante en sede administrativa, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la forzosa concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta innecesario para este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No.I-00186-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y solicitada por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, plenamente identificada en autos. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa No.I-00186-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado con el número 047-2016-01-01410.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA

AA/yvm.