REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 206º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2015-000167.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ARDILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 9.881.844.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados DORSY GABRIELA ANZOLA RAMIREZ y ALEJANDRO TARCISIO ARGENTINO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.871 y 206.941
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.” Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 11 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 518. Tomo 3. Adic. 8.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA Y SISSI ELIZABETH MARIN ALONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456 y 107.211, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por el ciudadano CESAR ARDILA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad número V- 9.881.844, debidamente asistido por la abogada DORSY ANZOLA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.871, contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A”, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 16-06-2015, es recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-06-2015, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó a la parte demandante a que presentara nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado.
En fecha 9-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), escrito subsanado de la demanda.
En fecha 10-07-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ADMITE el libelo presentado, en consecuencia se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.
En fecha 20-07-2015, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano Jonnathan Ortega, en su condición de Alguacil, quien consigna en forma positiva Cartel de Notificación librada a la Administradora Lagunamar C.A., la cual fue recibida por el ciudadano José Jiménez de recursos humanos, por lo que Abogada ZAIDA CAMEJO, secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circuncunscripcion Judicial del Estado Nueva Esparta certifica que la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 6-08-2015, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 24-09-2015, en la cual la Jueza dejó constancia que, no obstante que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 2-10-2015, se ordena remitir al Tribunal de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13-10-2015, se recibió el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción; y en fecha 16-10-2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, librándose los oficios correspondientes por la parte actora al BANCO BANESCO según oficio N° 0633-15, TELEFONICA MOVISTAR según oficio Nº 0634-15 y por la parte demandada al BANCO BANESCO Caracas según oficio Nº 0635-15; siendo ratificados en varias oportunidades. En fecha 20-10-2015, se fijó la audiencia de juicio para el Trigésimo (30º) día hábil de despacho, a las 10:00 a.m.-
En fecha 8-12-2016, se insta a la parte actora a que manifieste su interés procesal sobre la resulta de la prueba de informe solicitada, y por cuanto veció el lapso y la actora no manifestó su interés, se acuerda la celebración de la audiencia de Juicio para el séptimo día hábil en fecha 19-12-2016.
En fecha 11-01-2017, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica aclara a las partes que la audiencia de juicio se realizara a las diez de la mañana.
En fecha 13-01-2017, vista la diligencia presentada por las partes intervinientes, este Juzgado acordó de conformidad lo solicitado la suspensión del curso del presente asunto por un lapso establecido por las partes, es decir por un lapso de quince (15) días hábiles de despacho.
En fecha 17-02-2017, vencido el lapso de quince (15) días de suspensión de la causa solicitado por ambas partes, es Juzgado acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, la cual se llevó a cabo el día 22/02/2017, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho y fecha 03 de marzo de 2017, se dictó el mismo por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial del actor tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio que el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 04 de diciembre de 2007, que fue contratado por el mismo patrono bajo el nombre de otra persona jurídica denominada Servicios Integrados de Administración, que su cargo inicial fue el mismo que al final ANALISTA SENIOR DE TELECOM, de la sesión de computación del hotel, que para esa fecha firmo un contrato escrito con la demandada y que luego se le negó la copia. Que para el 1 de Enero de 2011 el patrono cambia de nombre y cuando pasa a ser administradora lagunamar, siendo su cargo el mismo y para esa fecha hubo ajustes en la convención colectiva de la demandada en la cual nunca estuvo incluido, y fue obligado a firmar otro contrato; que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de Agosto de 2014, que sus funciones fueron en el área del funcionamiento de sistemas de computación, dispositivos electrónicos de comunicaciones y algunos dispositivos de seguridad (cámaras) del Hotel, que nunca fue ascendido, ni bonificado, ni hubo reconocimientos laborales ni contables a su trabajo, a pesar de que constantemente se le ofrecieron bonificaciones por horas extras diurnas y nocturnas, bonos compensatorios e incentivos, los cuales nunca les fueron pagados, que el horario establecido era de nueve (09:00 a.m.) a cinco (05:00 p.m.), con una jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) semanales, por cinco (5) días continuos y dos (2) días libres de manera rotativa, que siempre el patrono le exigió el cumplimiento de horas extras en horario realmente extraordinarios y actividades excesivamente desgastantes físicas y mentalmente, dando así un trato inhumano, que nunca recibió el pago de la horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que atendía las exigencias de su patrono en mantener activo el teléfono con la disponibilidad de las 24 horas al día, que en muchas oportunidades tuvo que dejar a su hijo solo o con amigos o vecinos, de noche y de madrugada, para ir atender las emergencias del hotel, incluso en navidades en vacaciones lo interrumpieron, en los días libres y los feriados, que siempre iba a la sede de la demandad a resolver situaciones imprevistas, esas actividades adicionales de pagos de horas extras nunca pagadas consistían en guardias de sistemas diurnas y nocturnas todos los días del años 2010, 48 sábados, emergencias técnicas fueron situaciones irregulares que se presentaron en horas nocturnas fuera del horario de trabajo las cuales se hizo costumbre en un promedio de cinco (5) días por semana, que desde el mes de diciembre del 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 hasta agosto 2014, atendió las emergencias técnicas reparando en horas extras diurnas y nocturnas y madrugadas cerraduras electrónicas en puertas de habitaciones que quedaban cerradas, cerraduras de cajas de seguridad trancadas o bloqueadas entre otras reparaciones técnicas que describe. Alega que al solicitar el pago de sus horas extras fue amenazado en repetidas ocasiones de ser despedido, que desde que fue despedido de manera injustificadas existía inamovilidad laboral y su despedido no fue calificado, que se puede comprobar que durante 6 años 8 meses y 4 días de servicio, fue una persona honesta, abnegada, trabajadora y puntual en su trabajo; sin embargo a pesar del arbitrario de la mediada espero el pago de sus prestaciones sociales y en fecha 08 de agosto de 2014, supuestamente le pagan, resultando esto un abono por la cantidad de trescientos doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.312.461,51), con un Salario Integral de veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 23.750,00); cuando el salario integral es otro.
Alega los principios fundamentales del derecho: La Justicia, El Bien Común y la Seguridad Jurídica e invocó los Artículos 51, 89, 90, 91, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1, 58, 71, 89, 92, 104, 117, 118, 119, 120, 145, 157, 180, 182, 183, 184, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Articulo 10 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Cláusula N º4 Convención Colectiva Administradora Lagunamar, C.A. de fecha 21 de Noviembre de 2011, Expediente Nro. 047-2011-04-00011, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en las Sentencias y Jurisprudencia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nª 70 de fecha 20/3/2013 ”Pago de Horas Extraordinarias Superior al Limite Legal” y Jornada 24x24 de Vigilancia-Procedencia de las Horas Extraordinarias, contraviniendo lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Describe de forma detallada los sueldos recibidos mes a mes y año por año desde el año 2007 al año 2014, así mismo describe detalladamente todos y cada uno de los conceptos que reclama en cuanto a la antigüedad prevista en el articulo 142 de la L.O.T.T.T, en los literales a, b, y c; los días feriados trabajados desde el mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2013, para un total de 94 días, los días domingos trabajados desde el mes de diciembre del año 2007 al año 2014, demandado la cantidad de 299 días feriados por casi siete años de servicios solicitando el pago triple sobre el salario normal según la cláusula 6 de la convención colectiva, las horas extras diurnas y nocturnas las cuales señala que son aproximada considerando los horarios rotativos y de temporada altas y bajas del hotel, que no se tiene día mes y años de las horas extras, diurnas y nocturnas, y pasa a detallar las horas generadas diurnas y nocturnas de acuerdo a la jornada laboral del actor estando pendiente por pagar 58 días al año por 6 años desde el 2008 al 2013, en cuanto a las vacaciones alega que todos los periodos vacacionales fueron interrumpidos, en forma irregular, todos loa años desde el 2008 al 2013; por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 481.811,40, Prestaciones Sociales Art. 142 literal b: Bs.16.060,38, Despido Injustificado: Bs. 481.811,40, Diferencia Intereses Sobre Art. 143: Bs. 94.001,40, Vacaciones Fraccionadas Bs. 28.679,25, Bono Vacacional Bs. 45.886,80, y 45.886,80; Utilidades Bs. 137.660,40, Preservación de Comidas y Alojamiento Durante las Vacaciones Bs. 375.311,42, y Bs. 375.311,42; Días Feriados Trabajados Bs. 1.029.011,49, Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs. 1.103.832,00; Bono Nocturno Bs. 657.619,70, Repetición De Pago De Vacaciones Por Interrumpidas Bs. 149.132,10, para un monto total a demandar de Bs. 5.022.015,96, Menos el Abono Parcial del Pago por la demandada en fecha 08/08/2014 por Bs. 312.461,51, resultando Pendiente una Diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 4.709.554,45; así mismo solicita la solvencia actualizada y estado de cuenta del trabajador respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, al Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional y el estado de cuenta de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para la continuidad a la seguridad social del trabajador; que sean estimadas las costas y costos del procesos incluidos los honorarios profesionales, así mismos la indexación e intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente presento su contestación y alegó como hechos admitido que el ciudadano CÉSAR ALFREDO ARDILA prestó servicio para su representada desde el día 04 de diciembre de 2007 con el cargo Analista Senior de Telecomunicaciones, hasta el día 08 de agosto de 2014 fecha en la que fue despedido.
Alega que el referido cargo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa por disposiciones expresas de las mismas, tanto las del 2011-2013 y 2013-2015, que la funciones que el actor ejerció eran Informar directamente a la Gerencia de Plataforma todo lo referente a las actividades de esta unidad, Implementar procedimientos y técnicas para mejorar la eficiencia fijadas en conjunto con el Gerente de Plataforma, Implementar procedimientos y técnicas para mejorar la eficiencia fijadas en conjunto con el Gerente de Plataforma, Implementar procedimientos y técnicas para mejorar la eficiencia fijadas en conjunto con el Gerente de Plataforma, Supervisar las actividades y labores realizadas por los técnicos de estructura a su cargo, Participar en investigación e implementación de nuevas tecnologías en el área de telecomunicaciones, Implementación de nuevos proyectos tendientes a la actualización de infraestructura de la base de datos y telefonía, Liderazgo de grupos de trabajo, Monitorear y administrar la operatividad de los enlaces de comunicación, redes inalámbricas, servicios de telefonía e internet del complejo hotelero Margarita Lagunamar, Cumplir funciones administrativas de organización y administración de los recursos a su cargo; que conocía secretos industriales de la empresa, tenía personal bajo su supervisión y se encontraba en un nivel gerencial; por lo que pasa a realizar un análisis con diferentes definiciones y criterios de lo que es un trabajador de confianza, que la convención colectiva prevé la exclusión del cargo del ámbito de aplicación de la misma, léase cláusula 7 de la convención colectiva para los años 2013-2015.
Alega que se celebró con el trabajador un contrato individual, que constituye fuente primaria de las normas que han de ser aplicadas en la relación de trabajo, descartando la aplicación de la Convención colectiva pretendida por el actor, que gozara de algunos beneficios superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no implica la aplicación automática de la Convención Colectiva.
Niega, contradice y rechaza, la improcedencia del pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas sobre la base de un salario irreal que se toma como salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas un monto irreal, ya que añaden unos conceptos denominados bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados o de descanso trabajados que nunca percibió; que el salario real devengado se desprende de los recibos de pago, el cual fue tomado para el cálculo de todos los derechos y beneficios, cancelados mediante pago realizado; que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.147,17 de salario integral diario por concepto de Prestaciones sociales establecida en el Artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que lo cierto es que la cantidad correspondiente por tal concepto es de Bs. 791,67 de salario integral diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 166.250,00, negó rechazo y contradijo el salario Integral alegado por el actor que se le adeude Bs. 481.811,40, por concepto de indemnización por despido injustificado, que le adeude la cantidad de Bs. 94.001,40 por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales, que le adeude por vacaciones fraccionadas la cantidad la cantidad Bs. 45.886,80; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 137.660,40, por concepto de comida durante las vacaciones disfrutadas desde el año 2008 hasta el 2014 la cantidad de Bs. 37.800,00, alojamiento durante las vacaciones disfrutadas desde el 2008 al 2014, la cantidad de trescientos treinta y siete mil quinientos once Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 337.511,42), que se le adeude la cantidad de (299) días por concepto de feriados y domingos trabajados, ya que lo cierto es que el trabajador NO LABORÓ LOS DÍAS FERIADOS NI DOMINGOS QUE discrimina en su escrito inicial desde enero de 2008 a diciembre de 2014, que le adeude a la cantidad Bs. 1.132.387,80, ni ningún otro monto por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, niega la imposición de regresar a su lugar de trabajo a cualquier hora que lo llamaran de la empresa para solucionar problemas, que se le haya ofrecido el pago de bonos compensatorios y pago de horas extras, que no se tomara en cuenta su derecho al descanso, que la empresa no buscaba suficientes trabajadores, ni suplentes para esa área tan importante del hotel TELECOM, que el actor no pudiera muchas veces ausentarse de su sitio de trabajo, que fuere llamado a cualquier hora, en cualquier fecha, día y principalmente de noche, niega la existencia de una diferencia de 3 horas extras nocturnas diarias aproximadas, niega de forma de tallada las horas extras por el concepto de Guardias de Sistemas Diurnas-Nocturnas, todos los sábados desde el año 2007 al año 2013 que discrimina el actor en su escrito inicial, que se hayan efectuado llamadas especiales a media noche y que lo sacaban de su hogar en la madrugada, que haya laborado alguna jornada que le hiciere acreedor del Bono Nocturno alegado, que le adeude a la 58 días de Guardias Nocturnas, que le adeude monto alguno por bono nocturno, que se prolongaba su jornada de trabajo que le adeude 58 días fijos de trabajo nocturno por año, que le adeude por concepto de repetición del pago por vacaciones interrumpidas, por los períodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, ya que lo cierto es que el trabajador gozó y disfrutó cada una de las vacaciones reclamadas y las mismas les fueron debidamente canceladas, que le adeude Bs. 4. 709.554,45 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y derechos laborales, ya que los mismos son improcedentes y los que legalmente se les debía le fueron cancelados en su oportunidad, que le adeude al accionante algún monto por concepto de Intereses de ya que no existe deuda de capital que puedan generar los mismos, que en fecha 06 de agosto de 2014, el actor fue tratado en forma inadecuada y como un delincuente, que se le cancelara de manera incompleta la liquidación, que haya sido obligado por su representada a suscribir algún contrato de trabajo en contra de su voluntad, que lo hayan amenazado con despedirlo. Finalmente niega, rechaza y contradice, por no ser cierta que la empresa demandada deba ser condenada al pago de costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, ya que honro su obligación en tiempo oportuno y por los montos correspondientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, fecha de ingreso egreso, por ende el tiempo de servicio, negando ésta, el salario que devengo, el hecho de que se le adeude cantidad alguna por conceptos extraordinarios como las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados que reclama, así mismo se deberá determinar si el actor un Empleado de Confianza, tal y como lo alega la parte demandad en virtud de las funciones que el actor ejercía, por lo que una vez establecido esto se procederá a verificar la procedencia de los conceptos que el actor reclama, los cual deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a ladistribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció que:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; más sin embargo en cuanto a los conceptos extraordinarios la carga de la prueba recae sobre el demandante, debiendo éste probar que durante la prestación del servicio generó los mismo. Así se declara
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
Marcado “R-1 al R81” Recibos de pago entregados por la empresa durante la relación laboral. Cursante al folio 69 al 149.- En relación a estas documentales la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación de trabajo y que existe un pago sencillo y no se le canceló los conceptos extraordinarios, en tal sentido, se observa los montos y asignaciones de los conceptos que le eran pagados de manera quincenal con sus respectivas deducciones, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “A” Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, liquidación por terminación laboral, por la cantidad de Bs. 312.461,51 de fecha 08-08-2014. Cursante al folio 150. En relación a esta documental la parte demandada alega que se cumplió con el pago de las prestaciones sociales, por su parte la representación legal de la actora alega que solo un adelanto, en tal sentido, se observa que la empresa demandada realizó el pago al actor desprendiéndose de ello el salario que tomo la empresa demandada para realizar el pago de los diferentes conceptos que les correspondían por prestaciones sociales, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “B” Copia de Convención Colectiva de Administradora Lagunamar, C.A., vigente desde 21-11-2011. Cursante al folio 151 al 166, en relación a esta prueba la representación de la parte demandada alega conforme al principio iure nuvi curia que se toma la clausura cuatro que excluye a los trabajadores de confianza, por su parte la representación judicial del actor alega que solo reconoce la convención colectiva del año 2011., que es la que esta vigente, no se incluye ni se excluye al trabajador y que en la cláusula cuatro no aparece su cargo, en este sentido tenemos que las convenciones colectivas no constituyen un medio de prueba , ya que de acuerdo al principio iure nuvi curia el Juez esta obligado a analizarlo sin necesidad de petición. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICION:
1) Contrato Original de ingreso de fecha estimada 04-12-2007, con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-3137217-2. En cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, por su parte la representación de la parte actora acepta los contratos y se observa que del primero que se firmo en la cláusula décimo quinta se le ofreció el pago de horas extras desde que se inicio, en ese sentido este juzgado visto lo alegado por la parte demandada se observa que dicha prueba fue promovida como documental y cursa en los folios 177 al 182 la cual serán analizados en su oportunidad.-
2) Contrato Original de ingreso de fecha aproximada 01-01-2011, cuando el patrono cambia de nombre de la empresa a ser ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.; En cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que no le fueron entregados los contratos para ser exhibidos, por su parte la representación de la parte actora alega que en la cláusula quinta fue demostrado que no era trabajador de confianza. En este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
3) Recibos Originales de pagos efectuados por el patrono al trabajador, los salarios básicos, los bonos compensatorios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades; en cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, por su parte la representación de la parte demandada señaló que constan en el expediente, en ese sentido este Juzgado visto lo alegado por la parte demandada se observa que dicha prueba fue promovida como documental y cursa en los folios 69 al 149 y de los folios 175 al 176 los cuales fueron valorados up supra.-
4) Poderes Originales otorgados a sus Apoderados Judiciales para la representación legal de esta causa; en cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, consignando en la audiencia de juicio copia del mismo, en ese sentido tenemos que se desprende del mismo las facultades con que actúan las apoderadas de la empresa demandada.
5) Solvencias actualizadas y estados de cuenta del trabajador CESAR ALFREDO ARDILA BRICEÑO, respecto a:
Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).
Seguro Social Obligatorio; Régimen Prestacional del Empleo, en cuanto a estas pruebas, referidas al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, consignando en la audiencia de juicio planilla de inscripción, constancia egreso y constancia de registro que cursan en los folios 47 al 101 de la segunda pieza del presente expediente, en ese sentido se le otorga valor de lo que su contenido se desprende.
Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional (FAO) del Régimen Prestacional de Vivienda; en cuanto a esta prueba referida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, consignando en la audiencia de juicio planilla del estado de cuenta del ahorrista que cursa en los folios 102 al 107 de la segunda pieza del presente expediente, en ese sentido se le otorga valor de lo que su contenido se desprende.
Estado de Cuenta de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); en cuanto a esta prueba referida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido exhibiendo esta movimientos facturados de salud de UNISEGUROS de la cual se desprende como contratante a la demandada y una relación de diferentes planes de cobertura con las sumas aseguradoras y la prima anual de los diferentes trabajadores de la empresa demandada, correspondiente al periodo del 11 de octubre del 2014 al 11 de enero del 2015, cuyo periodo no corresponde al lapso que el trabajador prestaba su servicio en dicha empresa por lo que considera este juzgado, que si el trabajador estaba o no inscrito en la póliza del HCM, no aporta nada a los hechos controvertidos.
Base de Datos Electrónicos de Registro o Libros de Asistencia diario en el control de asistencia de los trabajadores del Hotel Lagunamar, durante la relación laboral respecto al trabajador; en cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que la misma no puede ser exhibido por cuanto se maneja por un sistema biométrico y no arroja nada, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
Libro de Registro de Vigilancia de entradas y salidas de los trabajadores; en cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que el mismo no existe, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
Registro de Horas Extras, diurno y nocturno, en cuanto a esta prueba referida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, por lo que la representación de la parte demandada procedió a exhibir una planilla de Horas Extras diurnas y nocturnas, así como tres Libros de horas extras, en ese sentido, observa este tribunal que planilla denominada Detalle de Concepto por Periodo de Horas Extras diurnas y nocturnas corresponden al año 2015, periodo por el cual no laboraba el actor, se desprende de los libros la relación de los años 2012, 2013 y 2014 de los cuales no se refleja el nombre del actor, en consecuencia este juzgado se le otorga valor de lo que su contenido se desprende.
Registro de las guardias de los sábados año 2010; en cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que dicho registro no existe, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
Registro de las habitaciones (identificación) destinados al uso del personal sea cual fuere durante la temporadas altas; en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que dicho registro no existe, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
Registro de los días feriados laborados por el trabajador CESAR ALFREDO ARDILA BRICEÑO. En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte demandada que dicho registro no existe, por cuanto el actor no los laboró, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
PRUEBA DE TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1) PEDRO AGÜERO, C.I: 6.296.642. Al ser preguntado por la parte promovente respondió entre otras cosas, que conoce al actor de vista trato y comunicación desde año 2005 de una residencia donde vivía alquilado en Apostadero, que el (testigo) es técnico superior en informática, que no hay relación amistosa, que lo conoce de hace 4 años, que solo son vecinos, que ellos (sus vecinos), se ofrecían a cuidarle al niño, (hijo del actor) y que el niño iba a su casa, que el actor salía frecuentemente de noche, que en la semana era tres o cuatro días, que sabia que iba a su trabajo por que lo veían salir con su uniforme en la noche, que él (testigo) escuchaba en las noches un pito y era la moto en la que el actor salía a altas horas de la noche, que vivía solo con el niño, que era un buen trabajador y padre responsable, que sabe que el actor fue despedido en el 2014 injustificadamente, no sabe si actualmente el niño esta con el, ya que su relación era de vecino, que muchas veces el actor tenia que pernotar en el hotel, que no sabe si en la temporada se grababa esa situación de quedarse en el hotel.
Al ser repreguntado por la demandada respondió entre otras cosas: que lo que le hacia pensar que el actor cuando salía iba a trabajar, era porque iba con el uniforme, que no lo acompañaba al hotel, que era cordial con sus vecinos, que no tenia interés, consideraba que hubo injusticia.
2) MARIA GUADALUPE ECHEZURIA, C.I.: 6.112.863, Al ser preguntado por la parte promovente respondió entre otras cosas, que conoce al actor de vista trato y comunicación, que era sus vecino desde el 2008-2009, en la urbanización las palmas en apostadero, que supo que el actor trabajaba en lagunamar por el niño que quedaba solo, que sabia que el actor salía algunas madrugadas, y él (testigo) le hacia el favor de cuidarlo algunas noches, que lagunas noches el actor se lo llevaba a su trabajo, que no sabe si el actor trabajaba fechas en navidad o en algunas fechas, no lo se, pero sabia que el niño se quedaba algunas veces solo por que el niño quedaba a veces solo porque el señor se iba a trabajar. Al ser repreguntado por la demandada respondió entre otras cosas: Que escuchaba que prendía la moto de noche y salía a su trabajo, que le consta que iba a trabajar, por que el niño le decía, que ella no o acompañaba, que ella ( la testigo) cuidaba al niño, no recuerda cantas veces a la semana que como tres o cuatro veces, que el actor trabajaba de domingo a domingo, que si mantenía una relación de afecto con el niño, como madre; y que le tiene afecto al actor como padre y buen vecino.-
En relación a las deposiciones de estos testigos, se observa que de sus declaraciones no se tiene la certeza de que efectivamente el actor salía a prestar su jornada laboral en hora nocturna, ya que solo se limitaron a decir que veía salir al actor de noche, pues evidentemente estos son testigos son solo referenciales de los hechos que veían en el domicilio del actor, mas no en el lugar en el cual laboraba, por lo que se desestima sus dichos.
3) RAMON ENRIQUE RIVERA ROSAS, C.I.: 20.111.234.
Al ser preguntado por la parte promovente respondió entre otras cosas, que conoció al actor en lagunamar, que trabajo en el mismo departamento, que el actor no era el jefe, que había un gerente, que el (testigo) entro como pasante y luego quedó contratado, que estaban en una oficina general para todos, que el actor comía en la empresa con los directivos y con los gerentes, que el (testigo ) comía aparte con los demás empleado, que el actor tenia llaves, no lo vio contratando personal.-
Al ser repreguntado por la demandada respondió entre otras cosas: que su cargo era de analista de estructura, que trabajaba en el mismo departamento, que no sabia cual eran las funciones del actor, que si sabe y le consta que trabaja un horario nocturno y que el testigo trabaja en un horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
Al ser repreguntado por el tribunal, manifestó que el actor estaba al mando después del Gerente llamado Agustín, que tenía un horario rotativo de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 8:00 p.m., a 5:00 p.m., que a veces le daban hospedaje, que si vio regularmente al actor que siempre lo llamaban, que era ingeniero en sistemas.
4) DARLENA JOSEFINA LOZADA HERNANDEZ, C.I.: 6.238.674, Al ser preguntado por la parte promovente respondió entre otras cosas, que actualmente trabaja para la demandada, que desde el 04 de agosto de 1992, que actualmente esta en un reposo administrativo, que conoce al actor desde el inicio de 2007, que en su cargo llamaba a la administración o cualquier jefe que lo ameritara y en oportunidades llegó a llamar al actor, que tenia un horario rotativo, que trabaja en una central telefónica, que lo conoció como compañero de trabajo con el cargo de Telecom, que cuando sucedía averías eventualmente lo llamaba, que lo llamaban por cualquier situación, en el horario de noche y en oportunidades lo vio llegar con su hijo al hotel, que en oportunidades lo vio llegar y a las 11:00 p.m. cuando se retiraba con el niño, en algunas oportunidades lo llamaba en temporadas altas y le daban alojamiento, sabe que en algunas oportunidades se quedaba, que se imagina (la testigo) que el actor trabajaba de noche; alega que si le daban comida, que el uniforme era jeans con chemise, que había un departamento de computación y había acceso restringido, que no hay amistad que es un compañero de trabajo y que fue un buen trabajador, que hizo jornadas extraordinarias.
Al ser repreguntado por la demandada respondió entre otras cosas: que es trabajadora activa, que actualmente no presta servicios, que con un reposo administrativo desde dos años y medios que no presta servicios, que el trato es dentro de lo normal, tiene el manejo de los horarios de trabajo de personal mas cercano, no conoce el contrato de trabajo, no tiene conocimiento del horario, que su jornada era de ocho horas.-
Al ser repreguntado por el tribunal, manifestó que esta de reposo por problemas en la cervical, que tenia un horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lo vio muchas veces, que ella (la testigo se iba a las 11:00 p.m. y lo veía, que no sabe cual era su salario, que su cargo era en el departamento de sistemas, que no era jefe, y que el actor comía donde iban los directores.
5) JOHAN ENRIQUE VARGAS GARCIA, C.I.: 10.866.630 Al ser preguntado por la parte promovente respondió entre otras cosas, que trabajo para lagunamar, por cinco años, que fue operador de draibol, instalación de paredes y techos, que conoce todas las áreas del hotel, que su horario (del testigo) era de 8:00 p.m. a 5:00 p.m., que trabajo horas extras, que se encontró en algunas áreas al Ingeniero, que normalmente lo veía en las azoteas, en cuanto al cargo que ocupo el actor manifestó que habían tres jefes y dentro de esos estaba el, que tenia un cargo alto, que el uniforme que el actor usaba era de chemisse y jeans, que en algunas oportunidades lo encontró saliendo a las 8:00 a.m., que todos los administrativos comían en el restaurante chipi chipi, donde comen los directores, que tenia libre acceso de entrada en el hotel, que salio satisfecho de su trabajo decepcionado del hotel, que se retiró por una solicitud que hizo de higiene y seguridad industrial, que se genera un hogo a través de los ducto de los aires que ocasionan enfermedades en los pulmones, hígado, que la gente que allí se enferman la trata como una basura y lo utilizan.
Al ser repreguntado por la demandada respondió entre otras cosas: que habían tres jefes Ardila y otros, que el estaba al frente de su departamento, que cuando se fue alguien de vacaciones allí, se quedo cesar (el actor), cuando es un jefe se habla de un lider, que el (testigo) no pernotaba en el hotel, que no se quedaba durmiendo nunca en el hotel.
Al ser repreguntado por el Tribunal respondió que no podía decirle si tenía un horario, si era diurno y nocturno, que el horario del (testigo) era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
En cuanto a las deposiciones de estos testigos tenemos que son hábiles y contestes al manifestar que el actor comía en el restaurante donde comían los directivos o jefes, afirmado el ciudadano Johan Vargas, que el actor era uno de los tres jefes de ese departamento, así mismo, manifiestan que el horario que cumplían cada uno de ellos (de los testigos) éste no excedía de las 11:00 p.m., en este sentido se desprende de sus dichos que el actor asumía funciones de director, y no tienen la certeza de que el actor efectivamente laboraba jornada nocturnas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo que de sus dichos se desprende.-
En cuanto a los ciudadanos:
6) CESAR BRITO, C.I.: 19.233.426
7) ALEXANDER JIMENEZ, C.I.: 11.865.575
8) EDUARDO JOSE FERNANDEZ, C.I.: 11.663.601
9) KARINA DEL VALLE CARDONA SANCHEZ, C.I.: 13.249.784
10) DESIRED FERNANDEZ, C.I.: 13.280.520
11) JESUS RAFAEL MARCANO NARVAEZ, CI.: 12.221.366
12) LAURA ALEJANDRA REGALADO BECERRA, C.I.: 16.669.666
13) LUIS EMILIO SALAZAR, C.I.: 12.232.366, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
PRUEBA DE INFORMES:
1).- Al Banco Banesco. Cursa en los folios (22-55) de la segunda pieza. En relación a esta prueba la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación del actor alego que lo promovió a los fines de demostrar la forma de pago y que los pagos no se hicieron completos, en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2.- A Telefónica Movistar. En cuanto a esta prueba, se ha oficiado con oficio Nº 0634-15, ratificado con el Nº 0768-15, 0297-16 Sin constar en autos resultas de las mismas, sin embargo se le solicitó a la parte actora con que finalidad la promovió y esta manifestó que solicitó la prueba para demostrar las llamadas que el hotel le hacia al actor y la empresa no puede dar respuesta por cuanto no tiene los registros de esos años, por su parte la demandada no realizó observación alguna, en este sentido, no existe material que valorar.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado “1 y 2” Recibos de pago de las quincenas del mes de Julio, las cuales opone. Cursante al Folio 175 y 176.- En relación a estas documentales la representación de la actora alega que reconoce los recibos mas no las cantidades; en tal sentido, se observa los montos y asignaciones de los conceptos que le eran pagados de manera quincenal con sus respectivas deducciones, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “3” Ejemplar del contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACION, C.A. y el demandante en fecha 04-12-2007, las cuales opone. Cursante al Folio 177 al 182.- En relación a estas documentales la representación de la actora reconoce, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “4” Ejemplar del contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por su representada y el demandante en fecha 24-06-2014, las cuales opone. Cursante al Folio 183 al 190. En relación a esta documental la representación de la actora alega que firmo el 24/07/2014, mes y medio después lo botaron, y en ese contrato se describe el cargo, el es solo un trabajador y tienen un superior inmediato en su oficina, era un personal administrativo bajo la dirección y supervisión de un superior. Por su parte la representación de la demandada alega que establece las condiciones de trabajo, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “5” Copia del contrato colectivo suscrito por su representada correspondiente al 2011-2013, las cuales opone. Cursante al Folio 191 al 224. En relación a esta documental la representación de la actora alega que reconoce como vigente, la que esta publicada con gaceta oficial, tiene deposito legal, sello y firma, la que tiene homologación a la ley actual. Por su parte la representación de la demandada alega que es la convención colectiva que rigió parte de la relación de trabajo.
Marcado “6” Copia del contrato colectivo suscrito por su representada correspondiente al 2013-2015, las cuales opone. Cursante al Folio 225 al 259. En relación a esta documental la representación de la actora alega que niega la convención del 2013, no cumple con la legalidad de registro y sello. Por su parte la representación de la demandada alega que las convenciones colectiva son ley y de estricto cumplimiento, es ley entre las partes,
En ese sentido, tenemos que las convenciones colectivas no constituyen un medio de prueba, ya que de acuerdo al principio iure nuvi curia el Juez esta obligado a analizarlo sin necesidad de petición. Así se establece.
Marcado “7” Liquidación por terminación laboral, por la cantidad de Bs. 312.461,51. Cursante al Folio 260 y 261. En relación a esta documental la representación de la actora ratifica que es un adelanto. Por su parte la representación de la demandada no realizó observación alguna, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “8” Comprobante de Pago de fecha 18-02-2010, por Anticipo de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 10.000,00. Cursante al Folio 262. En relación a esta documental la representación de la actora ratifica que es un adelanto. Por su parte la representación de la demandada alega que se promovió para exponer los adelantos que se les había dado, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “9” Recibo de egreso de fecha 07 de junio, por Anticipo de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 24.700,00. Cursante al Folio 263.- En relación a esta documental la representación de la actora ratifica que es un adelanto. Por su parte la representación de la demandada alega que se promovió para exponer los adelantos que se les había dado, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “10” Liquidación de vacaciones de fecha 25-04-2009, correspondiente al periodo 2007-2008, por Bs. 2.0802,45. Cursante al Folio 264.-
Marcado “11” Liquidación de vacaciones de fecha 13-01-2010, correspondiente al periodo 2008-2009, por Bs. 3.722,20. Cursante al Folio 265.-
Marcado “12” Liquidación de vacaciones de fecha 28-01-2011, correspondiente al periodo 2009-2010, por Bs. 6.471,35. Cursante al Folio 266.-
Marcado “13” Liquidación de vacaciones de fecha 15-02-2012, correspondiente al periodo 2010-2011, por Bs. 12.805,10. Cursante al Folio 267.-
Marcado “14” Liquidación de vacaciones de fecha 11-01-2013, correspondiente al periodo 2011-2012, por Bs. 16.966,36. Cursante al Folio 268.-
Marcado “15” Liquidación de vacaciones de fecha 25-03-2014, correspondiente al periodo 2012-2013, por Bs. 26.986,04. Cursante al Folio 269.-
En relación a estas documentales marcadas desde el número 11 al 15, la representación de la actora reconoce el pago de los mismo mas sin embrago alega que les daban las vacaciones y se las interrumpían. Por su parte la representación de la demandada alega que se promovió para demostrar el goce y disfrute de su vacaciones, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “16 al 22” Recibos de Pago desde el 16-06-2013 hasta el 31-12-2013. Cursante al Folio 270 al 276.-
Marcado “23 al 25” Recibos de Pago desde el 01-03-2014 hasta el 30-06-2014. Cursante al Folio 277 al 279.-
En relación a estas documentales marcadas desde el número 16 al 25, la representación del actor y de la demandada no realizaron observación alguna, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “26” Recibos de Pago de Utilidades del año 2013, emitido en fecha 21-11-2013, por Bs. 40.234,88. Cursante al Folio 280.- En relación a estas documentales la representación de la actora alega que le daban los recibos pero lo pagos se hacia incompletos. Por su parte la representación de la demandada alega que se le cancelaron 115 días conforme a su salario por lo cual la empresa cumple conforme a la ley, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado “27” Histórico por trabajador de las horas extras diurnas, del departamento de sistemas y telecomunicaciones. Cursante al Folio 281 al 283. En relación a esta documental la representación de la actora alega que no lo reconoce, no es creíble, que se establecen 4 años y aparece que tiene 20 trabajadores y es una empresa de turismo que tiene más de 800 trabajadores. Por su parte la representación de la demandada alega que se trata del reporte del departamento donde trabaja, por lo que hace valer la prueba, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Recibos de Pago correspondientes a las horas extras laboradas. En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, alegando la representación de la parte actora que en las 81 páginas de los recibos consignados hay dos recibos que aparecen el pago de horas extras; en este sentido se evidencia que cursa en autos los recibos de pagos, los cuales fueron valorados ut supra. .-

PRUEBA DE TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1-JOSE ALFREDO JIMENEZ, C.I.: 14.542.521
2.- SIMON SALAZAR, C.I.: 17.112.101.-
3.- AGUSTIN CAPAFONS, C.I.: 8.217.619.- Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
PRUEBA DE INFORMES:
Al Banco Banesco. Se libro oficio Nº 0635-15 librado mediante exhorto debidamente recibido en fecha 15-12-2015, sin constar en autos resultas, por su parte la representación de la demandada alegó que la promovió a los fines de demostrar el pago de prestaciones sociales pero como quedó reconocida no tiene importancia, en ese sentido no existe material que valorar.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al demandante de autos unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que el cargo que ostentó fue el de analista señor de telecomunicaciones, que la relación de trabajo fue excelente y exitosa en el año 2007, pasó por rigurosas normas de preelección y de selección, se estableció parámetros verbales y en el contrato, que tenia un horario rotativo debido a la naturaleza del servicio de la empresa con la cual inició, que el horario inicialmente era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y luego de acuerdo a la experiencia, podría rotarse a un horario nocturno ya requería, servicio para otras departamentos, se establecieron muchos proyectos a desarrollarse en el hotel lagunamar; cambio de infraestructura, cambio de tecnología, y actualización lo que requería un horario rotativo, lo que fue por un tiempo que se hizo variable, que podía ser de madrugada, que pudo ser aproximadamente de 3 a 4 días en la semana, que no se podía interrumpir las llamadas y que el trabajo se hacia a deshoras en la madrugada, para no incurrir en un choque de servicios de tecnología; que si disponía de un horario fijo por el cual fue contratado inicialmente que era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., en el año 2007, hasta el primer trimestre del año 2008 y luego el horario era variado, por cuanto el departamento tenia servicios contables y podían pedirle servicios a las 9:00 p.m., que el horario era rotativo por la necesidad y las exigencias de la empresa, por vacaciones o enfermedad, que no renunció, simplemente el día que ingresó después del accidente de un compañero, le dice la persona que estaba en la garita de acceso le informó que no podía entrar y se retiró voluntariamente. Al día siguiente recibió una llamada que se presentara en la oficina de Recursos humanos y le dieron acceso escoltado y le hicieron un interrogatorio, que si sabia que había llevado una persona herida al servicio medico que no le correspondía, que le hicieron varias preguntas referidas a que había incurrido en alguna falta, que su salario no lo recuerda y el salario básico mensual de 16.000,00; que le dieron adelantos de prestaciones sociales, que por falta de conocimiento no sabia cual era la situación, real de la convención colectiva, pero su hijo disfrutó de regalo y eventos que realizaron en diverland, que siempre pregunto en que estatus estaba, su cargo es de analista senior de telecomunicación; que en los cargos primero estaba el gerente luego el analista senior y de allí los analistas júnior y los técnicos, que el era analista y nunca era jefe, que recibió adelanto de prestaciones y no estuvo conforme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda, y por cuanto ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de terminación, el cargo que ocupó el actor; quedando como hechos controvertidos, el salario real devengado por el actor, en virtud de las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados que reclama, así como punto previo que el actor era considerado por la demandada como un Empleado de Confianza, los cuales a su decir inciden en el calculo de las prestaciones sociales que el actor reclama.
Ahora bien, primeramente el Tribunal se pronunciara en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada, con respecto a la figura del empleado de confianza, que ostento el actor; se observa que el actor desempeño el cargo de Analista Senior de Telecomunicaciones, de la empresa por disposiciones expresas de la misma, de los años 2011-2013 y 2013-2015, y la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio alego, que el actor si era personal de confianza, a su decir conocía secretos industriales de la empresa, tenía personal bajo su supervisión y se encontraba en un nivel gerencial y que el motivo de la exclusión obedece al carácter especial del cargo; se evidencia de las actas procesales del expediente que cursa al folio 190, de la primera pieza, descripción de cargo del Trabajador y entre las funciones inherentes a su cargo de confianza se encontraba las siguientes: Informar directamente a la Gerencia de Plataforma todo lo referente a las actividades de esta unidad. Implementar procedimientos y técnicas para mejorar la eficiencia fijadas en conjunto con el Gerente de Plataforma. Supervisar las actividades y labores realizadas por los técnicos de estructura a su cargo. Participar en investigación e implementación de nuevas tecnologías en el área de telecomunicaciones. Liderazgo de grupos de Trabajo, entre otras. Por lo que alega, que el actor conocía secretos industriales de la empresa, tenía personal bajo su supervisión y se encontraba en un nivel gerencial. Alegando la demandada que no había toma de decisión alguna dentro de área de Telecomunicaciones que no tuviera que ser revisada, consentida y aprobada por el actor; así mismo cursa al folio 177 al 182, de la primera pieza del expediente, contratos de trabajo. a) contrato a periodo de prueba, entre Servicios Integrados de Administración C.A., y el Ciudadano CESAR ALFREDO ARDILA BRICEÑO, en el cargo de Analista de Señor de Telecom, a partir del día 04/12/2007, hasta el 01/03/2008, el mismo será remunerado por un salario normal, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares, (Bs. 2.300,000,00) y en su Cláusula Séptima, indica: Aceptación bilateral del Contrato Individual de Trabajo, donde el Contratado y la Contratante, reconocen y aceptan expresamente y sin excepciones que el presente Contrato Individual de Trabajo a periodo de prueba y sus anexos, será el único instrumento contractual aplicable a la relación laboral que los une, con exclusión de cualquier otro que se pretenda invocar; cursa al folio 183 al 189, Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, entre la Administradora Lagunamar, C.A., y el Ciudadano Cesar Alfredo Ardila Briceño, y en las Cláusulas Séptima y Octava: hacen mención a Información Confidencial y al uso de Información Confidencial. Se considerará Información Confidencial, toda información o documentación sobre la actividad profesional, económica, administrativa, contable, técnica, tributaria y jurídica de la Empresa. El Trabajador se responsabiliza del uso correcto de toda la documentación e información confidencial a las cuales tenga acceso o que sea suministrada por la Empresa, para ello, el Trabajador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar que la información confidencial sea divulgada, revelada, publicada, vendida, cedida, distribuida, reproducida, o de alguna otra manera transferida y por cualquier medio, sin el previo consentimiento expreso y por escrito de la Empresa. Igualmente, cursa al folio 191, de la primera pieza del expediente Contratación Colectiva, de la Administradora Lagunamar, año 2011-2013, en su Cláusula 58, señala en cuanto al personal de confianza, y establece quedan excluidos de la aplicación de la presente Convención Colectiva, los trabajadores definidos en los artículos 42, 45, 46, 50, y 510, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y los artículos 45, 46, establecía, “que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores y se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Por todo ello es importante destacar lo que algunos tratadistas han establecido en cuanto a las características y funciones de un empleado de alto nivel, como de confianza, de inspección o dirección, cuando refieren “El concepto de trabajador de confianza es un concepto difícil. Es un trabajador cuyas características especiales y tratamiento es diferencial con respecto a ciertos derechos de los demás trabajadores; y otras de las características de la figura del empleado de confianza radica en el hecho de que posee un régimen jurídico de excepción frente a los demás trabajadores, sea en cuanto a estabilidad, horario de trabajo, contratación colectiva, sindicalización, etc., así mismo se considera a estas clases de trabajadores, quienes supervisan en forma directa la ejecución del trabajo encaminada a los fines de la empresa y por último quienes inspeccionan diversos aspectos como el mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones o bien el control de calidad.
Conteste con lo antes citado, se observa que el Ciudadano Cesar Ardila, comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 04-12-2007, mediante contrato de trabajo que suscribió con la demandada, y de sus cláusulas se desprende la forma como convinieron en relacionarse ambas partes, por lo que se evidencia que para dicha fecha, por el cargo y las funciones que ejercía el actor, era un empleado de confianza, el cual fue contratado estando vigente la derogada Ley del Trabajo hasta el termino de la relación laboral, así como la Contratación Colectiva años 2011-2013 y 2013-2015, que permitía la exclusión de dicho cargo del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa, en tal sentido quien decide, concluye que por ratione tempore, el actor estaba excluido de la misma. Así se establece.-
Así las cosas es oportuno traer a colación criterio establecido en sentencia, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo 2006, en cuanto al ámbito de aplicación y el objeto de convención colectiva, en los siguientes Términos

En consecuencia, conteste con lo antes esgrimido, es necesario advertir que la convención colectiva dentro de sus cláusulas, delimita el ámbito personal y temporal de validez de la misma. En efecto, la convención colectiva tendrá por objeto regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinar categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del marco de eficacia del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulación de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.
En tal sentido esta Juzgadora considera, que para el momento que las partes convinieron en la forma como se iba a desarrollar la relación de trabajo, se inicio y estaba en vigencia la derogada ley del Trabajo, y por ende el actor hacer considerado como un empleado de confianza se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa. Tal y como lo estableció sentencia N° 1124, proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 29 de septiembre de 2004.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, de seguida se pasa a pronunciarse en cuanto al salario, real que devengo el actor, hecho este controvertido en virtud que el demandante considera que sus pasivos laborales fueron cancelados con el salario base sin tomar en cuenta las incidencias correspondientes, al respecto, el legislador establece en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, siendo que dicho salario se encuentra integrado por el salario básico o base, aunado a las distintas asignaciones de las cuales se haga acreedor el trabajador por causa de su labor, estableciendo el legislador la forma de su pago y sus respectivos recargos; en ese sentido cursa en autos al folio 69 al 149, del cual señala la representante legal del actor que correspondía a recibos de pagos de salarios básico, que se le cancela al actor y que no se le cancelo en base a los conceptos extraordinarios; por lo que observa quien decide, que de los recibos de pagos, se desprende el pago que le realizaba la empresa al Trabajador por la prestación del servicio y refleja el monto que le cancelaban según el salario básico que devengo para el momento que se causaron, con sus respectivas deducciones, como el Seguro Social Obligatorio, prestacional de vivienda y de empleo, los mismos no fueron impugnados, no se observa de las actas procesales que el salario haya sido distinto al reflejado en los recibos de pagos; igualmente cursa al folio 148, de la primera pieza del expediente, el último recibo de pago, donde se evidencia que al le cancelaron por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada, la cantidad de Bs. 16.000,00, siendo este su salario básico normal y un salario integral de bs. 23.750,00, el cual se tomara en cuenta como el salario real que devengo el trabajador por la relación laboral que mantuvo con la demandada. Así se declara.

En cuanto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, y domingos laborados, que reclama el actor, que las laboro para la demandada, por considerar que las mismas inciden en el cálculo de las prestaciones sociales; mientras que la demandada alega, que el actor no los laboró; se observa de los recibos de pagos que cursan en auto, que no se evidencia ningún renglón donde se demuestre que la empresa les haya pagado al actor horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, ni días feriados, ni domingos, aunado a ello cursa al folio 22 al 37, de la segunda pieza del expediente, una planilla denominada detalles por concepto por periodos de Horas Extras Diurnas y Nocturnas de los empleados de la empresa, correspondiente a la primera quincena del mes de enero año 2015, que si bien es cierto para ese periodo ya el trabajador había cesado sus funciones, no es menos cierto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió tres (3) libros de Horas Extras, Diurna de la empresa, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, los cuales fueron tomados para su analices y de los mismos se desprende los nombres de los trabajadores que fueron acreedores para el pago de horas extras cuando se causaran, más sin embargo de la misma no se desprende el nombre del ciudadano Cesar Ardila Briceño, y que haga presumir a esta Juzgadora, que genero o que era acreedor de las horas extraordinarias que reclama, tanto diurnas como nocturnas y todas las demás, por lo que considera esta Juzgadora, que una vez si adminiculados la planilla de horas extras con los libros de control de horas extras, se evidencia que el actor estaba excluido del pago de horas extras, tal y como se estableció en la Convención Colectiva, en virtud que estamos en presencia de un empleado que por su condición del cargo que ostento, como Analista Señor de Telecomunicaciones, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva y por lo tanto no le es aplicable dichas horas suplementarias, por su imposibilidad de controlar las misma, y por ende por la dificultad de estimación de las horas extras de trabajo, y siendo que estos conceptos han sido determinadas mediante doctrina y jurisprudencia, como elementos exorbitantes de la relación laboral, razón por la cual, el accionante es quien tiene la carga de la prueba indicada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 28-10-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos y feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Negritas y Subrayado del Tribunal

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que ha sido criterio reiterado de la Sala en mención, que cuando se demandan acreencias fuera de las condiciones ordinarias o de los límites legales, corresponde a la parte demandante, la carga de la prueba, es decir, traer todos los elementos probatorios que sustenten su decir y permitan al Juez formar criterio con respecto a su procedencia, por lo que del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte actora en la presenta causa, no se demuestra la procedencia de las Horas extraordinarias alegada en la demanda, ni mucho menos que el trabajador las haya generado, los mismos son considerados extraordinarios y recae sobre el accionante la carga de probar su procedencia, y cuanto realmente se le adeudaba por el mismo, en tal sentido se declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. Así se declara.
Igualmente se observa que el representante legal del actor alego tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio que reclama la preservación de comidas y Alojamiento durante las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que el Patrono siempre le proveyó alimento dentro del Hotel y en su jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, dicho Artículo establece lo siguiente: si el trabajador o la trabajadora recibe de su patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes, al respecto quien decide observa, que de acuerdo a lo que establece el artículo in comento, cuanto se verifico el salario que percibía el actor por la relación laboral que mantuvo con la demandada, quedo establecido que percibió un salario básico normal de bs. 16.000,00 y un salario integral de bs. 23.750,00, no se desprende del acerbo probatorio que el actor recibiera de su patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, ni otro pago distinto que formara parte de su remuneración ordinaria, y que fuera acreedor de la misma, por lo tanto no tiene derecho a que se las cancele durante las vacaciones, y de los recibos de vacaciones anuales que cursan en autos, no se evidencia pago alguno por otro conceptos, que no sea lo que arrojo dichos recibos como sería el pago de vacaciones, que se causaron en dichas oportunidades, por lo que considera quien decide, que el actor no los genero, aunado a ello, de las actas procesales no se evidencia que lo estipularon o lo pactaron y más aún que el actor elevara algún reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo por su no pago, y por cuanto estamos en presencia de un trabajador que comenzó a prestar servicio para la demandada en el año 2007, y pudo solicitar al patrono en tal caso que se lo cancelaran en virtud de haber recibido dichos conceptos, empero en el presente asunto no se demuestra que dicho concepto se genero; en tal sentido al actor no le corresponde el pago del mismo. Así se declara.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, tenemos que este concepto el representante legal del actor, lo reclama señalando tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que su representado se presentó el día Miércoles Seis (06) de Agosto de 2.014, a trabajar en el Hotel Lagunamar y no le fue permitido el acceso a las instalaciones, fue detenido en la Garita de Vigilancia en forma inadecuada y como un vil delincuente, se le negó la entrada a su lugar de trabajo y demás instalaciones del hotel, y luego llamó por teléfono celular a su jefe directo Ciudadano Agustín Capafons, quien le informó que no sabía lo que estaba pasando, que se retirara del lugar y que él, posteriormente lo llamaría para informarle la situación, llamada que nunca llegó, por lo que considero que fue un Despido Injustificado.
Por todo ello, quien decide observa, que la demandada en su contestación dentro de los hechos que admite, esta que la empresa despidió al actor, y corre al folio 150 de la primera pieza del expediente, liquidación por Terminación Laboral, y de la misma se desprende que le cancelaron la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor, lo que evidencia que efectivamente la empresa reconoce que despidió al actor y le canceló en esa oportunidad la indemnización, aunado a ello, quedó establecido que el actor por el cargo que ostento y las funciones que desempeño en la empresa, de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, esta excluida de la misma; en consecuencia, este Juzgado considera que el motivo de la relación de trabajo fue por Despido Injustificado, tal y como lo admitió, teniéndose como fecha de terminación el 08-08-2014. Así se declara.-
Ahora bien, al desprenderse del análisis del presente caso, que la parte actora, tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio reclama diferencia de prestaciones sociales, alegando que el objeto de la presente demanda es el Cobro por Diferencia de las Prestaciones Sociales, de los conceptos anteriormente citados y de otros beneficios laborales de Ley, que a su decir no fueron pagados por la empresa Administradora Lagunamar C.A., en tal sentido quien decide, pasa de seguida a revisar, una vez establecido lo anterior , si existe alguna diferencia que le corresponda al actor por el tiempo que prestó servicio para la demandada.
Una vez establecido lo anterior de acuerdo a las facultades que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a los jueces en los artículos 5 y 6 y de acuerdo al principio IURE NUVIT CURIA, tenemos que una vez analizado todas las pruebas cursante en autos, como los recibos de pagos, los Contratos de Trabajos, la Contratación Colectiva años 2011-2013-, 2013-2015, se pudo constatar que el salario que percibió el actor siempre fue un salario básico normal durante toda la relación laboral, con sus respectivos aumentos, hasta la terminación del mismo, siendo su ultimo salario normal por la cantidad de Bs. 16.000,00 y como salario integral Bs. 23.600, el cual será tomado en cuenta para analizar, si le corresponde la diferencia alegada, en tal sentido, se evidencia que al actor le corresponde por diferencia de prestaciones sociales, el pago de los siguientes conceptos:
Asunto No. OP02-L-2015-000167
Apellidos y Nombre CESAR ARDILA
Fecha de Ingreso 04-Dic-07
Fecha de Egreso 08-Ago-14
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 6 8 4
Salario Normal Mensual Bs. 16.000,00
Promedio Diario Bs. 533,33
Salario Integral Mensual Bs. 23.600,00
Promedio Diario Bs. 786,67
Prest. Sociales
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Prest. Sociales 142 Lit. c 210,00 786,67 165.200,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Pago Prest.Sociales 142 Lit. d 210,00 165.200,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 190 y 192 50,00 533,33 26.666,67
Utilidades Fraccionadas 132 70,00 533,33 37.333,33
Sueldo o salario 8,00 533,33 4.266,67
Indemnización 92 165.200,00
Total Asignaciones 398.666,67
Deducciones
Conceptos Nº Días Sueldo Total a Pagar
Adelantos Prestaciones 18/02/10 144 10.000,00
Adelantos Prestaciones 07/06/12 144 24.700,00
Liquidación por Terminación 08/14 312.461,51
Total Deducciones 347.161,51
Total a cancelar 51.505,16

Para un monto total a cancelar por parte de la empresa demandada al accionante de autos la CANTIDAD de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (Bs. 51.505,16), por Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano CESAR ALFREDO ARDILA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.844, en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., a pagar al Ciudadano CESAR ALFREDO ARDILA BRICEÑO, antes identificado, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-08-2014, (fechas a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los catorce (14) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017), Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (14/03/2017), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-



LA SECRETARIA




AA/yvr.-