REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Año: 206º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE ASUNTO PROVISIONAL: 081-2017
PARTE ACTORA: MIGUEL ALFREDO RAMIREZ VALDIVIESO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD CARDONA y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº 081-2017, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MIGUEL ALFREDO RAMIREZ VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.065, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 12 de marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASESOR DE VENTAS Y SERVICIOS, devengando un último salario de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.737,90) mensuales, lo que equivale a un salario diario de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.591,26).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: ¨…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inicio aproximadamente en el mes de marzo de 2016, posterior a jornadas laborales extenuantes en caja, caracterizado por dolor a nivel de hombro derecho, el cual fue aumentando progresivamente de intensidad, motivo por el cual acudí de forma voluntaria a consulta de Traumatología, siendo valorado por el Dr. Mazzei en varias oportunidades. Además, es necesario destacar que tengo como antecedente laboral una intervención de herniorrafia inguinal y umbilical, la cual me fue practicada el 18/02/2014. Sin embargo, es en el 2016 cuando comencé a presentar el cuadro clínico descrito anteriormente. Por lo que, en fecha 31/05/2016 fui valorado nuevamente por el Dr. Mazzei, quien me diagnosticó síndrome de hombro doloroso derecho, me indicó tratamiento con antinflamatorios no esteroideos (AINES) y me hizo varias recomendaciones médico-laborales. Luego, el día 08/06/2016 asistí de nuevo a consulta con el mismo traumatólogo y esta vez me diagnosticó omalgia derecha por movimientos repetitivos, y en RX se evidencia pinzamiento sub-acromial, emitiendo nuevamente recomendaciones médico laborales. Seguidamente, el 12/07/2016 acudí a nueva consulta con el Dr. Mazzei, quien describe que en RMN de hombro derecho practicada se evidencia tendinosis de supraespinoso e hipertrofia acromio-clavicular y me diagnosticó tendinitis del manguito rotador (supraespinoso) y sugiriendo como plan: la aplicación de plasma rico en plaquetas intraarticular en hombro derecho en dos dosis. Posteriormente, en fecha 08/08/2016 fui valorado por la Dra. Yvanny González, referido a medicina ocupacional por cita especial del departamento de Salud y Seguridad Laboral, y al examen físico presenté dolor tolerable de hombro derecho y por los antecedentes se me diagnosticó tendinitis de manguito rotador (supraespinoso). Además de ello, el día 24/10/2016 acudí a consulta con el Dr. Said González Nassar, especialista en medicina deportiva, cirugía de cadera y rodilla, quien luego de examinarme determinó que padezco de: Síndrome de pinzamiento subacromial de hombro derecho, tenosivitis del manguito rotador, cervicalgia crónica y contractura paravertebral cervical derecha, prescribiéndome tratamiento médico con analgésicos más relajante muscular, así como infiltración intrarticular de hombro derecho con anestésico más triancinolona y bloqueo del nervio supraescapular, refiriéndome además a fisioterapia. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Hombro Doloroso” catalogada como Enfermedad Ocupacional, por la Norma Técnica aplicable según el número 010-05, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio…”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 596.726,88).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 596.075,48), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 16027251 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.233,02) y el segundo identificado con el No. S92 30027252 por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 475.842,46), a favor de MIGUEL RAMÍREZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 123.924,52) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/icm.-
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