Asunto: VP21-L-2016-223

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ ANTONIO MAUREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-2.772.934, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

Demandada: FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 1998 Protocolo Primero, bajo el Número 15, Tomo 6, domiciliada en el municipio Cabimas, del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAUREIRA, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de septiembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 03 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y DE SUBSANACIÓN

Que inició una relación laboral el día 24 de septiembre de 1982 con la FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, desempeñando labores de “jefe de mantenimiento”, cuyas funciones eran recibir la guardia de los vigilantes nocturnos, abrir las puertas de todos los salones de clase y encender los aires acondicionados, abrir los colegios para las actividades del día, verificar que los filtros de agua estuvieran actos, recoger la basura del patio y pintando el colegio, limpiando el colegio cuando estaba el colegio de vacaciones estudiantiles, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, devengando un salario básico y normal de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, y un salario integral de la suma de quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.585,32) diarios, hasta el día 24 de mayo del año 2016, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de treinta y tres (33) años y ocho (08) meses.

Reclama a la FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO” el pago de la suma de un millón quinientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.555.337,23) por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año, intereses, la corrección monetaria, los intereses moratorios, y el pago de las costas y costos procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAUREIRA, la fecha de culminación, la jornada y horario de trabajo y algunas de las funciones desempeñadas en el centro de trabajo.

Opone la prescripción de la acción por las relaciones de trabajo existentes hasta el día 14 de julio de 1989, hasta el día 15 de agosto de 1990, hasta el día 31 de diciembre de 1996, hasta el día 31 de diciembre de 1997, hasta el día 07 de mayo de 1998, hasta el día 10 de diciembre de 1998, hasta el día 18 de enero de 2000 y hasta el día 29 de enero de 2001.

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones y/o actividades referidas al recibimiento de la guarda de los vigilantes nocturnos y pintar el colegio durante las vacaciones, que haya culminado por despido injustificando y consecuencialmente que haya acumulando un tiempo de servicio de treinta y tres (33) años y ocho (08) meses, los salarios básico, normal e integral invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que el ex trabajador prestó sus servicios en los siguientes períodos: desde el día desde el 03 de octubre de 1988 hasta el día 14 de julio de 1989, desde el 03 de octubre de 1988 hasta el día 14 de julio de 1989, desde el día 01 de enero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1997, desde el 05 de abril de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 1998, desde el 29 de enero de 1999 hasta el día 28 de enero de 2000, desde el 29 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2015 y desde el 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, realizando las labores de obrero, y por ultimo, que la antepenúltima relación de trabajo culminó por retiro voluntario y la ultima de ellas, por terminación de contrato por haber cesado las contingencia objeto del mismo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al trabajador las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda porque todas fueron pagadas en su debida oportunidad, solicitando la desestimación de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, quedan por dilucidar los siguientes hechos: a) determinar la existencia o no de una única relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de culminación, y consecuencialmente, el tiempo acumulado del servicio personal prestado, b) determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción laboral invocada, c) determinar el cargo y las funciones desempeñadas, d) determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo, y e) determinar los salarios devengados durante la vigencia de la (s) relación (es) de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ex trabajador reclamante como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió original de constancia de trabajo. En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la empresa o entidad de trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el reclamante desde el día 24 de septiembre de 1982 hasta el día 18 de mayo de 2011 prestó sus servicios para la unidad educativa reclamada, desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento. Así se decide.

Promovió copia fotostática de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a este medio de prueba, se observa su desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto debió ser ratificada en juicio. Bajo esta postura procesal, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento público, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la prestación del servicio del demandante para la entidad de trabajo demandada en los años 1994 al 1999 y los salarios devengados en dichos años. Así se decide.

Promovió copia a color de cuenta individual. Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que no está en discusión la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Promovió copia fotostática de certificado. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que la misma si bien se encuentra incorporada al proceso, no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Promovió la exhibición de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibos de pago quincenal, recibo de pago de utilidades, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y recibos de pago de bono de alimentación.

Con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibo de pago de utilidades, y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, este juzgador debe acotar que la empresa o entidad de trabajo reclamada manifestó haberlos promovidos como medios de pruebas ante el Tribunal de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que la entidad de trabajo reclamada le pagó al ex trabajador la suma de seis bolívares con cinco céntimos (Bs.6,05) por concepto de cesantía, antigüedad, vacaciones, bonificación por el período comprendido desde el día 03 de octubre de 1988 hasta el día 14 de julio de 1989, la suma de siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.7,76) por concepto de cesantía, antigüedad, y vacaciones por el período comprendido desde el día 02 de octubre de 1989 hasta el día 14 de agosto de 1990, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 1995, la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde el día 02 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996, la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por concepto de prestaciones sociales el 09 de octubre de 1997, la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) por concepto de prestaciones sociales al 07 de mayo de 1998, la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde el día 05 de abril de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, la suma de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 09 de enero de 1998 hasta el día 15 de diciembre de 1998, la suma de quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.599,94) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 29 de enero de 1999 hasta el día 28 de enero de 2000, la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al 20 de junio de 2000, la suma de setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.749,99) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 29 de enero de 2000 hasta el día 28 de enero de 2001, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 30 de enero de 2002, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 30 de enero de 2003, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 30 de enero de 2004, la suma de mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2005, la suma de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.485,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de enero de 2006, la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de enero de 2007, la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por concepto de vacaciones legales correspondiente al período comprendido desde el día 10 de agosto de 2007 hasta el día 10 de septiembre de 2007, la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008, la suma de dos mil cien treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.133,40) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por concepto de veinticinco (25) días de vacaciones correspondiente al mes de agosto de 2009, la suma de dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.2.574,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 30 de enero de 2009 hasta el día 30 de enero de 2010, la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 31 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al 10 de octubre de 2011, la suma de seis mil cuarenta y un bolívares (Bs.6.041,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos correspondiente al período comprendido desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2012, la suma de dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.048,oo) por concepto de aguinaldos al 30 de noviembre de 2012, la suma de nueve mil quinientos veintiséis bolívares (Bs.9.526,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el día 31 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013, la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs.2.973,oo) por concepto de bonificación de fin de año al 13 de diciembre de 2013, la suma de quince mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.9.526,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el día 31 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2014, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.4.252,oo) por concepto de bonificación de fin de año al 28 de noviembre de 2014, la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.59.860,63) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones y días adicionales de antigüedad correspondiente al período comprendido desde el día 31 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2015, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.4.252,oo) por concepto de aguinaldos al 28 de noviembre de 2014, la suma de cuarenta y un mil novecientos setenta bolívares (Bs.41.970,oo) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, e intereses de prestaciones correspondiente al período comprendido desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016. Así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición de “recibos de pago quincenal”, y “recibos de pago de bono de alimentación”, este juzgador debe acotar que la empresa o entidad de trabajo reclamada exhibió las referidas documentales, siendo reconocido por la representación judicial del ex trabajador únicamente los recibos de pago con el logo de la entidad de trabajo reclamada, desconociendo los restantes, no obstante, este juzgador verifica de las actas procesales, que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de agosto de 2013 riela a las actas procesales, que la ciudadana MERI GENESI fue Presidente y actualmente Vice -Presidente de la entidad de trabajo reclamada así como el ciudadano CESARE GENESI BUSCA fue el Presidente Ejecutivo de dicha entidad hasta su fallecimiento en el mes de mayo de 2012, razón por la cual, se declara la improcedencia del desconocimiento efectuado por la parte demandante, y se le otorga valor probatorio a los “recibos de pago quincenal”, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron al ex trabajador durante su relación de trabajo en los períodos años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Así se decide.

Con respecto a los recibos de pago de bono de alimentación, este juzgador los desecha del proceso por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, pues no se está reclamando el referido beneficio social. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Instituto venezolano de los seguros sociales con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió prueba informativa a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

Promovió recibos de pagos, recibos de préstamo, constancias de trabajo, comunicaciones, contrato de trabajo por tiempo determinado y contrato de trabajo. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador únicamente de los recibos de pago con el logo de la entidad de trabajo reclamada, ahora bien, su estudio y análisis fue realizado en el capítulo relativo a la prueba exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas.

Con respecto al resto de las documentales, promovidas este juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte reclamada promovió como testigo a la ciudadana GLENDA BRITO MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.450.204 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a lo cual, este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, legalmente juramentada, se tomó su declaración, aclarando este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Con respecto a su declaración, se observa que manifestó conocer al ex trabajador de la entidad de trabajo reclamada; que en el 2009 es cuando el ex trabajador comienza en el colegio, que su cargo en el colegio es el de administradora teniendo entre sus funciones atender al representante, maneja las cuentas de pago, las cobranzas, es la encargada de la nómina, que ella se encargaba de entregarle su salario al ex trabajador, que el ex trabajador disfrutó de sus vacaciones anualmente, que el ex trabajador se retiró el día 31 de enero de 2015 por cuestiones personales, y luego se le dio oportunidad el día 25 de mayo de 2015 y terminó el 25 de mayo de 2016 porque finiquitaba el contrato, que las funciones del ex trabajador que conoce era abrir el colegio en la mañana, y abrir los salones, recoger la basura cuando los niños salían al receso, que no prestó el servicio de jefe de mantenimiento, que su anterior jefe que falleció le daba el sinónimo de jefe, de capataz, pero prestar funciones como tal no.

Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador no le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este juzgador determinar si el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en forma continua, permanente e ininterrumpida ó en varias de ellas, y en razón de ello, la fecha de inicio, la fecha de culminación y su motivo de culminación de la relación de trabajo y el tiempo acumulado, y al efecto se observa lo siguiente:

Invoca la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, que su ex trabajador prestó sus servicios personales en varios períodos, a saber: desde el día desde el 03 de octubre de 1988 hasta el día 14 de julio de 1989, desde el 03 de octubre de 1988 hasta el día 14 de julio de 1989, desde el día 01 de enero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1997, desde el 05 de abril de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 1998, desde el 29 de enero de 1999 hasta el día 28 de enero de 2000, desde el 29 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2015 y desde el 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, por lo que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral <>, le correspondía demostrar los argumentos de hechos sobre la cual descansa su excepción, lo cual no ocurrió, pues de los medios de pruebas aportados, específicamente, de constancias de trabajo, recibos de pagos quincenal, recibos de pago de prestaciones sociales <>, adelanto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad en concordancia con las resultas de la prueba de exhibición de documentos, se demostró que hubo dos (2) relaciones de trabajo, la primera comprendida desde el día 24 de septiembre de 1982 hasta el día 31 de enero de 2015 y la segunda, desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, declarándose en consecuencia la improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha de la culminación de ambas relaciones de trabajo, no han transcurrido los diez (10) años al cual hace referencia dicha disposición sustantiva laboral. Así se decide.

En relación al cargo y las funciones desempeñadas por el reclamante, también le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda conforme a las reglas probatorias reseñadas en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, pues de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso se evidencia que el ex trabajador tenía el cargo nominal de obrero, y en otro, de jefe de mantenimiento y hasta de caporal. No obstante a ello, este juzgador, por máximas de experiencia, y en razón de las funciones invocada por este en el escrito de la demanda y no desvirtuadas por su oponente, las actividades desempeñadas eran las de recibir la guardia de los vigilantes nocturnos, abrir el colegio o unidad educativa para las actividades del día, abrir las puertas de todos los salones de clase, encender los aires acondicionados de los salones de clase, verificar que los filtros de agua estuvieran actos para el consumo de agua potable de los alumnos, limpieza y recolección de la basura del patio y demás áreas administrativas y docentes, pintar el colegio en vacaciones estudiantiles, entre otras similares, lo cual se traduce en el hecho que era un trabajador u obrero de mantenimiento, pues predominó el esfuerzo manual o material sin un requerimiento especial de aprendizaje. Así se decide.

En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial de el ex trabajador manifestó en su escrito de la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, que había sido despedido injustificadamente, lo que fue expresamente negado por su oponente, bajo el argumento que la relación de trabajo culminada el día 31 de enero de 2015 había culminado por su retiro libre y voluntario, y la relación de trabajo correspondiente al período desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016 había culminado por terminación del contrato por haber cesado las contingencia objeto del mismo, por lo que conforme a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, también le correspondía demostrar ese hecho, lo cual tampoco hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que debe admitirse la existencia de un despido injustificado con el consecuente pago de la indemnización patrimonial o pecuniaria prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de ambas relaciones de trabajo. Así se decide.

Así mismo, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, y al efecto se observa:

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos de salario, se evidenció con meridiana claridad que el ex trabajador que para el día 31 de enero de 2015, fecha de la culminación de la primera relación de trabajo, devengó la suma de cuatro mil ochocientos noventa bolívares (Bs.4.890,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y tres bolívares (Bs.163,oo) diarios, y para el día 31 de mayo de 2016, fecha de la culminación de la segunda relación de trabajo, devengó la suma de siete mil cincuenta y un bolívares (Bs.7.051,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, como salario básico, y como quiera que no se observó otra asignación de remuneración en forma regular y permanente por la prestación del servicio, es evidente, que debe ser considerado también como salario normal, y adicionalmente, serán tomado en consideración a los fines de la formación y determinación de los salarios normal e integral devengados durante esas relaciones laborales. Así se decide.

Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Primera relación de trabajo:

Alícuota parte de las utilidades: para su obtención se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por los treinta (30) días al cual hace referencia el artículo 131 del texto sustantivo laboral, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.13,58) diarios.

Alícuota del bono de vacaciones: para su obtención se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los treinta (30) días al cual hace referencia el artículo 192 del citado texto normativo laboral por haber alcanzo su límite, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.13,58) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de ciento noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs.190,16) diarios. Así se decide.

Segunda relación de trabajo:

Alícuota de las utilidades: para su obtención se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por los treinta (30) días al cual hace referencia el artículo 131 del texto sustantivo laboral, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.41,81) diarios.

Alícuota del bono de vacaciones: para su obtención se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los quince (15) días al cual hace referencia el artículo 192 del citado texto normativo laboral, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) diarios.

De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.564,41) diarios. Así se decide.

Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad y demás conceptos laborales reclamados de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tomando el consideración el tiempo de servicio de: treinta y dos (32) años, cuatro (04) meses y siete (07) días para la primera relación de trabajo transcurrida desde el día 24 de septiembre de 1982 hasta el día 31 de enero de 2015, y de un (01) año para la segunda relación de trabajo discurrida desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016 de la siguiente manera:

Primera relación de trabajo: 24 de septiembre de 1982 al 31 de enero de 2015.

1.- quinientos cuarenta (540) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de enero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs.190,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.102.686,40), y habiéndosele pagado la suma de cuarenta y tres mil ciento treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.43.130,20) según se evidencia de recibos de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.59.556,20). Así se decide.

2.- La suma de ciento dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.102.686,40) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

3.- seiscientos (600) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 24 de septiembre de 1991 hasta el día 24 de septiembre de 2014 calculado conforme al artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, éste último calculando las vacaciones tomando en cuenta el tope máximo de treinta (30) días anuales, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de trescientos un mil veinte bolívares sesenta céntimos (Bs.301.020,oo), y habiéndosele pagado la suma de quince mil setecientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.15.704,16) según se evidencia de recibos de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de doscientos ochenta y cinco mil trescientos quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.285.315,84). Así se decide.

4.- seis días (6) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas (18 días anuales/12 meses por 4 meses) por el período comprendido desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs.3.010,20). Así se decide.

5.- cuatrocientos cinco (405) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos por el período comprendido desde el día 24 de septiembre de 1991 hasta el día 24 de septiembre de 2014 calculado conforme al artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 30 de abril de 2012 y a partir del día 01 de mayo de 2012 conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, éste último calculando el bono vacacional tomando en cuenta el tope máximo de treinta (30) días anuales, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de doscientos tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203.188,50), y habiéndosele pagado la suma de nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs.9.241,oo) según se evidencia de recibos de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de ciento noventa y tres mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 193.947,50). Así se decide.

6.- seis (6) días por concepto de bono vacacional legales fraccionado (18 días anuales/12 meses por 4 meses) por el período discurrido desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs.3.010,20). Así se decide.

7.- Con respecto al reclamo del concepto de utilidades legales vencidas correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1991 al 2014, este juzgador observa de los recibos de pago de prestaciones sociales (liquidación de contrato individual de trabajo), que los mismos fueron debidamente pagados conforme al salario vigente para la fecha en que se generaron dichas utilidades, por lo que, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.

8.- diez (10) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.5.017,oo). Así se decide.

9.- En relación al pago reclamado por el concepto de intereses, este juzgador declara su improcedencia, por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión sobre que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.

Los conceptos laborales antes anotados ascienden a la suma de seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.652.543,34). Así se decide.

Segunda relación de trabajo: 25 de mayo de 2015 al 25 de mayo de 2016:

1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.564,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciséis mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.16.932,30), y habiéndosele pagado la suma de veinticuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs.24.585,oo) según se evidencia de recibo de pago de prestaciones sociales (liquidación de contrato individual de trabajo), es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

2.- La suma de dieciséis mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.16.932,30) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

3.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,oo), y habiéndosele pagado la suma de siete mil quinientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.525,50) según se evidencia de recibo de pago de prestaciones sociales (liquidación de contrato individual de trabajo) es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de siete mil quinientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.525,50). Así se decide.

4.- treinta (30) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,oo), y habiéndosele pagado la suma de siete mil quinientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.525,50) según se evidencia de recibo de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de siete mil quinientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.525,50). Así se decide.

5.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2016, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios, lo cual alcanza la suma de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,oo).

6.- En relación al pago reclamado por el concepto de intereses, este juzgador declara su improcedencia, por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión sobre que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.

Los conceptos antes anotados ascienden a la suma de cuarenta y siete mil treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 47.034,30). Así se decide.

Las sumas de dinero condenadas a pagar por efecto de las liquidaciones de las dos relaciones laborales ascienden a la suma de seiscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.699.577,64) . Así se decide.

Así mismo se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la primera relación de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2015, fecha de la culminación de la primera relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a los reclamados, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la primera relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de enero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, y utilidades legales fraccionadas,) a los reclamados, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de octubre de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAUREIRA contra la FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, ambas partes identificadas en las actas procesales.

En consecuencia, se le condena a pagar la suma de seiscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.699.577,64) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.

De igual forma, se le ordena pagar el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO” de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAUREIRA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la FUNDACION COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO” sin representación judicial debidamente acreditada en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el número 1049-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr