Asunto: VP21-L-2016-193

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedes.

Demandante: FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-11.888.115, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de mayo de 2010, bajo el Número 11, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDES PROCESALES

Ocurre el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de julio de 2016 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 18 de octubre de 2016 y quien remitió el expediente a este órgano a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 27 de abril de 2013 fue contratado por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, para prestar servicios personales con el cargo de operador de sólidos y supervisor de control cumpliendo las labores de mantenimiento del equipo de control de sólidos, lavado, cambio de mallas, pintura y supervisión del equipo, recoger los equipos para la mudanza y realizar los reportes diarios de trabajo en los diferentes taladros o equipos de perforación PDV-09, PDV-12, PDV-46 y GP-28 dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, en una jornada rotativa de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y en la semana sucesiva, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta la seis horas de mañana (06:00 a.m.) con disponibilidad de las veinticuatro (24) horas, devengando un salario básico de la suma de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.486,56) días, debiéndole pagar un salario base de la suma de quinientos setenta y seis bolívares (Bs.576,oo) diarios, por aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera correspondiente al período 2015 - 2017, un salario normal de la suma de tres mil trescientos dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs.3.318,14) diarios, y un salario integral de la suma de cuatro mil quinientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs.4.512,08) diarios, hasta el día 10 de febrero de 2016 cuando se le notificó la culminación de la relación de trabajo sin justificación alguna, acumulando un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (09) meses y doce (12) días.

2.- Afirma, que le corresponden las diferencias de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en las convenciones colectivas petroleras 2011-2013, 2013-2015 y 2015-2017, y en razón de ello, reclama la suma de dos millones ciento quince mil ciento veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.115.128,16) correspondientes a las diferencias de los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas y vacación fraccionada, ayuda vacacional por vacaciones vencidas, ayuda vacacional fraccionada y diferencias de salarios, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Opuso la excepción de falta de jurisdicción del juez para resolver la presente controversia, argumentando en su descargo, que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA en el presente caso pretende que se le pague una diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales bajo la afirmación que le sea reconocido un trabajador de la nómina menor amparado por el contrato colectivo de la industria petrolera lo cual está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución.

Afirma, que el reclamante soporta su pretensión, en el reconocimiento, previo y unilateral, de su condición de trabajador de la nómina mensual menor amparada por la contratación colectiva de trabajo petrolero, rechazando dicha calificación porque siempre fue de la nómina mayor, la cual deriva de la posición que ocupaba dentro del organigrama de la empresa.

Sostiene, que el Poder Judicial carece de jurisdicción para pronunciarse respecto a la pretensión incoada, pues solo se puede dilucidar la inconformidad del trabajador respecto a su exclusión de la referencia convención, mediante el procedimiento de arbitraje previsto en su cláusula segunda, porque el sometimiento a una comisión tripartita de la controversia no es el resultado de un simple acuerdo de voluntades regidos por el principio dispositivo y de autonomía de las partes al contratar, sino que reposa en dicha convención que por su naturaleza, ámbito de aplicación y formalidades para su perfeccionamiento, como es la homologación por parte del Inspector del Trabajo entre otras, se equipara a la ley, y en consecuencia no es relajables ni disponible por las partes en conflicto.

Admite la relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA donde desempeñó el cargo de supervisor de control de sólidos, así como el hecho de que al término de la misma fue liquidado el contrato individual de trabajo bajo las disposiciones de la vigente Ley orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA haya prestado servicios personales como operador de sólidos y supervisor de control dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, afirmando que las mismas se llevaron a cabo en una jornada ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las cuales nunca fueron a favor de la Corporación Petrolera Venezolana o de sus empresas filiales, y por ende, no le correspondía la aplicación del contrato colectivo petrolero pues sus labores no eran inherentes ni conexas con éstas, solamente las normas previstas en la ley sustantiva laboral.

Que la empresa siempre le pagó al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA un salario acorde a su nivel y de las vacaciones anuales, así como también le concedió el disfrute de las mismas, y en víspera del término de cada año calendario, pagaba la participación en los beneficios de la empresa, vale decir, cuatro (4) meses de las utilidades, por lo que el pago de números superiores por cada concepto, de modo alguno envuelve la aplicación de un ordenamiento distinto a la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al providenciamiento del material probatorio promovido por las partes, este juzgador debemos emitir un pronunciamiento previo acerca de la falta de jurisdicción del juez laboral para resolver la presente controversia, la cual fue opuesta por el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, representante judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, en su escrito de la contestación a la demanda.

Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, y de esta manera, garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (entiéndase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo <> así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado por ser normas de orden público.

Al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la controversia en primera instancia, sólo se podrá declararse a solicitud de parte.

Partiendo de esta premisa, debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa, y mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso conforme al alcance contenido en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 del texto adjetivo laboral citado.

Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio, que este juzgador, se repite, debe emitir un pronunciamiento conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de continuar con el providenciamiento de los escritos de pruebas aportados al proceso por las partes en conflicto, pues los argumentos allí vertidos pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este asunto.

En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes previsto en el artículo 136 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

En el caso sometido a decisión, se observa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada invocó la excepción opuesta en el hecho de que su ex trabajador pretendía que se le pagara una diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo bajo la afirmación que le sea reconocido que era un trabajador de la nómina menor amparado por el contrato colectivo de la industria petrolera, lo cual a su decir, está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución.

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento a los postulados establecidos en el cuerpo de este fallo, podemos decir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita en sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; además, que en atención a el ordinal 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo, que se indican en dicha ley adjetiva, y como quiera que el ex trabajador afirmó solamente reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es evidente, que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con su patrono o empleador, incluyéndose la procedencia o no de los beneficios socio económicos en la convención de trabajo petrolero, se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado antes, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

En consecuencia, al haber concurrido el ex trabajador ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, vale decir, con ocasión de las relaciones laborales y de las estipulaciones del contrato de trabajo, la jurisdicción atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a los Tribunales Laborales, y consecuencialmente a este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflicto, que al haber declarado este órgano jurisdiccional su jurisdicción para conocer y decidir la presente acción y pretensión con respecto a la Administración Pública, es imperante traer a colación el pacífico y reiterado criterio adoptado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que ésta decisión no tiene consulta obligatoria conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, pues ella sólo son obligantes para aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos, salvo los casos de conflicto de competencia procesal internacional. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente, ambos en aplicación directa del artículo 11 del cuerpo adjetivo laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU JURISDICCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.

Que la anterior decisión no tiene consulta conforme al alcance previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente.

Se hace constar que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.052, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, LUÍS ARMANDO MATA MÁRQUEZ, NATHALY RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1202-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr