Asunto: VP21-L-2015-126
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RAFAEL ÁNGEL BARRETO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.061.735, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia
Demandada: PDVSA GAS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972 bajo el Número 60, Tomo 74-A, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 22 de julio de 2009, bajo el Número 76, Tomo 149-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BARRETO ZERPA, representado judicialmente por la profesional del derecho ANNY VICTORIA MONTANER RINCON, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de noviembre de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 31 de agosto de 1974 para la sociedad mercantil antigua MARAVEN, SA, hoy PDVSA GAS, SA, ejerciendo el cargo de supervisor eléctrico en las instalaciones de la Planta de Compresión de Gas Ceuta Lago situada frente a las costas de la población de Ceuta, estado Zulia hasta el día 30 de septiembre de 1985, desde este día hasta el día 06 de marzo de 2003 desempeñó el cargo de supervisor eléctrico mecánico e instrumentos en las instalaciones de Planta de Compresión de Gas de Tía Juana, y desde el día 31 de agosto de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2012, se desempeño como coordinador de mantenimiento en las instalaciones del Complejo Norte Planta de Gas de Tía Juana, en una jornada de trabajo comprendida desde el día lunes hasta el día viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), devengando un ultimo salario básico de la suma de trescientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.307,82) diarios, y un último salario integral de la suma de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.457,43) diarios.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (Inpsasel) concluyó del análisis del puesto de trabajo, que durante la prestación de sus servicios personales ejerciendo el cargo de coordinador de mantenimiento estuvo expuestos a ruidos con una dosis mayor al cien por ciento de decibeles para ocho (08) horas de trabajo diarios máximo permitido establecido en las normas covenin 1565, cuyo límite máximo es de ochenta y cinco decibeles para el mismo tiempo de servicio, así como una postura estática de bipedestación prolongada durante el desarrollo de sus actividades siendo que las tareas asignadas son de tipo repetitivo en una jornada de trabajo de ocho horas de trabajo.
Que el día 29 de febrero de 2012 se le diagnosticó una hipoacusia neurosensorial de moderada a grava en ambos oídos según reporte médico ocupacional realizado por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa la cual fue declarada como enfermedad profesional u ocupacional pues realizaba trabajos de campo en plantas de supervisión de gas al ejecutar sus labores de mantenimiento porque estaba expuesto a riesgos de ruido, caídas, explosiones y posturas disergonómicas.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) constató los siguientes incumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento que no posee un comité de seguridad y salud laboral; no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo; no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no aparece firmado por el trabajador la documentación relativa a la identificación y notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo; no suministró educación - formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica al trabajador; ausencia de registro de entrega de equipos de protección personal al trabajador; no se constató la existencia de cuenta individual de trabajo del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se constató la inexistencia del análisis de riesgo en el trabajo suministrada al trabajador sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo; no suministró al trabajador los exámenes de salud preventivos de tipo pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo; no posee un registro de morbilidad general y específico; y por ultimo, se constató la documentación relativa a la evaluación de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador, los cuales están previstos en los artículos 39, 40, 46, 53, 56 y 62 de la referida ley.
Con base a esas consideraciones, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) le certificó una hipoacusia neurosensorial de moderada a grave bilateral mas trauma acústico considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del treinta y seis por ciento (36%) para actividades que ameriten exposición a ruidos por encima de los niveles permisibles de conformidad con lo estipulado en las normas covenin.
Reclama a la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA, el pago de la suma de dos millones ochocientos tres mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.803.899,50) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de Abogados a favor del Estado Venezolano.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la relación de trabajo con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BARRETO ZERPA, la fecha de egreso t el motivo de culminación, los cargos y funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, el último salario básico e integral devengado y la existencia de la enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los incumplimientos señalados en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como la enfermedad de hipoacusia neurosensorial en ambos oídos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BARRETO ZERPA derivado de los cargos ejercidos como supervisor de mantenimiento eléctrico y coordinador de mantenimiento en los complejos de gas.
En consecuencia, niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BARRETO ZERPA las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, solo se debe determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BARRETO ZERPA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA, en el presente caso, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Ahora, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano PDVSA GAS, SA, demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
Promovió solicitud de evaluación de incapacidad residual, expediente administrativo, estudios médicos, constancia de jubilación e informe técnico de origen de enfermedad. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, lo siguiente:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (Inpsasel) concluyó que durante la prestación de sus servicios personales ejerciendo el cargo de supervisor eléctrico y coordinador de mantenimiento de las plantas de compresión de gas estuvo expuestos a ruidos constantes con una dosis mayor al cien por ciento de decibeles para ocho (08) horas de trabajo diarios, vale decir, de doscientos treinta y dos punto cincuenta por ciento de decibeles diarios, cuyo máximo permitido es de un límite máximo es de ochenta y cinco decibeles para el mismo tiempo de servicio, según lo establecido por las normas covenin, aunado al hecho de no haber utilizado el equipo de protección auditiva apropiado y estar expuesto a una postura estática de bipedestación prolongada durante el desarrollo de sus actividades siendo que las tareas asignadas son de tipo repetitivo en una jornada de trabajo de ocho horas de trabajo.
Con base a ello, el mencionado ente administrativo le certificó una hipoacusia neurosensorial de moderada a grave bilateral (con carácter progresivo) mas trauma acústico considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del treinta y seis por ciento (36%) para actividades que ameriten exposición a ruidos por encima de los niveles permisibles de conformidad con lo estipulado en las normas covenin relativo al ruido ocupacional: programa de conservación auditiva, niveles permisibles y criterios de evaluación.
De la misma forma, se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada, para el le paga al ex trabajador jubilado la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) mensuales por concepto de pensión vitalicia de jubilación mas una bonificación anual de tres (3) meses de pensión. Así se decide.
Promovió constancia de reunión, manual de manejo de plantas de gas, Distrito Tía Juana y escrito de demanda laboral por enfermedad profesional. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador las desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió prueba informativa al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel). Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el mencionado órgano administrativo le certificó una hipoacusia neurosensorial de moderada a grave bilateral (con carácter progresivo) mas trauma acústico considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades donde se exponga a niveles altos de ruido. Así se decide.
Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador estaba inscrito ante la seguridad social. Así se decide.
Promovió la exhibición de todos los informes médicos realizados. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual considera inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, se ratifican las consideraciones expresadas en el particular referido a la prueba documental. Así se decide.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AARON MARCANO y ENDRY BRACHO. Venezolanos, mayores de edad domiciliados en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
Promovió informe médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), informe médico de Pdvsa y de la Consultoría Jurídica de Pdvsa Gas Occidente, documentos de pantalla sap y finiquito de liquidación de contrato individual de trabajo. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, lo siguiente:
a) que la Gerencia de Salud Integral de la empresa o entidad de trabajo le diagnosticó al reclamante una hipoacusia neurosensorial de moderada a grave y trauma acústico en ambos oídos, por estar sometido o expuestos a ruido, vibración, caídas, esfuerzos musculares, movimientos repetitivos, posturas incómodas (posturas disergonómicas) y explosiones.
b) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (Inpsasel) concluyó que durante la prestación de sus servicios personales ejerciendo el cargo de supervisor eléctrico y coordinador de mantenimiento de las plantas de compresión de gas estuvo expuestos a ruidos constantes con una dosis mayor al cien por ciento de decibeles para ocho (08) horas de trabajo diarios, vale decir, de doscientos treinta y dos punto cincuenta por ciento de decibeles diarios, cuyo máximo permitido es de un límite máximo es de ochenta y cinco decibeles para el mismo tiempo de servicio, según lo establecido por las normas covenin, aunado al hecho de no haber utilizado el equipo de protección auditiva apropiado y estar expuesto a una postura estática de bipedestación prolongada durante el desarrollo de sus actividades siendo que las tareas asignadas son de tipo repetitivo en una jornada de trabajo de ocho horas de trabajo, certificándole una hipoacusia neurosensorial de moderada a grave bilateral (con carácter progresivo) mas trauma acústico considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del treinta y seis por ciento (36%) para actividades que ameriten exposición a ruidos por encima de los niveles permisibles de conformidad con lo estipulado en las normas covenin relativo al ruido ocupacional: programa de conservación auditiva, niveles permisibles y criterios de evaluación.
c) que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador todas sus acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, a razón de un último salario básico de la suma de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs.8.619,oo) mensuales, y un salario integral de la suma de quince mil trescientos veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.15.324,85) mensuales.
d) que la empresa o entidad de trabajo reclamada, le paga al ex trabajador reclamante la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) mensuales por concepto de pensión vitalicia de jubilación mas una bonificación anual de tres (3) meses de pensión. Así se decide.
Promovió certificación electrónica de recepción de la declaración jurada de patrimonio y comunicación. Con relación a estos medios de prueba, se observa, que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo, en la audiencia de juicio de este asunto, se desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana GLEISA ALAMO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Clínica Industrial de Tía Juana. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa lo siguiente:
a) que el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa o entidad de trabajo reclamada determinó que en los puestos de trabajo de supervisor de mantenimiento eléctrico se excede lo establecido en la normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), que establece la cantidad de ochenta y cinco decibeles en una jornada de ocho horas de trabajo, existiendo un alto riesgo de padecer hipoacusia, al no ser utilizado el equipo de protección auditiva apropiado.
b) que el ex trabajador recibió asistencia médica por parte de la empresa por presentar problemas auditivos.
c) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (Inpsasel) concluyó que durante la prestación de sus servicios personales ejerciendo el cargo de supervisor eléctrico y coordinador de mantenimiento de las plantas de compresión de gas estuvo expuestos a ruidos constantes con una dosis mayor al cien por ciento de decibeles para ocho (08) horas de trabajo diarios, vale decir, de doscientos treinta y dos punto cincuenta por ciento de decibeles diarios, cuyo máximo permitido es de un límite máximo es de ochenta y cinco decibeles para el mismo tiempo de servicio, según lo establecido por las normas covenin, aunado al hecho de no haber utilizado el equipo de protección auditiva apropiado y estar expuesto a una postura estática de bipedestación prolongada durante el desarrollo de sus actividades siendo que las tareas asignadas son de tipo repetitivo en una jornada de trabajo de ocho horas de trabajo, certificándole una hipoacusia neurosensorial de moderada a grave bilateral (con carácter progresivo) mas trauma acústico considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del treinta y seis por ciento (36%) para actividades que ameriten exposición a ruidos por encima de los niveles permisibles de conformidad con lo estipulado en las normas covenin relativo al ruido ocupacional: programa de conservación auditiva, niveles permisibles y criterios de evaluación. Así se decide.
Promovió informe técnico, certificación de enfermedad, estudios de audio, análisis y exámenes de audiometría, los cuales consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Con relación a estos medios de prueba, se observa su reconocimiento por su oponente, y en ese sentido, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los hechos anotados en el particular anterior. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).
Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación, origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cursantes en el expediente, se determinó que el ex trabajador padece una hipoacusia bilateral de moderada bilateral (con carácter progresivo) mas trauma acústico, la cual fue calificada como una enfermedad ocupacional, y para allegar a esa conclusión, consideró que él realizaba actividades de trabajo y de campo en las plantas compresoras de gas, estando expuestos a una dosis de ruido de doscientos treinta y dos punto cincuenta por ciento de decibeles, vale decir, superior a los ochenta y cinco decibeles establecidos por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, así como también a vibraciones, caídas, esfuerzos musculares, movimientos repetitivos, posturas incómodas (posturas disergonómicas) y explosiones dentro del sitio.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ex trabajador fue con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la Responsabilidad Subjetiva Patronal, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba y de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Como se ha expresado antes, para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como supervisor eléctrico, luego como supervisor eléctrico, mecánico y por último como coordinador de mantenimiento en las plantas de compresión de gas reseñadas, originándole una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que ameriten exposición a ruidos por encima de los niveles permisibles.
Lo anterior, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad, y las resultas de la prueba informativa dirigida al mismo cuando determinó que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador se debió a las actividades reseñadas en el párrafo anterior y a las violaciones legales siguientes: que no posee un comité de seguridad y salud laboral; no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo; no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no aparece firmado por el trabajador la documentación relativa a la identificación y notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo; no suministró educación - formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica al trabajador; ausencia de registro de entrega de equipos de protección personal al trabajador; no se constató la existencia de cuenta individual de trabajo del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se constató la inexistencia del análisis de riesgo en el trabajo suministrada al trabajador sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo; no suministró al trabajador los exámenes de salud preventivos de tipo pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo; no posee un registro de morbilidad general y específico; y por ultimo, se constató la documentación relativa a la evaluación de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador, los cuales están previstos en los artículos 39, 40, 46, 53, 56 y 62 de la referida ley.
Adicionalmente, es de hacer notar que dentro del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), existe un informe técnico de la investigación de origen de la enfermedad <>, en los puestos de supervisor de mantenimiento eléctrico y coordinador de mantenimiento en el complejo Norte Planta de Gas realizado por el Departamento de Higiene Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo reclamada donde se determina o establece que los trabajadores están expuestos a ruido ocupacional por encima de los valores máximos permitidos en la norma 1565-95 elaborada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), y realiza una serie de recomendaciones tendientes a prevención de los daños a la salud, a saber: colocar avisos de advertencia a la entrada de la planta compresora y en las áreas donde el nivel de ruido sea mayor o igual a los ochenta y cinco decibeles diarios, debiendo cumplir los avisos con la norma Covenin 187 (Definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad); mantener y/o reforzar la dotación de protectores auditivo al personal tanto del tipo orejera como de tapón de goma con un NRR de 33 decibeles (a todos los trabajadores), los cuales deben cumplir con las normas Covenin 871 (protectores auditivos); reparar las puertas y techos de la planta a fin de mejoras las condiciones de hermeticidad y disminuir los niveles de ruido de las salas de control.
De tal manera, que los hechos antes reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la empresa o entidad de trabajo reclamada, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento e inobservancia en las normas de prevención de enfermedad porque era de su conocimiento el peligro que corría el ex trabajador (y todos los que laboran en esa área) durante la labor como supervisor eléctrico, mecánico, instrumental y como coordinador de mantenimiento de las plantas de compresión de gas, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.
Aunado a lo anterior, la empresa o entidad de trabajo reclamada en ningún momento demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ex trabajador con relación a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión de la enfermedad padecida y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.
Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional donde el ex trabajador sufrió una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ex trabajador demostró que la enfermedad padecida fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales derivadas de la Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa reclamada, vale decir, la suma de trescientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.307,82) diarios, como salario básico, y la suma de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 457,43) diarios, como salario integral.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano RAFAEL ANGEL BARRETO ZERPA, fue del un treinta y seis por ciento (36%), razón por la cual, este juzgador debe establecer una indemnización de cuatro (04) años y dado que el salario integral asciende a la suma de quince mil trescientos veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.15.324,85) mensuales, equivalente a quinientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.510,83) diarios, según se desprende del finiquito final de contrato individual de trabajo, que multiplicados por los mil cuatrocientos cuarenta (1.440) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de setecientos treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 735.595,20). Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado en el escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ex trabajador el padecimiento de una hipoacusia neurosensorial de moderada bilateral mas trauma acústico que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que ameriten exposición a ruidos por encima de los niveles permisibles.
Ahora, el ex trabajador para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de diez (10) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de setenta y dos (72) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ex trabajador en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello.
Al margen de lo anterior, la empresa o entidad de trabajo reclamada le concedió el beneficio especial de jubilación normal donde devenga una pensión de jubilación de la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) mas una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones, según las pruebas documentales rielada a las actas procesales, razón por la cual se considera que no existe el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión la enfermedad ocupacional, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil, y al haberse demostrado la existencia del hecho ilícito de la empresa reclamada, se declara su procedencia, y como quiera que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, <
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa el ex trabajador se encuentra afectado se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa o entidad de trabajo reclamada incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de supervisor de mantenimiento eléctrico y coordinador de mantenimiento, devengando un salario integral de la suma de quinientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.510,83) diarios y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con sesenta y un (61) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. La empresa prestó asistencia médica al ex trabajador y le otorgó el beneficio especial de jubilación normal.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo. Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el trabajador ocasionó una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, haciendo la salvedad que actualmente la empresa le otorgó el beneficio especial de jubilación donde recibe una pensión de jubilación de la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) mas una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia que la empresa se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
h.- Por ultimo, este juzgador se permite agregar para la cuantificación de este daño, los inclementes y perversos efectos de las devaluaciones de nuestro signo monetario (Bolívar) ha experimentado, así como los índices inflacionarios registrados en los últimos años en Venezuela, lo que ha contribuido al aumento generalizado y sostenido de los precios de los bienes y servicios existente en el mercado durante los últimos años, lo que se traduce en la disminución del poder adquisitivo de la moneda.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRETO ZERPA en contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de un millón treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.035.595,20) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma que se indicará en la sentencia escrita que ha de proferirse en este proceso.
Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRETO ZERPA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MAYDELIZA GALUE, ANNY MONTANER y VILEIDIS RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 120.247, 143.318, y 153.350 domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA GAS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUCIANO LOBO y ROBERTO COHEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.817 y 129.053, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1047-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajar
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