REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000061

DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° V- 2.882.537, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL MORENO y RUBEN MORENO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.801.472 y V-5.050.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.605 y 37.889, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1987, bajo el Nro.17, Protocolo 1°, Tomo 10, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES, DIANA CAROLINA BELLOSO MONTIEL, AUDIO ROCCA TERUEL y EUDO TROCONIS MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.141.930, 51.656 y 19.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VOLUNTARIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2016, que en fecha 27 de enero de 2016, se admitió la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), deja expresa constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de marzo de 2016, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Culminada la fase de sustanciación y mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 14 de julio de 2016 fue remitido en expediente para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia preliminar.
Así las cosas, luego de varios actos conciliatorios fijados a solicitud de parte y con la debida anuencia del Tribunal, la Audiencia de Juicio Oral y Publica fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2017, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el 2° día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, en fecha 16 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo y el día 23 de marzo de 2017, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral publicó sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, evidencia esa Operadora de Justicia que en fecha 27 de marzo de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de “Acuerdo Transaccional” denominado “Cumplimiento de Sentencia Voluntaria” suscrito por la demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por intermedio de su apoderado judicial EUDO TROCONIS MACHADO, y por otra parte el extrabajador ANGEL CALDERA, debidamente representado por su apoderado judicial RAFAEL MORENO, todos ya identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes denominada “Cumplimiento de Sentencia Voluntaria”, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, motivada y circunstanciada los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ …se ha convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VOLUNTARIA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la misma Ley, el cual se regirá, para todos los efectos legales, por las Cláusulas que a continuación se especifican. PRIMERA: EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para LA UNIVERSIDAD, el día 13 de septiembre de 1982, desempeñando el cargo de DOCENTE, devengando un último salario de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.13.259,6º), mensuales, y que a partir de esa oportunidad, operó la continuidad de la relación, hasta el día 15 de agosto de 2015, fecha en que culminó la relación laboral. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE y LA UNIVERSIDAD estiman que para dar por terminada la relación que los vinculó, y así terminar el litigio ya existente, proponen poner fin al conflicto que hoy se plantea, dando cumplimiento al dispositivo del fallo judicial dado en este juicio. Bajo este contexto, EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE declara en este mismo acto que RENUNCIA en forma expresa e irrevocable tanto de la acción, como cualquier procedimiento administrativo o judicial pendiente o que pudiera ser intentado en contra de LA UNIVERSIDAD; es por lo que, EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200.000,oo) por concepto de costas procesales, los cuales cancela LA UNIVERSIDAD en este acto y EL TRABAJADOR recibe el pago total de Prestaciones Sociales. TERCERA: DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Las partes convienen en fijar, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA UNIVERSIDAD la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.300.0000,oo) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado de las prestaciones sociales, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por costas procesales, y la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.42.365,99) que el referido trabajador tiene depositado en su cuenta Fideicomiso No.0134-0086510865642962, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que será retirado luego de firmar este cumplimiento de sentencia. Dicho pago lo realiza LA UNIVERSIDAD en este mismo acto de la siguiente manera: LA UNIVERSIDAD declara que paga en este acto a EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE la cantidad de UN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.500.000,oo) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs.1.138.917,96) que se paga en este acto mediante cheque No.90058507, a cargo del Banco BOD y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 04/100 (Bs.361.082,04), mediante cheque No.87448481, girado contra la cuenta N° 01020145430001363681 del Banco de Venezuela, ambos emitidos en la ciudad de Maracaibo, el veintidós (22) y veinticuatro (24) de marzo de 2017, respectivamente, que abarca cualquier conexo derivado de Prestaciones Sociales, a la orden de ANGEL CALDERA. EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE formalmente declara que recibe el cheque descrito en este acto a su entera y cabal satisfacción dando por extinguido su reclamo”

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente, teniendo en cuenta que la sentencia definitiva dictada en el presente asunto no se encuentra definitivamente firme, y que las parte pueden en cualquier estado y grado de la causa hacer uso de cualquier medio de autocomposición procesal previsto en la ley para poner fin al proceso de forma amistosa, se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar la transacción presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL denominado “Cumplimiento de Sentencia Voluntaria” celebrado entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, y la Asociación Civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, por constar en el mismo el pago de la cantidad aquí acordada, a favor del accionante ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-26.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

BAU/es.-