REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-2935
DEMANDANTES: ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.119.376, V-17.416.431 y V-13.432.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SANCHEZ, MANUEL DELGADO GONZALEZ, LEDYS PARRA PAREDES y DAIDUVI PEROZO PEROZO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.873.097, V-9.703.288, V-14.005.293, V-17.805.276, V-16.943.305, V-20.380.017, V-15.849.958 y V-16.847.515, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.657, 46.696, 103.346, 128.612, 146.079, 148.726, 148.778 y 131.571, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: ALIANZA COPECONTRA, formada por las personas jurídicas: 1) TRADEQUIP, C.A., inscrita por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el Nro.75, Tomo 62-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2) LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (PYMIS): CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS COMPAÑÍAS ANONIMAS (CONAVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1991, bajo el Nro.12, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.; 3) COOPERATIVA COOPNATURALEZA 456. R.S., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro.21 del Protocolo 1°, tomo 28, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 4) COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN, SERVICIO Y MANTENIMIENTOS GENERALES NISSI SHALOM R.S, (COOPROSMAGENISHALRS) registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el Nro.9 de Protocolo 1°, tomo 19 y Nro.11 protocolo 3° y Tomo 2, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) COOPERATIVA FLOR DE BARALT, RS., registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2000, bajo el Nro.46 de Protocolo 1°, Tomo 13, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 6) COOPERATIVA CANACHA, 924992, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nro.19 del Protocolo 1°, tomo 14 y bajo el Nro.15 protocolo 3°, Tomo 3, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y 7) COOPERATIVA COOMANTIJU R.S, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nro.6 del protocolo 1° tomo 10, domiciliada en Tía Juana del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES, PAOLA PRIETO URDANETA, MAXIMILIANO SOTO, STEPHANY CAROLINA HUYKE, LEONARDO CHANGAROTTI y MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.070.541 y V-18.650.334, V-21.077.122, V-17.804.318, V-15.010.501, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.132.884. 149.774, 203.882, 741.745, 100.496, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Los trabajadores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, prestaron sus servicios personales, de forma regular y permanente, como ayudantes de soldador, desde el 31-05-2010, 20-10-2010 y 07-06-2010, respectivamente, desempeñando el cargo de ayudantes de soldador, llevando a cabo las funciones de hacer montaje del equipo de soldadura, colocar los equipos de soldadura a disposición del soldador, limpieza del área a soldar, hacer los puntos de soldadura en las piezas a soldar y hacer la limpieza del área luego de llevarse a cabo el trabajo de soldadura, actividades que siempre se realizaron en el astillero ubicado en la Avenida Principal de San Francisco del Estado Zulia.
Que los trabajadores antes referidos trabajaban en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes de cada semana, devengando un salario básico de Bs.66,oo diarios los cuales recibían en pagos semanales mediante cheques y recibos emitidos por la patronal, y adicionalmente recibían un bonificación por producción de Bs.563,oo los cuales eran cancelados en cheques personales del ciudadano Freddy Rafe, Vicepresidente de las Cooperativas de la patronal.
Que el ciudadano Freddy Rafe prescindió de los servicios de los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, en 16-09-2011, 09-09-2011 y 10-06-2011, respectivamente, sin alegar causa justificada legalmente.
Reclaman el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que los trabajadores recibieron su pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las cantidades devengadas mas los conceptos salariales le correspondían por el Contrato Colectivo Petrolero, en lo adelante CCP, lo cual formará parte del salario normal de cada trabajador.
1.- ROBERT LOVERA:
El tiempo de servicio se calculará del 31-05-2010 al 16-09-2011, vale decir por un periodo de 1 año y 3 meses.
El último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas).
El salario integral esta conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 90 días que le tocan fraccionadamente (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 18,33 (de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10.
Que el salario integral del ciudadano ROBERT LOVERA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,60 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario.
Que al ciudadano ROBERT LOVERA le corresponde:
1.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, la patronal debe cancelar a sus trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a 30 días de salario normal cuando la relación de trabajo sea, por un lapso superior a 1 año, a razón de Bs.160,29 arroja como resultado de Bs.4.808,60.
1.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la patronal debe cancelar a sus trabajadores la antigüedad legal, la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.6.774,56.
1.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28
1.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
1.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal lo que resulta la suma de Bs.11.220,07.
1.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 9 meses laborados en el año 2011 le corresponden 90 días a razón del salario normal diario de Bs.160,29 lo cual resulta la suma de Bs.14.425,80.
1.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 que genera un monto de Bs.5.449,75.
1.8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24, literal “a” del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 por cada año de servicios, es el caso que por 4 meses laborados desde el mes de mayo le corresponden fraccionadamente 11,83 días de salario normal por este concepto, que genera un monto de Bs.1.816,58.
1.9.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, que genera un monto de Bs.4.357,10.
1.10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicios, y al haber laborado 4 meses le corresponde fraccionadamente un monto de Bs.1.452,37.
1.11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.13.075,8 adeudado el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.358,16.
1.12.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 9 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.18.900,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal arroja la suma de Bs.25.105,oo.
1.13.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 9 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.2.880,oo.
1.14.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 270 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.21.389,4. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año, arroja una diferencia total de Bs.4.245,6.
El total de los conceptos adeudados al ciudadano ROBERT LOVERA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.79.137,35.
2.- JOSÉ PERAZA:
El tiempo de servicio del ciudadano JOSÉ PERAZA se calculará del 20-10-2010 al 09-09-2011, vale decir, por un periodo de 10 meses.
El último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad está conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por los siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas)
El salario integral está conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 100 días que le tocan fraccionadamente (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 45,83 ( de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10.
Que el salario integral del ciudadano JOSÉ PERAZA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario.
Que al ciudadano JOSÉ PERAZA le corresponde:
2.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, la patronal debe cancelar a sus trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a 15 días de salario normal cuando la relación de trabajo sea, por un lapso inferior a 1 año, a razón de Bs.160,29 arroja como resultado de Bs.2.404,30.
2.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la patronal la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.6.774,56.
2.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la patronal debe cancelar a sus trabajadores la antigüedad legal, la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,38.
2.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
2.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 2 meses laborados del año 2010, le corresponden 20 días, a razón del salario normal lo que resulta la suma de Bs.3.205,73
2.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo de acuerdo a los 8 meses laborados en el año 2011 le corresponden 80 días a razón del salario normal diario de Bs.160,29 lo cual resulta la suma de Bs.12.822,93.
2.7.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “a” del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 por cada año de servicios, es el caso que por 10 meses laborados le corresponden fraccionadamente 28,33 días de salario normal por este concepto, que genera un monto de Bs.4.541,46.
2.8.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicios, y al haber laborado 10 meses le corresponden fraccionadamente 45,83 días de salario básico, lo que arroja un monto de Bs.3.630,oo.
2.9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.8.172,37 adeudado por dichos conceptos el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.723,85.
2.10.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 2 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.3.400,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 8 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.16.800,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal arroja la suma de Bs.16.510,oo.
2.11.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad don lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 2 meses laborados en el año 2010 y los 8 meses del año 2011, arroja la sula total a cancelar de Bs.1.800,oo.
2.12.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 60 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.4.153,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 240 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.19.012,8. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año, arroja una diferencia total de Bs.3.366,oo.
El total de los conceptos adeudados al ciudadano JOSE PERAZA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.54.374,43.
3.- MIGUEL BETANCOURT:
El tiempo de servicio del ciudadano JOSÉ BETANCOURT se calculará del 07-06-2010 al 10-06-2011, vale decir, por un periodo de 1 año.
El último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Unica y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas)
El salario integral está conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 120 de utilidades que retoca en el año, resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional, que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10.
Que el salario integral del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario.
Que al ciudadano MIGUEL BETANCOURT le corresponde:
3.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, la patronal debe cancelar a sus trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a 30 días de salario normal cuando la relación de trabajo sea, por un lapso superior a 1 año, a razón de Bs.160,29 arroja como resultado de Bs.4.808,60.
3.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.6.774,56.
3.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
3.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
3.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal lo que resulta la suma de Bs.11.220,07.
3.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo de acuerdo a los 5 meses laborados en el año 2011 le corresponden 50 días a razón del salario normal diario de Bs.160,29 lo cual resulta la suma de Bs.8.014,33.
3.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 que genera un monto de Bs.5.449,75.
3.8.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por el año laborado el monto de Bs.4.357,10.
3.8.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.9.806,85 adeudado por dichos conceptos el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.3.268,62.
3.9.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 9 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.10.500,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal arroja la suma de Bs.18.225,oo.
3.10.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad don lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 5 meses del año 2011, arroja la sula total a cancelar de Bs.2.160,oo.
3.11..- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 150 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.11.883,oo. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año, arroja una diferencia total de Bs.2.659,2.
Los conceptos adeudados al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, por concepto de diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.61.439,71.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte demandada ALIANZA COPECONTRA, consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Como punto previo opone la falta de inherencia y conexidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de su representada debido a: 1) La ejecución de la obra con elementos propios, para la fabricación de 1 gabarra de tendido de línea, la cual fue fabricada en el astillero con herramientas propias; 2) Naturaleza de las labores, ya que las labores ejecutadas por la empresa contratante PDVSA se dedica a la elaboración y extracción de hidrocarburos y su representada se dedicó a la construcción de una gabarra de línea, y la fabricación de la gabarra, no constituye una actividad inherente a la actividad petrolera; 3) Fuente de lucro: los ingresos de su representada no provienen en su mayoría de la industria petrolera, por lo que mal pueden exigir este tipo de contratación.
Que es cierto que los trabajadores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, prestaron servicios personales, de forma regular, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario para ALIANZA COPECONTRA.
Que es cierto que LA ALIANZA COPECONTRA se ha dedicado a prestar sus servicios como contratista por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO, S.A., en la actividad especifica de ingeniería, procura y construcción de una gabarra de tendidos de líneas a ser utilizadas por PDVSA en el Lago de Maracaibo, pero niega que esas actividades sean inherentes y conexas con la ejecutada por la industria petrolera nacional.
Que es cierto que los trabajadores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, prestaron sus servicios personales, de forma regular y permanente, como ayudantes de soldador, desde el 31-05-2010, 20-10-2010 y 07-06-2010, respectivamente, desempeñando el cargo de ayudantes de soldador, llevando a cabo las funciones de hacer montaje del equipo de soldadura, colocar los equipos de soldadura a disposición del soldador, limpieza del área a soldar, hacer los puntos de soldadura en las piezas a soldar y hacer la limpieza del área luego de llevarse a cabo el trabajo de soldadura, actividades que siempre se realizaron en el astillero ubicado en la Avenida Principal de San Francisco del Estado Zulia.
Que es cierto que los trabajadores antes referidos trabajaban en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes de cada semana, pero es falso que devengaran un salario básico de Bs.66,oo, ya que su salario básico era de 1980, siendo este su ultimo salario.
Niega, rechaza y contradice que los actores recibían sus pagos semanales mediante cheques y recibos de pagos emitidos por su representada por Bs.563,00, por cuanto los trabajadores no eran acreedores de ninguna bonificación especial.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Freddy Rafe prescindió de los servicios de los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, en 16-09-2011, 09-09-2011 y 10-06-2011, respectivamente, sin alegar causa justificada legalmente, debido a que los servicios de dichos trabajadores terminaron por la culminación de la etapa para la que fueron contratados.
Niega, rechaza y contradice que a las cantidades devengadas deban sumársele los conceptos salariales del Contrato Colectivo Petrolero, en lo adelante CCP, y mucho menos que deban formar parte del salario normal de cada trabajador, por cuanto su representada no canceló ninguna otra cantidad que las establecidas en los recibos de pagos, y al no ser beneficiaros del CCP mal puede realizarse el recalculo de las prestaciones sociales ya que los trabajadores recibieron su pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que por el simple hecho que los cargos ejecutados por los trabajadores se encuentren en el CCP se hagan acreedores del mismo, siendo totalmente falso que la actividad desarrollada por los trabajadores sean propias de un obrero petrolero, por cuanto los actores nunca han participado en los procesos productivos para la extracción o el proceso productivo de los hidrocarburos.
Niega, rechaza y contradice que las relaciones de trabajo con los accionantes concluyeran por despido injustificado, ya que terminaron por la finalización de la parte de la obra para la que fueron contratados.
Que con respecto al ciudadano ROBERT LOVERA, es cierto que las prestaciones sociales fueron calculadas del 31-05-2010 al 16-09-2011, vale decir un periodo de 1 año y 3 meses, pero niega que deban efectuarse de conformidad con el CCP, ya que el trabajador no es beneficiario de la contratación colectiva petrolera.
Niega, rechaza y contradice que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Unica y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), ya que el demandante no es beneficiario de la CCP.
Niega rechaza y contradice que el salario integral esta conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 90 días que le tocan fraccionadamente de los (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 18,33 ( de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10, ya que el demandante no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano ROBERT LOVERA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario, ya que el demandante no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ROBERT LOVERA le correspondan todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que se le adeude una diferencia de Bs.79.137,35, pues el régimen aplicable al trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a la cual su representada le canceló Bs.14.530,79 por concepto de prestaciones sociales.
Que es cierto que el trabajador JOSÉ PERAZA, tuviera un tiempo de servicio del 20-10-2010 al 09-09-2011, vale decir un periodo de 10 meses, pero niega, rechaza y contradice que se le deba calcular las prestaciones sociales generadas en ese periodo conforme a la CCP.
Niega, rechaza y contradice que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador JOSÉ PERAZA al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Unica y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), pues el trabajador no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del trabajador JOSÉ PERAZA deba esta conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 100 días que le tocan fraccionadamente de los (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 45,83 ( de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10, pues no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano JOSÉ PERAZA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario, pues no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE PERAZA le correspondan todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que se le adeude una diferencia de Bs.54.374,43, pues al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.10.179,88, en base a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Que con respecto al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, es cierto que sus prestaciones sociales deban calcularse del 07-06-2010 al 10-06-2011, vale decir un periodo de 1 año.
Niega, rechaza y contradice que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador MIGUEL BETANCOURT al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Unica y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas); por cuanto no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano MIGUEL BETANCOURT deba estar conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 120 de utilidades que retoca en el año, resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional, que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10; por cuanto no es beneficiario de la CCP.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, sea es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario; por cuanto no es beneficiario del CCP.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano MIGUEL BETANCOURT le correspondan todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que se le adeude una diferencia de Bs.61.439,71, por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entregándosele la cantidad de Bs.12.272,08 .
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1.- Recibos y/o comprobantes de pagos expedidos por la demandada ALIANZA COPECONTRA a favor del ciudadano ROBERT LOVERA, que rielan marcados A1 al A-17, que en copias simples rielan en diecisiete (17) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria; son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Planilla de liquidación del ciudadano ROBERT LOVERA, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcado B1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria; es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Recibos y/o comprobantes de pagos expedidos por la ALIANZA COPECONTRA a favor del ciudadano JOSÉ PERAZA, que rielan marcados C-1 al C-10, que en copias simples rielan en diez (10) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria; son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Comprobantes contables emitidos como recibos de pago por la demandada ALIANZA COPECONTRA, al ciudadano JOSE PERAZA, que en originales y en dieciocho (18) folios útiles rielan marcados D1 al D18. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria; son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Planilla de liquidación del ciudadano JOSÉ PERAZA, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcado E1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria; es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Recibos y/o comprobantes de pagos expedidos por la ALIANZA COPECONTRA a favor del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que rielan marcados F-1 al F-12, que en copias simples rielan en doce (12) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria; son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Comprobantes contables emitidos como recibos de pago por la demandada ALIANZA COPECONTRA, al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en originales y en once (11) folios útiles rielan marcados G1 al G11. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria; son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Planilla de liquidación del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcado H1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria; es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Acta de Constitución de la ALIANZA COPECONTRA, de fecha 28-09-2006, anotada bajo el Nro.5, Tomo 112, de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que en copia certificada y en nueve (09) folios útiles riela marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Exhibición de Documentos:
2.1.- De los recibos de pago y/o comprobantes de pagos expedidos por la ALIANZA COPECONTRA, a favor del ciudadano ROBERT LOVERA, que fueron consignados como prueba instrumental marcadas de la A1 a la A17. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados y que además fueron promovidos como pruebas documentales por la parte demandada, su exhibición resultó inoficiosa, razones por las cuales no fue evacuada esta prueba en la audiencia de juicio oral y publica. Así se establece.-
2.2.- De los recibos de pago y/o comprobantes de pagos expedidos por la ALIANZA COPECONTRA, a favor del ciudadano JOSÉ PERAZA, que fueron consignados como prueba instrumental marcadas de la C1 a la C10. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados y que además fueron promovidos como pruebas documentales por la parte demandada, su exhibición resultó inoficiosa, razones por las cuales no fue evacuada esta prueba en la audiencia de juicio oral y publica. Así se establece.-
2.3.- De los recibos de pago y/o comprobantes de pagos expedidos por la ALIANZA COPECONTRA, a favor del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que fueron consignados como prueba instrumental marcadas de la F1 a la F12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados y que además fueron promovidos como pruebas documentales por la parte demandada, su exhibición resultó inoficiosa, razones por las cuales no fue evacuada esta prueba en la audiencia de juicio oral y publica. Así se establece.-
3.- Informes:
3.1.- Al Banco Occidental de Descuento, S.A., ubicado en la calle 77 con Avenida 19, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que luego de revisar sus archivos manuales, le remita la siguiente información: 1) Si el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, titular de la cédula de identidad Nro.5.803.311 es el titular de la cuenta corriente signada con el Nro.01160104900010771794; 2) Si en la mencionada cuenta bancaria han sido cobrados los cheques por los ciudadanos ROBERT LOVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.119.376, JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.416.431 y MIGUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.432.805; 3) Indicar las fechas y las cantidades cobradas por los referidos ciudadanos en la referida entidad bancaria.
Con respecto a este medio de prueba en fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 429-430) la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, informando que el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.803.311, es titular de la cuenta corriente Nro. 01160104900010771794; y que no fue posible suministrar la información relacionada a los cheques por ser imprescindible la indicación de los números de los mismos, información que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- A Banesco S.A., ubicado en la calle 71 con avenida 4 Bellas Vista a los fines de que luego de revisar sus archivos manuales o informáticos, remita al Tribunal de Juicio la siguiente información: 1) Si el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, titular de la cédula de identidad Nro.5.803.311 es el titular de la cuenta corriente signada con el Nro.01340080690803156471; 2) Si en la mencionada cuenta bancaria han sido cobrados los cheques por los ciudadanos ROBERT LOVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.119.376, JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.416.431 y MIGUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.432.805; 3) Indicar las fechas y las cantidades cobradas por los referidos ciudadanos en la referida entidad bancaria.
Con respecto a este medio de prueba se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que las resultas provenientes de la referida entidad bancaria Banesco Banco Universal, no se habían recibido, por lo que la parte promovente desistió de su evacuación; a tal efecto en cuanto a este medio de prueba no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
3.3.- A la sociedad mercantil PDVSA ubicado en el edificio Miranda, ubicado en la Avenida La Limpia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que luego de revisar sus archivos manuales o informáticos, remita la siguiente información: 1) Si la ALIANZA COPECONTRA, RIF Nro. J31679504-7 aparece registrada en dicha empresa en actividades petroleras; 2) Indicar en cuales contrataciones ha participado la ALIANZA COPECONTRA durante el año 2010 y 2011 señalando en que consistieron dichas actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA.
Con respecto a este medio de prueba, en fecha 25 de junio de 2012 (folio 364 al 365) fue recibida comunicación por parte de la sociedad mercantil PDVSA, mediante la cual dan respuesta informando que LA ALIANZA COPECONTRA, Rif J-31679504-7, aparece registrada en la base de datos única llevada por la Gerencia Regional de Contratación, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, con un (1) contrato, signado bajo el Nro. 4600023822, denominado: Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de Lineas, cuya Gerencia contratante es la División Lago, y que LA ALIANZA COPECONTRA solo tiene un contrato vigente, el cual está en ejecución, información que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.4.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenidas 12 y 13 con calle 77 (5 de julio) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que después de revisar sus archivos manuales o informáticos informen los datos que se señalan a continuación: 1) Indicar cuales son las actividades de la sociedad ALIANZA COPECONTRA, RIF Nro. J31679504-7 que aparecen registradas en dicho ente administrativo; 2) Indicara al Tribunal el detalle de las facturas declaradas por ALIANZA COPECONTRA, RIF Nro.J31679504-7 que aparecen registradas en dicho ente administrativo; 3) Indicar al Tribunal el detalle de las facturas declaradas por la ALIANZA COPECONTRA, RIF- J-31679504-7, durante el año 2010 y 2011, informando el monto de cada factura y el nombre de los clientes que les ha facturada en el periodo.
Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que en fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 388 a 437) fue recibido oficio Nro.306 mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal informando que la actividad económica de la ALIANZA COPECONTRA, es el comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, y remitió relación de facturas declaradas, donde se verificaron los libros de ventas, las ventas cronológicamente y los detalles de facturación, constatándose con la misma que el único cliente de la ALIANZA COPECONTRA es la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); información que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON JOSÉ HERNANDEZ ARRAGA, JORGE LUIS SOTO ARRAGA, VICTOR MANUEL RINCON Y WOLFANG SOTO. Con respecto a este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Notificación de buena pro que realiza PDVSA Petróleo, S.A., a la ALIANZA COPECONTRA, en fecha 21 de abril de 2008 de la obra INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) GABARRAS DE TENDIDO DE LINEAS, que en copia simple y en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba no obstante la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de una copia fotostática simple, consta en la prueba informativa remitida por la sociedad mercantil PSVSA Petróleo, S.A., copia simple de referido documento, razón por la cual es del convencimiento de esta sentenciadora la autenticidad del documento y es valorado en juicio. Así se decide.-
1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ROBERT LOVERA, que en original y en tres (3) folios útiles riela marcada B1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandante, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pago suscritos por el ciudadano ROBERT LOVERA, que en originales y en sesenta y un (61) folios útiles rielan marcados en su conjunto como B2. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados opuestos como suscritos por la parte contraria que no fueron desconocidos, los mismos son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Recibo de pago de utilidades y vacaciones del ciudadano ROBERT LOVERA, que en original y en un (1) folio útil riela marcado B3. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado opuesto como suscrito por la parte contraria que no fue desconocido, el mismo es valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ PERAZA, que en original y en tres (3) folios útiles riela marcada C1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandante, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Recibos de pago suscritos por el ciudadano JOSÉ PERAZA, que en originales y en sesenta y un (61) folios útiles rielan marcados en su conjunto como C2. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados opuestos como suscritos por la parte contraria que no fueron desconocidos, los mismos son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Recibo de pago de utilidades y vacaciones del ciudadano JOSÉ PERAZA, que en original y en un (1) folio útil riela marcado C3. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado opuesto como suscrito por la parte contraria que no fue desconocido, el mismo es valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en originales y en tres (3) folios útiles rielan marcadas D1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandante, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Recibos de pago suscritos por el ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en originales y en sesenta y un (61) folios útiles rielan marcados en su conjunto como D2. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados opuestos como suscritos por la parte contraria que no fueron desconocidos, los mismos son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Recibo de pago de utilidades y vacaciones del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en original y en un (1) folio útil riela marcado D3. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado opuesto como suscrito por la parte contraria que no fue desconocido, el mismo es valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Informes:
2.1.- A PDVSA PETROLEO, S.A., en su sede ubicada en el Edificio Miranda en la Avenida Padilla frente a Makro en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a los fines de que informe: 1) Si tiene conocimiento de que PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 21 de abril de 2008, otorgó una notificación de Buena Pro a la ALIANZA COPECONTRA, mediante adjudicación directa, contrato Nro. 4600023822 pertinente a la obra “Ingeniería Procura y Construcción de dos (2) gabarras de Tendido de Líneas” y en caso afirmativo remita copia de la notificación de buena pro; 2) Indique si en dicha notificación de buena pro, se establece que los trabajos referentes a la mencionada obra se efectuarán bajo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Con respecto a este medio de prueba, en fecha 25 de junio de 2012 (folio 359 al 363) fue recibida comunicación por parte de la sociedad mercantil PDVSA, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro.T4PJ-2012-2117 en la cual informan que PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 21 de abril de 2008, otorgó la buena pro a LA ALIANZA COPECONTRA, RIF J31679504-7, derivado del proceso de adjudicación directa Nro.6600029126, para la ejecución del contrato Nro.4600023822, denominado Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de líneas, y anexó contrato de notificación de buena pro del referido contrato (que fue promovido como documental en copia simple), en el que consta que el beneficiario del contrato adjudicado para la construcción de las dos (2) gabarras es la sociedad mercantil PDVSA, información que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOAN CASTILLO, JHONY GUANIPA, MARIE KHOURY y EMIRO CHAVEZ. Con respecto a este medio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
4.- Inspección Judicial:
4.1.- En la sede del Astillero Anasa, ubicado en la Avenida 5, vía principal hacia El Bajo, al lado de la Plaza Bolívar, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encuentra ubicada la Obra Ingeniería Procura y Construcción de dos (02) gabarras para tendido de línea, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De toda información que se desprende de los recaudos, nóminas, recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro documento que correspondan a los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, para determinar el tiempo laborado por éstos, salario, pagos recibidos, labores realizadas, motivo de terminación de la relación laboral, entre otros elementos que se señalarán al momento de la inspección. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, al haber quedado desistida por incomparecencia de la parte promovente, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas tanto por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente demanda quedó acreditado que los ciudadanos ROVERT LOVERA, JOSE PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, laboraron para la entidad de trabajo ALIANZA COPECONTRA, que ejecutó la obra “Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de Líneas” siendo beneficiaria de la misma la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., quedando como punto principal controvertido la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a favor de los demandantes de autos
En este sentido, aducen los accionantes ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZ Y MIGUEL BETANCOURT, que son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), ya que la empresa demandada ejecutó una obra para la industria petrolera y que según lo establecido en nuestra legislación patria, los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera; por su parte la demandada ALIANZA COPECONTRA, afirma que no debe pagar a sus trabajadores que laboraron en la obra “Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de Líneas” por cuanto: 1) Ejecutó la obra con elementos y herramientas propias; 2) Que la naturaleza de las labores ejecutadas es la construcción de una gabarra de línea que no constituye una actividad inherente a la actividad petrolera, y 3) Que los ingresos de su representada no provienen en su mayoría de la industria petrolera.
Así para la determinación, de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, hay que determinar si la ALIANZA COPECONTRA en la ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de Líneas”, es inherente o conexa a la industria petrolera. Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad – iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la documental que riela del folio 128 al folio 136 del expediente, consta Acta de Constitución de la ALIANZA COPECONTRA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA PETROLEO, S.A., cuyo objeto fundamental lo constituye las actividades de ingeniería, procura y construcción de una (1) nueva gabarra de línea a ser utilizada por la Gerencia de Servicios Industriales para la ejecución de las actividades de tendidos de línea sub lacustres ubicados en el Lago de Maracaibo
En cuanto a la actividad ejecutada por la ALIANZA COPECONTRA, se evidencia fehacientemente de la referida documental que la alianza fue constituida para participar en la licitación de la obra de PDVSA PETROLEO, S.A., es decir que la actividad a ejecutar por la ALIANZA COPECONTRA se produce con ocasión a la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A., es conexa a la actividad de ésta.
En este mismo orden de ideas, siendo que la actividad de la ALIANZA COPECONTRA para la ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción de una (1) nueva Gabarra de Línea a ser utilizada por la Gerencia de Servicios Industriales para la ejecución de las actividades de tendidos de línea sub lacustres ubicados en el Lago de Maracaibo” es conexa a la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo, consta de la prueba informativa proveniente del SENIAT que en fecha 19-09-2012 remitió relación de facturas declaradas, donde se verificaron los libros de ventas, las ventas cronológicamente y los detalles de facturación, constatándose con la misma que el único cliente de la ALIANZA COPECONTRA es la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), es decir que la ejecución de la referida obra era la única fuente de lucro de la accionada.
De modo que siendo la actividad de ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción de una (1) nueva Gabarra de Línea a ser utilizada por la Gerencia de Servicios Industriales para la ejecución de las actividades de tendidos de línea sub lacustres ubicados en el Lago de Maracaibo” conexa a la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A. y que está es la mayor y única fuente de lucro de la demandada ALIANZA COPECONTRA, para quien aquí decide, a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios, le deben ser aplicadas las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-
Por otra parte, aun en el caso que se considere que las actividades de la ALIANZA COPECONTRA, para la ejecución de la obra referida, no son conexas, a la actividad de la principal empresa de hidrocarburos del país PDVSA PETROLEO, S.A., es importante dejar sentado que la demandada ALIANZA COPECONTRA tampoco trajo a las actas procesales medio probatorio alguno que lograra desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad activada a favor de los demandante conforme lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la ejecución de obras para la empresas de hidrocarburos. Así se declara
Habiendo establecido entonces, la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) en la relación de trabajo que unió a los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA Y MIGUEL BETANCOURT con la ALIANZA COPECONTRA, el Tribunal pasará a determinar cada concepto peticionado de la forma siguiente:
1.- ROBERT LOVERA:
TIEMPO DE SERVICIO 1 año y 3 meses (31-05-2010 al 16-09-2011).
SALARIO NORMAL Bs.2.556,6 mensuales y Bs.85,22 diarios, conformada por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.346,60 (Bs.79,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo mensuales, conforme a lo establece la cláusula 4 de la CCP.
En cuanto al bono de producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), al no haber constancia o prueba en los autos del pago de este concepto, y siendo que el mismo para quien aquí decide, se trata de un exceso legal-contractual, mal puede ser incluido como salario. Así se establece.-
EL SALARIO INTEGRAL de Bs.2.678,10 mensuales y Bs.89,27 diarios, esta conformado por el salario normal de Bs.2.556,6 lo que es Bs.85,22 diarios más los 80 días que le tocan fraccionadamente de utilidades (85,22*80), resulta la cantidad de Bs.6,817,6 para una incidencia diaria de utilidades Bs.2,84 (85,22*80/2400); mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 36,66 días a razón de salario básico (79,22*55/2400), para una incidencia diaria de Bs.1,21.
Que al ciudadano ROBERT LOVERA le corresponde:
1.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, habiendo terminado la relación de trabajo con un tiempo de servicio 1 año y 3 meses, le corresponden 30 días de salario normal a razón de Bs.85,22 (85,22*30) arroja como resultado de Bs.2.556,6.
1.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 30 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*30), lo que arroja como resultado de Bs.2.678,1.
1.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a de 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*15), lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
1.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27, (89,27*15) lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
1.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal de Bs.85,22 (85,22*70) lo que resulta la suma de Bs.5.965,4.
1.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 8 meses completos laborados en el año 2011 le corresponden 80 días a razón del salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*80) lo cual resulta la suma de Bs.6.817,6.
1.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*34) que genera un monto de Bs.2.897,48.
1.8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24, literal “a” del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.85,22 por cada año de servicios, es el caso que por 3 meses laborados le corresponden fraccionadamente 8,5 días de salario normal por este concepto, que genera un monto de Bs.724,37.
1.9.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, que genera un monto de Bs.4.357,1.
1.10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicios, y al haber laborado 3 meses le corresponde fraccionadamente 13,75 días, lo que resulta un monto de Bs.1.089,27.
1.11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.9.068,22 adeudado el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.992,51
1.12.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto el equivalente a Bs.1.700 para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2.100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 8 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.16.800,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal de Bs.5.695,oo arroja la suma de Bs.23.005,oo.
1.13.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 8 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.2.700,oo.
1.14.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 240 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.19.012,8. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año de Bs.31.680,oo, arroja una diferencia total de Bs.1.869,oo.
El total de los conceptos del ciudadano ROBERT LOVERA, suma la cantidad de Bs.60.330,58 y habiéndole cancelado la patronal ALIANZA COPECONTRA, la cantidad de Bs.14.530,79, resulta una diferencia de Bs.45.799,79.
2.- JOSÉ PERAZA:
EL TIEMPO DE SERVICIO, 10 meses (20-10-2010 al 09-09-2011).
SALARIO NORMAL Bs.2.556,6 mensuales y Bs.85,22 diarios, conformada por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.79,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo mensuales, conforme a lo establece la cláusula 4 de la CCP.
En cuanto al bono de producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), al no haber constancia o prueba en los autos del pago de este concepto, y siendo que el mismo para quien aquí decide, se trata de un exceso legal-contractual, mal puede ser incluido como salario. Así se establece.-
EL SALARIO INTEGRAL de Bs.2.678,1 mensuales y Bs.89,27 diarios, esta conformado por el salario normal de Bs.2.556,6 lo que es Bs.85,22 diarios más los 100 días que le tocan fraccionadamente de utilidades (85,22*100), resulta la cantidad de Bs.8.522,oo para una incidencia diaria de utilidades Bs.2,84 (85,22*100/3000); mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 45,83 días a razón de salario básico (79,22*45,83/3000), para una incidencia diaria de Bs.1,21.
Que al ciudadano JOSÉ PERAZA le corresponde:
2.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, habiendo terminado la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 10 meses, le corresponden 15 días de salario normal a razón de Bs.85,22 (85,22*15) arroja como resultado de Bs.1.278,3.
2.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 30 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*30), lo que arroja como resultado de Bs.2.678,1.
2.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a de 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*15), lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
2.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27, (89,27*15) lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
2.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010-2011: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 2 meses laborados del año 2010, le corresponden 20 días, a razón del salario normal de Bs.85,22, (Bs.85,22*20) lo que resulta la suma de Bs.1.704,4. Y por los 8 meses completos laborados en el año 2011, le corresponden 80 días a razón del salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*80) lo cual resulta la suma de Bs.6.817,6. Dichas cantidades suman el monto total por el referido concepto de Bs. 8.522,00
2.6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24°, literal “a” del CPP, le corresponden 34 días por año de servicio y al haber laborado 10 meses, le corresponden 28,33 días a razón de salario normal de Bs.85,22, (85,22*28,33) resulta la cantidad de Bs.2.414,28.
2.7.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24°, literal “a” del CPP, le corresponden 55 días por año de servicio y al haber laborado 10 meses, le corresponden 45,83 días a razón de salario básico de Bs.79.22, (79,22*45,83) resulta la cantidad de Bs.3.630,65.
2.8.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.6.044,93 adeudado por dichos conceptos el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.014,77.
2.9.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios la cantidad de Bs.1700, que al ser multiplicados por lo 2 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.3.400,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 8 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.16.800,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal de Bs.3.690,oo arroja la suma de Bs.16.510,oo.
2.10.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad don lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 2 meses laborados en el año 2010 y los 8 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.1.800,oo.
2.11.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 60 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.4.153,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 240 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.19.012,8. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año de Bs.19.012,8, arroja una diferencia total de Bs.4.153,2.
El total de los conceptos del ciudadano JOSÉ PERAZA, suma la cantidad de Bs.45.679,28 y habiéndole cancelado la patronal ALIANZA COPECONTRA, la cantidad de Bs.10.179,88, resulta una diferencia de Bs.35.499,40.
3.- MIGUEL BETANCOURT:
EL TIEMPO DE SERVICIO del ciudadano MIGUEL BETANCOURT se calculará del 07-06-2010 al 10-06-2011, vale decir, por un periodo de 1 año.
SALARIO NORMAL Bs.2.556,6 mensuales y Bs.85,22 diarios, conformado por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.79,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo mensuales, conforme a lo establece la cláusula 4 de la CCP.
En cuanto al bono de producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), al no haber constancia o prueba en los autos del pago de este concepto, y siendo que el mismo para quien aquí decide, se trata de un exceso legal-contractual, mal puede ser incluido como salario. Así se establece.-
EL SALARIO INTEGRAL de Bs.2.678,10 mensuales y Bs.89,27 diarios, esta conformado por el salario normal de Bs.2.556,6 lo que es Bs.85,22 diarios más los 80 días que le tocan fraccionadamente de utilidades (85,22*80), resulta la cantidad de Bs.6,817,6 para una incidencia diaria de utilidades Bs.2,84 (85,22*80/2400); mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 36,66 días a razón de salario básico (79,22*55/2400), para una incidencia diaria de Bs.1,21.
Que al ciudadano MIGUEL BETANCOURT le corresponde:
3.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, habiendo terminado la relación de trabajo con un tiempo de servicio 1 año, le corresponden 30 días de salario normal a razón de Bs.85,22 (85,22*30) arroja como resultado de Bs.2.556,6.
3.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 30 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*30), lo que arroja como resultado de Bs.2.678,1.
3.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a de 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*15), lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
3.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27, (89,27*15) lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
3.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal de Bs.85,22 (85,22*70) lo que resulta la suma de Bs.5.965,4.
3.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 5 meses completos laborados en el año 2011 le corresponden 50 días a razón del salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*50) lo cual resulta la suma de Bs.4.261,00.
3.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*34) que genera un monto de Bs.2.897,48.
3.8.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, que genera un monto de Bs.4.357,1.
3.9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.7.254,58 adeudado el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.394,01.
3.10.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto el equivalente a Bs.1.700 para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2.100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 5 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.10.500,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal de Bs.5.695,oo arroja la suma de Bs.16.705,00.
3.11.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 5 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.2.160,oo.
3.12.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 150 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.11.883,00. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año de Bs.23.760,00, arroja una diferencia total de Bs.2.659,20.
El total de los conceptos del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, suma la cantidad de Bs.49.311,99 y habiéndole cancelado la patronal ALIANZA COPECONTRA, la cantidad de Bs.12.272,08, resulta una diferencia de Bs.37.039,91.
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo ALIANZA COPECONTRA, al ciudadano ROBERT LOVERA, la cantidad de Bs. 45.799,79, al ciudadano JOSÉ PERAZA, la cantidad de Bs.35.499,40 y al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, la cantidad de Bs. 37.039,91, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo (1997) serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido de cada uno de los referidos trabajadores hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, en contra de la demandada ALIANZA COPECONTRA, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- Se condena a la demanda ALIANZA COPECONTRA, a pagar al ciudadano al ciudadano ROBERT LOVERA, la cantidad de Bs. 45.799,79; al ciudadano JOSÉ PERAZA, la cantidad de Bs.35.499,40 y al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, la cantidad de Bs. 37.039,91
3.- Se condena a la demandada ALIANZA COPECONTRA, a pagar a los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, las cantidades que resulten del cálculo de los INTERESES DE MORA, de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
4.- Se condena a la demandada ALIANZA COPECONTRA, a pagar a los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, las cantidades que resulten del calculo de la INDEXACIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
5.- Se condena en costas a la demandada ALIANZA COPECONTRA por haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-025.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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