REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000061
DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° V- 2.882.537, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL MORENO y RUBEN MORENO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.801.472 y V-5.050.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.605 y 37.889, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1987, bajo el Nro.17, Protocolo 1°, Tomo 10, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES, DIANA CAROLINA BELLOSO MONTIEL, AUDIO ROCCA TERUEL y EUDO TROCONIS MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.141.930, 51.656 y 19.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos identificados; correspondiéndole por distribución en fecha realizada en fecha 25 de enero de 2016, el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 27 de enero de 2016 admitió la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E), deja expresa constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de marzo de 2016, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Culminada la fase de sustanciación y mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 14 de julio de 2016 fue remitido en expediente a la fase de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dándole entrada al expediente en fecha 26/07/2016, providenciando las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en fecha 02 de agosto del mismo año.
Así las cosas, luego de varios actos conciliatorios fijados a solicitud de parte y con la debida anuencia del Tribunal, la Audiencia de Juicio Oral y Publica fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2017, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el 2° día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, en fecha 16 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo de del fallo; por lo que en atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito y motivado, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que es el caso que empezó a trabajar como profesor de matemáticas, química y física para la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSAL, con fines educativos de libre escolaridad de carácter privado, ubicado en Maracaibo al lado de la Plaza Indio Mara.
Que laboraba 36 horas de clases semanales de lunes a viernes desde el mes de mayo de 1971 hasta el mes de julio de 1982, posteriormente dicha unidad educativa se traslada a la Avenida 5 de Julio frente a la Plaza de la República en la ciudad de Maracaibo, bajo la modalidad de parasistema, entonces dicha institución educativa se fusiona en el año 1985 con la Unidad Educativa de Carácter Privado Colegio Universitario Dr. Rafael Belloso Chacín (CUNIBE), ubicado en la misma sede educativa al precitado Instituto Universal.
A partir del mes de septiembre de 1985, continuó trabajando como educador en Tecnológico CUNIBE hasta el mes de octubre de 2009, cuando en el mismo mes y año el precitado Colegio Universitario se fusiona con la entidad de trabajo de índole educativa de carácter privado UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO MEDINA (URBE), ubicada en la Avenida Prolongación de la Circunvalación 2 con la Avenida Goajira, diagonal a La Plaza de Toros de Maracaibo.
Que en las diversas entidades de trabajo antes mencionadas, prestó servicios personales de forma ininterrumpida como profesor de las materias de matemáticas, física y química, por el tiempo de 44 años, y hasta la fecha no ha recibido pago alguno.
Que por todo lo expuesto la UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los años que prestó servicios personales, lo siguiente:
1) Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, reformada el 19 de junio de 1997, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que le corresponde por 26 años de servicio el equivalente a 780 días, a razón de Bs.441,96, resulta la cantidad de Bs. 344.728,8.
2) Compensación por Transferencia: El equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que le corresponde al mes de diciembre de 1996, por 26 años de servicio el equivalente a 780 días, a razón de Bs.441,96, resulta la cantidad de Bs. 344.728,8.
3) Intereses de Antigüedad: Según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono debe aplicar mensualmente los intereses generados por las prestaciones sociales a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
4) Antigüedad (régimen actual) el equivalente a 540 días de salario a razón de un salario integral de Bs.497,24, resulta la cantidad de Bs.268.506,90.
5) Intereses según la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, resulta la cantidad de Bs.33.564,oo.
Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en Bs. 1.300.000,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de julio de 2016, la parte demandada UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Admite que existió una relación laboral entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, que inició en el mes de septiembre de 1982 y se prolongó hasta el 15 de agosto de 2015 en los términos narrados en el escrito libelar y lo establecido en la hoja de liquidación de prestaciones sociales promovida como prueba en la presente causa.
Que es cierto que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, prestó servicios para el mismo empleador en los términos narrados en el escrito libelar por alrededor de 44 años.
Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos se le adeude la cantidad de Bs.994.953,92 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que la accionante de autos le adeude la cantidad de Bs.1.300.000 por concepto de estimación de la demanda, lo cual no tiene ningún fundamento jurídico laboral expresado en el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que la forma de calculo y determinación de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de marras estén ajustados a las formas sustantivas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de junio del año 1997 ya derogada, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente desde mayo de 2012.
Que el accionante omite en su pretensión la aplicación de la normativa establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2012 y que su representada aplica por analogía a su liquidación de prestaciones sociales en fundamento al último salario devengado.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, se le adeude por conceptos indexatorios cantidad alguna de dinero inherente a sus prestaciones sociales, puesto que en fecha 09 de mayo de 2016, fue consignado por ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos, y que consta en el expediente VP01-S-2016-208 las prestaciones sociales que en derecho le corresponden al demandante, lo que de conformidad con lo establecido en artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, pide la evacuación de la prueba que consta en el indicado expediente.
Que lo cierto es que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, ya consignadas ante el Circuito Judicial del Trabajo y como consta de la hoja de liquidación contentiva de la normativa sustantiva aplicada y los respectivos cálculos que arrojan como resultado la cantidad de Bs.361.082,04.
Pide que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1.- Comunicación expedida por la UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN, al Banco de Venezuela, de fecha 19 de mayo de 2015, haciendo constar que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, prestaba sus servicios desde el 13 de septiembre de 1982; documento que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 15 del expediente. Con respecto al valor de esta prueba documental, observa esta Juzgadora que en la presente causa no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral, ni el tiempo de servicio, por lo que dicho medio de prueba deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada. Así se establece.-
1.2.- Calculo referencial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que en copia fotostática simple riela en dos (2) folios útiles en los folio 16 y 17 del expediente. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, la misma fue impugnada en juicio por la UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN alegando que ella realizó otro calculo distinto al mostrado en la referida planilla y la parte promovente insistió en su valor por tratarse de un calculo realizado por el órgano Publico, no obstante ello, al tratarse esta documental de un calculo realizado conforme a los datos suministrados únicamente por el trabajador, la misma no puede oponerse en juicio a la parte contraria, razón por la que no es valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Planillas de impresión de la cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada desde la página web http.//www.ivss.gob.ve, que en copia simple riela en dos (2) folio útiles, una anexa a la demanda en el folio 18 del expediente y otra en el folio 44 del expediente. Con respecto al valor de estas instrumentales, observa esta Juzgadora que en la presente causa no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral, ni el tiempo de servicio, por lo que dicho medio de prueba deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada. Así se establece.-
1.4.- Reconocimientos realizados al ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, que en copias simples y en seis (6) folios útiles rielan anexas a la demanda del folio 20-23 y 41-42 del expediente. Con respecto al valor de estos documentos, observa esta Juzgadora que en la presente causa no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral, ni el tiempo de servicio, por lo que dicho medio de prueba deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorado. Así se establece.-
2.- Testimoniales:
2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY BOZO y RUBEN MORENO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no obstante ello, los referidos ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual no rindieron sus declaraciones, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
2.2.- Promovió la testimonial del ciudadano RAMON PETIT, venezolano, mayor de edad de este domicilio, quien al rendir sus declaraciones manifestó que conocía a las partes, que le consta que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE laboró como profesor de matemáticas para la UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN con un tiempo de servicios de más de 40 años, no obstante ello, al no estar controvertido ni la relación laboral, ni el tiempo de servicio, este medio de prueba deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada en juicio. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Hoja de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de agosto de 2015, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), que en original y en un (1) folio útil riela al folio 46 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria; a tal efecto, siendo que la misma se trata de un original cuyo medio de ataque idóneo es el desconocimiento, el mismo es valorado por quien sentencia, y por consiguiente, se tomará en consideración que en la referida prueba la entidad de trabajo reconoce y de hecho consigna a través de una oferta real de pago, la indemnización de compensación por transferencia al último salario integral devengado por el accionante ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, lo cual resulta beneficioso para el demandante, y así se fundamentará en la parte motiva del fallo. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones en lo concerniente a la pretensión en la presente causa que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), con motivo de la relación de trabajo que unió al demandante con varias entidades educativas de las que resultó sucesora por fusión de las mismas la entidad de trabajo accionada, quedando convenido el tiempo de servicio, la procedencia del pago de la antigüedad, los intereses de antigüedad y la compensación por transferencia, razones por las cuales estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
A tal efecto, se observa, en cuanto a la antigüedad del periodo comprendido entre el año 1971 a junio de 1997 y los intereses que genera la compensación por transferencia no pagada y la referida antigüedad, que la entidad patronal no alegó ni probó su pago razón por la cual se tiene por admitida ésta por indebida contestación. Así se establece.-
En cuanto al salario base para el calculo de los conceptos adeudados, la parte demandante ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, alegó que su último salario integral lo fue la cantidad de Bs.515,65 conforme se evidencia de tabla de calculo de antigüedad anexa a la demanda, mientras que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), en la planilla de calculo de prestaciones sociales que promovió en el lapso probatorio reconoce un último salario integral de Bs.552,49, y ante la ausencia de pruebas al respecto y siendo que el salario reconocido por la demandada resulta más beneficioso para el trabajador, en aplicación supletoria del artículo 1401 del Código Civil, se tiene acreditado en el proceso que el último salario integral del trabajador lo fue la cantidad de Bs.552,49 diarios. Así se establece.-
En cuanto al salario base para el cálculo de la indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia desde mayo de 1971 a junio de 1997, y de mayo de 1971 al 31 de diciembre de 1996 respectivamente previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en 1997, ya derogada; observa quien aquí decide, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 46, que la accionada calculó el concepto de Compensación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) al ultimo salario devengado por el actor, esto es, a razón de Bs. 552,49, señalando además en su escrito de contestación a la demanda que: “…su representada aplica por analógica (sic) a su liquidación de prestaciones sociales al último salario devengado” (vuelto del folio 48). A tal efecto, si bien es cierto, que la norma sustantiva laboral prevé que la indemnización de antigüedad será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que en dicha norma sustantiva se prevé un salario base para el calculo de la compensación por transferencia inferior al utilizado por la accionada para calcular dicho concepto; no obstante, mal puede esta Juzgadora proceder al calculo de la indemnización por antigüedad con un salario inferior al reconocido por la demandada en aplicación analógica a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al pago de prestaciones sociales a ultimo salario, tomando así (la demandada) como salario base para calcular y consignar el pago del concepto de Compensación por Transferencia el ultimo salario devengado por el actor de Bs. 552,49; en consecuencia, el calculo del referido concepto de indemnización por antigüedad se realizara conforme al referido salario, por resultar este más favorable para el accionante. Así se establece.-
En cuanto al monto de los conceptos solicitados, como ya se estableció precedentemente le corresponde entonces a este Tribunal determinar el quantum de los conceptos reclamados conforme a la ley, y lo hace de la forma como se determina a continuación:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD) DEL PERIODO MAYO DE 1971 A 15 JUNIO DE 1997: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en junio de 1997, establece en su literal a) que la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley de 1997 y que esa Ley reforma se calcula a razón de 30 días por año, por lo que por 26 años de servicio transcurridos hasta esa fecha le corresponden 780 días, que deben ser calculados al salario reconocido por la parte demandada y que resulta más favorable para el actor de Bs. Bs.552,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 430.942,20, cuyo pago liberatorio no consta en actas ni en la consignación de prestaciones efectuada por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVESIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por lo que este concepto aun se encuentra insoluto y debe ser pagado por la demandada. Así se establece.-
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en junio de 1997, establece en su literal b) que se pagaría una compensación por transferencia a un nuevo régimen de prestaciones sociales equivalentes a 30 días por año, con un tope en esta indemnización de 10 años de servicios (en el sector privado), por lo que le corresponden sólo 300 días, que deben ser calculados al salario reconocido por la parte demandada de Bs. Bs.552,49, lo que resulta la cantidad de Bs. 165.747,00, cantidad esta que debió ser cancelada por la patronal en un plazo no mayor a 5 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley de 1997 (junio de 1997), resultando por lo tanto procedente este concepto, sin embargo, dado que de la consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuada por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVESIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), se evidencia su calculo y consignación a favor del actor, se ordena al mismo el retiro de dicho monto. Así se establece.
3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL PERIODO JUNIO DE 1997 A 15 DE AGOSTO DE 2015: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a partir del 07/05/2012, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, así mismo conforme a la disposición transitoria segunda (artículo 556) se incluye en este calculo el tiempo de servicio del trabajador cumplido bajo la vigencia de la LOT de 1997, debiéndose calcular este concepto a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT), circunstancia que fue reconocida o convenida tácitamente por la partes por resultar más favorable al trabajador ANGEL ENRIQUE CALDERA; éstos a razón del salario integral diario de Bs.552,49, devengado por el demandante en el último mes de servicio, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional, de utilidades.
A tal efecto, el tiempo de servicio transcurrido fue entonces de 18 años a razón de 30 días por año resultan 540 días, calculados a razón de Bs.552,49 resulta la cantidad de Bs.298.344,60, cantidad esta que debió ser cancelada por la patronal al momento de la terminación de la relación de trabajo, y no fue hasta fecha 09 de mayo de 2016 que fue consignada por ante la URDD expediente VP01-S-2016-208, razón por la cual el demandante a la fecha de interposición de esta demanda no tenía satisfecho su pago, resultando por lo tanto procedente este concepto, sin embargo, dada la consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuada por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVESIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), tal y como antes se refirió, queda evidenciado su calculo y consignación a favor del actor, por lo que se ordena al mismo el retiro de dicho monto. Así se establece.
En razón de lo expresado en el párrafo anterior, siendo que se tiene como fecha de pago una fecha posterior a la demanda, los intereses de mora de la antigüedad del periodo junio de 1997-agosto de 2015 serán calculados hasta el 09 de mayo de 2016, fecha de la consignación de este concepto por ante la URDD de este Circuito Laboral. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), mediante la consignación efectuada en fecha 09 de mayo de 2016 expediente VP01-S-2016-208 reconoce la deuda de 15 días de diferencia de prestaciones sociales julio-septiembre de 2015, bonificación de fin de año fraccionada y ley de alimentación agosto 2015, conceptos no reclamados por el accionante en su demanda y que suman la cantidad de Bs.28.080,28. A tal efecto, dado que dicho monto fue consignado a favor del accionante por la prestación de sus servicios, se ordena igualmente el retiro del mismo. Así se establece.-
4.- INTERESES DE MORA: Se calcularán de la forma siguiente: 1) De la compensación de Transferencia y la Antigüedad del periodo 1971-1997, que suman la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 596.689,20) de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, calculada desde el julio 2002 fecha de finalización del plazo otorgado en la Ley para su pago, hasta el 09 de mayo de 2016 que fue consignada por ante la URDD expediente VP01-S-2016-208 las prestaciones sociales a favor del actor; y 2) La Antigüedad del periodo 1997-2015, que arrojo la cantidad de DOSCIENTOS NOVETA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.298.344,60), serán cancelados desde 15 de agosto de 2015, hasta el 09 de mayo de 2016 que fue consignada por ante la URDD expediente VP01-S-2016-208 las prestaciones sociales. Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, y el artículo 143, literal c) del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-
5.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Finalmente, se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), al pago de la cantidad de Bs. 430.942,20 por concepto de indemnización de antigüedad del periodo comprendido de mayo 1971 a junio 1997, mas las cantidades de dinero que resulten del calculo de los intereses de mora e indexación por incumplimiento del fallo si lo hubiere, ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo en la presente sentencia. Asimismo se ordena al ciudadano demandante ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE retire el monto de dinero consignado en el expediente VP01-S-2016-208, esto es, Bs. 361.082,04, mas los intereses generados. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE CALDERA AGUIRRE, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-023
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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