REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000057
Demandante o Recurrente: TURBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1964, bajo el Nro.51, Tomo 9-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Recurso: De Abstención o Carencia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 07 de marzo de 2017, la entidad de trabajo TURBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, representada por la profesional del Derecho MILA ANGIE BARGOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.842; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Zulia.
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en la citada fecha, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en fecha 08/03/2017, y se le dio entrada en fecha 14/03/2017 (por cuanto desde el 07/03/2017 al 10/03/2017 no hubo despacho en este Tribunal) para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una supuesta abstención o carencia de por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Del contenido del escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, es de destacar que dentro de los alegatos de la misma se afirmó la existencia de un procedimiento de reenganche que fue admitido ordenando reenganchar al trabajador y que la Inspectoría del Trabajo a pesar que la entidad de TURBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., según se dejó sentado en el acta acató la orden de reenganche, incorporó al trabajador a su puesto de trabajo, y posteriormente pagó cantidades de dinero por concepto de salarios caídos; no obstante, la referida Inspectoría del Trabajo en acta de inspección de fecha 02 de febrero de 2017 consideró que al no cancelar la entidad de trabajo la totalidad de las cantidades de dinero que se convinieron por salarios caídos en la orden administrativa, la misma se encontraba “EN DESACATO”.
Igualmente se observa, que en fecha 10 de febrero de 2017, la entidad de trabajo TURBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, escrito en donde alegaba que con las cantidades pagadas al trabajador beneficiario de la providencia administrativa canceló en su totalidad y conforme a derecho los salarios caídos pagados al trabajador accionante ALEXANDER SOCORRO, a razón de salario básico, razón por la cual no se encuentran en desacato, solicitando por escrito a la Inspectoría del Trabajo se dicte la providencia administrativa y se emita la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, visto los términos del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Al respecto, es de destacar que en el artículo 33 de la Ley arriba referida se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:
“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Subrayado agregado por esta Sentenciadora)
De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Subrayado agregado por este Sentenciador)”
De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:
“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Así las cosas, teniendo presente la normativa señalada, considera esta Juzgadora que en la presente causa, se cumplen los extremos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), de hecho, constan los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los que deben producirse con el escrito de la demanda, esto es, la Providencia Administrativa y demás recaudos relacionados a la misma; por lo que se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la entidad de trabajo TURBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el dictado de la providencia administrativa y la certificación de cumplimiento de la orden administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos en el expediente 042-2016-01-02518; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá el ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-21. Así mismo de deja expresa constancia, a los fines legales consiguientes, que los días 07, 08, 09 y 10 de Marzo de 2017, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado primeramente permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral y luego reposo para prestar cuidados maternos por enfermedad de sus menores hijos, todo previa presentación de la constancia medica respectiva debidamente avalada por la Médico adscrita a Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura extensión Maracaibo sede Torre Mara. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente. Lo certifico, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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