REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000235

DEMANDANTE: DANIEL ADOLFO MARTINEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.394.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS y ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.754.624, V-13.912.627 y V-16.988.829, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.89.855, 85.240 y 132.855, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro.21, Tomo 94-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y solidariamente la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.010.512, del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YERGENIA GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.582.631, inscrita en el IPSA bajo el Nro.185.230, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de Transacción Laboral




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO:


De un análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito transaccional presentado por la parte actora ciudadano DANIEL MARTINEZ, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado JESUS TOVAR por una parte, y por la otra YERGENIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acuerdo transaccional consignado en fecha 10 de marzo de 2017, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en el presente escrito transaccional las partes establecen de forma expresa, motivada y circunstanciada los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ …las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar un ACUERDO TRANSACCIONAL por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), cantidad que constituye el arreglo absoluto y definitivo por vía transaccional de todos los reclamos, alegatos, derechos y hechos discutidos en la presente transacción… así mismo manifiesta que recibe en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de acuerdo transaccional, a su mas cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y descargo propio, a través de un único pago que se realizara… con la entrega de CHEQUE DE GERENCIA signado con el No. 11087521 DE FECHA 08 DE Marzo de 2017, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) con cargo a la cuenta de LA COMPAÑÍA RUSTICOS DEL NORTE C.A. distinguida con el No. 0116-0463-39-2120210100, a nombre del ciudadano DANIEL ADOLFO MARTINEZ AVILA… EL DEMANDANTE reconoce y declara, la falta de cualidad de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ en la presente causa, por cuanto no es ni fue patrono de EL DEMANDANTE, en razón de no existir el elemento ajenidad que define lo que es una relación entre patrono y trabajador, y no consta en el expediente que fue acreditado por EL DEMANDANTE que la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ fuere accionista de la empresa RUSTICOS DEL NORTE C.A… EL DEMANDANTE declara que ha sido suficientemente asesorado por su abogada asistente, la cual le ha explicado con detalle todo este documento en consecuencia declara su total conformidad con la presente transacción, transigiendo por la cantidad acordada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), la cual LA DEMANDADA le cancela al demandante en la forma señalada en esta acta transaccional. EL DEMANDANTE declara, además que LA DEMANDADA, nada más le queda a deber por los conceptos discutidos en la demanda y que mediante esta transacción judicial, los mismos quedan definitivamente transigidos; asimismo reconoce y acepta que este pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí acogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado ha evitado las molestías, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por los conceptos demandados tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA. Cada parte ha celebrado la presente transacción con la presentación con la representación legal de la misma, a quien la otra parte reconoce y avala como tal, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias. CLAUSULA OCTAVA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDA: LA DEMANDADA manifiesta que de igual modo su conformidad con la presente transacción y expresa que el trabajador nada le adeuda por ningún concepto, vale decir, por préstamos, daños y perjuicios entre otros conceptos.- (…) ”


Esta Sentenciadora observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano DANIEL ADOLFO MARTINEZ AVILA, y las codemandadas SOCIEDAD MERCANTIL RÚSTICOS DEL NORTE, C.A. y la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ (todos suficientemente identificados en las actas procesales); en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, por constar en el mismo el pago de la cantidad acordada en el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-22. Así mismo de deja expresa constancia, a los fines legales consiguientes, que los días 07, 08, 09 y 10 de Marzo de 2017, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado primeramente permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral y luego reposo para prestar cuidados maternos por enfermedad de sus menores hijos, todo previa presentación de la constancia medica respectiva debidamente avalada por la Médico adscrita a Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura extensión Maracaibo sede Torre Mara. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente. Lo certifico, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-