REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000645
DEMANDANTES: MARISELA CHIQUINQUIRA PIRELA AVENDAÑO y EDWARDS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.309.779 y V-16.468.309, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA SANTELIZ GONZALEZ y DORCAS ARAQUE OCANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.822.388 y V-7.824.804, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 46.694 y 46.562, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA JOSÉ SANCHEZ NEGRON, C.A. (antes denominada UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA APOSTOL DANIEL) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nro.10, Tomo 51-A, cambiada su denominación social según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el mismo registro, en fecha 01 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro.2, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.610.410, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.907, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de Transacción Laboral
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO:
De un análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2017, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, comparecieron la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, y la profesional del derecho ciudadana ELVA FUENMAYOR en representación de la demandada, ambas partes suficientemente identificadas en actas procesales, y con antelación a la apertura del acto fijado, y con facultades para convenir, desistir y transigir, manifestaron su disposición a conversar y conciliar para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando como Juez Social y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rectora del proceso, procedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo que ponga fin amistoso al presente proceso, sin embargo luego de conversaciones varias ambas partes, con el objeto de continuar conversaciones solicitaron al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio, y a tal efecto, se fijó un ACTO CONCILIATORIO para el día 03 de marzo de 2017, a las 11:00am.
Así las cosas, en fecha 03 de marzo de 2017, a la hora fijada se dio inicio al Acto Conciliatorio, y al efecto, ambas partes luego de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, manifestaron que habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, ofreciendo la accionada cancelar de manera transaccional a la demandante MARISELA PIRELA la cantidad de Bs. 10.000,00 y al demandante EDWARDS BARROSO la cantidad de Bs. 30.000,00, como únicos pagos por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar; montos estos que serán cancelados mediante Cheques signados con los Nos. 78002390 y 30002388, respectivamente, de fecha 03/03/2017, correspondiente a la cuenta No. 0116-0493-58-0108160235 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de cada uno de los accionantes ciudadanos MARISELA PIRELA y EDWARDS BARROSO. En ese estado, la apoderada judicial de la parte actora en nombre de sus representados acepta el monto ofrecido, declarando que con el pago aquí recibido nada le queda a reclamar a la accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto. Así las cosas, se dejó expresa constancia que la representación judicial de los demandantes recibió en el mismo acto original de los cheques antes identificados, dejándose copia de los mismos en las actas procesales.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acuerdo transaccional realizado en la audiencia conciliatoria, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el presente escrito transaccional las partes establecen de forma expresa, motivada y circunstanciada los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ …estando presentes, la ciudadana ALBA SANTELIZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro.46.694 en representación de la parte actora, y a la profesional del ciudadana ELVA FUENMAYOR, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro.51.907, en representación de la parte demandada, respectivamente, carácter que constan de documentos poder que corren insertos en las actas procesales, con facultades ambas partes para convenir, desistir y transigir; manifestaron su disposición a continuar con las propuestas y conciliar. A tal efecto, ambas partes de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, manifestaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada ofrece cancelar de manera transaccional a la demandante MARISELA PIRELA la cantidad de Bs.10.000,oo y al demandante EDWARS BARROSO la cantidad de Bs.30.000,oo como único pagos por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar; montos estos que serán cancelados mediante cheques signados con los Nos.78002390 y 30002388, respectivamente de fecha 03/03/2017, correspondiente a la cuenta No.0116-0493-58-0108160235 del Banco Occidental de Descuento, a cada uno de los accionantes ciudadanos MARISELA PIRELA y EDWARDS BARROSO.”
Esta Sentenciadora observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos MARISELA PIRELA y EDWARDS BARROSO, y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA JOSÉ SANCHEZ NEGRON, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, por constar en el mismo el pago de las cantidades acordadas en el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-19. Así mismo de deja expresa constancia, a los fines legales consiguientes, que los días 07, 08, 09 y 10 de Marzo de 2017, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado primeramente permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral y luego reposo para prestar cuidados maternos por enfermedad de sus menores hijos, todo previa presentación de la constancia medica respectiva debidamente avalada por la Médico adscrita a Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura extensión Maracaibo sede Torre Mara. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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