REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2015-000937

DEMANDANTE: JOSÉ FAKS FAKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.786.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON y NOE AVILA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 205.901 y 108.504, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, reformado en fecha doce (12) de enero de 1998, bajo el Nro.55, Tomo 1ª, por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.663.859, inscrito en el IPSA bajo el Nro.178.909, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de Transacción Laboral





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO:


De un análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de enero de 2017, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, comparecieron la parte actora JOSE FAKS acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho NOE AVILA y la parte accionada CERVECERÍA REGIONAL C.A. a través de su apoderado judicial abg. VICTOR ACOSTA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales; y con antelación a la apertura del acto manifestaron a esta Operadora de Justicia su disponibilidad de conversar a fin de verificar si hay posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional para dar fin al presente procedimiento; por lo que este Tribunal actuando como Juez Social instó a las mismas a conciliar llevándose a efecto acto conciliatorio surgiendo ofertas y contra ofertas; solicitando ambas partes se suspendiera la Audiencia de Juicio y se fijara una nueva oportunidad, a los fines de continuar con las conversaciones por el transcurso de unos días, por lo que esta Juzgadora visto lo solicitado por ambas partes suspendió la celebración de la audiencia y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 13 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m.
Así las cosas el día trece (13) de Febrero de 2017, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia de Juicio comparecieron ambas parte arriba identificadas y manifestaron a este Tribunal nuevamente su disposición a continuar con las conversaciones a fin de llegar a un acuerdo transaccional para dar fin al presente procedimiento; por lo que este Tribunal una vez más actuando como Juez Social instó a las partes a conciliar llevándose a efecto acto conciliatorio en el cual surgieron nuevas ofertas y contra ofertas. En tal sentido, luego de las conversaciones ambas partes manifestaron a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), monto que efectivamente ofreció la accionada cancelar en un único pago para el día 24/02/2017, el cual fue aceptado en el mismo acto por el trabajador actor JOSE FAKS; sin embargo, señalaron ambas partes que presentarían Transacción el día de efectuar el pago ofrecido, esto es, el 24 de Febrero de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD).
En este orden de ideas, se observa que en fecha 02 de marzo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo escrito transaccional constante de tres (3) folios útiles más un anexo, el cual fue recibido por ante este Tribunal en la misma fecha.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acuerdo transaccional realizado en la audiencia conciliatoria, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en el presente escrito transaccional las partes establecen de forma expresa, motivada y circunstanciada los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ …en virtud que se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente proceso judicial, y evitar los gastos y molestias que todo proceso generan, es que LA EMPRESA le propone a EL DEMANDANTE el pago de la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,oo) por concepto de indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, en el entendido que el presente convenio transaccional no implica reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o el derecho invocado por LA DEMANDANTE. Dicha indemnización transaccional a los únicos efectos de la presente transacción, y sin que implique reconocimiento alguno por parte de LA DEMANDADA, se desglosa en los siguientes conceptos:
1. Daño moral: Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo)
2. Indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo)
3. Indemnización por Lucro Cesante: Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo).
QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en la presente demanda por la enfermedad ocupacional, y que legalmente les pudiera haber correspondido a EL DEMANDANTE hasta la fecha de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieran omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que les hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estoa conceptos, esa diferencia queda incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito...”


Al respeto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSÉ FAKS FAKS, y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, por constar en el mismo el pago de la cantidad aquí acordada mediante cheque Nro.37150196 girado contra la cuenta 0134-0257-41-2573001845 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a nombre del accionante JOSÉ FAKS FAKS.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 01/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior, que quedó registrado bajo el Nro. 2017-18. Así mismo de deja expresa constancia, a los fines legales consiguientes, que los días 07, 08, 09 y 10 de Marzo de 2017, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado primeramente permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral y luego reposo para prestar cuidados maternos por enfermedad de sus menores hijos, todo previa presentación de la constancia medica respectiva debidamente avalada por la Médico adscrita a Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura extensión Maracaibo sede Torre Mara. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-