REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2015-000145

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.801.464, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ROMERO, JESUS SANCHEZ y JOSE NOROÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.336, 178.961 y 175.673, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2015 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 17 de enero de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de informes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

En primer lugar señala la legitimación activa y supervivencia de la acción de nulidad, así como la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, y el objeto de impugnación en nulidad, a saber, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra.

Que el procedimiento de calificación de despido se inicia por solicitud que fuera interpuesta por la apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 15 de marzo de 2013, donde se plantea que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.145,oo en el cargo de Operador de Protección adscrito a la Gerencia de PCP, región occidente, con un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y fundamentando su solicitud en base a unas presuntas faltas injustificadas los días 14, 27 y 28 de febrero de 2013, y el 01 de marzo de 2013, y a su vez una supuesta conducta inapropiada con el personal el día 13 de febrero de 2013 con la trabajadora Marielis Bohórquez, quien a su decir fue victima de agresiones verbales, fundamentando sus alegatos en lo establecido en el artículo 79 literales “c”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que por ende solicita el despido en base al artículo 422 eiusdem, por encontrase amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto No. 9322 del 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de la misma fecha.

Que en fecha 19 de marzo de 2013, fue admitida la solicitud y se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 19 de julio de 2013 fue notificado el trabajador del procedimiento, y en fecha 23 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., se celebró el acto de contestación, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO SALOM, ordenándose la apertura de una articulación probatoria, y el despacho se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 29 de julio de 2013.

Que la Providencia Administrativa es absolutamente NULA, por estar infectada en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, y no atenerse a lo alegado y probado en el expediente administrativo, es decir, la funcionaria que suscribe el acto no toma en consideración las probanzas que forman parte del expediente administrativo.

Que en el presente caso, la Inspectora fundamenta su decisión en hechos inexistentes, ya que del acervo probatorio se logró demostrar que las supuestas faltas alegadas nunca existieron, lo cual se evidencia de la prueba informativa y de las conclusiones de la providencia administrativa (las cuales transcribe); por lo que, se puede evidenciar como la funcionaria de manera descarada y en clara violación de todas las normativas legales, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues de la valoración de las pruebas para tomar la decisión se dejó constancia por medio de la prueba informativa a la Misión Medica Barrio Adentro Asic Guaicaipuro, suscrita por la Dirección del ASIC Guaicaipuro y el Departamento Estadística ASDIC Guaicaipuro, como estuvo presente en la consulta médica para el día 14/02/2013, diagnosticándole Bronquitis y recomendado un reposo por 72 horas.

Que el ente administrativo otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba informativa, convalidando y justificando las supuestas faltas injustificadas para el día 14 de febrero de 2013, por lo que no se puede entender como el ente administrativo llega a la conclusión de calificar su despido, alegando que el récipe médico que entregó no cuenta con sello húmedo. Que en el supuesto negado que dicha falta sea cierta, solo constituye una de las alegadas y no hay pruebas de las supuestas agresiones verbales, pues tanto de las declaraciones de los testigos, a los cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que tales alegatos son inexistentes y la patronal nunca logró demostrar tales alegatos.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 17 de enero de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia y del Tercero Verdadera Parte. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano JOSE ANTONIO SALOM debidamente representado por su apoderado Judicial JESUS SANCHEZ, ya identificado en las actas procesales, y de la comparecencia de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el presente recurso busca la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALOM. Que en dicha Providencia Administrativa se demostraron unos vicios importantes, como lo son, el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Que en tal sentido, el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO se verifica, cuando en la calificación de despido se invoca que el ciudadano JOSE ANTONIO SALOM incurrió en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a saber, en falta de probidad a sus obligaciones de trabajo y a inasistencias injustificadas de 3 días en el lapso de 1 mes. Que la misma providencia establece que en ningún momento se logró demostrar que el actor hubiese incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y con respecto a la segunda causal, de causas injustificadas, se puede observar que declaran con lugar la calificación en atención a 4 faltas, de fechas 14, 27 y 28 de febrero, y 01 de marzo de 2013.

Que en la primera “falta injustificada”, su representado acudió a consulta y se le otorgó un récipe médico, el cual riela en el expediente administrativo y fue desconocido por PDVSA, que en ese momento la Inspectora del Trabajo no le dio valor probatorio a dicho récipe; que incurre en el vicio indicado, porque en las pruebas aportadas en sede administrativa se solicitó prueba de informes preguntando si en los libros de morbilidad existía dicho récipe, y la respuesta indicó que efectivamente si constaba dicha suspensión por 72 horas. Que en ese caso debió tomarse en cuenta dicha prueba informativa, si las máximas de experiencia establecen que cuando hay una duda debe favorecerse al trabajador, y la duda es si se lo quisieron o no recibir en la empresa, la Inspectora debió favorecer al trabajador aunado al hecho de tener el principio de que existe el récipe.

Que la Inspectora le dio valor probatorio a un testigo, que indicó en su declaración que el ciudadano JOSE ANTONIO SALOM estuvo el 27 de febrero de 2013 en las instalaciones de la empresa, pero como dice el mismo testigo cuando el chequea lo suben a la parte de PCP a tomarle una declaración. Que a pesar de que le dio valor probatorio a dicho testigo, la Inspectora al momento de decidir no lo toma en cuenta, alegando que hubo falta el día 27 de febrero de 2013, no ajustándose a los hechos probados.

Que asimismo, incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO toda vez que la Inspectoría en la Providencia Administrativa recurrida indica la fecha del 14 de febrero de 2013, es decir, en la misma decisión está diciendo que solo se pudo demostrar que el trabajador faltó un día que fue el 14 de febrero de 2013, más no se demostraron las 03 faltas en el lapso del mes, no lográndose demostrar que faltó los días 27, 28 de febrero y 01 de marzo. Que a la final la Inspectora aplica 1 norma que establece que son 3 faltas en el lapso de 1 mes, y solo se logró demostrar que fue un día el que faltó, que fue el 14 de febrero de 2013, aplicando dicha norma solo por un día de falta, e incurriendo así en el vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Que por tales motivos, viendo los vicios en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo, es por lo que se solicita la nulidad de la referida Providencia Administrativa.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 25 de enero de 2017, solicitó que el presente procedimiento debió ser declarado SIN LUGAR.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

- La parte recurrente promovió junto con el escrito de nulidad, copias certificadas del expediente administrativo No. 059-2013-01-00189 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como lo narrado en el respectivo informe presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 20 de mayo de 2015 la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 00233/15, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALOM.

En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, siendo así necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de ésta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia No. 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente No. 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, y según los alegatos esgrimidos por la parte recurrente observa ésta Juzgadora que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) interpone solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALOM, alegando que el referido trabajador presentó ausencias injustificadas los días 14, 27 y 28 de febrero de 2013 y el 01 de marzo de 2013; y que dicho ciudadano mostró una conducta inapropiada los días 13 y 15 de febrero de 2013.

Ahora bien, en el presente recurso de nulidad el recurrente señala que la Inspectoría incurrió en los vicios denunciados, toda vez que “ (…) del acervo probatorio se logró demostrar que las supuestas faltas alegadas nunca existieron, lo cual se evidencia de la prueba informativa y de las conclusiones de la providencia administrativa (las cuales transcribe); por lo que, se puede evidenciar como la funcionaria de manera descarada y en clara violación de todas las normativas legales, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues de la valoración de las pruebas para tomar la decisión se dejó constancia por medio de la prueba informativa a la Misión Medica Barrio Adentro Asic Guaicaipuro, suscrita por la Dirección del ASIC Guaicaipuro y el Departamento Estadística ASDIC Guaicaipuro, como estuvo presente en la consulta médica para el día 14/02/2013, diagnosticándole Bronquitis y recomendado un reposo por 72 horas. Que el ente administrativo otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba informativa, convalidando y justificando las supuestas faltas injustificadas para el día 14 de febrero de 2013, por lo que no se puede entender como el ente administrativo llega a la conclusión de calificar su despido, alegando que el récipe médico que entregó no cuenta con sello húmedo. Que en el supuesto negado que dicha falta sea cierta, solo constituye una de las alegadas y no hay pruebas de las supuestas agresiones verbales, pues tanto de las declaraciones de los testigos, a los cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que tales alegatos son inexistentes y la patronal nunca logró demostrar tales alegatos”.

De un análisis de la Providencia Administrativa impugnada se observa que la Inspectoría procedió a un análisis a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, pronunciándose sobre cada una de las pruebas aportadas. Con respecto a las pruebas presentadas por el trabajador, en relación a la prueba documental indicó que las mismas poseían valor probatorio, pero que no constaban sellos o constancias de haber sido entregadas a la patronal, tal como lo establece la Ley, y razón por la cual la falta no fue justificada a la empresa.

Asimismo, en relación a la prueba informativa dirigida al CONSULTORIO MEDICO DE LA MISION BARRIO ADENTRO “ELBER MORILLO”, la Inspectora le otorgó valor probatorio, toda vez que la misma demostraba que efectivamente el ciudadano acudió a la consulta, más no logró demostrar que dicho récipe fue presentado a la empresa, determinando tales alegatos en las conclusiones. En el mismo sentido, se analizó todo el cúmulo probatorio referente a las documentales, testimoniales, prueba informativa y prueba de inspección, siendo que en esta última la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa, dejando constancia que en los registros de la misma los días 14, 27 y 28 de febrero de 2013, y 01 de marzo de 2013 el trabajador no recibió ni entregó turno debido a su ausencia.

Se tiene igualmente que la parte recurrente alega en su escrito de nulidad, que los testigos fueron valorados y luego no se tomaron en cuenta, específicamente la declaración del ciudadano ANDY ANTONIO BRACHO, quien es el único testigo que indica que el hoy actor “…se encontraba en la empresa en fecha 28/02/2013 como a las 9:30 donde le hizo un llamado para que fuera al piso 6 área de los PCP asuntos internos porque supuestamente se lo iban a llevar preso…”; sin embargo observa quien Sentencia que el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos; adminiculándolas con el resto del cúmulo probatorio y la prueba de inspección judicial, donde el Funcionario del Trabajo verificó del Libro de Novedades que el trabajador no recibió ni entregó guardia el 28/02/2013.

Por lo que, ante tales observaciones y de las pruebas aportadas, la Inspectoría determinó que las ausencias del ciudadano JOSE ANTONIO SALOM no resultaban justificadas, toda vez que la única prueba de ausencia fue el reposo médico del 14 de febrero de 2013, que si bien existe no fue consignado en la empresa en el tiempo oportuno, por lo que ante la patronal, el trabajador no justificó su ausencia.

En razón de lo anterior, es evidente que la Inspectoría actuó ajustada a las normas y según las pruebas que fueron aportadas en la oportunidad correspondiente, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios, no existiendo de tal manera el vicio alegado de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por el hoy recurrente en nulidad. Quede así entendido.-

Siendo así, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por el hoy recurrente. Así se decide.-

En éste sentido, y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALOM, éste Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SALOM en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA


En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA