REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2017-000055
PARTE RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSE ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, IRIS CARMONA, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE DUNO, ELENA DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE BASTIDAS, DALIDA AGUILAR, CARMELITA BASTIDAS, ELIAS CARDONA, RAIZA VALLE, HERNAN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL AZAN ABRAHAM, ADELIS PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ, JOSE MOLINA, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BARBARA GONZALEZ, NEIDA GOMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DIEZ, HECTOR MARTINEZ, MAITE SOTO, JUAN FABREGA, MARIA MONCADA, JUAN BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRÉ MENDOZA, ANA CARREÑO, JUAN ZEIDEN, JOSE VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, CARLOS LOPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO PEREZ, REINALDO GUILLARTE, MAIRYN GUZMAN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PERO ARAUJO y BRIGIDO GONZALEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de febrero de 2017, acudió la ciudadana AILIE VILORIA actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y consignó escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innnominada, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 01 de marzo de 2017, y fue recibido por éste Tribunal el 03 de marzo del año en curso (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
DEL RECURSO DE NULIDAD
Que el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y su representada, suscribieron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inició en fecha 20 de agosto de 2007, según el cual el referido ciudadano se desempeñaría como Analista de Materia Prima. Que en fecha 02 de agosto de 2013 la patronal presentó solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo como consecuencia que el órgano administrativo admitió la misma y acordó inclusive la medida cautelar solicitada en dicha oportunidad. Que se llevó el correspondiente procedimiento, y en fecha 14 de marzo de 2014, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por su representada en contra del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, por considerar que se encontraban configuradas las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la LOTTT; que en fecha 14 de mayo de 2014 el referido ciudadano fue despedido de forma justificada.
Que en fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL demanda la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa ante los Tribunales Laborales, siendo admitida en fecha 08 de agosto de 2014. En fecha 02 de junio de 2015 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando CON LUGAR el recurso de nulidad, y por lo tanto declara la nulidad de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por su representada.
En contra de dicha decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpone recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 07 de marzo de 2016 SIN LUGAR la apelación interpuesta por su representada.
En fecha 25 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo dicta nueva Providencia Administrativa en la que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, siendo notificada su representada en fecha 01 de septiembre de 2016. En fecha 15 de septiembre de 2016, se levanta un acta donde se deja constancia que la patronal reenganchó al referido ciudadano, y que canceló el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales condenados por la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL interpone demanda en contra de su representada, reclamando unas supuestas diferencias de beneficios laborales, además de solicitar el pago de un supuesto daño moral con base a lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, admitió la demanda signada con el asunto No. VP01-S-2016-000482, ordenando la correspondiente notificación y tramitación de la causa.
Ahora bien, señala que la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al ordenar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Señala que al haberse declarado la nulidad de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la calificación de falta, debe entenderse que dicha solicitud debió tenerse como sin lugar, más no debió la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, obligaciones que solo tendría su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el supuesto que despidiera injustificadamente al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, y que éste hubiese solicitado su reenganche y pagos correspondientes.
Que debido a ello, no podía la inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de un procedimiento de calificación de falta, porque partiendo del hecho que se debe entender que se declaró sin lugar la calificación de falta, la consecuencia jurídica que se deriva de ello es la continuación del vínculo laboral. Que debe tenerse que su representada nunca despidió de forma injustificada al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, por cuanto dicho acto de despido ocurrió en base a una decisión administrativa que en su momento se encontraba vigente y surtiendo efectos, ejecutando una decisión que se encontraba amparada en derecho y que gozaba de ejecutividad y ejecutoriedad.
Que por tales motivos, la condena impuesta por la Inspectoría de Trabajo en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con ocasión de la Providencia Administrativa que hoy se impugna de fecha 25 de agosto de 2016, es una condena que carece de base legal, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando condenó a su representada al reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, que son obligaciones que tiene el patrono en el supuesto del procedimiento regulado en el artículo 425 de la LOTTT.
Que en el procedimiento de calificación de falta el órgano administrativo podría acordar la separación del cargo del trabajador, sin embargo el patrono mantiene la obligación de pagar los salarios y demás beneficios que le pudieran corresponder al trabajador, originando una excepción a los artículos 55 y 56 de la LOTTT. Que debe tenerse en cuenta que en el supuesto que la Inspectoría del Trabajo declare Sin Lugar la calificación de falta, la relación de trabajo entre las partes continua, porque la misma solo se extingue en el supuesto que el órgano administrativo declare con lugar la solicitud interpuesta contra el trabajador quedando el patrón autorizado para despedir.
Que en consecuencia no existía base legal para que se pudiera ordenar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. Asimismo, indica que para que el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL tuviera derecho al pago de: salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses y beneficios regulados en la convención colectiva, tenía que prestar servicios efectivos para la patronal, situación que no se configuró entre el 14 de mayo de 2014 y el mes de septiembre de 2016, porque la Inspectoría del Trabajo autorizó a su representada a despedir de forma justificada al trabajador.
Que con base a dichas consideraciones solicita que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Providencia administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.
Por último, solicita se acuerde MEDIDA DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR e igualmente la suspensión temporal de los efectos de dicha Providencia Administrativa a través de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con base a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del CPC.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que en relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, el Tribunal resolverá lo conducente mediante cuaderno por separado que se ordenará aperturar al respecto. Así se establece.-
SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Alega la parte accionante, que para la procedencia del amparo cautelar se condiciona el mismo a la verificación de los requisitos exigidos para toda medida cautelar, a saber, la existencia de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Que en el presente caso la verificación de la presunción del buen derecho constitucional (fomus bonis iuris) se desprende de los siguientes argumentos:
Violación del Derecho a la Defensa. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una flagrante y grosera violación al referido derecho, cuando ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, por lo que su representada cumplió con la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, porque sino el Tribunal podría considerar que no debía tramitar el recurso de nulidad hasta que no se diera cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que la empresa actuó en estado de necesidad. Que existe violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo condenó a la empresa sin otorgarle un plazo para presentar argumentos y pruebas que estimara pertinentes.
Que la Inspectoria hace referencia al oficio emitido por el Tribunal de Juicio en fecha 10 de mayo de 2016, pero no toma en consideración que en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 02 de junio de 2015, solo se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2014, mientras que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior dictada en fecha 7 de marzo de 2016, se ratificó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del 02 de junio de 2015. Que no se entiende, como si el Tribunal de Juicio declaró la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 14 de marzo de 2014, posteriormente se condena a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, cuando inclusive éste no solicitó la aclaratoria de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 02 de junio de 2015, por lo que no podía el Tribunal Superior y mucho menos la Inspectoría, modificar el dispositivo de dicha sentencia.
Que según lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, e incluso el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debió otorgar a la patronal la oportunidad para presentar argumentos y pruebas; que de tal manera se lesionó gravemente el derecho a la defensa. Que la actuación de la Inspectoría debió estar limitada a acordar la continuación de la relación laboral entre el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Que si la Inspectoria del Trabajo hubiese otorgado la oportunidad para presentar argumentos y pruebas en el procedimiento administrativo, habría llegado a la conclusión que la única consecuencia que se deriva de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 2 de junio de 2015, era la continuidad de la relación laboral, más no se podía ordenar el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, porque ello son obligaciones que solo derivan de un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo o de un procedimiento de calificación de despido ante el Poder Judicial.
Que en conclusión, y a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, con el objeto de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la patronal, solicita que se acuerde la presente medida de acción de amparo cautelar mientras dure el juicio, y se ordene la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa impugnada, se le ordene al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL devolver las cantidades de dinero que la patronal le canceló con base a dicho procedimiento, se ordene la suspensión de cualquier procedimiento administrativo que la Inspectoria pretenda iniciar para sancionar a su representada, la suspensión del juicio que el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL sigue en contra de la patronal signado con el No. VP01-S-2016-482, y la suspensión de cualquier procedimiento de carácter penal que pueda haber sido iniciado por el referido ciudadano o por la Fiscalía General de la República con ocasión a la Providencia Administrativa impugnada.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe ésta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando así a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
El autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que “cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.
La figura de la acción de Amparo fue creada con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la Sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-03-2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De ésta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2016 la cual consta en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024; solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo, así como se ordene al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL devolver las cantidades de dinero que la patronal le canceló con base a dicho procedimiento, se ordene la suspensión de cualquier procedimiento administrativo que la Inspectoría pretenda iniciar para sancionar a su representada, la suspensión del juicio que el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL sigue en contra de la patronal signado con el No. VP01-S-2016-482, y la suspensión de cualquier procedimiento de carácter penal que pueda haber sido iniciado por el referido ciudadano o por la Fiscalía General de la República con ocasión a la Providencia Administrativa impugnada.
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, para lo cual es necesario estudiar y analizar el procedimiento que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y SE ADMITE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual costa en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
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